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CSDJ - F11001110200020130444001ADJUNTA20171009114100-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130444001ADJUNTA20171009114100-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201304440 01 Aprobada según Acta de Sala No. 81 de la misma fecha

REF. ABOGADO EN APELACIÓN LEY 1123 DE 2007

DRA. MERY ALDANA ESPINOSA.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de agosto de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MERY ALDANA ESPINOSA al hallarla autora responsable a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 1 Conformaron la Sala dual de instancia los H. Magistrados Dres. MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (ponente) y

MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE ABOGADO Mediante certificado No. 10317-2013 expedido por la Unidad del Registro

Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que la doctora MERY ALDANA ESPINOSA se identifica con la cédula de ciudadanía 35329226 y posee la tarjeta profesional número 37684, la cual se encontraba vigente. (fl. 16 c.o 1ra instancia). ANTECEDENTES Dio origen a esta actuación, la queja presentada por el señor FERNANDO RINCÒN PACHÒN contra la abogada MERY ALDANA ESPINOSA, en la cual manifestó haber otorgado poder para que lo representara y contestara la demanda ejecutiva en el proceso Rad. 2012-00401 que se tramitaba en su contra por razón de una letra de cambio de $5.000.000, en el juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, y al presentar la demanda no hizo presentación personal al poder, por lo cual se dictó sentencia en su contra, al no tener en cuenta para la emisión del fallo, la contestación. Agregó que por los hechos anteriores su propiedad sería rematada, y no obstante que desde agosto de 2012 ha venido exigiendo por su actuar a la abogada, no se ha vuelto a presentar dejando vencer todos los términos, y contestando que el proceso se encuentra al despacho. Asimismo, alega que el asunto ejecutivo no es el único en que ha sufrido por la negligencia de la togada, pues indicó que lo mismo ocurrió con el poder que le otorgó junto con su hermana para llevar a cabo la sucesión de su madre, Carmen Elisa Pachón de Rincón en el año 2012, puesto que no ha presentado la demanda,

y se niega a pasar al teléfono o su llamada se remite al correo de voz. Aludió

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que la togada le manifestó que el proceso estaba en inventario y avalúos, lo que considera una falsedad pues no presentó la sucesión.

Allegó con la queja:

1. Copia del poder otorgado para el proceso ejecutivo, el 17 de agosto de 2012 y allegado al Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá el 28 de agosto del mismo año, a la abogada “para que ejerza toda clase de derechos y acciones en defensa de mis intereses en el Proceso de la referencia (…)” (fl. 3 c.o. 1ra instancia).

2. Copia de Contestación de la demanda allegada al Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá el 4 de septiembre de 2012.

3. Copia de la diligencia de secuestro de fecha 22 de mayo de 2013.

4. Copia de poder otorgado para el proceso de sucesión, por José Enrique Rincón Pachón, Mariela Rincón Pachón, Fernando Rincón Pachón, Mario Rincón Pachón a la Dra. Mery Aldana Espinosa para que “en nuestro nombre y representación, inicie, tramite y lleve hasta su terminación el Proceso de Sucesión de nuestro Padre José Mario Rincón (…)”. (fl. 9 c.o. 1ra instancia), presentado ante la Notaría 54 el 9, y 11 de octubre de 2012.

Se ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra de la

abogada MERY ALDANA ESPINOSA mediante decisión de 25 de julio de 2013, y se surtieron las siguientes actuaciones:

1. ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN

PROVISIONAL18 DE NOVIEMBRE DE 2013.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La abogada investigada no concurrió a la audiencia por lo cual se suspendió la misma y se indicó que por auto separado se tomaría la decisión en derecho que correspondiera.

2. AUTO DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2013.

Mediante auto se dispuso citar a los intervinientes para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de abril de 2014, y se llama la atención a la Secretaría de la Sala, para que “ (…) en lo sucesivo, dé estricto y oportuno cumplimiento a lo ordenado por este Despacho Judicial, puesto que desde el auto de fecha 25 de Julio de 2013 se convocó citar a los intervinientes para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el día 18 de noviembre del 2013, a lo que solo se dio cumplimiento el 12 de noviembre de 2013”. (fl. 37 c.o. 1ra instancia).

3. MEMORIAL DEL SEÑOR FERNANDO RINCON PACHON DE

FECHA 13 DE FEBRERO DE 2014.

Se allegó memorial del señor Fernando Rincón Pachón en virtud del cual como querellante procedió a presentar sus pretensiones manifestando: “

1. Que sean valorados los perjuicios causados al suscrito.

2. Como perjuicios que estos ascienden a la suma de $8.000.000.oo millones de pesos mcte.

3. Que me sean devueltos la suma de $800.000 mil pesos mcte que le fueron entregados a la querellada por mi defensa.” (fl 44 c.o. 1ra instancia).

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4. ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN

PROVISIONAL7 DE ABRIL DE 2014.

La abogada investigada no concurrió a la audiencia, y habiendo asistido el quejoso, Fernando Rincón Pachón, aportó documentales en 10 folios sobre los procesos del caso (fl. 46-56 c.o. 1ra instancia). Se indicó que por auto separado se tomaría la decisión que en derecho correspondiera. (fl. 45 c.o. 1ra instancia).

5. MEMORIAL DE LA DISCIPLINADA, MERY ALDANA ESPINOSA.

La togada allegó memorial de fecha 10 de abril de 2014, manifestó que el 7 de abril de 2014 se encontraba incapacitada (adjuntó certificación médica) y solicitó se fijara nueva fecha y hora para ejercer su derecho a la defensa, así como copia de todo el expediente.

6. AUTO DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2014.

Atendiendo a la excusa allegada por la disciplinada, el A quo, en procura de garantizar el derecho de defensa y dar celeridad a las diligencias, dispuso señalar fecha de audiencia para el día 17 de julio 2014.

7. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL17

JULIO DE 2014.

Con la asistencia de la abogada MERY ALDANA ESPINOSA y el quejoso FERNANDO RINCÓN PACHÓN, manifestó la profesional del derecho que conoció al último en un acuerdo de divorcio que se realizó con su ex esposa,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Doris Belin Duarte dos años atrás, y rindió sus descargos argumentando que el 17 de agosto de 2012 recibió poder del señor FERNANDO RINCÓN PACHÓN para representarlo ante el Juzgado 25 Civil Municipal en un proceso ejecutivo, y que el primer inconveniente que tuvo fue que el quejoso informó mal el número de radicado del proceso, por lo cual el quejoso repisó el poder, y fue radicado ante el Juzgado el 28 de agosto de 2012. Indicó que para esa fecha llevaba un mes de fallecido su padre, y al no tener pleno uso de su memoria, fue por ese motivo que no realizó presentación personal a la contestación de la demanda, por lo cual solicitó se le excluyera de la responsabilidad disciplinaria pues obraron circunstancias de caso fortuito por encontrarse en duelo respecto al fallecimiento de su padre.

Aseguró que la contestación de la demanda se realizó el día 4 de septiembre de 2012, siendo presentada dentro del término y fue admitida sin observación alguna por el Juzgado, posteriormente el 22 de mayo de 2013 se realizó la

diligencia de embargo, en la cual aconsejó a su poderdante que presentara la denuncia que la abogada le elaboró contra una de las partes dentro del proceso y no prosperó porque al parecer al mandante no le había quedado tiempo y dinero para radicarla. Precisó que en los procesos ejecutivos si la contraparte no tiene el dinero en efectivo, proceden de inmediato las medidas de embargo y secuestro, haya o no contestación de la demanda, luego no es correcto lo manifestado por el quejoso, al argumentar que la sentencia condenatoria se debe a la falta de presentación personal de la contestación, infirió que la condena estaba prevista en el momento que el aquí quejoso carecía del dinero para pagar, y que la decisión fue de ese modo por la naturaleza misma del asunto, y no por dicha omisión, pues lo que se buscaba con la contestación era simplemente llegar a la conciliación, por lo mismo sugirió a su poderdante realizar un

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abono al capital para que de buena voluntad se pudiera hablar con la contraparte a través del juez.

Expuso la abogada que mucho tiempo después, aun después de haber sido admitida la contestación, el Juzgado a través del demandante llama la atención para que se realice presentación personal de la misma, para lo cual se otorgó 5 días en los cuales confesó no haber realizado la susodicha presentación en el término, pero manifestó que sin recordar bien si fue antes o después, junto con su poderdante realizaron la presentación personal.

Aseguró que en ningún momento tuvo malas intenciones o mala fe, el haberle hecho sufrir las consecuencias, y que siempre buscó la alternativa de la conciliación, pero que los hechos ya estaban de ese modo. Reprochó que el quejoso hubiera inferido que ella no realizó la presentación de la demanda, pues tiene prueba de su radicación, aun cuando posteriormente se hubiere rechazado. Solicitó se tuviera en cuenta el paro judicial que se presentó con una duración aproximada de 3 meses. Indicó que por el proceso de sucesión se acordó el 7% de la cuota hereditaria que le perteneciera a su mandante, y abonó para el efecto, entre $600.000 y $700.00 pesos. Del proceso ejecutivo afirmó que no se pactó nada, y que se cobró aproximadamente unos $200.000 pesos, de los cuales abonó $60.000 pesos. Afirmó haber expedido recibos, pero no los encontró dentro de sus archivos, debido a que se trasladó de oficina. Se realizó la solicitud probatoria y aportó la doctora MERY ALDANA ESPINOSA documentales en 18 folios. (fls. 74-91 c.o. 1ra instancia).

8. AUTO20 DE AGOSTO DE 2014 (ENVÌO A DESCONGESTIÓN)

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo CSBTA 14-311 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Bogotá del 14 de agosto de 2014, se dispuso la remisión del proceso a la Sala de Descongestión. (fl. 97 c.o. 1ra

instancia).

9. AUTO -25 AGOSTO DE 2014 (SALA DE DESCONGESTIÓN) Mediante el cual se asume conocimiento por parte del Despacho 03 Dr.

Jorge Eliecer Gaitán Peña, Sala de Descongestión. (fl. 98 c.o. 1ra instancia). 10.TRÁMITES EN SALA DE DESCONGESTIÓN, DESPACHO 03. DR JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA, SALA DE DESCONGESTIÓN  25 de noviembre de 2014: se hizo presente el señor Fernando Rincón Pachón en calidad de quejoso en el proceso.  21 de abril de 2015: se hizo presente el quejoso e informó sus datos de contacto y se le informó que como fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional quedó para el día 28 de mayo de 2015. (fls. 99-104 c.o. 1ra instancia).

11.AUTO SECCIONAL BOGOTÀ -19 DE MAYO DE 2015

Mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo No. CSBTA15-412 del 13 de mayo de 2015, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que ordenó la devolución de los procesos enviados a los Despachos de Descongestión, REASUME conocimiento de las diligencias. (fl. 105 c.o. 1ra instancia).

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12. MEMORIAL DE FERNANDO RINCÓN PACHÓN

Solicitando fijación de fecha, para brindarle celeridad al trámite. (fl. 106 c.o. 1ra instancia).

13. AUTO SECCIONAL BOGOTÀ-30 JUNIO DE 2015

Auto que fija fecha para celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 24 de septiembre de 2015. (fl. 107 c.o. 1ra instancia). 14.OFICIO NO. 2634 JUZGADO 25 CIVIL MUNICIPAL -21

SEPTIEMBRE DE 2015

El juzgado 25 civil Municipal de Bogotá D.C. allega copia del proceso ejecutivo singular 2012-0401 de Henry Arévalo Gamboa contra Fernando Rincón Pachón. (fl. 121 c.o. 1ra instancia y Anexo No. 1).

15.OFICIO NO 3499 JUZGADO 58 CIVIL MUNICIPAL22 SEPTIEMBRE

DE 2015 Se informa que en consideración y dando respuesta al Oficio remitido por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá D.C., en el Juzgado 58 civil municipal no obra sucesión del causante JOSÉ MARIO RINCÓN, si no de la señora CARMEN ELISA PACHÓN DE RINCÓN, en donde reposa poder del señor JOSÉ ENRIQUE PACHÓN Y OTROS, en favor de la Dra. MERY ALDANA

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ESPINOSA, y se allegó el expediente en calidad de préstamo para lo

pertinente. (fl. 133 c.o. 1ra instancia y Anexo No. 2).

16.CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN

PROVISIONAL24 DE SEPTIEMBRE DE 2015

Con la presencia de la abogada investigada y el quejoso, después de realizado un recuento procesal, se efectuó inspección judicial a los procesos allegados, no se realizó objeción alguna.

17.CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN

PROVISIONAL10 DE FEBRERO DE 2016

No compareció la disciplinable, Mery Aldana Espinosa, por lo cual no se dio inicio a la audiencia de juzgamiento programada y por auto separado de fecha 11 de febrero de 2016, se reprogramó para el 2 de junio de 2016. 18.MEMORIAL DE FERNANDO RINCÓN PACHON Solicitó se fijara fecha para la diligencia toda vez que desde febrero 10 de 2016 no obtuvo respuesta alguna. 19.CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL - 2 DE JUNIO DE 2016

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comparecieron la abogada investigada, el quejoso y la representante del Ministerio Público. Intervino la doctora Mery Aldana Espinosa y solicitó se tuviera en cuenta las documentales que se anexaron en 5 folios, más el escrito de queja que manifiesta, es temerario.

Procedió el Director de audiencia a calificar provisionalmente las faltas que se endilgaron a la profesional del derecho MERY ALDANA ESPINOSA y para

el efecto, estimó que si bien es cierto que tuvo una calamidad familiar que le pudo haber afectado emocionalmente por la muerte de su padre, y que en los procesos ejecutivos por su naturaleza resultan procedentes las medidas cautelares desde el inicio del mismo, “ (…) ello no es óbice para que la abogada hubiera descuidado sus deberes con la no presentación personal del poder y por ello haya dejado desprovista su defensa a su mandante quien en últimas no se pudo oponer a la ejecución, lo que desde luego le generó un perjuicio. “(fl. 159 c.o. 1ra instancia). Con respecto al proceso de sucesión indicó que la disciplinable tampoco logró justificarse sobre este particular, pues resultó evidente que dejó vencer el término legalmente concedido para subsanar la demanda, y en dado caso de que no hubiere podido subsanar la misma porque definitivamente se le escapaba de sus facultades, debió manifestar esto al interior del proceso y no omitir esta situación y guardar silencio sabiendo que eso conllevaba a que se rechazara la demanda como en efecto ocurrió. Así las cosas, el A quo consideró que al parecer la abogada incurrió en indiligencias e incumplió el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2006, pudiendo incurrir con ello en la falta disciplinaria de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley precitada, en la modalidad culposa por omisión.

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La disciplinable aportó documentales que se anexan a la investigación (fls. 162-166 c.o 1ra instancia), y se fija fecha para la audiencia de juzgamiento.

20.AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO5 DE JULIO DE 2016

La Dra. Luz Marina Echeverri Cepeda, en su condición de representante del Ministerio Público, manifestó que conforme a las pruebas que se encuentran en el plenario se estableció que la Dra. MERY ALDANA ESPINOSA, no logró aportar material probatorio suficiente para exculparse, por lo que en su criterio los cargos que se le imputan se deben mantener. La togada MERY ALDANA ESPINOSA rindió alegatos de conclusión. Manifestó que el señor Fernando Rincón Pachón presentaba inconformismo por la falta de atención en el proceso ejecutivo No. 2012-0041 en el que el Juzgado dictó sentencia en su contra, pero que no obstante ella siempre estuvo atenta al proceso, pero que ese caso estuvo en varios juzgados, entre ellos el 25 Civil municipal de Descongestión, Primero Civil Municipal de Descongestión, Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión, Juzgado 34 de Descongestión y también se vio afectado por el paro judicial que tuvo lugar entre 2013 y 2014, siendo imposible la ubicación exacta del mismo. También anotó que la muerte de su padre la afectó bastante y que solicita que se tome en cuenta el caso fortuito y fuerza mayor que ocurrió en su caso de acuerdo con el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual pide su absolución.

Asimismo, indicó que no se tuvieron consecuencias graves, y recalcó en el memorial que obra en el expediente, en el cual el quejoso otorgó poder a ella y a su compañero de oficina, Omar Hernando Uscategui para continuar actuando en los procesos.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA APELADA En pronunciamiento del 2 de agosto de 2016, la Sala de instancia resolvió sancionar con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MERY ALDANA ESPINOSA al hallarla autora responsable a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

Respecto del proceso ejecutivo: Luego de un recuento procesal, dispuso al efecto el A quo, la absolución de la investigada MERY ALDANA ESPINOSA, por los hechos relacionados con la omisión de la presentación personal del poder otorgado para la demanda y la consecuente declaratoria de no contestación de la demanda en el proceso ejecutivo No. 20120401, de Henry Arévalo Gamboa, contra el quejoso.

Sostuvo La Sala de primera instancia, que una vez otorgado el poder a la togada, esta contestó de manera efectiva la demanda el 4 de septiembre de 2012, y mediante auto que consta en el expediente del 18 de septiembre de 2012, además de reconocérsele personería, se tuvo por admitida la contestación en término, se corrió traslado de las excepciones de mérito (fl.

20 c.o. Anexo 1) y se dio por contestado el líbelo y fue solo hasta el 15 de abril del año siguiente, que el Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión ordenó requerir a la investigada a fin de que le hiciera nota de presentación personal al poder y al traslado de las excepciones, a fin de evitar futuras nulidades, concediéndole para tal fin el término de cinco (5) días, fenecido el cual la togada guardó silencio, por lo que con auto “confuso e ilegible”, de 27 de noviembre de ese año se tuvo en cuenta que la abogada no había

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contestado la demanda, haciendo expresa referencia conforme al pie de página al numeral 5 del artículo 92 del C. de P.C., que prevé como requisito de la demanda “La indicación bajo juramento, que se considerará prestado con la presentación del escrito, del lugar de habitación o de trabajo donde el demandado o su representante o apoderado recibirán notificaciones”.

Indicó que el auto que admitía en término la contestación se notificó por estado el 20 de septiembre de 2012, es decir que quedó en firme el 25 siguiente, sin que fuera recurrido por ninguna de las partes. En el mismo sentido, el apoderado de la parte demandante en el proceso ejecutivo descorrió el traslado de las excepciones el 27 del mismo mes y año, “ (…) asumiendo como legal y ajustado a derecho la decisión de reconocimiento de personería de la abogada, aun cuando en la misma fecha hubiera

presentado escrito que no se tuviera en cuenta la contestación de la demanda por no haberse hecho presentación personal al poder otorgado a la investigada, manifestación que debió realizar en el término de ejecutoria y como recurso, no cuando el auto había quedado legalmente ejecutoriado.” Aseguró que no obstante lo anterior, mediante auto del 15 de abril de 2013, sin haberse declarado la nulidad del auto que había reconocido a la abogada como apoderada, ni haber declarado éste sin valor ni efecto, únicas formas de enervar la decisión ya que no había sido objeto de recursos y se encontraba en firme, el Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión, ordenó solicitar a la parte demandada que en el término de cinco días procediera a surtir la correspondiente notificación personal del poder conferido por el demandado Fernando Rincón a la abogada Mery Aldana Espinosa. Concluyó luego de lo anterior, que como pudo verse “hubo una cascada de imprecisiones de parte del Juzgado, extractándose de ello que nunca se

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dictó decisión de no tener por contestada la demanda y si bien la investigada no hizo referencia a ello en sus descargos, no por eso puede ser ciega esta Sala ante la evidencia que deja claro, en primer término que no hay decisión judicial que haya declarado que no contestó en término la demanda, (…) cuando el auto que había reconocido personería a la abogada para actuar y había tenido por contestada la demanda en término quedó en firme, sin que

fuera recurrido, revocado o declarado nulo, por lo que conservaba vigencia.” Sumado a lo anterior, consideró que no existió ninguna evidencia de que se hubiera remitido comunicación a la abogada para ponerle en conocimiento el requerimiento realizado para haber presentación personal o “notificación personal”, como se dijo en el auto al poder, por tanto no tenía forma de enterarse de éste, más aun cuando el 29 de julio de 2012, pocos días antes del otorgamiento del mandado y menos de 2 meses antes de presentada la contestación de la demanda, el padre de la abogada había fallecido, lo que a no dudarlo debió afectarla emocional y profesionalmente, ya que, más del vínculo afectivo la ligaba a éste, había sido su compañero de oficina por más de 20 años. Finalmente, aseveró que aunque la togada pudo controvertir las decisiones imprecisas del Juzgado, en cuanto a que el auto que le había reconocido personería se encontraba en firme y no había sido declarado nulo y que lo que no se había tenido en cuenta era la respuesta a las excepciones, no la contestación de la demanda, lo cierto es que la imputación del pliego de cargos no tuvo que ver con esta conducta, y por tanto no es dable asaltarla a estas alturas, cuando no tuvo oportunidad de defenderse de una acusación de esa índole. Así las cosas, dispuso la absolución por estos hechos a favor de la investigada.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por otro lado, con respecto al proceso de sucesión encomendado:

El juzgador de primera instancia, profirió decisión sancionatoria contra la togada, toda vez que no quedó duda al respecto que la abogada recibió poder del quejoso y de José Enrique, de Mariela, y Mario Rincón Pachón, a efecto de iniciar el proceso de sucesión de Carmen Elisa Pachón, y que habiendo presentado el líbelo el 21 de junio de 2013, se rechazó de plano por la cuantía y siendo sometido de nuevo a reparto correspondió al Juzgado 58 Civil Municipal, el cual inadmitió la demanda para que: i) se adecuara el líbelo respecto de los demandantes, ii) se indicaran direcciones, iii) se allegara registro civil de nacimiento del quejoso, iv) se aclarara si ya se había iniciado la sucesión en otro despacho, v) se aportaran los documentos relacionados con una sentencia, vi) se aclararan las pretensiones del litigio y vii) se indicara si la causante había dejado órdenes sucesorales. Para subsanar la demanda, se concedió a la abogada el término de 5 días y no obstante vencido este, guardó absoluto silencio, lo que condujo a que con auto del del 5 agosto de 2013, se rechazara, sin que exista prueba de que la abogada haya vuelto a presentarla, o haya tratado si quiera de remediar la situación, pues como bien lo dijo en audiencia, no se enteró ni del inicial rechazo de la demanda y así encontró probada la materialidad de la conducta, sin dar razón a sus exculpaciones relacionadas con el paro judicial, pues se consideró que “tuvo tiempo suficiente para realizar la

subsanación y no lo hizo, por tanto tampoco desvirtúa su responsabilidad. “(fl. 187 c.o. 1ra instancia). Así las cosas, concluyó que ninguna duda surgió en cuanto a que la conducta de la abogada fue indiligente, “(…) pues limitó su actividad a presentar la demanda, sin estar pendiente de las resultados de esta, ya que

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ninguna evidencia hay dentro del proceso o se deduce de los descargos en el sentido de que luego del sometimiento del libelo a reporte volvió a a averiguar por la suerte de éste (…)” (ibídem). Encontró que la investigada era responsable por la realización de una conducta típica antijurídica y culpable, pues limitó su gestión a presentar la demanda de sucesión, pese a que como ella mismo lo reconoció, recibió $700.000 de honorarios, lo que por efecto hace que se le formulen cargos a título de culpa, por la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 , al incumplir los deberes consagrados en los numerales 6 y 10º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. Tuvo en consideración para la graduación de la sanción, que los perjuicios a las partes no fueron mayores, ya que los herederos podían incoar de nuevo el líbelo, y que la abogada registró una sanción en su contra anterior a los hechos que dieron origen al proceso (fl. 17 c.o. 1ra instancia) como

circunstancia agravante de conformidad con el literal c, del numeral sexto del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual la Sala A quo consideró como justo y proporcionado imponer sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 16 de agosto de 2016 la doctora MERY ALDANA ESPINOSA, presentó recurso de apelación contra la decisión sancionatoria numeral primero de la parte resolutiva del fallo de fecha 2 de agosto de 2017, en la que se le declaró disciplinariamente responsable por la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en relación con la imputación referida a no haber subsanado la demanda de Sucesión presentada en representación del quejoso y otros y por la cual se le impuso sanción de 2 meses de suspensión en en el ejercicio de la profesión.

APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En primer lugar, la disciplinable manifestó que en la queja formulada el señor Fernando Rincón Pachón refiere a información falsa o temeraria en los numerales 8, 9, 10 del escrito de queja al manifestar que la abogada no presentó ni ha presentado la demanda. Consideró la profesional del derecho que logró probar que sí se radicó de manera efectiva la demanda con el número 11-001-31-10-012-2013-00617-00 en el Juzgado 12 de Familia de

Bogotá D.C. Manifestó que para el día en que se radicó la queja, 25 de junio de 2013, todavía no se había inadmitido la demanda, como consta a folio 31 del expediente del Proceso de Sucesión, pues fue solo hasta el día 22 de julio de 2013 que se inadmitió la demanda. Aludió que la inadmisión de la demanda fue para solicitar a los demandantes que allegaran documentos sobre el trámite de Sucesión de la misma causante en el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, como la sentencia y la terminación, y por parte del Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá el auto admisorio de la demanda y los documentos respecto a la sentencia del 24 de marzo proferida por el Juzgado Sexto de Familia lo que consideró que era “imposible” recopilarlos en 5 días, tanto para los poderdantes como para ella misma. Infirió que lo anterior debe considerarse como circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito de acuerdo con lo estipulado en el artículo 22 numeral 1, de la ley 1123 de 2007, pues era inevitable obtener el rechazo de la demanda por parte del Juzgado 58 Civil Municipal. Aseguró que nunca tuvo la intención de perjudicar a sus mandantes y lo demostró con el trabajo que asumió su compañero de oficina, Dr. Omar Hernando Uscategui Ciendua, como lo probó con el memorial poder obrante a folios 162 y 163 del expediente, y es el mismo profesional el que está tramitando el Proceso de Sucesión de la señora Carmen Elisa Pachón ante

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el Juzgado 75 Civil Municipal, (antes Juzgado 11 civil municipal de Descongestión), que asegura acreditar con las copias adjuntas. Solicitó conforme a lo anterior, la absolución por la falta formulada en su contra.

CONSIDERACIONES

1. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala a quo, de conformidad con el mandato e

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