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CSDJ - F11001110200020130443001ADJUNTA20170518134310-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130443001ADJUNTA20170518134310-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201304430 01 Aprobado según Acta Nº 40 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a conocer el recurso de apelación presentado contra la decisión del 28 de noviembre de 2014, proferido por el Magistrado Jhon Fredy Solórzano Pérez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 1, a través de la cual decidió desestimar de plano la queja presentada contra los litigantes HÉCTOR RAMÍREZ

ARTUNDUAGA Y DIANA CONSTANZA RAMÍREZ RIVERA.

HECHOS Origen de la presente actuación, es el escrito remitido por la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Plata – Huila, del señor Ricardo Castro, quien de manera confusa solicitó se investigue a los abogados HÉCTOR RAMÍREZ ARTUNDUAGA Y

DIANA CONSTANZA RAMÍREZ RIVERA.

Para el efecto señaló, en relación con el doctor RAMÍREZ ARTUNDUAGA que “me dijo que asetara (sic) los cargos pero eso no era mío”. Frente a la doctora RAMÍREZ RIVERA indicó que “el juzgado primero civil del circuito la asignó para que me inisiara (sic) dos procesos, pero esta 1 Folios 7 a 17 cuaderno original.

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO abogada no ha inisiado (sic) los procesos y me dijo que cuando estuviera (sic) en garzón la llamara la llame pero dijo que estaba ocupada siempre mantiene ocupada”.

Finalmente señaló que el de 06-14 envió un derecho de petición solicitando se investigue al doctor Antonio Maria Trujillo, pero que no ha sido notificado de nada. Solicitó se agilice el tema “o los boy a entutelar”. ACTUACIÓN PROCESAL Repartidas las diligencias se verificó que los abogados HÉCTOR RAMÍREZ ARTUNDUAGA Y DIANA CONSTANZA RAMÍREZ RIVERA, cuentan con tarjeta profesional vigente No. 34492 y 175700, respectivamente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado Jhon Fredy Solórzano Pérez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de decisión del 28 de noviembre de 2014, decidió desestimar de plano la queja presentada contra los litigantes HÉCTOR RAMÍREZ ARTUNDUAGA Y DIANA

CONSTANZA RAMÍREZ RIVERA.

Luego de explicar las razones para que esta decisión sea ponente y no de Sala Dual, indicó que conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, de los hechos puestos en conocimiento, no existe mérito para adelantar investigación disciplinaria contra los profesionales

del derecho señalados, por cuanto no se vislumbra la comisión de falta disciplinaria alguna como litigantes en el ejercicio. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Además el ciudadano, frente a los hechos denunciados del doctor RAMÍREZ ARTUNDUAGA, no formula de manera clara y expresa los motivos de inconformidad, ni tampoco allega algún apoyo probatorio, hace un señalamiento general y de manera vaga. Por ello se ordena archivo.

En relación, con los hechos endilgados a la abogada RAMÍREZ RIVERA, se descarta como un hecho improbable, pues no es posible factible que el Juzgados Civil del Circuito, como lo señaló, hubiera encomendado iniciar dos procesos por parte de la abogada al quejoso. En relación con lo señalado frente al abogado Antonio María Trujillo, indicó el Magistrado que no hará pronunciamiento, por cuanto tampoco se queja de su actuar, sino de un escrito que dice radicó y no ha tenido respuesta. LA APELACIÓN El quejoso señaló no estar de acuerdo con la decisión anterior, y para ello amplió los hechos manifestados en su confuso escrito inicial. De manera casi ilegible, explicó que en relación con HÉCTOR RAMÍREZ ARTUNDUGA, reiteró que lo había hecho aceptar cargos, en tanto si no aceptaba que la mariguana era suya, lo iban a condenar a 108 meses, sin embargo explicó cómo sucedieron los hechos, y aclaró que si bien

iba a comprar la mariguana no alcanzó a pagarla. Además explicó que denunció igualmente al Policía que lo detuvo, Carlos Martínez Floriano, con el Juzgado 151 Penal Militar de Neiva, por lesiones personales. Insistió en que a la abogada DIANA CONSTANZA RAMÍREZ RIVERA, el Juzgado Primero Civil del Circuito la asignó para que le iniciara dos procesos en contra del señor Alirio Rojas Morera y de un señor Álvaro por rendición de cuentas de una casa, en el año 2013. Que por ello a través de un derecho de petición le solicitó información, el cual respondió la togada, señalando que uno de los procesos correspondió a al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tarqui y el otro al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón. Relató que también envío derecho de petición a República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO la togada, para que vuelva a iniciar el proceso contra el señor Alirio Rojas Morera, y a la fecha no ha realizado gestión, siendo esa su inconformidad.

Posteriormente señaló frente al letrado ANTONIO MARIA TRUJILLO, que el Juzgado Primero Civil del Circuito se lo asignó para iniciar proceso contra otro señor por rendición de cuentas, y que si bien lo inició, el mismo fue archivado, por cuanto no pudo conciliar con el señor Javier Castro Saavedra. Que le envío otro derecho de petición, para que le haga el favor de iniciar otro

proceso, pero no tiene conocimiento si lo hizo o no. También que solicita se le adelante un proceso divisorio de la casa de Garzón y se le agilicen todos los procesos, pues se encuentra muy mal en la cárcel de Plata – Huila. Que no siendo más por el momento queda muy agradecido. Finalizó su escrito con una Nota indicando que estos procesos han sido demorados y se ha visto perjudicado por la inactividad de la abogada, y que también solicita se investigue al Juzgado Segundo Civil del Circuito por negligencia. TRÁMITE DE LA APELACIÓN Mediante auto del 06 de julio de 2015, la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por el quejoso, lo anterior, conforme lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Posteriormente, obra en el plenario, auto del 20 de abril de 2016, en el que se señaló que en virtud de lo dispuesto en la acción de tutela No. 2016-0958, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que se tuteló el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia; se concede el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, por encontrarse oportunamente interpuesto y sustentado. En consecuencia, se remitieron las diligencias a esta Superioridad. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110011102000201304430 01

Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en

dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en concreto Entra esta Sala a decidir sí es procedente conocer del recurso de apelación interpuesto por la querellante Ricardo Castro contra la providencia proferida por el Magistrado Jhon Fredy Solórzano Pérez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual decidió desestimar de plano la queja presentada contra los litigantes HÉCTOR RAMÍREZ ARTUNDUAGA Y DIANA CONSTANZA RAMÍREZ RIVERA o si por el contrario debe rechazarse por basar la sustentación de su recurso en hechos nuevos. Los artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007, preceptuan que: ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna.

Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrán imponer sanción de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de reposición que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación personal o por estado. Por su parte, el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado, establece: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. De acuerdo con la anterior normatividad, se puede concluir la instancia podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario, siendo ésta decisión apelable, pues así lo autoriza el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, cuando indica que procede “únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento...”

El a quo decidió desestimar de plano la queja, al encontrar que en la misma se acusa con vaguedad y sin ningún respaldo probatorio a los profesionales del derecho HÉCTOR RAMÍREZ ARTUNDUAGA Y DIANA CONSTANZA RAMÍREZ RIVERA, además de narración de hechos de improbable ocurrencia, como que algún despacho, de oficio encargue a los abogados a iniciar procesos a los ciudadanos. De la norma en cita, se advierte que si bien el investigado y los demás intervinientes o coadyuvantes en el proceso disciplinario, tienen derechos procesales incontrovertibles también tienen cargas, entre ellas, la de ejercer sus derechos en la oportunidad que la ley contemple, y además de sustentar en debida forma las inconformidades suscitadas República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO por las decisiones de los operadores judiciales, al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enunciado: “el apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada”.

En atención a lo anterior, considera esta Colegiatura que el recurso interpuesto no tiene vocación para prosperar, pues no basta para su concesión la simple expresión de

apelar ni la narración de nuevos hechos, mucho menos la solicitud de investigar a más autoridades judiciales, sino que debe ser sustentado en debida forma, indicando los puntos frente a los cuales el apelante se separa de la decisión de instancia, y en el caso sub examine, el impugnante no cumplió con esa carga procesal, pues no hizo ninguna referencia a las consideraciones hechas por el Magistrado a quo para desestimar de plano la queja. Además, por cuanto lo que se observa, es un quejoso compulsivo, que pretende se investigue a todos los despachos judiciales, en los que narró se llevan procesos, por solicitud de los mismos juzgados a los abogados denunciados; y que amenaza con “entutelar” si no se da trámite a sus solicitudes y múltiples derechos de petición, ello sin el mínimo respeto por la administración de justicia. Siendo estas razones complementarias para confirmar la decisión de instancia que desestimó de plano la queja del señor Ricardo Castro. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 28 de noviembre de 2014, proferida por el Magistrado Jhon Fredy Solórzano Pérez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Bogotá, a través de la cual decidió desestimar de plano la queja presentada contra los litigantes

HÉCTOR RAMÍREZ ARTUNDUAGA Y DIANA CONSTANZA RAMÍREZ RIVERA.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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