CSDJ - F11001110200020130445001ADJUNTA20170420164943-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130445001ADJUNTA20170420164943-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201304450 01 Aprobado Según Acta No. 32 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta del fallo proferido el 31 de octubre de 20141, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al CARLOS EDUARDO RIVEROS ACOSTA, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Mediante pronunciamiento del 25 de febrero de 2013, el Juez 20 de Familia de Bogotá D.C., dentro de proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar radicado 2011-07242, promovido por el representante legal del EDIFICIO REYES V y VI en contra de JAIME GIL GÓMEZ y RUTH ISLENA QUIJANO MORALES, ordenó compulsar copias con fines disciplinarios en contra del abogado CARLOS EDUARDO RIVEROS ACOSTA, en su condición de apoderado de la señora QUIJANO MORALES, 1 Sala Dual M.P. Rafael Vélez Fernández y Antonio Suárez Niño
2 Folio 1 al 3 C.O.
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No.110011102000201304450 01
Referencia: Abogado en consulta. parte demandada dentro del proceso para que se investigue la existencia de una eventual falta disciplinaria en que habría incurrido el mencionado abogado por actuar de manera temeraria y dilatoria.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acreditó la calidad de abogado del doctor CARLOS EDUARDO RIVEROS ACOSTA, mediante certificado Nº 13257-2013 del 9 de septiembre de 20133, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que el mismo se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.264.670 y tarjeta profesional No. 57.075 vigente a la fecha. Certificados No.309002 del 15 de noviembre de 2013 y 165992 del 12 de julio de 2014, expedido por la secretaria de esta Corporación, estableció que el togado no tiene antecedentes disciplinarios4. Mediante auto del 9 de septiembre de 2013, el Magistrado Sustanciador5, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado CARLOS EDUARDO RIVEROS ACOSTA, fijando fecha y hora para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 7 de marzo y 9 de mayo de 2014 se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación
provisional, en la cual rindió versión el investigado, se practicaron pruebas y se calificó provisionalmente la falta imputada al togado. Calificación de la conducta y formulación provisional de cargos En audiencia celebrada el 20 de junio de 2014 se formuló pliego de cargos en contra del abogado CARLOS EDUARDO RIVEROS ACOSTA, por la presunta comisión de la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto al interior del proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar radicado 20113 Folio 7 C.O. 4 Folios 13 y 44 del C.O. 5 Folio 8 C.O.
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Radicado No.110011102000201304450 01
Referencia: Abogado en consulta. 0724 de EDIFICIO REYES V y VI contra JAIME GIL GÓMEZ y RUTH ISLENA QUIJANO MORALES, de conocimiento del Juzgado 20 de Familia de Bogotá, el abogado actuando como apoderado de la señora QUIJANO MORALES, formuló incidentes y recursos abiertamente improcedentes, con base en argumentos que ya habían sido desestimados por el Juzgador, insistiendo nuevamente sobre asuntos ya resueltos, posiblemente para retardar el trámite del proceso.
La conducta le fue atribuida a título de dolo, por considerar que el togado actuó de
manera deliberada y consciente en su proceder, y considerada grave porque con su actuar impedía el impulso de la actuación, haciendo que la administración de justicia incurriera en un desgaste desmesurado al tener que resolver asuntos improcedentes y previamente ya resueltos. Audiencia de Juzgamiento Tuvo ocurrencia el 26 de septiembre de 2014, a la cual asistieron el abogado investigado y su defensor el doctor José Manuel Díaz Meza presenta alegato de conclusión en los siguientes términos. Alegatos de conclusión del defensor del abogado. Señaló el togado después de hacer un relato de los hechos que dieron origen a esta actuación, que la señora RUTH ISLENA QUIJANO MORALES le había encomendado a su representado, la defensa de sus derechos y que ello le imponía el deber de actuar en busca de ese cometido, por lo que presentó incidente de nulidad y recurrió las decisiones proferidas por el Juez, actuaciones que considera no pueden ser consideradas producto de ánimo dilatorio que buscara perjudicar el leal y recto discurrir de la Administración de Justicia. Afirma que deben tenerse en cuenta las declaraciones de los poderdantes de su defendido, quienes manifestaron que le encomendaron la defensa de sus intereses al interior del proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar, pues ello indica
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Radicado No.110011102000201304450 01
Referencia: Abogado en consulta. que el abogado actuó al amparo del encargo conferido, no buscando entorpecer el trámite procesal del asunto, sino de defender los derechos de sus mandantes.
Concluye que en favor de su defendido concurren las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en los numerales 2 y 4 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, por considerar que obró en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal y para salvar un derecho propio o ajeno, recalcando la importancia de la valoración probatoria recaudada en el investigativo, para establecer la inocencia de su protegido. Finalizado el alegato, la Sala de Instancia dio por terminada la investigación contra el abogado y pasó el expediente a despacho para dictar sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de octubre de 20146, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado CARLOS EDUARDO RIVEROS ACOSTA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 ibídem, a título de dolo. La Magistratura Seccional consideró que existieron suficientes elementos de prueba para concluir en grado de certeza exigido por la ley que se encontraba acreditada la responsabilidad del disciplinable por la comisión de la falta imputada en el pliego de cargos, y por tanto, fue procedente dictar fallo sancionatorio en su contra, al respectó
señaló el a quo: “De acuerdo a las copias del proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar número 2011-0724 de EDIFICIO REYES V Y VI contra JAIME GIL GÓMEZ y RUTH ISLENA QUIJANO MORALES, tramitado ante el Juzgado 20 de Familia de Bogotá D.C., 6 Folios 56 al 70 del C.O.
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Referencia: Abogado en consulta. obrantes en el presente diligenciamiento, se tiene que la señora RUTH ISLENA QUIJANO MORALES confirió poder al abogado CARLOS EDUARDO RIVEROS ACOSTA el 11 de diciembre de 2012 para que la representara en dicho asunto (f.3 c. anexo 2).
Luego de hacer un recuento pormenorizado de cada una de las actuaciones del togado en el proceso civil, concluye el a quo que se encuentra materializada la falta endilgada al procesado, por cuanto. “… se desprende que de manera reiterada el disciplinable presentó una serie de memoriales encaminados a dilatar la actuación, pues además de que el incidente de nulidad promovido por el abogado ya había sido puesto a consideración del Juzgado por el anterior apoderado judicial de la demandada RUTH ISLENA QUIJANO MORALES, el profesional del derecho radicó cinco escritos los días 15 de enero, 4 de febrero, 9 de marzo, y 2 y 15 de abril de 2013, pretendiendo que el
Juez considerara argumentos ya examinados con anterioridad para revertir sus decisiones.” “En lo referente al aspecto de la responsabilidad, no existe duda de que el abogado CARLOS EDURARDO RIVEROS ACOSTA durante el decurso procedimental, actuando como apoderado de RUTH ISLENA QUIJANO MORALES, consciente y voluntariamente orientó su gestión a dilatar o entorpecer el trámite del proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar, pues propuso un incidente de nulidad ya promovido con anterioridad ante el Juzgador de instancia con los mismos argumentos del primigeniamente presentado, y en cinco oportunidades interpuso recursos que no eran procedentes y se encontraban manifiestamente encaminados a torpedear la actuación, pues ponían a consideración cuestiones ya resueltas que no ameritaban un nuevo examen. “Lo que aquí se evidencia es que la interposición sucesiva e indiscriminada de los recursos por parte del disciplinable, obedeció al afán que tenía para dilatar el trámite de la ejecución, pues no se evidencia que sus pedimentos fueran motivados en debida forma o debatieran asuntos no cuestionados con anterioridad.”. En cuanto a los argumentos de la defensa expuestos en los alegatos de conclusión, no
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Referencia: Abogado en consulta. fueron de recibo para la Sala, con el siguiente sustento: “…quien al presentar sus
alegatos de conclusión trató de justificar el proceder del abogado CARLOS EDUARDO RIVEROS ACOSTA, sin tener en cuenta que pretender excusar el actuar del profesional del derecho investigado, argumentando que los memoriales que contenían las solicitudes de nulidad y los recursos eran la firme expresión del encargo que cumplía en procura de defender los intereses de los señores JAIME GIL GÓMEZ y RUTH ISLENA QUIJANO MORALES, sería como permitir que los abogados, invocando el cumplimiento del mandato encomendado por sus poderdantes, actuaran desconociendo las normas que les prohíben abusar del derecho.” Se determinó en el fallo de primer grado que la conducta desplegada por el togado lo fue a título de dolo, como quiera que siendo capaz de comprender el hecho, abusó de las vías que el derecho le ofrecía. En relación con la sanción, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta que le reprocha al disciplinable, su modalidad, la gravedad de la falta, las circunstancias en que se cometió y ante la ausencia de antecedentes disciplinarios, consideró la Sala que lo ajustado, acorde con los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, es la sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. DE LA CONSULTA Notificada personalmente al disciplinado la decisión adoptada por el seccional de instancia, no presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270
de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia
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Referencia: Abogado en consulta.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado CARLOS EDUARDO RIVEROS ACOSTA para
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Referencia: Abogado en consulta. determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no, y en consecuencia
modificar, revocar o confirmar la sentencia de primera instancia. Se imputó al togado la comisión de la falta tipificada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, la cual reza textualmente: De la falta contra la recta y leal realización de la Justicia y los Fines del Estado.
Tipicidad: la primera instancia imputó al profesional del derecho la falta establecida en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la cual señala: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del
Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.
Analizadas las evidencias probatorias acopiadas en el investigativo, revelan que en efecto el doctor CARLOS EDUARDO RIVEROS ACOSTA fue contratado el 11 de diciembre de 2012 para que representara a la señora RUTH ISLENA QUIJANO MORALES, dentro de proceso de levantamiento de afectación a vivienda de familia radicado 2011-0724, en el cual es demandada su mandante, por el representante del
EDIFICIO REYES V Y VI.
Verificadas las documentales allegadas, concretamente las copias del proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar radicado 2011-0724 de conocimiento del Juez 20 de Familia de Bogotá, demandante EDIFICIO REYES V y VI, contra JAIME GIL
GÓMEZ y RUTH ISLENA QUIJANO MORALES, que obran el cuaderno anexo de esta actuación, se evidencian las siguientes actuaciones desplegadas por el abogado
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Referencia: Abogado en consulta.
CARLOS EDUARDO RIVEROS ACOSTA, en representación de la demandada señora QUIJANO MORALES: El 11 de diciembre de 2012 radica solicitud de nulidad por indebida notificación, violación al derecho de defensa y al debido proceso, la cual fue rechazada mediante auto proferido el 18 de diciembre de 2012 al considerar la petición extemporánea y porque en oportunidad anterior su representada a través de otro abogado había promovido incidente de nulidad con idénticas fundamentaciones a las alegadas por el disciplinable y fue requerido el incidentante y su apoderado para que se abstuvieran de promover actuaciones temerarias7. A través de escrito presentado el 15 de enero de 2013, el inculpado interpuso contra la decisión anterior recurso de apelación, que fue resuelto mediante auto del 29 de enero de 2013 de manera desfavorable, al considerar el funcionario judicial que “el presente proceso es de única instancia y por ende no susceptible de alzada”, decisión contra la cual el abogado el 4 de febrero interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, el despacho ordenó fijar en lista la interposición del recurso de reposición y mediante auto
del 25 de febrero de 2013 dispone no revocar la decisión atacada, argumentando el operador judicial que el proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar pertenecía al grupo de los verbales sumarios y es por eso de única instancia, por mandato expreso del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil8. Contra el auto anterior emitido el 25 de febrero de 2013, el disciplinable presentó el 9 de marzo de 2013 recurso de apelación, el cual mediante auto del 19 de marzo de 2013 fue resuelto desfavorablemente por el Juez del caso, reiterando que se trataba de un asunto verbal sumario, por ende de única instancia y no susceptible de apelación, no obstante, contra este auto del 19 de marzo de 2013 presentó recurso de reposición el 2 de abril de 2013, el cual fue fijado en lista y mediante decisión del 8 de abril de 2013 se resolvió no revocar la decisión recurrida9. 7 Folios 5 al 9 C. Anexo 2 8 Folios 10 al 16 C.Anexo 2 9 Folios 17 al 22 del C.Anexo 2
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Referencia: Abogado en consulta.
Contra el auto del 8 de abril de 2013, el investigado interpuso nuevamente el 15 de abril de 2013 recurso de reposición, el cual fue fijado en lista y resuelto desfavorablemente
con auto del 23 de abril de 2013, ilustrando al recurrente, que de conformidad con el artículo 348 del C.de P.C., “…El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso.” Así las cosas, del recuento procesal precedentemente efectuado, surge de manera diáfana y sin esfuerzo alguno, el comportamiento dilatorio y temerario con que actuó el abogado CARLOS EDUARDO RIVERA ACOSTA, siendo merecedor del reproche disciplinario atribuido y de la sanción que le fue impuesta, anunciando desde ya esta Corporación que la decisión objeto de consulta será CONFIRMADA en su integridad. Es evidente el abuso que de las vías del derecho desplego el togado en representación de una de las demandadas, con el único fin deliberado de retardar una decisión de fondo probablemente adversa a los intereses de su defendida, para lo cual no escatimo esfuerzo alguno en traspasar los linderos de la ética profesional, que le impone actuar acorde con los deberes previstos en el estatuto deontológicos que regula la profesión de los abogados, sin justificación alguna, pues contrario a las causales invocadas por su defensor en los alegatos conclusivos, de que actuó acorde a los parámetros de los numerales 2 y 4 del artículo 22 de la ley 1123 de 2007, como excluyentes de responsabilidad, los cuales son meramente enunciadas, sin existencia de prueba siquiera sumaria que acredite dichas circunstancias de inculpabilidad; de contera lo que se avizora abiertamente en el actuar del togado es un comportamiento a todas luces anti ético y reprochable disciplinariamente, por cuanto con sus escritos dilatorios e
infundados, conllevó a un desgaste innecesario a la administración de justicia, a quien irresponsablemente desacató cuando lo requirió para que se abstuviera de presentar escritos temerarios y dilatorios.. Lo anterior demuestra claramente el aspecto subjetivo de la falta, la Sala desestima entonces la configuración de las causales excluyentes de responsabilidad propuestas, porque si bien es cierto el derecho de defensa implica la utilización de recursos propios del proceso y de la actividad litigiosa, encaminados a controvertir las decisiones del Juzgador, lo cierto es que no puede confundirse esta potestad con el abuso del derecho y menos con
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Referencia: Abogado en consulta. la interposición infundada de los recursos e incidentes a fin de dilatar el normal desarrollo del proceso.
Desatendidos los argumentos defensivos expuestos en su favor durante los alegatos de conclusión, queda claro que el abogado CARLOS EDUARDO RIVEROS ACOSTA incurrió injustificadamente en la falta disciplinaria prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como una de sus principios rectores, el de antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrado en el
presente código”10, estadio o fase de la falta en la cual se analizan la reciprocidad entre falta y deber y se verifica lo antijurídico del comportamiento. El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Y es que el ejercicio de la defensa dentro de un proceso, no puede derivar en un abuso de las herramientas jurídicas para defender los intereses de su cliente, como ocurre en el caso sub lite, siendo deber de todo abogado en ejercicio de la profesión utilizar adecuadamente los medios legales y ponderar el derecho de defensa con su deber de colaborar con la administración de justicia para que pueda cumplir con su misión de una forma eficiente y eficaz y no contribuir con la demora en el trámite de los negocios y en la resolución de los mismos, por lo tanto el abogado no colaboró leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia infringiendo el deber establecido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 10 Articulo 4
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Referencia: Abogado en consulta.
Culpabilidad.- Esta Colegiatura confirmará la calificación de la conducta como dolosa, pues el disciplinado de manera voluntaria, consciente del tipo de proceso que se adelantó, impetró incidente de nulidad y varios recursos improcedentes, dada la naturaleza del proceso en el que actuaba y sobre asuntos que ya habían sido resueltos en decisiones anteriores, o no procedían por mandato expreso de la Ley.
De la Sanción: Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de trascendencia social de la conducta, en el presente caso, porque el togado desprestigió y dejó en entredicho la profesión de la abogacía; la modalidad de la falta, es decir dolosa, debido a su intención directa de torpedear y dilatar la actuación, generando un desgaste a la recta y leal administración de la justicia y la inexistencia de antecedentes disciplinarios en contra del disciplinable.
Respecto a los principios consagrados en el artículo 13 de la misma codificación, en cuanto al principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar al implicado con SUSPENSIÓN por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas
consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía. De igual manera, la sanción antes referida, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna el letrado conculcó el Estatuto Deontológico, al haber trasgredido el deber de colaborar para la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado con que debe actuar todo abogado en el desarrollo de su profesión, al haber dilatado la actuación.
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Referencia: Abogado en consulta.
Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de SUSPENSIÒN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por los argumentos expuestos, ésta superioridad encuentra debidamente acreditada la
materialización de la falta endilgada y la responsabilidad del inculpado, en consecuencia se confirmará en su integridad la providencia objeto de consulta, al igual que la sanción impuesta por el a quo en el asunto bajo examen. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de consulta proferida el 31 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS EDUARDO RIVEROS ACOSTA con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio del cargo, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 ibídem, a título de dolo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de abogados, enviándole copia de esta Sentencia con constancia de su ejecutoria.
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Referencia: Abogado en consulta.
TERCERO: Por Secretaría Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
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Referencia: Abogado en consulta.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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