CSDJ - F1100111020002013044270120171211193748-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002013044270120171211193748-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201304427 01 Aprobado según Acta No. 100 de la misma fecha Referencia. Auxiliar de Justicia en Consulta ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 19 de abril de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio de la cual sancionó CARLOS ALBERTO GALLÓN ARISTIZÁBAL con EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la justicia al tenor de lo dispuesto en el numeral 4, literal c del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, MULTA equivalente a SETENTA (70) SALARIOS mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, e INHABILIDAD GENERAL para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este, por el termino de VEINTE (20) AÑOS en concordancia con lo dispuesto en el artículo 56.1 de la Ley 734 de 2002; tras hallarlo responsable de la comisión de la falta GRAVÍSIMA prevista en el numeral 1o del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, al incurrir objetivamente en las descripciones típicas consagradas en la Ley como delito sancionable a título de dolo, consistente en peculado por
apropiación, abuso de confianza y fraude procesal, de no ser porque se observa una causal de nulidad. 1 Folios 489 - 524 c.o. 2 Magistrado Ponente doctor Alberto Vergara Molano en Sala Dual con la doctora María Lourdes Hernández Mindiola.
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 700011102000201304427 01
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA – Auxiliar de Justicia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio origen a la presente investigación, la compulsa de copias ordenada por el Juez 42
Civil del Circuito de Bogotá3, por virtud de la cual solicitó se investigara al señor CARLOS ALBERTO GALLÓN ARISTIZÁBAL en su condición de auxiliar de la justicia por el presunto incumplimiento de sus funciones como secuestre designado al interior de proceso ejecutivo 2007-00669-00, toda vez que no ha rendido cuentas comprobadas de su administración. 1.- Indagación Preliminar.- El Magistrado de instrucción mediante auto del 25 de julio de 2013, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (folio 4 c.o 1a Instancia), y decretó algunas pruebas.
2. Investigación disciplinaria.- Mediante auto de 25 de noviembre de 20134, se dio apertura formal de la investigación en contra de Carlos Alberto Gallón Aristizábal,
en su condición de Auxiliar de la Justicia, - secuestre. Cierre de investigación disciplinaria, Con auto del 5 de marzo de 20145, decretó el cierre de la investigación disciplinaria conforme el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. 3.Auto de cargos.- Mediante proveídos de abril 30 de 2014 y 4 de mayo de 20156, se formularon cargos en contra de Carlos Alberto Gallón Aristizábal, calificándose las faltas como GRAVÍSIMAS a título de DOLO, así: 3.1. Primer cargo: Por la presunta comisión de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, al incurrir objetivamente en la descripción típica consagrada en el artículo 454 del CP., como delito sancionable a título de dolo, consistente en fraude a resolución judicial, al haberse sustraído de cumplir las 3 Folios 1 -2 c.o. # 1 4 Folio 23 c.o. 5 Folio 136 c.o. 6 Folio 144 y 208 c.o. 2
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA – Auxiliar de Justicia órdenes emitidas por el Juzgado instructor, a fin de obtener de parte del secuestre, el pago de la caución, informes y cuentas relacionadas con la administración del automotor objeto de embargo. 3.2. Segundo Cargo: Por la presunta comisión de la falta contenida en el numeral 1
del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, al incurrir objetivamente en la descripción típica consagrada en los artículos 249 y 397 del CP como delito sancionable a título de dolo, consistente en peculado por apropiación, en concurso heterogéneo con abuso de confianza, pues en su condición de secuestre se apropió en provecho propio o posiblemente de un tercero del vehículo Chevrolet línea Grand Vitara, clase campero, modelo 2002 color plata de placas BMU-472, de propiedad de la ejecutada MARTHA SORAYA DÍAZ RINCÓN. 3.3. Tercer Cargo: Por la presunta comisión de la falta gravísima contenida en el numeral 1o del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, al incurrir objetivamente en la descripción típica descrita en el artículo 453 del CP., como delito sancionable a título de dolo, esto es, fraude procesal, en razón a que el investigado en su condición de Secuestre presentó ante el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, con fines jurídicos, una cuenta de cobro por concepto de parqueadero del vehículo de placas BMU-472 por el lapso comprendido entre el 5 de junio de 2009 al 15 de febrero de 2013, y con la cual pretendió se reconociera al interior del proceso ejecutivo No. 2007.00669.00 el pago de $13.159.000.oo, pese a que al parecer era plenamente consciente, el vehículo no estuvo inmovilizado en el parqueado, sino que fue usado de manera continua por el secuestre o por terceros, con la anuencia de aquel, como
dieron cuenta los comparendos, la actualización de la revisión técnico mecánica y del Seguro Obligatorio por accidentes de tránsito, aunado a que el propietario en múltiples ocasiones vio circulando el automotor.
4. Descargos del Defensor de oficio del acusado7.- El apoderado del disciplinable, solicitó verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales de su representado, eliminando de ellas "posibilidades" o "inferencias" sobre las mismas, 7 Folio 246 - 248 co.
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA – Auxiliar de Justicia aduciendo que sobre simples sospechas no es posible realizar imputaciones si no hay medios de prueba contundentes, de donde "resultan poco señas, imprecisas e inciertas", las acusaciones con las que se pretende enjuiciar a su defendido.
Respecto del bien objeto de cautela y las posibles conductas desplegadas por su representado, adujo que en su condición de secuestre tiene a su cargo la administración y custodia del bien, amén que no hay disposición que positivamente prohíba un destino u otro de estos bienes, precisando: "...no por ello, se intente justificar de mi representado en su conducta omisiva al momento de reintegrar los bienes cuando éstos justamente fueron reclamados por su titular, pero de la misma forma que se osa plantear simples posibilidades que le
inculpan, por sospecha, también podría plantearse muchas alternativas que lo exculpen de ello...". Solicitó dar justa apreciación a las pruebas testimoniales, debiendo estar acompañadas de elementos que corroboren su dicho, para no entrar en el campo de la especulación y de la injusta exageración de las versiones. Respecto de la modalidad de la conducta como dolosa, precisó que debía demostrarse plenamente la modalidad, expresando de manera clara y contundente las descripciones nítidas de la conducta desplegada, que efectivamente su actuar fue con esa intención y destinada a cometer un daño.
5. Alegatos de Conclusión.- El 21 de octubre de 20158, esta Sala dispuso correr traslado a los sujetos procesales para que alegaran en conclusión, en los términos del artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 que modificó el artículo 169 de la Ley 734 de 2002. 5.1. Del Defensor de oficio del disciplinado.- Mediante escrito radicado el 12 de noviembre de 20159, manifestó ratificarse de las argumentaciones esgrimidas como descargos, reiterando que la Sala debe realizar una adecuación precisa de las conductas, atemperadas a lo probado, debiendo guardar especial celo con los 8 Folio 465 c.o. 9 Folios 473 - 474 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA – Auxiliar de Justicia derechos fundamentales del acusado de cara a la presunción de inocencia, eliminándose las meras "posibilidades" subjetivas de una conducta que pudo, o no, haberse cometido.
Indicó que prima la presunción de inocencia conforme la Constitución Nacional y los tratados internacionales, que no bastaba hacer una afirmación cuando no se prueba que la conducta se desplegó con la firme intención de cometer un daño, o afirmarla sin hacer el cotejo normativo, identificando los elementos del tipo imputado. Que ante la orfandad probatoria la exposición de imputaciones no amerita total credibilidad, además de que debe presumirse que los actos que desplegó el secuestre fueron de buena fe. Concluye el togado solicitando decisión favorable a su representado, concediéndose la exoneración total de cualquier cargo aquí endilgado, conforme a la luz de la justicia, la presunción de la buena fe y la verdad absoluta, (fls. 473 a 474 C.02). 5.2. Concepto del Ministerio Público10.- A su turno, la doctora MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO, Procuradora 32 Judicial Penal II, mediante escrito adiado 21 de noviembre de 2015, solicitó vehemente emitir sentencia sancionatoria en contra del disciplinado, de conformidad con los cargos endilgados y adicionados en proveído de 4 de mayo de 2015, afirmando que se encuentra probado, que Gallón Aristizábal incurrió en la falta contenida en el numeral 1o del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, al realizar conductas tipificadas objetivamente en la ley como delitos
sancionables a título de dolo, por razón o con ocasión a sus funciones, tales como fraude a resolución judicial, abuso de confianza y peculado por apropiación. En relación con el segundo cargo imputado, adujo que el material probatorio incorporado a la actuación, arroja la certeza que el investigado desbordó el marco de su gestión, e inobservó las obligaciones legales que el cargo le imponía, infringiendo las disposiciones normativas y utilizando para su beneficio personal un vehículo que no era de su propiedad, sino que estaba bajo su custodia y guarda, lo que lo obligaba a mantener el carro inmóvil en un parqueadero dispuesto por la administración de justicia para dicho fin, cuidarlo permanentemente para evitar su deterioro y rindiendo 10 Folios 475 – 478 c.o. 5
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA – Auxiliar de Justicia cuentas periódicas de su gestión, funciones que se encuentran incumplidas, con lo cual burló los artículos 10, 683 y 689 del C.P.C y el Acuerdo 1518 de 2002 que reglamentan los derechos y deberes de los Auxiliares de la Justicia, los cuales debía cumplir con honestidad, transparencia y eficacia en el marco de sus funciones.
Manifestó que las conductas desplegadas por el Secuestre investigado, no admiten justificación alguna, pues estuvo plenamente enterado de los múltiples requerimientos
que le hizo el juzgado, comunicadas a la dirección obrante en la página web de la Rama Judicial y que no obstante excusarse de que estaba fuera de la ciudad, siguió incumpliendo de manera reiterada con los informes pertinentes; que en atención a su condición y trayectoria de Auxiliar de la Justicia conocía de sus deberes por lo cual no ignoraba que debía prestar caución, rendir informes de su gestión y demás funciones propias del cargo. Concluyó que el secuestre GALLÓN ARISTIZÁBAL, se apropió del vehículo de placas BMU472 en provecho suyo o de un tercero, ocultando a las partes y al juzgado el lugar de su ubicación, además de saberse del uso indiscriminado de este por los comparendos impuestos (Folios 475 - 478 C.02). DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante fallo del 19 de abril de 201611 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al señor CARLOS ALBERTO GALLÓN ARISTIZÁBAL con EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la justicia al tenor de lo dispuesto en el numeral 4, literal c del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, MULTA equivalente a SETENTA (70) SALARIOS mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, e INHABILIDAD GENERAL para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este, por el termino de VEINTE (20) AÑOS en concordancia con lo dispuesto en el artículo 56.1 de la Ley 734 de 2002; tras hallarlo responsable de la comisión de la falta GRAVÍSIMA prevista en el numeral 1° del artículo 55 de la Ley
734 de 2002, al incurrir objetivamente en las descripciones típicas consagradas en la 11 Folios 489 – 524 c.o. 6
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA – Auxiliar de Justicia Ley como delito sancionable a título de dolo, consistente en peculado por apropiación, abuso de confianza y fraude procesal.
Indicó la Sala de instancia, una vez analizados los tipos penales contemplados en los artículos 249 y 453 del Código Penal, que en el presente evento, se encuentran reunidos los aludidos elementos normativos, pues se cumple por una parte, sujeto activo indeterminado, la obligación que tenía de reportar al proceso el señor Gallón de la verdad sobre la administración del vehículo de placas BMU470, el conocimiento previo que tenía que la cuenta de cobro presentada, y por ende la correlativa obligación que se pretendía derivar carecía de causa, y el provecho que con ella perseguía y por último, la idoneidad de los documentos presentados para lograr su cometido. Escrutinio que hace invariable la gravedad de la falta, de cara a la incuestionable incursión objetiva de los tipos penales ya analizados, desvirtuándose con ello que no se trató de una deficiente gestión administrativa, sino que prevalido del cargo de secuestre, Gallón Aristizábal desarrolló con conciencia y voluntad, artificios dirigidos
inequívocamente al apoderamiento del vehículo, y aunado a ello la malsana intención de lucrarse, además, intentando el reconocimiento y cobro de los gastos de parqueadero del rodante, estando en su intelecto que esas conductas eran abiertamente ilegales e inmorales, y que con ello lesionaba varios bienes jurídicamente protegidos, tanto a los demandantes como demandados en el proceso de marras, sino igualmente a la administración de justicia, es decir, que con plena consciencia se condujo por el sendero de la arbitrariedad, con lo cual, y solamente en aras de tipificar la gravedad de la falta fue irrogada como gravísima. Respecto de la culpabilidad, indico el fallador de instancia que las conductas desplegadas por el señor Gallón Aristizábal, se dieron en la modalidad DOLOSA, pues no viene a duda que este se sustrajo por completo del cumplimiento de sus deberes con plena conciencia que su actuar lesionaba bienes jurídicos protegidos por la constitución y la Ley, no obstante su intención de lucro desmedido y su arbitrariedad, trazó una forma de comportamiento que sin duda permeó la jurisdicción penal 7
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA – Auxiliar de Justicia Concluyó el a quo que de lo historiado y sopesado, derruye fatalmente la presunción
de inocencia y buena fe, invocada por el defensor de oficio del disciplinado, pues aunque no haya comparecido a rendir descargos, para la Sala no le asiste ninguna duda que los reprochables comportamientos realizados por el auxiliar de la justicia fueron concertados, premeditados, fraguados, y que para su materialización desplegó toda clase de argucias y falacias encaminadas a encubrir su ilícito proceder, conducta que a todas luces resulta censurable para esta jurisdicción disciplinaria. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 19 de abril de 201612, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual sancionó a CARLOS ALBERTO GALLÓN ARISTIZÁBAL con EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la justicia al tenor de lo dispuesto en el numeral 4, literal c del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, MULTA equivalente a SETENTA (70) SALARIOS mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, e INHABILIDAD GENERAL para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este, por el termino de VEINTE (20) AÑOS en concordancia con lo dispuesto en el artículo 56.1 de la Ley 734 de 2002; tras hallarlo responsable de la comisión de la falta GRAVÍSIMA prevista en el numeral 1° del artículo 55 de la
Ley 734 de 2002, al incurrir objetivamente en las descripciones típicas consagradas 12 Folios 479 – 524 c.o. 8
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA – Auxiliar de Justicia en la Ley como delito sancionable a título de dolo, consistente en peculado por apropiación, abuso de confianza y fraude procesal.
Adicionalmente, desde ya indica que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los auxiliares de la Justicia. De otro lado, precisa esta Sala que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:"(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimirlos conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 9
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA – Auxiliar de Justicia
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de funcionarios del disciplinado El Seccional de Instancia acreditó la calidad del disciplinable así: "Se trata del Auxiliar de la Justicia, CARLOS ALBERTO GALLÓN ARISTIZÁBAL, identificado con cédula de ciudadanía 2.474.598 de Anserma - Caldas, quien según la certificación expedida por la Coordinación del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, laborales y de Familia, se encuentra inscrito a la lista de Auxiliares de la Justicia para la ciudad de Bogotá, en los oficios de Perito Avaluador de Bienes Muebles, Perito Avaluador de Bienes inmuebles desde el 23 de abril de 2006 y en el oficio de secuestre desde el 1 de abril de 2012 al 1 de abril de 2014; en la actualidad su estado es excluido, debido a que presenta sanción
expedida mediante providencia. No obstante lo anterior, fue designado en calidad de secuestre por el Juzgado 42 Civil de Circuito de esta ciudad, como secuestre del vehículo de pacas BMU-472 cautelado al interior del proceso ejecutivo No. 2007.00669.00, incoado por BANCOLOMBIA S.A contra SOCIEDAD DROMEFAR LTDA Y OTROS, diligencia practicada el 26 de mayo de 2009 por el Juzgado 7° Civil Municipal de Descongestión también de esta capital." La Procuraduría General de la Nación, certificó que el investigado no cuenta con antecedentes disciplinarios (fl. 256 C.O). 10
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA – Auxiliar de Justicia 3.- De la Nulidad Sería el caso que la Sala procediera a estudiar en grado jurisdiccional de consulta la providencia proferida el 19 de abril de 201613 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pero ello no procede en este evento, ante la existencia de la nulidad que deviene dentro de este asunto, originada en la calificación realizada por la Sala de instancia al comportamiento presuntamente desplegado por el señor CARLOS ALBERTO GALLÓN ARISTIZÁBAL, en su calidad de Auxiliar de la Justicia.
Lo anterior, de conformidad con lo normado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 y
el artículo 99 ibídem, el cual estipula la declaratoria oficiosa de la nulidad "En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto." Además, debe atenderse lo preceptuado en los numerales 2o y 3o del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con el cual constituye causal de nulidad la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso". La declaratoria de nulidad es una medida excepcional que obliga a rehacer el procedimiento en el punto donde esta ocurrió, por lo cual sólo procede cuando la irregularidad afecta realmente garantías fundamentales de los sujetos procesales. Las nulidades las encontramos consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política, al ser el debido proceso con todos los principios que desarrolla, es uno de los derechos fundamentales, es decir que cuando se declara una nulidad, se actúa como juez constitucional. Pero las nulidades tienen unos principios que las rigen para que puedan decretarse, entre los cuales se tienen: Legalidad, hay nulidad solamente por las causales previstas en la ley; Protección, no se puede alegar la propia torpeza, es decir, no se debe válidamente alegar contra sus propios actos, por lo tanto, no puede 13 Folios 489 - 524 co. 11
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA – Auxiliar de Justicia invocar nulidad quien coadyuvó a la irregularidad; Trascendencia, la irregularidad debe causar un daño o perjuicio cierto, concreto, real e irreparable, es decir, debe ser de tal entidad que afecte garantías constitucionales o que desconozca los fundamentos del proceso.
Ahora bien, no es suficiente con denunciar las anomalías, sino que es necesario demostrar cómo afectan los derechos de los sujetos procesales, razón por la cual el actor debe acreditar el perjuicio que el yerro in procedendo le ocasiona, en la vigencia de sus garantías; Convalidación o Subsanación, si se presenta consentimiento expreso o tácito del perjudicado no se puede decretar la nulidad; Conservación, según el cual en caso de duda debe mantenerse el acto y no se decreta la nulidad ya que el acto irregular no necesariamente será nulo; Residualidad, solo si no existe otra solución para superar la irregularidad, se decreta nulidad, y en todo caso se debe acudir a la solución menos traumática para el proceso, e Instrumentalidad, si el acto cumplió su finalidad y no vulneró el derecho de defensa, no corresponde decretar la nulidad. De conformidad con el principio de trascendencia , la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino que es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio,
de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado". En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis según la cual su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar si la inconformidad de la decisión adoptada por el Seccional de instancia con el ordenamiento jurídico, cumple tal requerimiento. Sobre este tema, ha dicho la Sala de Casación Penal: "La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la 12
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA – Auxiliar de Justicia salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa".
En consecuencia, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por incompetencia del funcionario para fallar; por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, y la violación del derecho
de defensa. En estas condiciones, y con base en la competencia asignada, analicemos entonces la posible existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, puesto que de prosperar éstas, dichas circunstancias impedirían a la Sala continuar con el asunto de fondo. 4.- De la Normatividad aplicable a los Auxiliares de la Justicia Sobre el tema de la normatividad aplicable a los Auxiliares de la Justicia, esta Sala precisó en diversas decisiones, que debe puntualizarse en primer lugar el tema de la competencia de la Corporación para conocer de este tipo de asuntos. Veamos: En primer lugar, se estableció que respecto de la defensa de los disciplinables se plantea un claro cuestionamiento al tema de la competencia para conocer del proceso disciplinario de marras, lo cual, por ende, deberá ser el primer tema de análisis, puesto que, de prosperar tal argumento, ello impediría que se hiciera pronunciamiento de fondo en este asunto, imponiéndole a la Sala, en su lugar, adoptar las medidas de saneamiento que correspondan. Al respecto, ésta Colegiatura ha establecido que debe puntualizarse que la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia fue asignada a esta jurisdicción disciplinaria en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, mediante el cual se dictaron "normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública", así: "ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala
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