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CSDJ - F11001110200020130440301ADJUNTA20160916134312-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130440301ADJUNTA20160916134312-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio DISPONE NEGATIVA DE PRUEBAS/ Confirma Tres son los aspectos primordiales a tenerse en cuenta al momento de resolver la admisibilidad de la prueba, como son: la pertinencia, la conducencia y la utilidad, siendo estos elementos indispensables para establecer la verdad sobre los hechos materia de investigación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 110011102000201304403 01 (12352-30) Aprobado según Acta de Sala No.86 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada doctora MARÍA CRISTINA RAMÍREZ ARDILA, Juez 32 Penal Municipal de Bogotá, frente a la decisión adoptada por la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ1, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se negó la práctica de unas pruebas. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante decisión de fecha 25 de abril de 2013, el Fiscal 12 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó compulsa de copias para que se investigara

a la doctora María Cristina Ramírez Ardila, en su condición de Juez 32 Penal Municipal de Bogotá, indicando que ante el Juzgado Octavo Penal Municipal se adelantó proceso radicado 2010-0168 por el delito de de hurto calificado, siendo procesado el señor JAIRO ANDRÉS LAMPERA ANDRADE, el cual terminó en sentencia condenatoria el 8 de abril de 2011. Indicó que una vez remitido el proceso al Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá, la titular de este, no obstante hallarse en firme el fallo, decidió revocarlo, después de más de un año de haber cobrado firmeza material, desconociendo los principios de seguridad jurídica, lo que conllevó a que prescribiera la acción penal. (Folios 1 a 9 c.o) 2.- La Magistrada de conocimiento de primera instancia mediante auto del 12 de agosto de 2013, dispuso iniciar indagación preliminar contra la doctora MARÍA CRISTINA RAMÍREZ ARDILA, Juez 32 Penal 1 En Sala Dual con la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ Municipal de Bogotá y ordenó la práctica de algunas pruebas. (Folio 11 a 12 c.o) 2.1.- En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Decisión de fecha 25 de abril de 2013, que declaró la prescripción de la Acción Penal y ordenó la compulsa de copias. - Escrito presentado por la inculpada, titulado como versión libre. (Folios 27 a 30 c.o) - Copia de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de fecha 8 de abril de 2011 contra el señor JAIRO

ANDRÉS LAMPERA ANDRADE. - Copia del Auto de fecha 25 de mayo de 2012, mediante el cual la Juez declaró la nulidad de lo actuado a partir del Auto del 17 de febrero de 2010. (Folios 31 a 36 c.o) 3.- El 2 de mayo de 2014 la Magistrada Sustanciadora ordenó la Apertura de Investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA CRISTINA RAMÍREZ ARDILA, Juez 32 Penal Municipal de Bogotá y decretó la práctica de algunas pruebas. (Folio 41 a 42 c.o) 4.- Con Auto del 23 de enero de 2015, se ordenó el cierre de la investigación. (Folio 76 c.o) 5.- Mediante providencia del 14 de agosto de 2015, se dictó pliego de cargos contra la doctora MARÍA CRISTINA RAMÍREZ ARDILA, Juez 32 Penal Municipal de Bogotá, al encontrarla presuntamente incursa en la falta disciplinaria conforme lo contemplado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en el incumplimiento en el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 309 del C. de P. C., conducta calificada a título de culpa grave. Lo anterior por cuanto, la Juez investigada después de haberse proferido sentencia y la misma encontrarse en firme, declaró la nulidad de la actuación desde el principio lo cual generó que la sentencia quedara sin efecto pese a que se hallaba legalmente ejecutoriada de manera que no era susceptible de ninguna reforma salvo que se diera alguna de las eventualidades del artículo 309 del C.P.C. error

aritmético, nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. (Folios 109 a 121 c.o) 6.- El Ministerio Público intervino en el presente caso, solicitando como prueba el testimonio del señor JAVIER HERNÁN FIGUEROA PEDRAZA, quien se desempeñó como secretario del Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá para la época de los hechos. (Folio 129 c.o) 7.- Frente a esta decisión tanto la inculpada como su defensor de confianza presentaron descargos, invocaron causal de nulidad por violación al debido proceso y solicitaron las siguientes pruebas: a-. Solicitar al archivo alleguen fotocopias íntegras del proceso No. 2011 - 0074, adelantado contra Jairo Andrés Lamprea, a quien se acusó del delito de hurto calificado y una vez allegado este se cite a todos los funcionarios que tuvieron conocimiento del mismo, tanto jueces como fiscales para que declaren sobre los hechos, especialmente sobre los procedimientos desplegados para efecto de las notificaciones de las decisiones al acusado. b-. Recepcionar los testimonios de Jairo Andrés Lamprea Andrade y su apoderado, para que narren los hechos ocurridos a lo largo de la investigación adelantada contra el primero, Igualmente las declaraciones de la doctora Paulina Canosa Suárez y el doctor Alfredo Gómez Quintero, para que declaren sobre antecedentes personales, familiares y sociales de la inculpada. c-. Se oficie y solicite al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas copia íntegra y legible de la actuación allí surtida dentro del proceso motivo

de compulsa de copias. d-. Se practique diligencia de inspección judicial al Juzgado 32 Penal Municipal a fin de verificar la carga laboral de los procesos que se asignaron a dicho estrado, con sustento en el Acuerdo PSAA - 118073 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. e-. Citar a los empleados del extinto Juzgado 32 Penal Municipal para que declaren lo que les conste en relación con los hechos, así mismo, al señor Javier Hernán Figueroa Pedraza, Secretario del estrado. fEl defensor solicitó las mismas pruebas y además, el testimonio del doctor Luis Enrique Neira Roldan Mesa, Fiscal 12 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien ordenó la compulsa de copias, para que explique en qué basó dicha decisión y porque no adoptó esta misma decisión respecto de los demás funcionarios que conocieron del proceso, igualmente solicitó se oficie a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de establecer cuantos procesos había entregado el Juzgado Octavo Penal Municipal al 32 de la misma categoría. (Folios 131 a 173 c.o) DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 30 de octubre de 2015, en primer lugar negó la solicitud de nulidad deprecada por el apoderado de la funcionaria investigada al considerar que no había vulneración al debido proceso ni al derecho a la defensa, de otra parte no accedió a conceder el recurso de apelación al no ser dicho Auto susceptible del mismo. Respecto al decreto de pruebas indicó que las mismas resultaban

abiertamente improcedentes así: No decretó la solicitud de copias del proceso a la oficina de archivo, pues dentro del disciplinario obran copias íntegras de la actuación penal, que fueron allegadas junto con la compulsa, incluyendo la actuación del Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. De igual forma tampoco resulta procedente citar a funcionarios diferentes a la investigada para escucharlos en declaración, toda vez que el motivo del pliego de cargos es puntual y hace referencia a la conducta de ésta consistente en haber decretado la nulidad de una sentencia que se hallaba en firme, actuación en la cual la única persona que participó fue la investigada, sin que se hayan realizado cuestionamientos por trámites anteriores. Señaló que tampoco es procedente el testimonio del procesado pues si bien se vio beneficiado con tal decisión no tuvo injerencia en la misma, de igual forma tampoco es necesaria ni útil la declaación del juez de Ejecución de penas a quien le correspondió ejecutar la pena del señor LAMPERA, pues su gestión se limitó a vigilar la pena y legalizar la captura. Indicó la Sala a quo respecto de los testimonios de personas que conocen de forma personal y laboral a la investigada que la misma es inútil, además para eso están los certificados de antecedentes disciplinarios. Respecto de la Inspección judicial al Juzgado para establecer la carga laboral y el allegamiento de las estadísticas de rendimiento, indicó el Seccional de Instancia que eran medios de convicción improcedentes, en tanto que la imputación contra la funcionaría no fue por mora, sino por el proferimiento de una decisión presuntamente irregular que dejó

sin efecto una sentencia en firme, que incluso, ya estaba siendo ejecutada por un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Tampoco consideró pertinente la declaración del Fiscal 12 Delegado ante el Tribunal quien ordenó la compulsa de copias, pues precisamente es quien pone el conocimiento de la Jurisdicción Disciplinaria el caso para que sea investigado, asimismo consideró el seccional de instancia inconducente oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para establecer el número de procesos que recibió el Juzgado 32 Penal Municipal, del Octavo, pues nada tiene que ver esto con lo que fue motivo de pliego de cargos. Finalmente la Colegiatura de primera Instancia accedió a citar a los empleados del Juzgado 32 Penal Municipal incluyendo a su secretario, señor Javier Hernán Figueroa Pedraza, para que declaren lo que les conste en relación con los hechos materia de investigación. (Folio 185 a 186 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el denunciante presentó memorial suscrito el 2 de noviembre de 2015, interponiendo recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual sustentó con los siguientes argumentos: Frente a la solicitud de nulidad, indicó “sustento recurso de reposición y en subsidio apelación con los que pretendo reconsidere su posición frente a la petición de la Nulidad Negada” y realiza nuevamente una exposición frente a una supuesta causal de nulidad. Frente a las pruebas negadas indicó que las mismas tienen como fin demostrar los motivos por los cuales de manera más que objetiva se tomaron las determinaciones que dentro de la actuación reposan y

están soportadas no solo en la Ley sino además en la Constitución. Frente al testimonio del señor LAMPERA ANDRADE y su defensor las considera procedentes y conducentes pues pueden señalar si existieron vicios dentro de la causa penal. Sobre el Juez de Ejecución de Penas indicó que aun cuando vigilaba un fallo, éste no llenaba requisitos para darle competencia en esa finalidad. De otra parte se refirió a los testimonios de las personas que conocen su trayectoria como abogada por más de veinte años para demostrar que siempre ha actuado con base en la ley. Manifestó que de la misma forma debe ser decretada la inspección judicial al Juzgado, verificar sus estadísticas y los procesos que le fueron asignados, pues de tal forma pretende demostrar que su actuación siempre ha estado ceñida a la Ley y la gran cantidad de carga laboral que soportaba. (Folios 212 a 218 c.o) RECURSO DE REPOSICIÓN DEL SECCIONAL DE INSTANCIA El 9 de febrero de 206, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mantuvo el Auto de fecha 30 de octubre 2015 a través se negó la declaratoria de nulidad y la práctica de algunas pruebas y lo adicionó en el sentido de hacer extensiva la compulsa a la Jurisdicción Penal, oficiando a la oficina de Asignaciones de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, para que informara el trámite dado a la causa penal por la funcionaria aquí investigada y concedió el recurso de apelación. (Folios 229 a 235 c.o)

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1.- Mediante auto del 26 de julio de 2016, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 16 de agosto de 2016 y se abstuvo de rendir concepto. (fl. 12 c.o. segunda instancia). 3.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de funcionario la doctora MARÍA CRISTINA RAMÍREZ ARDILA, Juez 32 Penal Municipal de Bogotá (fl. 13 c.o. segunda instancia), en el cual se indicó que no tienen sanciones. 4.- La Secretaría Judicial mediante certificación se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 14 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada doctora MARÍA CRISTINA RAMÍREZ ARDILA, Juez 32 Penal Municipal de Bogotá contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 30 de octubre de 2015, mediante la cual

denegó algunas pruebas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Frente a la Nulidad La apelante, sobre la solicitud de nulidad negada por el Seccional de Instancia manifestó “sustento recurso de reposición y en subsidio apelación con los que pretendo reconsidere su posición frente a la petición de la Nulidad Negada” y realiza nuevamente una exposición frente a una supuesta causal de nulidad. Al respecto esta Colegiatura se abstendrá de hacer pronunciamiento

alguno, debido a que el recurso de apelación fue denegado en primera instancia, ya que como bien lo manifestó al a quo dicho Auto no es susceptible del mismo, además el presente asunto arribó a esta Superioridad para conocer la negativa de unas pruebas solicitadas por la investigada. De otra parte, si bien esta Colegiatura puede decretar nulidades de oficio, en el presente caso no se vislumbra la existencia de irregularidades sustanciales que vicien el debido proceso. 3.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 4.- De la negativa de pruebas Mediante decisión de fecha 25 de abril de 2013, el Fiscal 12 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó compulsa de copias para que se investigara a la doctora María Cristina Ramírez Ardila, en su condición de Juez 32 Penal Municipal de Bogotá, indicando que ante el Juzgado Octavo Penal Municipal se adelantó proceso radicado 2010-0168 de hurto calificaco, siendo procesado el señor JAIRO ANDRÉS LAMPERA ANDRADE, el cual terminó en sentencia condenatoria el 8 de abril de

2011. Indicó que una vez remitido el proceso al Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá, la titular de este, no obstante hallarse en firme el fallo, decidió revocarlo, después de más de un año de haber cobrado firmeza material, desconociendo los principios de seguridad jurídica, lo que conllevó a que prescribiera la acción penal. (Folios 1 a 9 c.o) Una vez proferido el pliego de cargos la disciplinada y su apoderado contractual solicitaron unas pruebas de las cuales fueron negadas las siguientes: a-. Solicitar al archivo alleguen fotocopias íntegras del proceso No. 2011 - 0074, adelantado contra Jairo Andrés Lamprea, a quien se acusó del delito de hurto calificado y una vez allegado este se cite a todos los funcionarios que tuvieron conocimiento del mismo, tanto jueces como fiscales para que declaren sobre los hechos, especialmente sobre los procedimientos desplegados para efecto de las notificaciones de las decisiones al acusado. b-. Recepcionar los testimonios de Jairo Andrés Lamprea Andrade y su apoderado, para que narren los hechos ocurridos a lo largo de la investigación adelantada contra el primero, Igualmente las declaraciones de la doctora Paulina Canosa Suárez y el doctor Alfredo Gómez Quintero, para que declaren sobre antecedentes personales, familiares y sociales. c-. Se oficie y solicite al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas copia íntegra y legible de la actuación allí surtida dentro del proceso motivo de compulsa de copias. d-. Se practique diligencia de inspección judicial al Juzgado 32 Penal

Municipal a fin de verificar la carga laboral de los procesos que se asignaron a dicho estrado, con sustento en el Acuerdo PSAA - 118073 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. fEl defensor solicitó las mismas pruebas y además, el testimonio del doctor Luis Enrique Neira Roldan Mesa, Fiscal 12 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien ordenó la compulsa de copias, para que explicara en qué basó dicha decisión y porque no adoptó esta misma decisión respecto de los demás funcionarios que conocieron del proceso, igualmente solicitó oficial a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de establecer cuantos procesos había entregado el Juzgado Octavo Penal Municipal al 32 de la misma categoría. (Folios 131 a 173 c.o) Solamente fue concedida la contenida en el literal e.- que consiste en citar a los empleados del extinto Juzgado 32 Penal Municipal para que declaren lo que les conste en relación con los hechos, así mismo, a l señor Javier Hernán Figueroa Pedraza, Secretario del estrado. Ahora bien, tres son los aspectos primordiales a tenerse en cuenta al momento de resolver la admisibilidad de la prueba, como son: la pertinencia, la conducencia y la utilidad, siendo estos elementos indispensables para establecer la verdad sobre los hechos materia de investigación, conforme lo determina el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2004-, aplicable junto con el artículo 132 de la Ley 734 de 2002, por tanto, se rechazarán las pruebas que en determinado momento no cumplan con estas exigencias. Frente a estos conceptos sobre la prueba, es necesario precisar lo

siguiente: hay conducencia cuando al realizarla se utiliza el conducto legal para allegar al proceso un hecho concreto, de tal suerte, que si se opta por uno diferente no se considera demostrado el hecho; la pertinencia se da cuando hay identidad entre el objeto de la prueba pretendida con los hechos a demostrar; igualmente, se tiene por útil la que sirve a los fines del proceso, sin llegar a calificarse como innecesaria. En el evento en estudio se tiene que la inconformidad de la recurrente tiene que ver con la pertinencia y conducencia de las pruebas negadas, pero de antemano encuentra la Sala que examinada la actuación procesal, al igual que las razones esgrimidas por el A quo para la negativa de las mismas, siendo estos testimonios tanto del procesado como de personas que la conocen hace varios años, el Juez de Ejecución de penas, documentos referentes a carga laboral, inspección judicial del despacho, hay coincidencia con lo planteado por la Primera Instancia, veamos: Sobre la primera prueba la cual va dirigida a solicitar fotocopias íntegras del proceso No. 2011 - 0074, adelantado contra Jairo Andrés Lamprea, a quien se acusó del delito de hurto calificado y de igual forma citar a todos los funcionarios que tuvieron conocimiento del mismo, tanto jueces como fiscales para que declaren sobre los hechos, especialmente sobre los procedimientos desplegados para efecto de las notificaciones de las decisiones al acusado, resulta ser una prueba inútil, pues en el presente caso se está investigando la actuación de la Juez en el sentido de haber declarado la nulidad de todo lo actuado en un proceso que ya tenía sentencia y el condenado se encontraba

pagando la pena, además dentro de la compulsa de copias se allegó copia íntegra de la causa penal 2010-1068, por tanto sería un desgaste innecesario tanto económico como de tiempo solicitar nuevamente las copias de un proceso que se encuentra en el proceso disciplinario a en los anexos 1 a 11, razón por la cual se itera esta prueba será rechazada por inútil. Frente a los testimonios de Jairo Andrés Lamprea Andrade y su apoderado, para que narren los hechos ocurridos a lo largo de la investigación adelantada, el mismo resulta inútil, puesto que no fue el condenado ni su defensor quienes solicitaron la nulidad deprecada por la Juez, además las partes no intervienen en las decisiones de los funcionarios judiciales, razón por la cual en esta investigación disciplinaria no es necesario estudiar la causa penal por la cual fue investigado y sancionado el señor Lampera, sino determinar si la decisión adoptada por la Juez investigada en el Auto de fecha 25 de mayo de 2012, está o no amparada en la Ley; la misma suerte ocurre con las declaraciones de la doctora Paulina Canosa Suárez y el doctor Alfredo Gómez Quintero, para que declaren sobre antecedentes personales, familiares y sociales, ya que la investigación es puntual frente al accionar de la Juez en una de sus decisiones. De otra parte, frente a la prueba relacionada en oficiar y solicitar al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá copia íntegra y legible de la actuación allí surtida dentro del proceso motivo de compulsa de copias, resulta ser una prueba

totalmente inconducente, pues en este caso el Funcionario Judicial puso en conocimiento de la Jurisdicción Disciplinaria unos hechos que a su juicio pueden ser causal de falta disciplinaria, sin tener este la obligación de dar explicaciones al momento de ordenar una compulsa, pues ese era su deber y precisamente es esta Jurisdicción Especializada la encargada de investigar los casos que se le colocan en conocimiento. Sobre la práctica de la inspección judicial al Juzgado 32 Penal Municipal a fin de verificar la carga laboral de los procesos que se asignaron a dicho estrado, con sustento en el Acuerdo PSAA - 118073 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, resulta ser una prueba inconducente, impertinente e inútil, debido a que en el presente caso se está investigando la actuación de la Juez en el sentido de haber proferido una decisión dentro de una causa penal donde ya existía sentencia ejecutoriada y en firme la cual retrotraía la actuación, conllevando a que se declarara la prescripción de la Acción Penal, aun cuando el proceso ya estaba en un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el condenado se encontrado cumpliendo la condena. Ante estos razonamientos, se puede concluir que las pruebas negadas por la Sala A quo, y sobre cuya realización insiste la investigada, en nada contribuyen, para demostrar la ocurrencia de algún hecho, o favorecer los intereses procesales de la inculpada, por lo que coincide esta Sala con lo decidido por la primera instancia, es decir, considerar que las pruebas negadas son impertinentes, inconducentes e inútiles.

Sobre la actividad probatoria, vale la pena destacar, que la Sala A-quo ha sido prolífica y diligente en ordenar las pruebas pertinentes, útiles y conducentes, a fin de determinar la realidad de los hechos investigados, prueba de esto son las diferentes decisiones tomadas al respecto, pues se ordenaron los testimonios de los empleados del Juzgado que presidia la Juez atendiendo que fueran de utilidad para este proceso. En consecuencia, pese a la insistencia de la recurrente, determina la Sala que no le asiste razón en sus fundamentos expuestos en el recurso de alzada, por tanto se mantendrá incólume la decisión impugnada. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Y la misma Corporación mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del mismo Magistrado, dijo: ”… El funcionario judicial, conjugando los criterios de

economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso..” En síntesis la Sala considera que la prueba denegada, no cumple con las exigencias de los artículos 235 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000y 132 de la Ley 734 de 2002, por no reunir los requisitos de pertinencia y utilidad, lo que equivale a concluir que fue acertada la decisión de instancia que negó las pruebas relacionadas en líneas anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: No realizar pronunciamiento alguno respecto al “recurso de reposición y en subsidio apelación con los que pretendo reconsidere su posición frente a la petición de la Nulidad Negada” , por lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 30 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual negó la práctica de las siguientes pruebas: a-. Solicitar al archivo alleguen fotocopias íntegras del proceso No.

2011 - 0074, adelantado contra Jairo Andrés Lamprea, a quien se acusó del delito de hurto calificado y una vez allegado este se cite a todos los funcionarios que tuvieron conocimiento del mismo, tanto jueces como fiscales para que declaren sobre los hechos, especialmente sobre los procedimientos desplegados para efecto de las notificaciones de las decisiones al acusado. b-. Recepcionar los testimonios de Jairo Andrés Lamprea Andrade y su apoderado, para que narren los hechos ocurridos a lo largo de la investigación adelantada contra el primero, Igualmente l

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