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CSDJ - F1100111020002013044530120170509121933-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002013044530120170509121933-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Registro de proyecto el (02) de mayo de 2017 Radicación No. 110011102000201304453 01 Aprobado según Acta de Sala No. (35) de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.1 el 9 de octubre de 2014, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses, en el ejercicio de la profesión al abogado Manuel Antonio Martínez Camelo, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la remisión de copias disciplinarias.

La presente actuación tiene origen en la remisión de copias de índole disciplinarias ordenadas el 18 de junio de 2013 por el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., a través del cual dispuso solicitar al A quo la investigación de las presuntas irregularidades cometidas por el doctor Manuel Antonio Martínez Camelo, ello, al interior del proceso penal seguido

contra el señor Harold Yesid Bejarano Méndez ante ése despacho judicial por la eventual comisión del punible de hurto calificado y agravado consumado, el cual estaba identificado con el radicado N° 11-001-60000-15-2012-09782, pues había 1 Ponencia de la Mg. Paulina Canosa Suárez en sala dual con la Mg. Olga Fanny Pacheco Álvarez. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201304453 01 / A.

Asunto: Abogado en consulta de sentencias. dejado de asistir injustificadamente a las sesiones de los días 26 de febrero y 23 de abril de 2013 de la audiencia de individualización de pena y sentencia, fijadas al interior del referido investigativo.

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso.

Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Manuel Antonio Martínez Camelo2, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 19’076.629 y es portador de la tarjeta profesional N° 13.873 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 8 de agosto de 2013 con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 26 de marzo de 2014 a las 2:30 p.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 3 de julio de 20144 y 20 de agosto de 20145, resaltándose que en esta última data se calificó la conducta y se endilgaron cargos al togado investigado, pero además en esta etapa procesal acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes sucesos: Designación de defensor (a) de oficio. Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, no obstante cómo no concurrió a las primigenias sesiones de la citada audiencia fijadas, el A quo previa la contabilización del término legal para que se justificara, sin que lo hiciese, decidió emplazarlo por medio de edicto6 que 2 Certificación de abogado vista en folio 7 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura de proceso visto en folio 6 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folios 23 a 26 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folio 86 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 6 Edicto visto en folio 12 del c.o. de 1ª Inst. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201304453 01 / A.

Asunto: Abogado en consulta de sentencias. permaneció fijado desde el 2 al 4 de abril de 2014, persistiendo en su incomparecencia, motivo por el cual a través de auto7 dictado el 22 de abril de 2014 los declaró como persona ausente y en consecuencia le designó como su defensor de oficio al doctor Cesar Augusto Mayo Córdoba, quien se posesionó de dicho encargo en desarrollo de la sesión del 13 de julio de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional; pudiéndose dar continuación a la actuación dándole estricto cumplimiento a la garantía sustancial y procesal prevista en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

Intervención del defensor de oficio. En desarrollo de la sesión del 3 de julio de 2014 de la presente audiencia, el A quo, le confirió uso de la palabra al letrado Cesar Augusto Mayo Córdoba para que, en ejercicio del cargo de defensora de oficio del disciplinable, procediera a exponer los argumentos que en su favor fuera a desplegar, procediendo a solicitar algunas pruebas con base en las cuales podría edificar una mejor estrategia y argumentación defensiva, además de exponer que se había comunicado personalmente con el disciplinable, quien se negó de manera expresa a suministrarle información que le permitiera argumentar con solidez las razones que eventualmente lo hicieron incurrir en la falta disciplinaria y que justificaran su inocencia. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Se allegó impresión hecha a la página web de la Rama Judicial de consulta de

procesos, ello, en cuanto al proceso penal seguido contra el señor Harold Yesid Bejarano Méndez por la eventual comisión del punible de hurto calificado y agravado consumado, el cual estaba identificado con el radicado N° 11-001-60000-15-2012-09782, (Folios 28 a 29 del c.o de 1ª Inst.). 7 Auto que declaró como persona ausente al investigado y le designó defensor de oficio, visto en folio 14 del c.o. de 1ª Inst. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201304453 01 / A.

Asunto: Abogado en consulta de sentencias. 2) Se allegó certificado8 N° 162.276 adiados 8 de julio de 2014 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los cuales se expuso que el doctor Manuel Antonio Martínez Camelo poseía un antecedente disciplinario vigente, consistente en sanción de CENSURA, impuesta por medio de sentencia dictada el 26 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado de ésta Corporación, Doctor, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, quien consideró que el disciplinable había incurrido en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ello, al interior del investigativo disciplinario identificado con el radicado N° 110011102000200808090 01.

  1. A través de oficio N° 1318 diado 10 de julio de 2014, se recibió del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien vigila y ejecuta la sentencia emitida por el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, remitió copia de las diligencias adelantadas en contra de Harold Yesid Bejarano Méndez, ello, dentro del radicado 110016000015201209782, al cual se le realizó inspección judicial. (Folios 46 a 47 c.o. y cuaderno anexo N° 1 de 1ª Inst.). 4) La Registraduría Nacional del Estado Civil remitió certificación de vigencia de la cédula del abogado disciplinable, (Folios 48 a 49 c.o. de 1ª Inst.). 5) La Defensoría del Pueblo remitió copia de: Un contrato de representación judicial de defensoría pública N° DP 857-2011 mediante el cual se vinculó al abogado Manuel Antonio Martínez Camelo, así como póliza de cumplimiento, aprobación, acta de inicio de actividades, prórroga y adición al contrato, ampliación de la póliza de cumplimiento, aprobación de la prórroga y la adición de la póliza, oficio N° 242 del Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento, comunicación electrónica remitida al abogado disciplinable, relación de casos a cargo del abogado investigado y reasignados a la profesional del derecho Alba Luz Avellaneda Mendoza, y, reporte del sistema 8 Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado investigado visto en folios 30 a 31 del c.o.

de 1ª Inst. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogado en consulta de sentencias. de información de la Defensoría del Pueblo por medio del cual los defensores públicos rinden informes de los casos que tienen a cargo (Folios 56 a 78 del c.o. de 1ª Inst.).

Calificación provisional de la actuación. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la sesión del 20 de agosto de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el A quo consideró que era pertinente entrar a calificar provisionalmente las presentes diligencias procediendo a hacer un recuento de la remisión de copias y las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento, profiriendo cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que del acervo probatorio allegado al dossier se coligió que el togado Manuel Antonio Martínez Camelo actuando en su

calidad de Defensor Público del ciudadano Harold Yesid Bejarano Méndez, ello, al interior del proceso penal que en contra de éste último cursaba, por la eventual comisión del punible de hurto calificado y agravado consumado, el cual estaba identificado con el radicado N° 11-001-60000-15-2012-09782, habían dejado de acudir injustificadamente al curso de las sesiones de la audiencia de individualización de pena y sentencia, fijadas para los días para los días 26 de febrero y 23 de abril de 2013, generando con ello una dilación injustificada del proceso en mención. El anterior comportamiento se imputó a título de CULPA. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogado en consulta de sentencias.

4. Audiencia de Juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 22 de octubre de 20159, destacándose que en ésta última data se alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para fallo, pero además de ello, en dicha etapa también concurrió como jurídicamente importante lo siguiente: Alegatos de conclusión. Sin pruebas por practicar, estando en desarrollo la audiencia de juzgamiento el Magistrado de instancia cedió la palabra para que los intervinientes presentaran los alegatos de conclusión, lo cual se surtió así: La agente del Ministerio Público

Por el Ministerio Público acudió la doctora Magda Liliana Buendía Chacón quien adujo que verificado el expediente y analizados los hechos por los cuales el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento ordenó copias en contra del abogado Manuel Antonio Martínez Camelo por la no asistencia a las audiencias de 26 de febrero, 23 de abril y 18 de junio de 2013, encontró que en la audiencia de legalización de captura, formulación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, el disciplinado suministró su dirección de notificaciones, siendo citado como aparece dentro del expediente para las audiencias a las cuales no compareció. Manifestó que, en la última audiencia, el Juez decidió ordenar las copias, observando como agente del Ministerio Público, que con su actuar el disciplinable incurrió en las faltas a los deberes contempladas en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la misma normatividad, sin que haya justificado las razones de su inasistencia, por lo cual solicitó sancionar disciplinariamente al abogado investigado en esta causa. 9 Acta de audiencia vista en folios 133 a 135 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogado en consulta de sentencias.

El defensor de oficio del disciplinable. Se opuso a la posición de la señora Procuradora, porque la argumentación no sustentaba la condición real que figuraba en el expediente, indicando que a folio 69 del plenario, está el documento de la contratación del abogado disciplinable con la Defensoría, el cual fue rescindido y concluido el 31 de mayo de 2013, fecha hasta la cual estaba obligado a atender los requerimientos del Juez 16 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento. Manifestó que la audiencia a la que obedecía la compulsa se surtió el 18 de junio de 2013, fecha para la cual el abogado no ostentaba la calidad de defensor público, y como si esto fuera poco, la citación fue dirigida a una dirección que no correspondía a la suya, del apartamento 204, y él residía en el apartamento 219, por lo cual consideró que hubo una actuación ilegal, pues si no ostentaba la calidad de defensor público, obviamente no asumiría esa investidura. Señaló que se podría pensar que él debió haber hecho manifiesta su culminación del contrato como defensor público, pero también que el juez o la defensoría pudieron advertirlo antes de citarlo a una audiencia para la que el profesional del derecho no reunía las calidades como quiera que el abogado no tenía el deber de asistir. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 9 de octubre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., halló

disciplinariamente responsable al abogado Manuel Antonio Martínez Camelo, de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolos con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses, en el ejercicio de la profesión. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogado en consulta de sentencias.

Consideró el A quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: El togado Manuel Antonio Martínez Camelo actuando en su calidad de Defensor Público del ciudadano Harold Yesid Bejarano Méndez, ello, al interior del proceso penal que en contra de éste último cursaba, por la eventual comisión del punible de hurto calificado y agravado consumado, el cual estaba identificado con el radicado N° 11-001-60000-15-2012-09782, habían dejado de acudir injustificadamente al curso de las sesiones de la audiencia de individualización de pena y sentencia, fijadas para los días para los días 26 de febrero y 23 de abril de 2013, generando con ello una dilación injustificada del proceso en mención, generando con ello una dilación injustificada del proceso en mención

El anterior comportamiento se consideró realizado a título de CULPA, pues se tuvo que con su proceder el abogado faltó a su deber de actuar con el debido cuidado frente a la designación hecha por la Defensoría del Pueblo, generando una demora injustificada en el curso del proceso y una desatención de los intereses de su cliente. Junto con lo anterior el A quo tuvo en cuenta la trascendencia social y personal de la conducta, la modalidad de la misma, la presencia de antecedentes disciplinarios vigentes en cabeza del disciplinable, por lo cual la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, se acomodaba a los principios de proporcionalidad, necesidad y ponderación, reiterando así la congruencia de la misma, atendiendo lo dispuesto en los artículo 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007.

DE LA CONSULTA

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Asunto: Abogado en consulta de sentencias.

Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ninguno de los disciplinables como su apoderado de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 9 de octubre de 2014 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual se halló disciplinariamente responsable al abogado Manuel Antonio Martínez Camelo de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio

de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de 10 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogado en consulta de sentencias. jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogado en consulta de sentencias.

2. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo

de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo de haber incurrido en falta que atenta contra su deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, la cual está consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

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Asunto: Abogado en consulta de sentencias.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.

Sea lo primero señalar que efectivamente se encontró probada la relación cliente abogado que existió entre el letrado investigados y el señor Harold Yesid Bejarano Méndez, pues venía siendo representado por éste, a causa de la designación que la Defensoría del Pueblo le hizo, la cual estuvo vigente hasta el mes de mayo de 2013 (pruebas remitidas por la Defensoría del Pueblo), ello, al interior del proceso penal seguido en contra del aludido señor Bejarano Méndez, por la eventual comisión del punible de hurto calificado y agravado consumado, el cual estaba identificado con el radicado N° 11-001-60000-15-2012-09782, haciéndose evidente que en cabeza del togado concurría una serie de facultades y obligaciones, siendo entre ellas, la de asistir al curso de las audiencias que allí se programaran, para por un lado ejercer una efectiva defensa de los intereses de su representado, y, por el otro hacer rápido y eficaz el procedimiento. Sin embargo lo anterior, el juzgado ante el cual se cursaba en ése instante el

proceso peal de marras, remitió copias disciplinarias contra el jurista, pues había dejado de asistir de forma injustificada al desarrollo de las sesiones de la audiencia de individualización de pena y sentencia de los días 26 de febrero y 23 de abril de 2013, ello, muy a pesar de haber sido informado en debida forma que se desarrollarían en esas datas; presentándose como aún más reprochable, el que ni siquiera se haya tomado la tarea de presentar excusas debidamente sustentadas en pruebas siquiera sumarias justificando y/o exponiendo las causales que hubieren generado su incomparecencia, lo cual fue del total rechazo del despacho A quo, como también lo será para ésta Superioridad; no obstante, en aras de granizar el derecho al debido proceso y la defensa de los investigados, se abordarán los argumentos defensivos expuestos en los alegatos así: Fue concomitante el defensor del investigado en exponer que el letrado sólo debía ejercer el cargo de defensor público hasta el 31 de mayo de 2013, data en la cual se culminaba su contrato con la Defensoría del Pueblo, motivo por el cual no debía acudir a la sesión del 18 de junio de 2013 de la audiencia de 13 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogado en consulta de sentencias. individualización de pena y sentencia fijada para ese día, a la cual se le había

citado en forma equivocada, y, en la que se decidió la remisión de copias disciplinarias. Dicha argumentación no está llamada a prosperar, ya que, en nada tiene que ver la inasistencia del profesional del derecho a la aludida sesión del 18 de junio de 2013, pues la responsabilidad disciplinaria impuesta no cobija ésa data, máxime cuando bien se sabe, que la calidad de defensor púbico la ostentó hasta mayo de 2013, motivo por el cual, ése punto de los alegatos no será descorrido a fondo, por ende si se le notificó o no en debida forma sobre ésa sesión, no reviste de mayor relevancia, pues en todo caso no debía acudir a ella, denotándose que, por el contrario a las anteriores sesiones, por las cuales resultó ser sancionado, sí se le informó en debida forma, lo cual se vislumbra en el dossier del proceso penal, pero el togado, como se ha dicho, no asistió y menos aún, se justificó sobre ello. Así pues, en éste estado de la sentencia se hace menester aclarar que los abogados en el ejercicio de la profesión y más específicamente en desarrollo de una defensoría bien sea de, confianza o de oficio (como es el caso de los defensores públicos), en el curso de un proceso penal, tienen la necesidad de presentarse a las audiencias allí fijadas, y en caso de no hacerlo deben presentar la respectiva excusa soportada en pruebas al menos sumarias, lo cual es propio de la presunción de la buena fe, misma que se pregona en todos los actos que desarrollan las partes en el proceso, iterándose, que a la defensa le asisten una serie de deberes, los cuales están plasmados en el artículo 125 de la Ley 904 del

2004 el cual preceptuó: “…Artículo 125. Deberes y atribuciones especiales. Modificado por el art. 47, Ley 1142 de 2007. En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones: 1 . Asistir personalmente al imputado desde su captura , a partir de la cual deberá garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada con él. (…)

4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al juicio oral.

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Asunto: Abogado en consulta de sentencias.

5. Interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los testigos y peritos…”. (Subrayas fuera del texto original).

Observando lo previamente dicho, resulta evidente que si el primer deber que le impone la ley procesal penal a los defensores es el de asistir a su representado y por ende, consecuencia de ello, el asistir al curso de todas las audiencias que en el trasegar del proceso se vallan dando, lo es porque, en ellas puede hacer valer su voz en representación del defendido para: controvertir pruebas, interrogar y/o contrainterrogar a los testigos, etc., y si no lo hace, es decir: no asiste, debe ponerle de presente al instructor del proceso el ¿Por qué? no ha podido hacerlo, ello presentado un memorial sustentado, que le dé certeza al juez sobre la

justificación de su ausencia; pero como no lo hizo su inasistencia sí generó un retraso injustificado del proceso penal. Por lo anterior, resulta con grado certeza la ausencia de presentación de justificación válida, frente a las inasistencias que ha tenido el togado investigado para con e

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