CSDJ - F1100111020002013044200120180316173749-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002013044200120180316173749-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201304420 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 18 ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala conocer en grado de Consulta la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual fue sancionado con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio del cargo al doctor OCTAVIO CARRILLO CARREÑO, Juez Primero del Circuito Especializado de Bogotá, al hallarlo responsable de inobservar el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 29 y 33 de la Constitución Nacional, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000. HECHOS Fueron narrados en la decisión consultada por el Seccional de instancia: “...1En sentencia calendada 21 de mayo de 2013, dictada dentro del proceso No. 2009-0046, adelantado contra Martha Cecilia Mateus Mateus y Franco Geovanni Londoño Lozano, la primera acusada del delito de concierto para delinquir agravado y el segundo de lavado de activos agravado, la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá, ordenó la compulsa de copias para que se investigara disciplinariamente al doctor Octavio Carrillo Carreño, Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por cuanto en decisión dictada el 20 de diciembre de 2011, emitió sentencia absolutoria a pesar de existir abundante prueba, no solo demostrativa de la tipicidad de los hechos juzgados, sino de la responsabilidad de los acusados, e juzgador de primera instancia la desconoció y efectuó unas exigencias legales, que la norma y el desarrollo jurisprudencial, de antigua y pacífica solución no lo ordenaban”. (fs.335-336) 1 Sala integrada por el Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Ponente) y su homóloga MARTHA
INÉS MONTAÑA SUÁREZ
2
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201304420 01
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Indagación preliminar. Con proveído del 12 de agosto de 2013 se ordenó indagación preliminar contra el doctor OCTAVIO CARRILLO CARREÑO, Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, notificado al disciplinado el 4 de octubre de 2013. (fs. 111-112;126) Calidad de funcionario. Se acreditó la calidad de funcionario del investigado
para cuyo efecto de allegó acta de posesión ante la alcaldía distrital de Bogotá del 11 de octubre de 2010, nombramiento y carencia de antecedentes disciplinarios. (fs. 123; 151-152; 162) Apertura de investigación Disciplinaria. El 1° de junio de 2015 se ordenó apertura de investigación contra el doctor OCTAVIO CARRILLO CARREÑO, Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Decisión notificada mediante conducta concluyente al presentar escrito el 25 de agosto de la misma anualidad, excusándose de asistir a diligencia de versión. (fs.160-161; 185) Cierre de investigación. Por auto del 15 de abril de 2015 se ordenó el cierre de la investigación (f.109) Pliego de Cargos. Mediante decisión del 31 de octubre de 2016 se dictó pliego de cargos contra el doctor OCTAVIO CARRILLO CARREÑO, Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá El Seccional de instancia encontró que el funcionario pudo incurrir en la inobservancia del numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 29 y 33 de la Constitución Nacional y los artículos 238 y 277 de la Ley 600 de 2000. (fs. 228-244) Encontró el a quo que el Juez investigado a su vez probablemente incurrió en actos arbitrarios y deliberados en la valoración de una declaración que a la postre motivo la consulta por el Tribunal Superior de Bogotá. 3
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201304420 01
En esa perspectiva coligió el Seccional de instancia que el funcionario “…apreció la prueba no conforme a los principios de la lógica y la experiencia, sino de manera que favoreciera los intereses de los procesados, llegando al punto de desechar uno de los testimonios más importantes y que demostraban la responsabilidad de éstos, con sustento en una interpretación acomodada al testigo sobre la excepción contenida en el artículo 33 de la Constitución Nacional, tomando los apartes de los testimonios que convenían a los acusados y desestimando o restando credibilidad a los que los responsabilizaban de la comisión de los delitos investigados , dejando , además, de lado prueba documental y testimonial que corroboraba dicha responsabilidad”. (f. 240) Descargos. El investigado rindió diligencia de versión libre el 5 de abril de 2016. Sostuvo que los Jueces de la República en la toma de sus decisiones están regentados por la ley y que el punto de la valoración probatoria tiene independencia y autonomía, sin que por ello se pueda predicar un prevaricato. Respecto de la exclusión del testimonio de Germán Martín Lozano dentro del proceso penal, los cargos se dirigían contra un pariente y por tanto se debía respetar el contenido del artículo 33 de la Constitución Nacional, esto es la excepción al deber de declarar habiendo encontrado que en varias declaraciones no reunían dicho requisito, pues pese que le ponía de presente el deber de no
declarar, al momento en que éste hizo cargos contra su pariente se le debió poner de manera específica la excepción. Añadió que no todas las declaraciones del señor Ortíz Lozano fueron excluídas y las restantes prueba que sí reunían la garantía constitucional no le indicaban la prueba suficiente para endilgar responsabilidad en contra de Londoño Lozano, lo cual quedó sustentado en su decisión. (fs.214-218) Dictado el pliego de cargos el defensor de confianza del investigado se limitó a solicitar la declaratoria de prescripción, la cual fue negada mediante auto del 24 de febrero de 2017. (fs. 280-285) Pruebas de relevancia. Se incorporó a la actuación a través de la compulsa de copias, copia de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de 4
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201304420 01
Bogotá – Sala Penaldel 20 de diciembre de 2011 y el 21 de mayo de 2013, respectivamente, dentro del proceso N. 2009-0046, adelantado contra Martha Cecilia Mateus Mateus y Franco Geovanni Londoño Lozano, la primera acusada del delito de concierto para delinquir agravado y el segundo de lavado de activos agravado (fs.2 y s.s.) Se practicó inspección judicial al citado proceso (fs. 130 y s.s.)
Copia de actuaciones surtidas dentro del proceso penal No. 2009-0046, adelantado contra los citados ciudadanos, incorporados a la actuación en tres (3) cuadernos anexos. Alegatos finales. Durante el término de traslado la bancada de la defensa y el Ministerio Público guardaron silencio para alegar. SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 3 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio del cargo al doctor OCTAVIO CARRILLO CARREÑO, Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al hallarlo responsable de incurrir en la violación del deber previsto en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, constitutivo de falta disciplinaria conforme los lineamientos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. (fs.335-355) El Seccional de instancia encontró que el Disciplinado de cara al proceso penal y no obstante el compromiso en las conductas acusadas de los procesados “...trató por todos los medios de obviar dicha responsabilidad, al punto que con argumentos rebuscados y dando un alcance que no tenían los artículos 33 de la Constitución Política y el 266 de la Ley 600 de 2000, desechó uno de los principales testimonios de cargo, el del señor Germán Alejandro Ortíz Lozano, aduciendo que no se le había puesto de presente en forma específica el contenido de dicha preceptiva superior, no obstante que al inicio de los testimonios rendidos, se le había advertido que no estaba obligado
a declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil. De esta declaratoria de invalidez del testimonio se valió el Juez para absolver a los procesados, pues solamente tuvo en cuenta lo aducido por el testigo Ortíz Lozano en la audiencia pública, 5
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201304420 01 donde ya el declarante se retractó de lo dicho inicialmente, por efecto de las amenazas que había sido objeto su padre, punto sobre el cual el Juez no hizo ni la menor referencia, dando total credibilidad al debilitado testimonio que cambió radicalmente respecto del primero rendido, donde incriminaba de manera directa a los implicados”. (fs. 341-342)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales existentes en el país, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas, como en el caso sometido a consideración, mediante el cual el doctor OCTAVIO CARRILLO CARREÑO, Juez Primero del Circuito Especializado de Bogotá, fue hallado responsable de inobservar el deber previsto en el
numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 29 y 33 de la Constitución Nacional, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. 6
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201304420 01
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema objeto de recurso.
2. Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere de existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, conforme la previsión contenida en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002. 2.1. Existencia objetiva de la conducta y adecuación típica La materialidad u objetividad de la falta endilgada al doctor OCTAVIO CARRILLO CARREÑO, en su calidad de Juez Primero del Circuito Especializado de Bogotá, está demostrada con las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente disciplinario, como son: la sentencia cuestionada al investigado, emitida el 20 de diciembre de 2011 y en la cual éste absolvió a los procesados MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS de la conducta de Concierto Para Delinquir Agravado y FRANCO GIOVANNI LONDOÑO LOZANO del punible de Lavado de Activos Agravado (fs76-109); decisión la cual fue revocada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de mayo de 2013 (fs.2-75) en la cual la citada Corporación pudo encontrar en su momento una “probable conducta prevaricadora, por parte del juez a quo, al emitir la sentencia absolutoria, pues a pesar de existir abundante prueba, no solo demostrativa de la tipicidad de los
hechos juzgados, sino de la responsabilidad de los acusados, el juzgador de primera instancia la desconoció y efectuó unas exigencias legales, que la norma y el desarrollo jurisprudencial, de antigua pacífica solución no lo ordenaban”. (f.72) A los anteriores elementos de prueba, se agregan copia de la totalidad del expediente penal, incorporado a la actuación en cuadernos anexos; así como la inspección judicial la cual se relacionó en el acápite de pruebas. Desde ya la Sala debe precisar que acorde a los citados elementos de prueba incorporados a la actuación, se hace necesario, de cara a la versión ofrecida por el investigado – como primer puntorealizar algunas precisiones de orden conceptual sobre los límites a la autonomía judicial, para posteriormente continuar en el análisis de la materialidad de la conducta por la cual fue sancionado el doctor CARRILLO CARREÑO, en su condición de Juez Primero del Circuito Especializado de Bogotá. 7
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201304420 01
Análisis relacionado con los límites conceptuales a la autonomía funcional. Sabido es que el Estado de Derecho funda su legitimidad en el principio político de “racionalidad formal” o “legal racional” en la acertada caracterización weberiana2, lo cual apareja la necesaria “despersonificación del poder”, garantía que se alcanza a través de la consagración del principio constitucional de la
división de poderes, conforme al cual las autoridades públicas sólo pueden ejercer aquellas funciones que el derecho les autoriza realizar de manera expresa descartando de plano las denominadas “competencias implícitas”, puesto que toda facultad estatal debe ser definida de forma expresa en el texto mismo de las normas jurídicas, garantía de orden formal/sustancial que la Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 121 donde estableció que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que atribuyen la Constitución y la Ley”. El análisis político del principio de la división de poderes, apareja la necesidad de definir la posición real de los jueces al interior del campo estatal, pues en últimas la movilidad funcional de los operadores judiciales, se determina a partir del horizonte de acción que se alcance en relación con las otras instituciones del Estado, lo anterior bajo el entendido que tal como lo advirtió el constitucionalismo norteamericano en El Federalista (LXXVIII) “quien considere con atención los distintos departamentos del poder, percibirá que en un gobierno en que se encuentren separados, el judicial debido a la naturaleza de sus funciones, será siempre el menos peligroso para los derechos políticos de la Constitución, porque su situación le permitirá estorbarlos o perjudicarlos en menor grado que los otros poderes…el judicial…no influye ni sobre las armas, ni sobre el tesoro, no dirige la riqueza, ni la fuerza de la sociedad y no puede tomar ninguna resolución activa. 2 Según Weber el principio de “racionalidad legal” implica la existencia de atribuciones oficiales, ordenadas por lo general mediante reglas, leyes o disposiciones del reglamento es decir “1).- Existe una firme distribución de las actividades
metódicas –consideradas como deberes oficialesnecesarias para cumplir los fines de la organización burocrática. 2).- Poderes de mando necesarios para el cumplimiento de estos deberes se hallan igualmente determinados de un modo fijo, estando bien delimitados mediante normas los medios coactivos que la son asignados..3).- Para el cumplimiento regular y continuo de los deberes así distribuidos y para el ejercicio de los derechos correspondientes se toman las medidas necesarias con vistas al nombramiento de personas con aptitudes bien determinadas” Cfr. WEBER, Max. Economía y Sociedad. Fondo de la Cultura Económica. Mexico. 1997. Pag. 717. 8
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201304420 01
Puede decirse con verdad que no posee FUERZA ni VOLUNTAD, sino únicamente DISCERNIMIENTO y que ha de apoyarse en definitiva en la ayuda del brazo ejecutivo hasta para que tengan eficacia sus fallos”3. En otras palabras, interpretando este centenario documento que caracteriza el pensamiento constitucional de occidente debe concluirse que la autonomía funcional de los jueces -frente a las otras ramas del poder e igualmente ante los superiores funcionalesse convierte en garantía política a través de la cual pueden decidir los casos sometidos a su decisión alejados de los criterios coyunturales de las instancias políticas que se radican tanto en el ejecutivo como en el legislativo, fue por ello que en el documento constitucional antes citado se
estableció que “[…] la independencia completa de los tribunales de justicia es particularmente esencial en una Constitución limitada…las limitaciones de esta índole solo pueden mantenerse en la práctica a través de tribunales de justicia, cuyo deber ha de ser el declarar nulos todos los actos contrarios al sentido evidente de la Constitución”. En esa perspectiva, atendiendo las características propias de la rama judicial, su poder radica en la capacidad funcional de adoptar decisiones de forma autónoma, utilizando -como marco de validez de las mismasel sistema jurídico, teniendo en cuenta que dentro del mismo, el peso más importante lo tiene la Constitución, la cual como “norma” (artículo 4 de la C.P.) condiciona el contenido de las decisiones de inferior categoría al interior de la jerarquía descendente de las disposiciones jurídicas. Pero sostener la anterior postura, no implica afirmar -en consecuenciaque a los jueces en el ejercicio de su autonomía funcional, les esté permitido rebasar el ámbito de movilidad discursiva que se construye desde la abstracción propia de los enunciados jurídicos y es por ello que no toda decisión judicial puede considerarse ajustada al imperio del derecho, por el simple hecho de provenir de un operador judicial y en tal sentido no puede aducir que ella se torna inatacable por estar revestida de tal garantía constitucional, toda vez que una situación son los juicios de razonabilidad interpretativa construidos a partir de tal prerrogativa y 3 HAMILTON, A. J. MADISON y J. JAY. El Federalista. LXXVIII. Fondo de la Cultura Económica. México. 2001. Pag. 331.
9
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201304420 01 otra es la arbitrariedad de una providencia judicial por apartarse -en forma abierta y deliberadade los contenidos normativos que debe observar como deber todo operador judicial. La Corte Constitucional sintetizó el anterior esquema conceptual en la sentencia T-1263/08 en los siguientes términos: “Precisamente porque se reconoce la especialidad de la función judicial y la importancia que ella tiene para concretar los valores y principios que la Constitución proclama, los artículos 228 y 230 superiores consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que se debe preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes. De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la ley y la Constitución, también es evidente que la norma superior reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y autónomo (s.f.t.). Pero, incluso, también como una forma de garantizar la efectiva concreción del Estado Social de Derecho, el Constituyente consideró importante preservar y promover el principio de separación de jurisdicciones en aras de garantizar la especialidad y la solvencia en los distintos temas que se someten al análisis judicial. Por esa razón, el Título VIII de la Constitución organizó a la Rama
Judicial en jurisdicciones y, en su cúpula, señaló a la Corte Suprema de Justicia en la jurisdicción ordinaria, al Consejo de Estado en la jurisdicción contencioso administrativa, a la Corte Constitucional en la jurisdicción constitucional, a las autoridades indígenas y a los jueces de paz en las jurisdicciones especiales. Puede concluirse, entonces, que un juez competente para resolver una controversia sometida a su decisión es libre y autónomo para aplicar la Constitución y la ley, pero bajo ningún punto lo será para apartarse de ellas ni para aplicar reglas que no se deriven de las mismas. De hecho, no hay más riesgo de socavar un Estado Social de Derecho que un juez arbitrario, por lo que también deberá existir un instrumento judicial idóneo para combatir la arbitrariedad, imponer la aplicación de la Constitución y restablecer los derechos afectados (s.f.t.).
8. De este modo, para efectos de armonizar las garantías constitucionales a la autonomía e independencia judicial, eficacia de los derechos fundamentales y supremacía constitucional, que resultan tan importantes para la estructura del Estado Social de Derecho, sin que se sacrifiquen unas a costa de las otras, la jurisprudencia constitucional ha señalado algunas premisas con base en las cuales debe analizarse la procedencia de la acción de tutela contra sentencias cuando se reprochan interpretaciones judiciales, a saber: i) el juez constitucional no puede suplantar al juez ordinario; ii) el juez de conocimiento tiene amplia libertad interpretativa en materia de valoración probatoria (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil) y en el análisis y determinación de los efectos de las normas jurídicas aplicables al caso concreto 4 ; iii) la
discrecionalidad judicial nunca puede confundirse con la arbitrariedad judicial y, iv) las interpretaciones razonables y proporcionadas del juez de conocimiento deben primar sobre las que consideraría viables el juez de tutela5. 4 La sentencia T-588 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, explicó al respecto: “no es posible cuestionar, por vía de tutela, una sentencia, únicamente porque el actor o el juez constitucional consideran que la valoración probatoria o la interpretación de las disposiciones legales por el juez ordinario fueron discutibles. Es necesario que las interpretaciones y valoraciones probatorias del juez ordinario sean equivocadas en forma evidente y burda para que pueda proceder el amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional que tienen los jueces para interpretar el derecho y valorar las pruebas (CP art. 230) sino que además desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria”. 5 En este sentido, pueden verse las sentencias T-066 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-345 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-070 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-588 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-028 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201304420 01
En igual sentido, en la sentencia T-302/06, la Corte Constitucional precisó que si bien es cierto existe un amplio margen de discrecionalidad para interpretar el derecho, tal facultad no se hace extensiva para amparar juicios hermenéuticos que se encuentran distantes de los criterios de razonabilidad y la ponderación debida al momento de concederle sentido a las formas jurídicas;tal fue su postura jurisprudencial: “[…] la Corte ha precisado que la autonomía e independencia propias del ejercicio de la actividad judicial, como manifestación de la facultad que tiene el operador jurídico para interpretar las normas legales, no es absoluta. Por el contrario, encuentra límites en el orden jurídico y en la propia institucionalidad, de lo que se sigue que el ejercicio de la función de administrar justicia debe realizarse con sujeción a los principios consagrados en la Constitución Política, de tal suerte que se garantice a los asociados la convivencia, el trabajo, la igualdad, la libertad, la justicia y la paz, y se coadyuve en la consecución del propósito Superior de asegurar un orden político, económico y social justo. En este sentido ha sostenido esta Corporación: "[L]os mandatos contenidos en los artículos 228 y 230 del Estatuto Superior, en los que se dispone que la administración de justicia es autónoma y que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la Ley, deben ser armonizados y conciliados con el artículo 1° de la Carta que propugna por la promoción y protección de la dignidad humana, con el artículo 2° del mismo ordenamiento que le impone a todos los órganos del Estado, incluidas las autoridades
judiciales, la obligación de garantizar los derechos, deberes y libertadas de todas las personas residentes en Colombia, y con el artículo 13 Superior que consagra, entre los presupuestos de aplicación material del derecho a la igualdad, la igualdad frente a la Ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades públicas"6. Por tanto, si bien es cierto que al juez de conocimiento le compete fijar el alcance de la norma que aplica, no puede hacerlo en contravía de los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta política. De esta manera, la autonomía y libertad que se le reconoce a los funcionarios judiciales no comprende, en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Así lo ha precisado esta Corporación: "Si bien los jueces cuentan con márgenes interpretativos, pudiendo escoger entre distintas opciones la que consideren más ajustada a derecho, los distintos ordenamientos jurídicos establecen límites que no pueden traspasar so pena de que sus actuaciones no sean tenidas como válidas. Por ello, puede afirmarse que si por un lado la razonabilidad en la interpretación de cuerpos normativos está ampliamente aceptada e incluso estimulada, por el otro, la arbitrariedad judicial es rotundamente negada. Tanto es así que han sido diseñados mecanismos de defensa a fin de corregir los yerros protuberantes y las actuaciones u omisiones arbitrarias de los jueces al momento de interpretar las Leyes. Pero en ciertas ocasiones los mecanismos de defensa
regulares pueden no ser eficaces para terminar con la vulneración o conjurar la amenaza de los derechos fundamentales en juego y, por ello, se han estimado pertinentes los recursos judiciales especiales. Es en ese sentido en el que se ha pronunciado la Corte Constitucional colombiana al establecer que la acción de amparo resulta procedente cuando no exista otro medio judicial de defensa o cuando existiendo éste, su eficacia sea realmente restringida en el caso concreto"7. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-359 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería. 11
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201304420 01
Así las cosas, bajo el anterior panorama conceptual debe la Sala analizar si la decisión adoptada por el Juez inculpado al interior del proceso penal, radicado 2009-00046, se puede tildar de ser expresión sustancial de la autonomía funcional que ampara a los operadores judiciales o por el contrario carece de los soportes normativos necesarios que la revistan de validez jurídica y en consecuencia se ofrece como trasgresora de los deberes funcionales impuestos por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En ese propósito frente al punible de Concierto Para Delinquir Agravado deducido a la ciudadana MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS esta Colegiatura encuentra que tal como lo examinó la Sala de Decisión Penal Tribunal de instancia dicho
comportamiento se construyó en abundante prueba, la cual daba cuenta de las muchas actividades delictivas que desarrollaba toda una organización criminal dirigida a recibir divisas (dólares y euros) producto del narcotráfico…en donde el incriminado GEOVANNI LONDOÑO LOZANO, directamente o a través de sus trabajadores cambiaba el dinero por pesos colombianos en la casa de cambios “JUNIOR EXPRESS” y después eran puestos en circulación mediante la compra de inmuebles en exclusivos sectores de Bogotá, todo dentro de la organización de Wilber Varela. (f.33) En igual sentido, los elementos d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.