CSDJ - F11001110200020130441801ADJUNTA20140306103229-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130441801ADJUNTA20140306103229-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio de Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo, y no se logra demostrar ninguna manifestación que fuese digna de reproche para los profesionales del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario, no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor del togado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201304418 01 (8868-17) Aprobado según Acta de Sala No. 15 ASUNTO A DECIDIR Procede ésta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por EMMA FONSECA DE GARZÓN, contra decisión proferida el 8 de noviembre de 2013, por el H. Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación del proceso seguido contra el abogado URBANO FONSECA SALAMANCA, en aplicación a los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2013, la señora EMMA FONSECA DE GARZÓN, formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigara disciplinariamente al doctor URBANO FONSECA SALAMANCA, indicando que: “… denunciamos al Dr. Urbano Fonseca Salamanca con c.c. 2916296 Bta., T.P N°46197, que abusivamente colocó unos avisos de remate en el barrio real casa, con dirección carrera 75 n°66-23, tel. 2243601, diciendo que ha pagado impuestos y valorización siendo que la única que ha pagado es la señora Emma, quien puede demostrar con todos los recibos. Además le hizo firmar un papel en blanco diciendo que le iba ayudar para agilizar el proceso…” (sic)1 2.- Mediante escrito presentado el 2 de julio de 2013, la quejosa se retractó de la demanda que instauró contra el doctor URBANO FONSECA SALAMANCA, indicando que no estaba enterada de que los avisos de remate colocados estaban permitidos ante la Ley, y explicó haber interpuesto dicha demanda de pensar que la sacarían de su casa. 3.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, identificado con cédula de ciudadanía No. 2916296 y portador de la tarjeta profesional No. 1 Folio 1-3 c.o. 1ª instancia. 46197 del Consejo Superior de la Judicatura, (fl.8 c.o. 1ª Instancia), el
Magistrado sustanciador mediante auto del 22 de agosto de 2013, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado URBANO FONSECA SALAMANCA y fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 8 de noviembre de 2013, a las 3:30 p.m. (fl.9 c.o. 1ª Instancia). 4.- El quejoso presentó escrito el 7 de octubre de 2013, solicitando al despacho que se tuviera en cuenta el escrito mediante el cual la quejosa se retractó de la denuncia. 5.- El 9 de octubre de 2013 se fijó edicto emplazatorio al doctor URBANO FONSECA SALAMANCA, para que en el término de tres días se notificara del auto que decretó la apertura de la investigación. 6.- El 8 de noviembre de 2013 se celebró la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia de la denunciante, el disciplinado y su defensor de confianza doctor Jairo Enrique Calvo Valenzuela. Se recibió ampliación de la queja de la denunciante, indicando haber comprado un lote, donde el Minuto de Dios le construyó una casa de la cual había pagado todo, valorización e impuestos, informó haber sido demandada por el investigado en el año de 1980, la cual fue decidida a favor de ella, pero que el togado dejó pasar 20 años más y la volvió a demandar aduciendo ser el dueño de una parte del terreno y por eso colocó los avisos de remate, por lo cual necesitaba que le mostrara un recibo el cual indicara que éste había pagado los impuestos. Respecto del escrito donde se retractó de la demanda indicó que lo hizo para
ver si el abogado quería algún tipo de reconocimiento. Se le concedió la palabra al disciplinado para rendir versión libre, donde indicó haber adquirido un lote entre tres hermanos, siendo estos la denunciante, una hermana y el declarante, que dicha hermana vendió la parte que le correspondía y él le autorizó a la quejosa para vivir allí. Informó haberse acercado a catastro en el año 2009, donde le indicaron que el impuesto predial ya se había pagado y como él estaba aportando la mitad de dicho impuesto le reclamó a la quejosa por no haberle avisado, por lo cual decidió demandar solicitando antes audiencia de conciliación en la personería de Bogotá, donde la quejosa se negó a conciliar, por tanto se presentó la demanda por medio de apoderado correspondiendo por reparto al Juzgado 43 del Circuito de Bogotá, con radicación N° 2009-0746. Adujo que luego de surtida la demanda se realizó la diligencia de remate el día 11 de julio de 2013, en la cual ni él ni su apoderado estuvieron presentes, aportando varios documentos como prueba, entre ellos el aviso de publicación en el Tiempo, fotocopia de la certificación radial donde se llevó a cabo la publicación del aviso, el aviso de remate expedido por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, copia del auto del 7 de septiembre de 2012 donde el Juzgado 43 del Circuito de Bogotá en el proceso mencionado fijó como fecha de remate el 31 de octubre de 2012, el cual no se llevó a cabo
por el paro judicial, fotocopia de un recibo del 15 de mayo de 2008 por valor de $92.000 correspondiente al 50% del impuesto predial de ese año del bien anteriormente mencionado. El Magistrado de conocimiento le solicitó a la secretaria que a través de la página web de al Rama Judicial estableciera el trámite del proceso. Finalmente el investigado indicó que la abogada de la quejosa había presentado un recurso de reposición y en subsidio el de apelación del auto donde se da por aprobada la diligencia de remate. Seguidamente el Magistrado de instancia indicó que se tuviera por aportada la documental referida por el disciplinado y decretó la terminación anticipada de la actuación a favor del abogado URBANO FONSECA SALAMANCA, conforme lo preceptuado en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. 7.- La disciplinada apeló la decisión. DE LA DECISIÓN APELADA En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el día 8 de noviembre de 2013, el Magistrado Sustanciador, decidió dar por terminada la investigación disciplinaria a favor del abogado URBANO FONSECA SALAMANCA, conforme a lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, al observar que en el proceso de interés, el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá fijó mediante proveído del 2 de mayo de 2013 fecha para remate, la cual se efectuó el 11 de julio de la misma anualidad, indicando por tanto que el aviso el cual suscitó el inconformismo de la
quejosa se encontraba autorizado por el Juzgado de conocimiento, considerando así que ninguna irregularidad podía desprenderse del hecho en el cual el togado publicara dicha diligencia de remate. Respecto a haber obtenido una hoja en blanco firmada por la quejosa, refirió el a quo que nada indicaba que el togado hubiera pretendido emplear de manera irregular ese documento, y por tanto no era dable concluir la existencia de un comportamiento antiético de parte del abogado por el hecho de haber realizado insinuación a la quejosa en ese sentido. DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación del Magistrado sustanciador, la quejosa recurrió la decisión, indicando que “ apelo porque el señor fue con un papel en 1980 y me hizo firmar un papel en blanco, el día que fue y me preguntó si yo ya había pagado el impuesto , porque se le ocurre preguntarme que si pague el impuesto en tantos años y fue a preguntarme hasta ese día si había pagado el impuesto, siendo que él nunca pagó impuesto ni pagaba nada, le dije si señor yo lo pagué porque yo soy la que vivo aquí, entonces yo lo pagué y sacó un papel y me dijo entonces fírmelo aquí yo firme este papel, yo se lo firme ”2(sic)
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
1. El 27 de noviembre de 2013, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijar en lista por el mismo lapso a fin de que las partes presentaran sus alegatos; igualmente allegar los antecedentes
disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de ésta Corporación y por último se le notificara al investigado (fl. 4 c.o. 2ª Instancia).
2. El 28 de noviembre de 2013 se envió notificación al representante del 2 CD AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Ministerio Público del auto anterior (fl.9, c.o. 2da. Instancia).
3. La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en fecha 16 de enero de 2014, donde consta que no registra sanción alguna. Así mismo, se aportó por la Secretaría Judicial, constancia de que el disciplinable no tiene en curso otras investigaciones en su contra por los mismos hechos. (fls. 13 y 14 c.o. 2ª
Instancia).
4. El doctor Jairo Enrique Calvo Valenzuela, apoderado del investigado el 19 de diciembre de 2013 presentó alegatos en los siguientes términos: Expuso un cuadro comparativo del desarrollo de dos procesos, un proceso divisorio N° 2009-0746 del Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, donde actuó como demandante el doctor URBANO FONSECA SALAMANCA y como demandado la señora EMMA FONSECA DE GARZÓN y el proceso de pertenencia N°2010-0175 del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, en la cual actuó como demandante la señora EMMA FONSECA DE GARZÓN y como demandado el doctor URBANO FONSECA SALAMANCA, sustentados con fotocopias de los mismos (fls. 15-44 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Antes de entrar al estudio de la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, quien aquí funge como Magistrada Ponente se permite precisar que si bien ha expuesto su impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones. 2.- Del Inculpado Se trata de URBANO FONSECA SALAMANCA, identificado con la cédula de ciudadanía N°2916296 y tarjeta profesional como abogado N° 46197, según certificado obrante a folio 4 c.o. 1ª instancia. 3De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
(…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por la señora EMMA FONSECA DE GARZÓN contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. La presente actuación contra el abogado URBANO FONSECA SALAMANCA, se inició con fundamento en la queja incoada por la señora EMMA FONSECA DE GARZÓN, al informar que el abogado publicó avisos de remate de su bien inmueble y le hizo suscribir documento en blanco bajo el entendido de darle agilidad al proceso que se adelantaba. Mediante decisión motivada, el Magistrado a quo declaró que la actuación desplegada por el letrado investigado no constituyó falta disciplinaria, por tanto, ordenó la terminación del proceso seguido en su contra, en aplicación de lo previsto en los artículos 103 y 105 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, según los cuales: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente
demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”
ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y
CALIFICACIÓN PROVISIONAL. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. (…) Pues bien, revisada la actuación del abogado la cual motivó la denuncia de la quejosa, de cara a los planteamientos esbozados por ésta, en el recurso interpuesto, comenzará la Sala por manifestar desde ya la no prosperidad de la impugnación presentada, habida consideración que del estudio de las diligencias, se infiere conforme a lo estimado por la Sala a quo, que en la conducta del abogado no hubo vulneración alguna a los deberes del ejercicio profesional del abogado. En el presente caso, la quejosa se muestra inconforme porque no fue sancionado el mencionado abogado en la primera instancia, al estimar que ella pagó el impuesto del bien inmueble y el abogado le reclamó y le hizo firmar un papel en blanco, el cual ella no sabía para que era. Para esta Colegiatura, conforme al acervo probatorio obrante en el proceso,
la actuación del abogado estaba avalada por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, quien expidió los avisos de remate del bien inmueble, esto conforme con el proceso divisorio que se adelantaba donde el disciplinado actuaba como demandante y la quejosa como demandada, actuando conforme con la Ley, y si bien es cierto la quejosa suscribió una hoja en blanco, no existe evidencia de que el togado hubiere pretendido utilizar dicho documento de manera irregular. Así mismo después de una valoración conjunta de los elementos de convicción obtenidos en el investigativo, no se observó falta alguna del abogado para con la demandada, pues como ya se dijo, el investigado actuó autorizado por el Juzgado de conocimiento y en aras de proteger su derecho pero sin causara agravio alguno a la quejosa, razón por la cual podemos concluir la inexistencia del mérito para revocar la decisión de instancia y formular cargos contra el togado, luego no existe una conducta desbordante del ejercicio profesional para adelantar un juicio de reproche disciplinario. Así entonces, revisado el catálogo de conductas disciplinarias descritas en el Código Disciplinario del Abogado, el comportamiento reprochado al doctor URBANO FONSECA SALAMANCA no tiene el carácter de falta, por lo que en efecto, no se puede encuadrar tal conducta en las faltas contra la dignidad de la profesión, ni contra el decoro profesional, o la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, siendo por tanto una conducta atípica. De acuerdo a todo lo anterior, esta Sala al igual que lo hizo el Magistrado ponente a quo, considera que ninguna actuación por parte del disciplinable
se puede encuadrar las faltas establecidas en el Estatuto Deontológico, por lo cual se deberá confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada mediante la cual el Magistrado RAFAÉL VÉLEZ FERNÁNDEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 8 de noviembre de 2013 dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado URBANO FONSECA SALAMANCA, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese a las partes; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que cumpla lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial