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CSDJ - F11001110200020130440302ADJUNTA20190411143605-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130440302ADJUNTA20190411143605-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

APELACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA / 2 meses de suspensión e inhabilidad por el mismo periodo. La funcionaria fue considerada responsable de las faltas disciplinarias consistentes en la violación del deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 309 del C.P.C. sancionándola con dos (2) meses de suspensión del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término. 0

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000 201304403 02 (15025-34) Aprobado según Acta de Sala No. 21 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la funcionaria investigada y su apoderado, contra la providencia proferida el 27 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual la doctora MARÍA CRISTINA RAMÍREZ ARDILA, JUEZ 32 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, fue sancionada con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE DOS MESES, E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO, por incurrir en la falta descrita en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en

concordancia con el artículo 309 del C. de P.C..

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El origen de la investigación disciplinarla fue la compulsa de copias ordenada en auto del 25 de abril de 2013, por el doctor Luis Enrique Neira Roldán, Fiscal Doce Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, contra la doctora MARÍA CRISTINA RAMÍREZ ARDILA, en su condición de Juez 32 Penal Municipal de Bogotá, por cuanto ante el Juzgado Octavo Penal Municipal se adelantó proceso radicado bajo el No. 2010-0168 (2011-0074) por el delito de hurto calificado, contra el señor Jairo Andrés Lamprea Andrade, que terminó con sentencia condenatoria de fecha 8 de abril de 2011, imponiéndole prisión de cuatro años y ordenando la privación de su libertad, pero en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA.118073 el proceso fue remitido al Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá, despacho al que le fue asignado el conocimiento de procesos de Ley 600, y la titular de éste, no obstante hallarse en firme el fallo, por cuanto no se había 1 Magistrado Ponente doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ en Sala Dual con la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. presentado recurso alguno, decidió revocarlo, después de más de un año de haber cobrado firmeza material, desconociendo los principios de seguridad jurídica, lo que conllevó a que prescribiera la acción penal. (fls. 1 a 9 c.o. 1ª instancia y cuadernos anexos 1, 2, 3, 4, 5 y 6).

2.- Mediante auto del 12 de agosto de 2013, la doctora OLGA FANNY PACHECO, avocó conocimiento de las diligencias y ordenó la apertura de indagación preliminar contra la doctora MARÍA CRISTINA RAMÍREZ ARDILA, en su condición de Juez 32 Penal Municipal de Bogotá, ordenando además algunas pruebas. (fls. 11 a 12 c.o. 1ª instancia). 3.- Con fecha 5 de febrero de 2014 el proceso fue remitido a los despachos de descongestión (fls. 21 c.o. 1ª instancia). 4.- La Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá acreditó la calidad de la doctora MARÍA CRISTINA RAMÍREZ ARDILA, como Juez 32 Penal Municipal de Bogotá, allegando copia de las actas de nombramiento y posesión (fls. 22 a 25 c.o. 1ª instancia). 5.- La doctora RAMÍREZ ARDILA, presentó escrito el 7 de abril de 2014, en el cual expuso lo ocurrido en el asunto penal de marras, y sus argumentos de defensa, afirmando que recibió la carga del Juzgado Octavo Penal Municipal, y por ello avocó el conocimiento del proceso penal contra el señor LAMPREA ANDRADE, el 18 de julio de 2011, y ante una petición de la defensa, declaró nulas las actuaciones a partir de la notificación de la resolución de acusación de fecha 17 de febrero de 2010, por cuanto esa decisión no se había notificado debidamente al encausado, vulnerándose el debido proceso y derecho a la defensa, razón por la cual le concedió la libertad inmediata y ordenó solicitar al

Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la devolución del cuaderno de copias que allí reposaba, ordenando la remisión de la providencia junto con la boleta de libertad a favor del procesado, por considerar que la defensa tenía razón, toda vez que se habían presentado algunas irregularidades, porque este no fue citado debidamente al proceso, y además, se presentó una variación de la calificación jurídica provisional, sin la presencia del imputado, amén de que dicho acto no había sido firmado por los sujetos procesales que por ley intervienen en la misma. Agregando que como la sentencia no había sido notificada conforme a la ley, no se encontraba en firme, siendo esa la razón por la cual en auto del 25 de mayo de 2012, decretara la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la resolución de acusación calendada 17 de febrero de 2010, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa debiéndose rehacer ese trámite para cumplir la ritualidad en los términos del artículo 178 del C.P.P., -Ley 600 de 2000- (fls. 27 a 30 c. o. 1ª instancia). Allegó la funcionaria investigada copia de la decisión proferida por ella el 25 de mayo de 2012, y de algunos documentos del proceso penal contra JORGE ELIÉCER PÁEZ GÓMEZ (fls. 31 a 40 c.o. 1ª instancia). 6.- En proveído del 2 de mayo de 2014, se ordenó la apertura de investigación contra la doctora MARÍA CRISTINA RAMÍREZ ARDILA,

en su condición de Juez 32 Penal Municipal de Bogotá, decretando algunas pruebas. (fls. 41 a 42 c.o. 1ª instancia). 7.- Se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora RAMÍREZ ARDILA, emitido por la Procuraduría General de la Nación (fls. 50 c.o. 1ª instancia). 8.- La doctora RAMÍREZ ARDILA, presentó escrito el 12 de junio de 2014 en el cual reiteró sus manifestaciones de defensa y expuso nuevamente lo ocurrido en el asunto penal de marras, afirmando no estar incursa en ninguna omisión a sus deberes disciplinarios. (fls. 53 a 67 y 69 c. o. 1ª instancia). 9.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, acreditó la calidad de la doctora MARÍA CRISTINA RAMÍREZ ARDILA, como Juez 32 Penal Municipal de Bogotá, allegando copia de la Resolución de nombramiento y Acta de posesión, indicando la última dirección registrada (fls. 68, 70 a 74 c.o. 1ª instancia). 10.- Con auto del 27 de enero de 2015, la Magistrada Sustanciadora ordenó el cierre de la investigación (fl. 76 c.o. 1ª instancia). 11.- Contra la decisión referida, se interpuso recurso de reposición por parte de la funcionaria investigada, al cual allegó copia de la Resolución de fecha 31 de octubre de 2014, mediante la cual la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, ordenó el

archivo del proceso penal adelantado en su contra por estos mismos hechos, recurso que fue rechazado por la Magistrada Sustanciadora, por considerar que había sido presentado de manera extemporánea (fls. 82 a 95 c.o. 1ª instancia). 12.- La doctora RAMÍREZ ARDILA, presentó escrito solicitando se decretara la terminación del asunto, para lo cual indicó la actuación adelantada en el asunto penal de marras, y sus argumentos de defensa, allegando para que fueran tenidos como pruebas copia de la actuación adelantada en el proceso penal de marras, copia de algunas sentencias de la Corte Constitucional, página de internet del capítulo II del libro de Francisco José Ocampo, Teoría de las Nulidades de Jorge Machado y otros aspectos doctrinales. (fls. 103 a 108 c. o. 1ª instancia y cuadernos anexos 7, 8, 9, 10 y 11). 13.- Mediante auto del 14 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió pliego de cargos contra la funcionaria investigada, por considerarla presuntamente incursa en el incumplimiento del deber legal previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 309 del C. de P.C., a título de dolo y considerada como grave. Por cuanto la doctora MARÍA CRISTINA RAMÍREZ ARDILA, como Juez 32 Penal Municipal de Bogotá, luego de haberse dictado sentencia condenatoria en el proceso penal contra JAIRO ANDRÉS

LAMPREA ANDRADE, radicado bajo el número 201000168 (201100074), y en firme ésta, decidió revocarla después de más de un año de haber sido proferida, cuando incluso se hallaba la actuación en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para el cumplimiento de la sanción impuesta al procesado, pues atendiendo una solicitud de la defensa del sentenciado, solicitó al Juzgado de Ejecución la devolución del asunto del 23 de mayo de 2012, y mediante auto del 25 de mayo de 2012, procedió a declarar la nulidad de la actuación, revocando de facto el fallo, después de más de un año de haber cobrado firmeza material, desconociendo los principios de ejecutoriedad y seguridad jurídica, lo que conllevó a que prescribiera la acción penal. (fls. 109 a 121 c.o. 1ª instancia). Decisión debidamente notificada a la funcionaria investigada el 14 de septiembre de 2015 (fl. 126 c.o. 1ª instancia). 14.- La doctora MARÍA CRISTINA RAMÍREZ ARDILA, confirió poder al abogado Jorge Emiro Reyes Manosalva como defensor de confianza (fls. 127 y 128 c.o. 1ª instancia). 15.- La Agente del Ministerio Público solicitó que se recibiera declaración al señor Javier Hernán Figueroa Pedraza, quien fungió como secretario del Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá (fls. 129 y 130 c.o. 1ª instancia). 16.- La doctora MARÍA CRISTINA RAMÍREZ ARDILA, procedió a presentar escrito de descargos el 28 de septiembre de 2015, donde

reiteró los argumentos expuestos, enfatizando que una vez le fue asignada la carga del Juzgado Octavo Penal Municipal, se debía revisar cada una de las actuaciones y darles el trámite correspondiente, sin poder señalar que lo único que había que hacer era remitirlas a los juzgados de ejecución de penas, pues debía revisarse el cumplimiento del debido proceso, los principios de integración, libertad, igualdad, legalidad, defensa, actuación procesal, acceso a la administración de justicia, autonomía independencia, contradicción, publicidad, celeridad, y eficiencia, además, "revisar si ciertamente se encontraban los requisitos procedimentales para de faltar algún paso o de presentarse alguna falencia se procediera conforme a lo preceptuado en el inciso segundo del Art. 15 de la ley 600 de 2000 a enmendarse y de esta forma impulsarlo en debida forma". Agregó que la fijación del edicto es requisito indispensable para la ejecutoria material y formal de una sentencia, y por ello cuando profirió el auto de avóquese el 18 de julio de 2011, ordenó la notificación en debida forma por edicto, situación verificada el 19 de julio de 2011, y luego de enviado el proceso al Juzgado de Ejecución de Penas, se procedió a dialogar con el Juzgado Quinto de esa especialidad, por cuanto se había presentado una solicitud de nulidad y según expresó el secretario de ese despacho el mismo no era competente para resolver la petición, por lo cual ante la prevalencia del debido proceso, y por considerar que se presentaron omisiones sustanciales que afectaban el debido proceso "pues no había fundamento para una sentencia en

razón de la inexistencia de las firmas de los sujetos procesales de la audiencia pública, solo procedía la nulitación de estos actos irregulares en pro de preservar el debido proceso", pues ante la falta de firmas en la audiencia pública, se verificó que en la Fiscalía no se había citado al procesado a la dirección aportada en su indagatoria, vulnerándose el debido proceso. Reiteró que ella si era la competente para declarar la nulidad, pues la sentencia no había quedado debidamente ejecutoriada, afirmando que aunque la resolución de acusación hubiese ido al superior, donde fue confirmada, la indebida notificación daba pie a la nulidad; señalando también que conforme al artículo 308 de la Ley 600 de 2000, la nulidad se puede invocar en cualquier estado de la actuación, además, al momento de solicitarse la nulidad el proceso estaba asignado a su despacho, por lo que tenía la competencia para resolver la nulidad, asegurando que su actuación solo estuvo encaminada a salvaguardar el debido proceso que conforme a jurisprudencia de las altas cortes es inalienable. Reitero que la Fiscalía cuestionó su conducta, sin tener en cuenta que allí demoraron 7 meses para dar trámite al proceso, lo que revela una falta de diligencia y celeridad, razones por las que solicitó ser absuelta del cargo endilgado. Para probar sus afirmaciones solicitó decretar las siguientes pruebas: a-. Solicitar al archivo alleguen fotocopias íntegras del proceso No. 2011 - 0074, adelantado contra Jairo Andrés Lamprea, a quien se acusó del delito de hurto calificado y una vez allegado este se cite a

todos los funcionarios que tuvieron conocimiento del mismo, tanto jueces como fiscales para que declaren sobre los hechos, especialmente sobre los procedimientos desplegados para efecto de las notificaciones de las decisiones al acusado. b-. Recepcionar los testimonios de Jairo Andrés Lamprea Andrade y su apoderado, para que narren los hechos ocurridos a lo largo de la investigación adelantada contra el primero, Igualmente las declaraciones de la doctora Paulina Canosa Suárez y el doctor Alfredo Gómez Quintero, para que declaren sobre antecedentes personales, familiares y sociales de la inculpada. c-. Oficiar y solicitar al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas copia íntegra y legible de la actuación allí surtida dentro del proceso motivo de compulsa de copias. d-. Practicar diligencia de inspección judicial al Juzgado 32 Penal Municipal a fin de verificar la carga laboral de los procesos que se asignaron a dicho estrado, con sustento en el Acuerdo PSAA - 118073 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. e-. Citar a los empleados del extinto Juzgado 32 Penal Municipal para que declaren lo que les conste en relación con los hechos, así mismo, al señor Javier Hernán Figueroa Pedraza, Secretario del Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá. (fls. 131 a 142 c.o. 1ª instancia) 17.- Mediante memorial del 28 de septiembre de 2015, la doctora MARÍA CRISTINA RAMÍREZ ARDILA, solicitó la nulidad de la actuación a partir del auto de indagación preliminar, por cuanto no se decretó ninguna prueba encaminada a verificar sus argumentos de

defensa (fls. 143 a 151 c.o. 1ª instancia). 18.- El defensor de confianza de la investigada presentó escrito de descargos en el cual señaló que no puede endilgarse a su defendida el término que la Fiscalía demoró para disponer la notificación del implicado Jairo Lamprea, y por ello no se le puede imputar el cargo de mora en el trámite, pues la actuación del Juzgado no fue la causante de la prescripción. Argumentando igualmente que la decisión de nulidad en el proceso penal de marras, emitida por su defendida no fue tomada a la ligera, pues se hizo con argumentos y ante la afectación del derecho de defensa del implicado penalmente. Agregó que el acta de audiencia preparatoria estaba sin firmas, lo que generaba su inexistencia, además, el edicto estaba incompleto, por lo que considera que al adoptar la decisión la funcionaria lo hizo conforme a su leal saber y entender y por tanto no incurrió en falta disciplinaria, sin que pueda señalarse que para salvaguardar los derechos del encausado podía recurrirse a la acción de tutela, pues esta no procede contra decisiones judiciales. Presentó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia respecto de nulidades para señalar que la decretada no era desacertada, y como además, el procesado se hallaba privado de la libertad, no era procedente esperar a otra instancia para resolver la nulidad. Agregó que los fiscales y los jueces son autónomos al tomar sus decisiones, transcribiendo jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre este punto, para indicar que según la misma cuando un juez dicta una decisión arbitraria es la justicia penal la encargada de

sancionarlo, pero en este caso la investigación penal contra su defendida fue archivada, lo cual implica que ésta no incurrió en ningún tipo de falta, además que no puede calificarse la falta a título de dolo, pues no se probó la intención de causar un daño Solicitó las mismas pruebas pedidas por la doctora MARÍA CRISTINA RAMÍREZ ARDILA, y además, el testimonio del doctor Luis Enrique Neira Roldan Mesa, Fiscal 12 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien ordenó la compulsa de copias, para que explicara en qué basó dicha decisión y porque no adoptó esta misma decisión respecto de los demás funcionarios que conocieron del proceso, igualmente solicitó oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de establecer cuantos procesos había entregado el Juzgado Octavo Penal Municipal al 32 de la misma categoría. (fls. 152 a 183 c.o. 1ª instancia). 19.- Mediante auto del 30 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió negar la solicitud impetrada por la funcionaria investigada, negó las pruebas solicitadas por la doctora MARÍA CRISTINA RAMÍREZ ARDILA, y su defensor de confianza, a quien además reconoció personería para actuar, ordenando tener como pruebas las obrantes al proceso y decretando algunas probanzas de oficio (fls. 185 a 196 c.o. 1ª instancia) 20.- Se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora RAMÍREZ ARDILA, emitido por la Procuraduría General de

la Nación (fls. 205 c.o. 1ª instancia). 21.- Inconforme con la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la doctora MARÍA CRISTINA RAMÍREZ ARDILA, presentó memorial suscrito el 2 de noviembre de 2015, interponiendo recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual sustentó con los siguientes argumentos: Frente a la solicitud de nulidad, indicó “sustento recurso de reposición y en subsidio apelación con los que pretendo reconsidere su posición frente a la petición de la Nulidad Negada”, realizando nuevamente una exposición frente a una supuesta causal de nulidad, y frente a las pruebas negadas indicó que las mismas tienen como fin demostrar los motivos por los cuales de manera más que objetiva se tomaron las determinaciones que dentro de la actuación reposan y están soportadas no solo en la Ley sino además en la Constitución, afirmando que el testimonio del señor LAMPREA ANDRADE y su defensor son procedentes y conducentes pues pueden señalar si existieron vicios dentro de la causa penal, y sobre el Juez de Ejecución de Penas indicó que aun cuando vigilaba un fallo, éste no llenaba requisitos para darle competencia en esa finalidad. De otra parte se refirió a los testimonios de las personas que conocen su trayectoria como abogada por más de veinte años para demostrar que siempre ha actuado con base en la ley, y que igualmente debió ser decretada la inspección judicial al Juzgado, verificar sus estadísticas y los procesos que le fueron asignados, pues de tal forma pretende demostrar que su

actuación siempre ha estado ceñida a la Ley y la gran cantidad de carga laboral que soportaba. (fls. 212 a 218 c.o. 1ª instancia). 22.- La doctora MARÍA CRISTINA RAMÍREZ ARDILA, y su apoderado de confianza en sendos memoriales, solicitaron aplazar la diligencia de declaración de los empleados del Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá (fls. 220 a 225 c.o. 1ª instancia). Se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora RAMÍREZ ARDILA, emitido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 228 c.o. 1ª instancia). 23.- En auto del 9 de febrero de 206, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió mantener el Auto de fecha 30 de octubre 2015 a través del cual se negó la declaratoria de nulidad y la práctica de algunas pruebas, accediendo a adicionarlo en el sentido de que por haberse hecho extensiva la compulsa a la Jurisdicción Penal, era necesario oficiar a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, para que informara el trámite dado a la causa penal por la funcionaria aquí investigada; y concedió el recurso de apelación con relación al auto que negó parcialmente la práctica de algunas pruebas. (fls. 229 a 235 c.o. 1ª instancia). 24.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en auto del 7 de septiembre de 2016, decidió:

“PRIMERO: No realizar pronunciamiento alguno respecto al “recurso de reposición y en subsidio apelación con los que pretendo reconsidere su posición frente a la petición de la Nulidad Negada” , por lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 30 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual negó la práctica de las siguientes pruebas: a-. Solicitar al archivo alleguen fotocopias íntegras del proceso No. 2011 - 0074, adelantado contra Jairo Andrés Lamprea, a quien se acusó del delito de hurto calificado y una vez allegado este se cite a todos los funcionarios que tuvieron conocimiento del mismo, tanto jueces como fiscales para que declaren sobre los hechos, especialmente sobre los procedimientos desplegados para efecto de las notificaciones de las decisiones al acusado. b-. Recepcionar los testimonios de Jairo Andrés Lamprea Andrade y su apoderado, para que narren los hechos ocurridos a lo largo de la investigación adelantada contra el primero, Igualmente las declaraciones de la doctora Paulina Canosa Suárez y el doctor Alfredo Gómez Quintero, para que declaren sobre antecedentes personales, familiares y sociales. c-. Se oficie y solicite al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas copia íntegra y legible de la actuación allí surtida dentro del proceso motivo de compulsa de copias. d-. Se practique diligencia de inspección judicial al Juzgado 32 Penal Municipal a fin de verificar la carga laboral de los procesos que se

asignaron a dicho estrado, con sustento en el Acuerdo PSAA - 118073 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. e-. (Concedida) fEl defensor solicitó las mismas pruebas y además, el testimonio del doctor Luis Enrique Neira Roldan Mesa, Fiscal 12 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien ordenó la compulsa de copias, para que explicara en qué basó dicha decisión y porque no adoptó esta misma decisión respecto de los demás funcionarios que conocieron del proceso, igualmente solicitó se oficiara a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de establecer cuantos procesos había entregado el Juzgado Octavo Penal Municipal al 32 de la misma categoría, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. ….” 25.- En auto del 15 de noviembre de 2016, el magistrado Sustanciador, doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, ordenó obedecer y cumplir lo ordenado por el Superior (fls. 248 c.o. 1ª instancia) 26.- La Asistente de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá remitió copia del proceso penal adelantado contra la doctora MARÍA CRISTINA RAMÍREZ ARDILA, como Juez 32 Penal Municipal de Bogotá, por estos mismos hechos (fl. 250 c.o. 1ª instancia y cuadernos anexos Nos. 12, 13 y 14). 27.- Mediante auto del 14 de junio de 2017, se fijó fecha para escuchar en declaración a los empleados del Juzgado 32 Penal Municipal de

Bogotá (fl. 251 c.o. 1ª instancia). 28.- El 25 de julio de 2017, el Magistrado Sustanciador recibió la declaración del señor Javier Hernán Figueroa Pedraza, quien fungió como Secretario del Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá (fls. 258 a 261 c.o. 1ª instancia). 29.- En auto del 25 de julio de 2017, el Magistrado Sustanciador ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión (fl. 262 c.o. 1ª instancia). 30.- En escrito presentado el 28 de agosto de 2017, la doctora MARÍA CRISTINA RAMÍREZ ARDILA, presentó alegatos de conclusión en los cuales afirmó que reseñando nuevamente la actuación surtida dentro del proceso de queja, y reiterando que como la sentencia proferida en el asunto penal de marras no estaba en firme y se habían vulnerado derechos del procesado, era procedente decretar la nulidad solicitada por la defensa, sobre todo si se tiene en cuenta que se había vulnerado el debido proceso, y las anomalías presentadas no podían ser superadas, salvadas o purgadas en manera alguna, sin que la mora que produjo la prescripción de la acción le fuera endilgable al Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá, pues cuando lo remitió a la Fiscalía la acción penal no se encontraba prescrita ni tampoco la pena. Afirmó que por esas razones al estar demostrado que sus actuaciones fueron de buena fe, encaminadas a evitar que al señor JAIRO LAMPREA ANDRADE se le vulneraran sus derechos fundamentales, considera que se estructura en su favor la causal de exclusión de

responsabilidad contemplada en el artículo 28 numeral 2 de la Ley 734 del 2002, afirmando que para que se constituya una conducta dolosa el actor debe tener conocimiento efectivo y actual del tipo objetivo. Finalmente indicó que como quiera que los hechos investigados tuvieron ocurrencia el 12 de mayo de 2012, ya se configuró la prescripción de la acción disciplinaria en su favor (fls. 268 a 284 c.o. 1ª instancia) 31.- El Defensor de confianza de la doctora MARÍA CRISTINA RAMÍREZ ARDILA, presentó sus alegatos de conclusión, realizando un pormenorizado recuento de la actuación adelantada en proceso penal de marras, indicando que la decisión tomada por su prohijada no fue ligera sino con argumentos, dado que se había incurrido en muchos errores en la actuación, y por ello se habían vulnerado el derecho de defensa y debido proceso al señor JAIRO LAMPREA ANDRADE, y como no se había presentado recurso de apelación y la tutela no procede contra decisiones judiciales, este era el único camino para salvaguardar sus derechos, pues no existía otro medio procesal para corregir las fallas sustanciales, actuación para la que era competente su prohijada, por cuanto la sentencia no había sido debidamente notificada, dado que las comunicaciones no se habían enviado correctamente y el edicto no se había fijado como lo contempla la ley. Agregó que no le asiste razón a la Fiscalía que ordenó la compulsa, pues la prescripción no se generó por la actuación de su poderdante, pues ese despacho judicial tuvo siete meses para proferir la decisión

correspondiente y no actuó con la debida celeridad, por lo que solicitó absolverla del cargo endilgado, dado que en la investigación penal adelantada por los mismos hechos se consideró que su conducta era atípica. Finalmente procedió a solicitar el decreto de la prescripción de la acción disciplinaria toda vez que la conducta investigada ocurrió hace más de cinco años (fls. 285 a 307 c.o. 1ª instancia) 32.- En escrito allegado el 22 de septiembre de 2017, el doctor Dubley Mahecha Vega, Procurador 32 Judicial Penal II, se pronunció inicialmente sobre la presunta prescripción de la acción pregonada por la investigada y su defensor, indicando que no se configura la misma, pues conforme al artículo 132 de la ley 1474 de 2011, el término de la prescripción se contabiliza a partir del auto de apertura de investigación, que en este caso tuvo lugar el 2 de mayo de 2014. Posteriormente afirmó que en el expediente disciplinario se halla probado que la Juez investigada transgredió claros mandatos legales que le impedían conocer del proceso adelantado contra el señor Jairo Andrés Lamprea, dado que el asunto había terminado con sentencia condenatoria ejecutoriada, y por eso el mismo había sido remitido al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, considerado que la juez a sabiendas de que carecía de competencia para declarar nulidades de actuaciones que ya eran ley del proceso no sujetas a ninguna variación, salvo por medios extraordinarios como la tutela, no podía ignorar las limitaciones especificas impuestas por la normatividad penal que le impedían reformar, aclarar o revocar la

sentencia, pues tal decisión se hallaba debidamente ejecutoriada, sin que constituya excusa válida el haber notado serias irregularidades que en su parecer eran causa de nulidad, no siendo ella la Ilamada a corregirlas, siendo evidente que la investigada conocía que el resultado de su actuar era una indebida libertad al sentenciado y la prescripción de la acción. Sostuvo que los argumentos de la decisión de nulidad fueron débiles, pues el hecho de no haberse firmado el acta de audiencia pública, si bien podía constituir una irregularidad, no necesariamente conllevaba a la inexistencia del acto, tanto así que ninguno de los intervinientes en las siguientes sesiones del juicio hizo referencia a tal omisión, por el contrario se pronunciaron respecto de la misma y sus resultados, saneando cualquier irregularidad que hubiese podido presentarse, y agregó que en cuanto a la presunta incorrecta remisión de las comunicaciones al procesado, éstas se enviaron a donde correspondía, pues la dirección informada por el acusado no existía, además el denunciante que sabía dónde vivía aquél, suministró dirección correcta, a donde en efecto fueron enviadas las misivas; por tanto el propósito de la Juez fue el de incumplir la norma a favor de terceros. Finamente indicó que de las pruebas allegadas se desprende la ocurrencia de la falta, pues la funcionaria actuó por fuera del marco legal, al asumir una competencia que no tenía para decretar una nulidad, actuación dolosa, pues la transgresión de la normatividad es evidente, ya que reabrió un proceso ya finiquitado y concedió una

libertad infundada al sentenciado, sin que se haya demostrado una causal excluyente de re

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