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CSDJ - F1100111020002013044130120170420124738-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002013044130120170420124738-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veintidós (22) de marzo de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 24 del 23 de marzo de 2017

Expediente No. 110011102000201304413-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación del fallo proferido el 29 de abril de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOCE (12) MESES en el ejercicio profesional al abogado LUIS FERNANDO BECERRA GAMBOA, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “dio génesis a la presente actuación la orden de investigación en contra del abogado proveniente del Juzgado 19 Penal Municipal con Función de conocimiento de esta ciudad, dentro del trámite identificado con el CUI110016000013201116550 NI 160226-506 siendo procesado William Stevens Romaña Santo por el delito de hurto agravado atenuado, comunicada mediante oficio de 26 de junio de 2013, que daba

cuenta de las injustificadas inasistencias a la audiencia de formulación de acusación 1 Con ponencia de la Magistrada Dra. Paulina Canosa Suárez integrando Sala con el Magistrado doctor Sergio Eduardo Estarita Jiménez. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

Expediente No. 110011102000201304413-01

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación.

Disciplinado: LUIS FERNANDO BECERRA GAMBOA Decisión: Absuelve ___________________________________________________________________________________________________ programada para las fechas del 29 de febrero, 17 de abril, 7 de junio, 2 de agosto y 1 de octubre de 2012, 13 de enero y 26 de junio de 20132” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. LUIS FERNANDO BECERRA GAMBOA se identifica con cédula de ciudadanía N° 3.101.115 y con Tarjeta Profesional N° 69.9923. Igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios4.

Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada de primera instancia mediante auto del 29 de julio de 2013, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al abogado inculpado el funcionario instructor profirió edicto emplazatorio y le nombró defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de

esta audiencia se llevó a cabo el 10 de febrero de 2016, en la cual se dio lectura de la queja y se escuchó la versión libre del disciplinable quien manifestó no estar incurso en falta disciplinaria, pues si bien aceptó no haber asistido a las audiencias referidas, su ausencia se produjo por la indebida citación que se hizo por parte del Juzgado instructor. Adicionalmente, adujo que dada la cantidad de trabajo asignada en la Defensoría del Pueblo deben escoger a que audiencias pueden ir según las prioridades y en las otras ser reemplazados a través de diferentes compañeros de oficina. Finalmente aduce que siempre ha desempeñado con 2 Folio 248 3 Folio 232 4 Folio 231 ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201304413-01

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación.

Disciplinado: LUIS FERNANDO BECERRA GAMBOA Decisión: Absuelve ___________________________________________________________________________________________________ honorabilidad su profesión, al punto que lleva 10 años como defensor de oficio.

El 17 de febrero de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que la Magistrada instructora procedió a decretar pruebas entre ellas la solicitud al Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá para que remitiera las copias del proceso penal 2011-16550. Calificación provisional de la actuación. El 10 de marzo de 2016, la Magistrada instructora profirió cargos al abogado LUIS FERNANDO

BECERRA GAMBOA por la presunta inobservancia del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem. Se le imputó a título de Culpa. En relación con la falta contra la debida diligencia tuvo como fundamento fáctico que el abogado al interior del proceso penal tramitado bajo el radicado 110016000013201116550 en el Juzgado 19º Penal Municipal de Bogotá, en el cual ejercía la defensa del señor William Stevens Romaña Santo, no asistió a las audiencias programadas para los días 29 de febrero, 17 de abril, 7 de junio, 2 de agosto, 1º de octubre, 5 de diciembre de 2012 y 15 de enero, 1 de abril y 26 de junio de 2013. Audiencia de Juzgamiento. Se efectuó el 15 de abril de 2016, en la cual se recibió el testimonio de la doctora Martha Cecilia Reina Gómez quien se desempeña como coordinadora de asignaciones al interior de la Defensoría Pública. En su declaración adujo que las unidades de defensores están conformadas por 25 abogados quienes se encargan de atender los casos en las Unidades de Reacción Inmediata. Enseñó que los defensores públicos pueden cambiar de turnos si existe un cruce de audiencias y lo hacen a voluntad propia entre los diferentes ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201304413-01

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación.

Disciplinado: LUIS FERNANDO BECERRA GAMBOA Decisión: Absuelve ___________________________________________________________________________________________________ profesionales. La forma de enterarse de la no asistencia a las audiencias por parte de los defensores es a través de los informes que rinden mensualmente.

Adujo que no ha tenido ningún problema con el disciplinable en relación con la prestación del servicio, señala que el investigado es uno de los profesionales con más experiencia en el área penal. Posteriormente se recibió la ampliación de la versión libre del disciplinable quien insistió en que las citaciones de las audiencias fueron enviadas inicialmente a una dirección equivocada. Expresó que el 26 de junio de 2013, era su cumpleaños y por ello envió al doctor Carlos Espinoza en su reemplazo. Narró que después del 26 de junio del año 2013, no volvió a actuar en el mencionado proceso en razón a la designación de otro profesional del derecho. Interrogado por la procuradora, el disciplinable dijo que durante el 2012 y el 2013, no asistió al juzgado a observar el expediente porque maneja una gran cantidad de casos. Culminada la anterior intervención la representante del Ministerio Público rindió sus alegaciones finales manifestando que se debe aclarar la situación de las inasistencias pues no puede ser posible que durante más de un año no hubiese concurrido al Juzgado para enterarse de su transcurso. En su correspondiente turno, el togado manifestó que se debe verificar las citaciones en debida forma pues no es su responsabilidad si no se hace el procedimiento correcto. Solicitó la absolución toda vez que desconocía la

citación de las audiencias. ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201304413-01

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación.

Disciplinado: LUIS FERNANDO BECERRA GAMBOA Decisión: Absuelve ___________________________________________________________________________________________________ La defensora de oficio por su parte, reseñó que se debe tener en cuenta la presunción de inocencia pues la prescripción decretada la interior del proceso penal no le puede ser adjudicada al profesional investigado en razón a las equivocadas citaciones realizadas.

DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOCE (12) MESES en el ejercicio profesional al abogado LUIS FERNANDO BECERRA GAMBOA, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala de instancia que el togado obrando como defensor de oficio dentro del proceso penal Nº 110016000013201116550 seguido contra el señor William Stevens Romaña Santo en el Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, no asistió a las audiencias programadas para el 7 de junio, 2 de agosto, 1 de octubre de 2012, y 15 de enero, 1 de abril y 26 de junio de 2013, por lo que en razón a su injustificada

conducta, produjo la prescripción de la acción penal. Así mismo lo absolvió de las ausencias registradas el 29 de febrero y 17 de abril de 2012 toda vez que no fue citado en debida forma a la dirección aportada y la del 5 de diciembre del mismo año porque el paro judicial ocurrido durante esa época impidió la comparecencia a la misma.

APELACIÓN ______________________________________________________________________________

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Expediente No. 110011102000201304413-01

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación.

Disciplinado: LUIS FERNANDO BECERRA GAMBOA Decisión: Absuelve ___________________________________________________________________________________________________ En extenso escrito presentado en término, el disciplinable apeló la decisión sancionatoria manifestando su inconformidad bajo los siguientes

argumentos:

1. No hay una relación profesional cliente abogado, porque su desempeño se dio a través del servicio de defensoría pública, que a su vez es prestado por la Defensoría Pública.

2. Las citaciones no fueron enviadas de forma correcta a la dirección avisada por lo que no pudo enterarse de la realización de las audiencias programadas y por las que fue juzgado.

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19965 y 59 de la Ley 1123 de 20076; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado,

procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 5“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 6 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________

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Expediente No. 110011102000201304413-01

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación.

Disciplinado: LUIS FERNANDO BECERRA GAMBOA Decisión: Absuelve ___________________________________________________________________________________________________ En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la

interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: LUIS FERNANDO BECERRA GAMBOA Decisión: Absuelve ___________________________________________________________________________________________________ material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado BECERRA GAMBOA para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no.

Tipicidad: La primera instancia imputó al profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Efectivamente está probado que el abogado investigado ejerció la defensa penal del señor William Stevens Romaña Santo, al interior del proceso 201116550. Tal y como se evidencia del acta de la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 24 de noviembre de 2011. ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201304413-01

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación.

Disciplinado: LUIS FERNANDO BECERRA GAMBOA Decisión: Absuelve ___________________________________________________________________________________________________ Luego de fracasada la audiencia del 17 de abril de 2012, el Juez 19º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá señaló lo siguiente:

“revisada la carpeta se le (Sic) enviado correspondiente a la carrera 9 No 24-03 en Bogotá siendo que la dirección aportada corresponde a la Municipalidad de Chía Cundinamarca” (folio 175). La primera instancia le imputó al profesional investigado la falta a la debida diligencia toda vez que a su consideración manifestó que no asistió a las siguientes audiencias: 1. 7 de junio de 2012 2. 2 de agosto de 2012 3. 1 de octubre de 2012 4. 15 de enero de 2013

5. 1 de abril de 2013 y 6. 26 de junio de 2013.

A partir de la audiencia del 17 de abril de 2012, consideró la primera instancia que se le citó a la dirección correspondiente del Municipio de Chía para que acudiera a las audiencias del 7 de junio, 2 de agosto y 1 de octubre de 2012, a las que no asistió. Ahora bien también consideró la primera instancia que a partir de la audiencia del 2 de agosto de 2012 se empezó a citar al disciplinable a la dirección Carrera 56ª Nº 152-42 oficina 1201, de Bogotá pero tampoco concurrió para las audiencias programadas para el 15 de enero, 1 de abril y 26 de junio de 2013. Concluyó la primera instancia que pese a haber sido citado a la dirección que aportó desde la primera audiencia, el abogado no concurrió a ninguna de las fechas antes mencionadas, por lo que la Juez Penal, se vio obligada a ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Disciplinario contra abogado apelación.

Disciplinado: LUIS FERNANDO BECERRA GAMBOA Decisión: Absuelve ___________________________________________________________________________________________________ aplazar en repetidas ocasiones la aludida diligencia, tal y como lo dejó referenciado en la compulsa de copias.

No obstante lo anterior, dado el material probatorio obrante en el expediente se evidencia que no existe certeza acerca del recibo de las comunicaciones

en las direcciones aportadas. Encuentra la Sala que el Seccional de instancia solamente se limitó a observar las boletas de citación donde se requería al investigado en la ciudad de Chía a la dirección Carrera 9º Nº 24-03 y posteriormente en la ciudad de Bogotá en la Carrera 56 A 152 -42 oficina 1201, sin que se tenga certeza o constancia que fue recibido en su destino y por la persona que será luego objeto de reproche, no existe ni siquiera la planilla que verifique la entrega de la correspondencia en debida forma. Nótese que a folios 176, 178, 181,184, 186, 189 y 192 del expediente obran las citaciones emitidas por el Juzgado a los diferentes intervinientes y partes del proceso penal antes referenciado, sin embargo, tal y como acaba de aducirse, no existe certeza acerca de la entrega material de dicha comunicación en las direcciones señaladas, es más, en algunas de ellas se evidencian correcciones acerca de la dirección de envío, las cuales fueron realizadas con bolígrafo y a mano alzada, ello sin más, deja sin posibilidad de conocer en grado de certeza a cuál de las direcciones fue enviada la comunicación. Como es evidente en efecto, es justo señalar que no hubo el debido enteramiento al defensor penal, lo cual no solo indica que dicha documentación no ayuda al esclarecimiento de los hechos sino que la publicidad que se pretende con esos actos de notificación precisamente para garantizar la concurrencia de los sujetos procesales no se efectuó en debida forma. ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia

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Referencia: Disciplinario contra abogado apelación.

Disciplinado: LUIS FERNANDO BECERRA GAMBOA Decisión: Absuelve ___________________________________________________________________________________________________ Configura lo expuesto falencia suficiente para concluir un juicio de reproche al doctor FERNANDO BECERRA GAMBOA, y si bien, en nuestro ordenamiento jurídico, desapareció la tarifa probatoria para dar paso a la libertad probatoria analizada bajo las reglas de la sana crítica, en el expediente no obra ninguna prueba que demuestre en el grado de certeza requerido, el recibo de las comunicaciones, es decir, aquello a lo que se pudiere haber obligado el profesional del derecho, presupuesto necesario para exigir al togado investigado el cumplimiento de sus deberes profesionales. Tan solo está demostrado la hechura de unas comunicaciones sin tenerse convicción acerca de las direcciones a las que fueron enviadas.

Por otro lado, nótese que al examinar el expediente los elementos de juicio son exiguos, para constituir un acervo probatorio de cargo, por medio de la cual, se dé por demostrada la existencia de su incumplimiento ético. Luego entonces, al no contar con la prueba suficiente para demostrar en el grado de certeza requerido8 la configuración de la falta y la responsabilidad del abogado, surge para esta Corporación duda, y en aras de preservar la presunción de inocencia prevista en el artículo 29 de la Constitución y en el 8° de la Ley 1123 de 2007, se dará aplicación al principio de in dubio pro

disciplinado y se absolverá al togado denunciado. Es que un fallo a favor o en contra siempre debe fundamentarse en un acervo probatorio que, analizado conjuntamente, lleve al administrador de justicia a una certeza sobre la comisión del hecho y su responsabilidad. De ser imposible llegar a tal convicción, no queda otro camino que absolver. Tal contundencia del cúmulo demostrativo no existe en el presente proceso, pues como ya se dijo, fueron mínimos los esfuerzos realizados para demostrar que LUIS FERNANDO BECERRA GAMBOA, se hace merecedor de reproche disciplinario. 8 Artículo 97 Ley 1123 de 2007. ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201304413-01

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación.

Disciplinado: LUIS FERNANDO BECERRA GAMBOA Decisión: Absuelve ___________________________________________________________________________________________________ Tema ampliamente analizado por la Corte Suprema de Justicia, que al respecto, ha señalado: “...En lo que respecta a la sentencia la ley exige que para dictar fallo de condena se requiere el grado de conocimiento de certeza, grado al que se llega luego de apreciar de manera individual y mancomunada todos los elementos de juicio allegados válidamente al proceso.

La certeza implica que el funcionario judicial está fuera de toda duda, es decir, que acepta la existencia de unos hechos con criterio de verdad desde dos planos a saber: (i) Subjetivo. Consistente en la

manifestación de aceptar el hecho como cierto y (ii). Objetivo. Son los fundamentos probatorios que se tienen para concluir en la existencia de dicho hecho. En otras palabras, la certeza no es otra cosa que la convicción del hecho. Conocimiento al que se arriba luego de concluir que éste encuentra cabal correspondencia con lo que revelan los medios de prueba incorporados al trámite, luego de ser examinados de acuerdo con los postulados de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia, excluyéndose de esta manera las ideas contrarias que se tenían de él...”9 Y por su parte, la Corte Constitucional anotó: “…a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad. Por ello, a luz del principio del in dubio pro reo si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al acusado, y toda duda debe resolverse a

su favor implicando su absolución”10. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No 22898. Diecinueve de octubre de

2006. M. P. Jorge Luis Quintero Milanés 10 Corte Constitucional. Sentencia C-205 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. ______________________________________________________________________________

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Referencia: Disciplinario contra abogado apelación.

Disciplinado: LUIS FERNANDO BECERRA GAMBOA Decisión: Absuelve ___________________________________________________________________________________________________ En consecuencia, esta Superioridad revocará la providencia objeto de alzada y absolverá al abogado investigado de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que insta a la primera instancia, para en eventos futuros ejercer acuciosamente y con más ahínco su labor jurisdiccional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 29 de abril de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado LUIS FERNANDO BECERRA GAMBOA, para en su lugar ABSOLVERLO de la comisión de la falta establecida en el

numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia por el término de 20 días, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ______________________________________________________________________________

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Referencia: Disciplinario contra abogado apelación.

Disciplinado: LUIS FERNANDO BECERRA GAMBOA Decisión: Absuelve ___________________________________________________________________________________________________

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES Magistrado ______________________________________________________________________________ _ 14 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201304413-01

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación.

Disciplinado: LUIS FERNANDO BECERRA GAMBOA Decisión: Absuelve ___________________________________________________________________________________________________

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL ______________________________________________________________________________

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Expediente No. 110011102000201304413-01

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación.

Disciplinado: LUIS FERNANDO BECERRA GAMBOA Decisión: Absuelve ___________________________________________________________________________________________________

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATUTA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación N° 110011102000201304413 01. Aprobado en Sala N° 24 de marzo 23 de 2017 SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me dirijo para manifestar mi posición de SALVAR VOTO frente a la decisión que fuera aprobada en Sala, respecto de la decisión de REVOCAR el fallo proferido el 29 de abril de 2016, en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sanciono al abogado LUIS FERNANDO BECERRA GAMBOA con suspensión de DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión, por hallarlo incurso de la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 207, al no asistir a varias sesiones de audiencia para la formulación

de acusación en el proceso penal CUI110016000013201116550 NI 160226506, PR

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