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CSDJ - F11001110200020130445501ADJUNTA20160809084600-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130445501ADJUNTA20160809084600-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 3 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 074 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N. 110011102000201304455 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 12 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual sancionó con CENSURA, al abogado JOHN JAIRO ROJAS ACOSTA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Tuvieron origen en la compulsa de copias ordenada en auto de fecha 14 de junio de 2013, por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para que se investigara la presunta falta disciplinaria en que pudo haber incurrido el abogado JOHN JAIRO ROJAS ACOSTA, debido a su inasistencia a las audiencias de formulación de acusación fijadas para los días 19 de octubre de 2010, 4 de abril, 24 de agosto, 27 de octubre de 2011, 23 de enero, 29 de junio, 16 de agosto de 2012,

21 de enero, 6 de mayo, 31 de junio y 4 de julio de 2013, sin presentar ninguna 1 M.P. Olga Fanny Pacheco Álvarez en Sala Dual con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201304455 01

Referencia: Abogado en Consulta justificación, en el proceso penal Nº 2010-01145 que se adelanta contra el señor José Isaías Fandiño Mora, en el que el abogado funge como su defensor. (fls. 1 -15) Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado Nº 10322 de 24 de julio de 2013, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor JOHN JAIRO ROJAS ACOSTA se identifica con la C.C. N° 19.472.016 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional N° 43898 vigente, en el que además fue reportada la dirección de residencia y oficina del querellado. (Folio 19 c.o.).

La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 10322 de 24 de julio de 2013, a través de la cual hizo constar que contra el abogado JOHN JAIRO ROJAS ACOSTA aparecen registradas dos sanciones de suspensión en el ejercicio de la

profesión por el término de dos meses, impuestas mediante sentencias de 4 de junio de 2009 y 2 de febrero de 2011. (Folio 20 c.o.). Apertura de investigación. La Magistrada instructora mediante auto de 24 de julio de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JOHN JAIRO ROJAS ACOSTA y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 5 de noviembre de 2013, calenda en la cual no se realizó por inasistencia del investigado, siendo reprogramada para el 31 de marzo y 21 de julio de 2014 fechas en la que tampoco compareció el disciplinable.

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Referencia: Abogado en Consulta En virtud de lo anterior, la Magistrada de instancia luego de fijar edicto emplazatorio por tres días, mediante auto de 4 noviembre de 2014 declaró al investigado persona ausente y le designó defensora de oficio (fl. 48 c.o.) Audiencia de Pruebas y Calificación provisional. Se llevó a cabo el 29 de enero de 2015, con la asistencia de la abogada MARÍA PAULA BONIVENTO OCAMPO, defensora de oficio del investigado, en la cual el Despacho de instancia decretó las pruebas solicitadas por la defensa y otras de oficio.

El 22 de abril de 2015, el investigado radicó memorial en la Sala de instancia informando que el señor José Isaías Fandiño Mora falleció en forma violenta, hecho que dio a conocer a la Fiscalía 105 Seccional en forma verbal para que solicitara la preclusión. (Folio 78 c.o.) El 23 de abril de 2015, se prosiguió la diligencia con la asistencia del investigado, en ella el Despacho de instancia reiteró y amplió las pruebas decretadas en la sesión anterior. Acto seguido se escuchó en versión libre al disciplinable quien respecto del proceso que originó la compulsa manifestó que el día anterior a la diligencia estuvo revisando el sistema de información de Paloquemao verificando que hubo varios aplazamientos de audiencia en donde se dejaba constancia que la defensa no asistió, pero otros aplazamientos fueron por petición de la Fiscalía y por el cese de actividades de la Rama Judicial.

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Referencia: Abogado en Consulta Señaló que en ese proceso penal se desempeñó como defensor de confianza del procesado José Isaías Fandiño Mora, no obstante dicho señor fue asesinado y en la actualidad se investiga su homicidio por parte de la Fiscalía, dijo desconocer la fecha exacta de su deceso. Aseguró que tal hecho lo informó de forma verbal a la Fiscalía 105 para que solicitara la preclusión de la investigación, sin embargo no fue atendida

su solicitud pese a que en otro proceso penal seguido igualmente contra el señor Fandiño Mora la misma Fiscalía comprobó que el investigado había muerto y decretó la preclusión de la investigación. Afirmó que ese mismo día o al día siguiente solicitaría por escrito al Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que le diera trámite a la extinción del proceso teniendo en cuenta el fallecimiento del investigado. Agregó que si bien no asistió a las audiencias no fue intencional, sino porque se le cruzó con otras diligencias o ha estado ausente de la ciudad, pero no sabe exactamente qué ocurrió en esas fechas. Escuchada la versión libre se suspendió la diligencia para continuar el 7 de julio de 2015. Mediante oficio RU-O-4450 de 22 de abril de 2015, se allegaron copias del proceso Nº 2010-01145, adelantado contra José Isaías Fandiño Mora, imputado de la comisión del delito de uso de documento falso. (Anexo 1) Por medio de oficio Nº 0522 de 30 de julio de 2013 la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que el número de cedula 79.889.316 perteneciente al señor José Isaías Fandiño Mora fue cancelado por muerte mediante resolución Nº 6738 de 10 de agosto de 2011. (Folios 99-100)

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Referencia: Abogado en Consulta Mediante oficio RU-8326 de fecha 2 de julio de 2015, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá allegó constancia en la que se informa que revisada la carpeta correspondiente al proceso penal con CUI Nº 20101145 y N.I. 114.493 adelantado contra José Isaías Fandiño Mora se verificó “Que mediante auto del catorce – 14 de mayo de corriente anualidad, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento fijó como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de Juicio Oral para el día 21 de agosto de 2015 a las 02:30 pm – fl 77, esta es la última actuación.” Con el mismo oficio remitió constancia Nº 12647M, sin fecha, en la que indicó que el abogado JOHN JAIRO ROJAS ACOSTA actuó como defensor privado del imputado José Isaías Fandiño Mora desde el 11 de febrero de 2010 hasta el 4 de julio de 2013 y fue reemplazado por la abogada Carmen Janeth Ríos en calidad de defensora pública por solicitud del Juzgado para continuar con el trámite. Así mismo informó que no aparecía escrito alguno por parte del abogado renunciando a su cargo de defensor de confianza.

El 7 de julio de 2015, se dio continuación a la diligencia con la asistencia de la abogada MARÍA PAULA BONIVENTO OCAMPO, defensora de oficio del investigado, en esta sesión la Magistrada de instancia luego de hacer un recuento de los hechos

procedió a hacer la calificación provisional FORMULANDO CARGOS al abogado JOHN JAIRO ROJAS ACOSTA, por la presunta violación de los deberes profesionales previstos en los numerales 6 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem; por su descuido y abandono del proceso penal con CUI Nº 2010 - 1145 y N.I. 114.493 que cursa en el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en el que representaba al imputado, por cuanto no compareció a la audiencia de formulación de

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Referencia: Abogado en Consulta acusación programada para los días 19 de octubre de 2010 y 4 de abril de 2011, fechas para las cuales no había ocurrido el deceso del procesado.

Además por haber omitido informar al Juzgado de Conocimiento el fallecimiento de su defendido el señor José Isaías Fandiño Mora lo cual hubiera evitado esa convocatoria de casi tres años, toda vez que el trámite penal aún se encontraba en trámite. Por la naturaleza de la indiligencia que se le imputó, calificó la conducta a título de culpa por omisión. Acto seguido la Funcionaria notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la

misma no procedía recurso alguno y decretó pruebas. Audiencia de juzgamiento. Se dio inicio a esta audiencia el 12 de agosto de 2015, en la cual el Despacho de instancia reiteró las pruebas decretadas en la última sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional y suspendió la diligencia para continuar el 26 de agosto de 2015. A folios 143 y 144 obra oficio Nº 713 de 12 de agosto de 2015, suscrito por la Asistente de la Fiscalía 105 de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, en el que informó que dentro de la investigación penal allí adelantada no obra certificado de defunción del señor José Isaías Fandiño Mora, como tampoco memorial que indique tal evento, ni solicitud alguna presentada por el

abogado JOHN JAIRO ROJAS ACOSTA.

El 25 de agosto de 2015, el abogado JOHN JAIRO ROJAS ACOSTA radicó memorial

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Referencia: Abogado en Consulta con el cual allegó copia del acta de audiencia realizada el 21 de agosto de 2015 en el proceso penal CUI Nº 2010 - 1145 y N.I. 114.493 en la que el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a solicitud del defensor, decretó la preclusión de

la investigación por muerte del procesado. Así mismo, el disciplinable solicitó fijar nueva fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento. El 26 de agosto de 2015, se continuó con la audiencia de juzgamiento a la cual asistió la defensora de oficio del investigado quien fue relevada del cargo, y el investigado JOHN JAIRO ROJAS ACOSTA, quien le confirió poder a la abogada Luisa Fernanda Rodríguez Enciso. El disciplinable solicitó el aplazamiento de la diligencia, petición que fue negada por la Magistrada instructora por no existir motivo suficiente para ello. Acto seguido el investigado procedió a presentar los alegatos de conclusión, señalando que las citaciones realizadas a él, en todos los momentos se enviaron a la carrera 21 Nº 16914 barrio Toberín y en otros eventos a la carrera 20 Nº 164 A-43, indicó que en la página Web de la Rama Judicial aparecen dos direcciones, calle 13 Nº 9-33 oficina 902 Edificio Sabana, y la carrera 56 A Nº 138-23 apto 202, la nueva nomenclatura es la carrera 72 A – Nº, 138-23 apto 2020 del barrio Gratamira de Bogotá en donde actualmente le siguen llegando las comunicaciones de otros despachos, no obstante siempre pasaba por la casa donde tuvo la oficina carrera 21 Nº16914 barrio Toberin, pero nunca le informaron ni entregaron comunicaciones del Juzgado 19 Penal, es decir nunca recibió esas comunicaciones. Aseguró que sus datos los tiene actualizados en el Registro Nacional de Abogados,

nunca ha faltado a audiencias, se enteró de la muerte de su defendido por un familiar del mismo, el proceso terminó por preclusión aceptando la petición que presentó la defensa, nunca se imaginó que la Fiscalía fuera a presentar escrito de acusación, fue

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Referencia: Abogado en Consulta una situación inesperada para él, por ello acudió al Despacho de conocimiento a presentar un escrito solicitando la preclusión por el deceso del señor Fandiño Mora, solicitó se exonere de cualquier responsabilidad.

Una vez presentados los alegatos, el Magistrado de instancia dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. El fallo consultado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de 12 de noviembre de 2015, declaró disciplinariamente responsable al abogado JOHN JAIRO ROJAS ACOSTA, de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con CENSURA, por el descuido y abandono del proceso penal con CUI Nº 2010 - 1145 y N.I. 114.493 toda vez que omitió informar al Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento el deceso de su defendido y por la inasistencia a la

audiencia de formulación de acusación programada para el 4 de abril de 2011. Señaló el fallador de instancia que en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, llevada a cabo el 11 de febrero de 2010 ante el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en la cual actuó como defensor del señor José Isaías Fandiño Mora, el abogado JOHN JAIRO ROJAS ACOSTA, suministró como lugar de domicilio la carrera 21 Nº 169-14 Toberin y fue allí precisamente a donde se remitieron todas las comunicaciones, es más, en otra ocasión le fueron remitidas también las comunicaciones a la carrera 20 Nº 164 A-43, sin que existiera prueba de que estas hayan sido devueltas por la oficina de correo y si el togado cambió su domicilio profesional, para nada excusa la conducta omisiva, pues lo cierto es que estaba en la obligación de proporcionar su nueva dirección ante el Juez de Conocimiento, o ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y además ante el

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Referencia: Abogado en Consulta Registro Nacional de Abogados y si no lo hizo, no era atendible que pretendiera alegar su propia incuria para justificar su conducta omisiva.

Adujo que no era de recibo el argumento defensivo de no haber informado a la Fiscalía sobre la muerte del imputado, porque pensó que no se iba a proferir escrito de acusación, pues tal aserto solo ratificaba que el togado desconoció su deber legal de asistencia, y aun cuando de manera verbal hubiese informado a la Fiscalía sobre el deceso del imputado, en su calidad de abogado era conocedor de que para efecto de la declaratoria de extinción de la acción por muerte se debía convocar a audiencia, lo que le imponía el deber de estar atento al trámite del asunto, ya para asistir a la audiencia de formulación de acusación, ya para comparecer a la de preclusión, sin embargo, lo que se evidenció a lo largo de la investigación fue que el togado se olvidó del asunto, lo que a no dudarlo configura la comisión de la falta a la debida diligencia que le fue imputada en el auto de cargos. De otra parte, el a quo decretó la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la inasistencia del disciplinado a la audiencia fijada para el 19 de octubre de 2010, pues desde la fecha de la diligencia habían transcurrido más de cinco (5) años, superándose el término previsto en la norma para que prosperara el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria. Le atribuyó la falta en la modalidad culposa, pues a lo largo del proceso, se estableció que el abogado faltó al deber de cuidado y atención que le era exigible en su condición de profesional del derecho. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o

exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios

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Referencia: Abogado en Consulta de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros y atendiendo que la falta fue cometida en la modalidad de culpa, que contra el disciplinado obra una sanción según sentencia de 2 de febrero de 2011, es decir, anterior a la fecha de la audiencia que generó el reproche disciplinario -4 de abril de 2011, procedió a sancionarlo con CENSURA, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

Contra dicha resolutiva no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme al oficio N°1176 de 10 de marzo de 2016 (fl.1 c.2ª Inst.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 26 de mayo de 2016, al Magistrado aquí ponente quien mediante auto de 31 de mayo de 2016 avocó el conocimiento de las mismas, ordenó correrle traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación para que acreditara los

antecedentes disciplinarios del investigado, así mismo informara si contra este cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 5 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. Fue notificado el 7 de junio de 2016 y el 23 del mismo mes y año, rindió concepto solicitando se confirme la sentencia consultada por considerar que al asumir el abogado disciplinado la defensa del señor José Isaías Fandiño Mora tenía el deber de asistirlo a todas y cada una de las audiencias que se programaran a lo largo del proceso que se llevaba en su contra, y en cuanto a la formulación de acusación se refiere, es obligatoria la presencia del abogado defensor para la validez de la respectiva diligencia.

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Referencia: Abogado en Consulta Concluyó que al no haber acudido el abogado JOHN JAIRO ROJAS ACOSTA a la respectiva formulación de acusación sin una excusa válida, se encontraba probado el incumplimiento a su deber de debida diligencia profesional (fl. 17-18 c.2ª Inst.).

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 439029 de 30 de junio de 2016, a través de la cual hizo constar que contra el abogado JOHN JAIRO ROJAS ACOSTA aparecen registradas las siguientes sanciones:

  • Suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión por la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia de 12 de noviembre de 2014. - Suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión por la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia de 3 de septiembre de 2014. - Suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión por la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia de 6 de noviembre de 2014. - Suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión por la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia de 5 de noviembre de 2015.

La Secretaría Judicial de esta Sala igualmente informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fls. 20-22 c.2ª Inst.).

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Referencia: Abogado en Consulta

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los

recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

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Referencia: Abogado en Consulta Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, procede la Sala a pronunciarse sobre la decisión adoptada el 12 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió sancionar con CENSURA al abogado JOHN JAIRO ROJAS ACOSTA, tras encontrarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

De la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria en la Ley 1123 de 2007. En primer lugar, esta Superioridad precisa que la prescripción es una causal de la extinción de la acción disciplinaria y que el término de la misma es de cinco años, contados para las faltas instantáneas a partir del día de su consumación y para las de carácter permanente desde el día del último acto ejecutivo, veamos:

“Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.

Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En el caso bajo estudio, la Sala de primera instancia, declaró disciplinariamente responsable al abogado JOHN JAIRO ROJAS ACOSTA, de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza:

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Referencia: Abogado en Consulta “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior por considerar que el disciplinado descuidó y abandonó el proceso penal con CUI Nº 2010 - 1145 y N.I. 114.493 que cursaba en el Juzgado 19 Penal del

Circuito de Conocimiento de Bogotá en el que representaba al imputado, por cuanto no compareció a la audiencia de formulación de acusación programada para el día 4 de abril de 2011 y además por haber omitido informar al Juzgado el fallecimiento de su defendido el señor José Isaías Fandiño Mora lo cual hubiera evitado un desgaste injustificado a la administración de justicia. Respecto de la incomparecencia injustificada del abogado a la audiencia fijada para el 4 de abril de 2011, observa la Sala que tratándose de una falta instantánea, la acción disciplinaria se halla afectada del fenómeno jurídico de la prescripción, pues desde esa data a la fecha han transcurrido los cinco (5) años previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción. Así las cosas y teniendo en cuenta que dentro de la presente causa respecto de la inasistencia injustificada del disciplinado a la audiencia fijada para el 4 de abril de 2011 ha ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, por el cual el Estado ha perdido su poder punitivo, sancionador frente al implicado por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, es válido a manera de información precisar que la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del Honorable Magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción, expresó:

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Referencia: Abogado en Consulta “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA –AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN DEBIDO PROCESONúcleo esencial – DEBIDO PROCESO-Culminación de acción con decisión de fondo -. PRESCRIPCIÓN EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una

respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. COSA JUZGADAAlcance-PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOCerteza/PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOAlcance. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales transcritos en párrafos anteriores se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora por la falta a la debida diligencia profesional en cuanto a la incomparecencia injustificada del disciplinado a la audiencia fijada para el 4 de abril de 2011, pues desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 4 de abril de 2016, por lo que

REPÚBLICA DE COLOMBIA 16

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201304455 01

Referencia: Abogado en Consulta cuando fueron repartidas las diligencias a este Despacho, esto es el 26 de mayo

de 2016 ya se encontraba prescrita . Por consiguiente, se decretará la extinción de la acción disciplinaria a favor d

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