CSDJ - F11001110200020130446001ADJUNTA20170321153336-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130446001ADJUNTA20170321153336-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 8 de marzo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 020 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201304460 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Clara Yolanda Castro Leguizamón, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de 4 de marzo de 2015 por el doctor Antonio Niño Suárez en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que decretó la terminación anticipada de las diligencias disciplinarias adelantadas contra la abogada Mónica Johanna Fuentes Useche, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Tiene su génesis la averiguación disciplinaria en la queja formulada por Clara Yolanda Castro Leguizamón el día 28 de junio de 20131, quien solicitó investigar a la abogada Mónica Johanna Fuentes Useche, debido a que desde el 3 de abril de 2012 contrató sus servicios profesionales para que la asesorara verbalmente o por escrito y la representara judicialmente en la demanda ejecutiva promovida contra Juan Alberto Moya Siachoque, para obtener el pago de una letra de cambio que ascendía a
la suma de $3`000.000; sin embargo, al requerirla sobre el embargo que recaía sobre 1 Folios 1 - 2 c. o.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201304460 01
Referencia: Abogado en Apelación un vehículo automotor de placas CSE-996 desde el 21 de febrero de 2001, la litigante inculpada le respondió que al haber transcurrido tantos años, ya había caducado, pero sin averiguar si el proceso ya había terminado, antes de proceder a presentar la demanda contra el señor Moya.
La referida demanda ejecutiva fue radicada el 9 de abril de 2012, correspondiendo su conocimiento por reparto al juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 2012-00490: la medida cautelar de embargo del vehículo automotor de placas CSE996 fue rechazada por la existencia de otro embargo en el referido bien; al requerir a la disciplinable, se limitó a decir “pero le aceptaron la demanda”, momento desde el cual a tenido que defenderse por su cuenta y realizar las averiguaciones del proceso por intermedio de otros profesionales del derecho, sin contar con la representación de la abogada Fuentes Useche. Anexó a la queja copias del contrato de prestación de servicios celebrado con la togada el 3 de abril de 2012, certificado de tradición No. 1415 del vehículo automotor
CSE-996 y oficio de 21 de julio de 2012, mediante el cual se le negó la inscripción de embargo sobre el referido automotor2. Antecedentes procesales. 1.- Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogada de la señora MONICA JOHANNA FUENTES USECHE, identificada con cédula de ciudadanía número 52.495.793 y tarjeta profesional vigente número 170.861, conforme a la 2 Folios 3 – 6 c. o.
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Referencia: Abogado en Apelación certificación allegada al paginario luego de consultar la búsqueda individual de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde además se registraron sus direcciones de oficina y residencia3. 2.- Apertura de Investigación Disciplinaria.- El Magistrado Instructor inicial4 mediante auto de 2 de septiembre de 20135, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la disciplinable, y fijó el día 4 de febrero de 2014 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Luego de ser necesario el aplazamiento de la diligencias por situaciones administrativas6, el 9 de julio de 20147 se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la comparecencia de la disciplinable, su apoderado de confianza y la quejosa.
3.1.- Una vez se corrió traslado de la queja, se escuchó a la señora Clara Yolanda Castro Leguizamón en ratificación y ampliación de la queja, quien aseguró que el compromiso adquirido con la disciplinable era que se encargaba de redactar la demanda ejecutiva contra el señor Juan Alberto Moya Siachoque para que posteriormente procediera a presentar el libelo en nombre propio, asunto por el cual le entregó a la profesional del derecho la suma de $1`000.000 tal como se hizo constar en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito. 3 Folio 9 c o. 4 Dr. Álvaro León Obando Moncayo. 5 Folio 10 c. o. 6 Folios 15, 16, 29. 30, c. o. 7 Acta vista a folios 52 – 54 y Cd No. 1 c. o.
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Referencia: Abogado en Apelación Añadió que lo pretendido era obtener la colaboración de la togada encartada en el asunto civil de la referencia, para así sacarlo adelante y llegar a un feliz término.
Anexó al plenario los mensajes remitidos a la abogada vía internet8. 3.2.- Se escuchó la versión libre de la abogada Mónica Fuentes Useche, quien dijo que laboraba para esa época en la empresa de acueducto llevando procesos de desalojo, vinculada por contrato de prestación de servicios profesionales desde
noviembre de 2012; para el momento de firmar contrato con la quejosa trabajaba en la ETB, también con un contrato a término fijo, y se le permitía promover procesos judiciales de manera particular. Indicó que la quejosa se presentó a su lugar de trabajo y le solicitó ejecutar una letra de cambio por valor de $3.000.000 contra Juan Alberto Moya Siachoque; ella le aclaró que existían dos maneras de promover la referida demanda, una en la cual le otorgaba un poder para llevar el proceso como su apoderada judicial, lo que generaba unos honorarios profesionales, y la segunda consistía en la sola elaboración de la demanda para que la presentara a nombre propio, al ser un proceso de mínima cuantía que no necesitaba la representación de un profesional del derecho, que ocasionaba un costo por la sola asesoría en la redacción del libelo. Refirió que la quejosa aceptó que redactara la demanda ejecutiva, le prestara asesoría en su trámite, y ella la promovía a nombre propio, suscribiéndose un contrato de prestación de servicios profesionales en esos términos; asesoría que efectuó por intermedio de llamadas telefónicas y mensajes remitidos mediante la red social 8 Folios 42 – 48 c. o.
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Referencia: Abogado en Apelación Facebook, explicándole cómo se debía realizar un memorial, qué era un telegrama y demás temas inherentes a una asesoría jurídica.
Manifestó que de acuerdo a la información registrada en el proceso ejecutivo No. 2012-00490 en la pagina web de la rama judicial, éste culminó con sentencia condenatoria a favor de los intereses de la quejosa desde septiembre de 2013, siendo aprobada la liquidación del crédito y las costas, restando solo ejecutar la obligación. Enfatizó que en ningún momento se comprometió a representar judicialmente los intereses de la quejosa, ni a elaborar oficios, ni a asistir al despacho judicial, sino exclusivamente a realizar la demanda y a asesorarla, impartiendo indicaciones para continuar con el trámite del proceso ejecutivo, gestión por la cual recibió como honorarios la suma de un millón de pesos ($1`000.000,oo). Con relación al embargo del vehículo automotor de placas CSE-996, adujo que efectivamente le presentó el certificado, y como asesoría le indicó que en los procesos ejecutivos siempre se han presentado casos en los que estando embargado un vehículo se puede solicitar el embargo del remanente; por lo tanto, le ayudó a redactar la demanda y también la solicitud del embargo y secuestro del vehículo. Finalmente, señaló que sí le dijo que el proceso se demoraba aproximadamente tres meses, y cumplió con la labor contratada. 3.3.- El apoderado judicial de la investigada aseveró que escuchadas las partes, se trató de un mal entendido por lo que no ha existido mala fe, pues su prohijada se
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Referencia: Abogado en Apelación comprometió con algunas cosas y las hizo, bien, mal o regular, las hizo dentro de sus capacidades como abogada, por lo tanto, no incurrió en falta disciplinaria alguna. 3.4.- Como pruebas se ofició al juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá para que remitiera el proceso ejecutivo no. 2012-00490 promovido por la señora Clara Yolanda Castro contra Juan Alberto Moya; igualmente, se solicitó actualizar los antecedentes disciplinarios de la encartada.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez aplazadas las diligencias por situaciones administrativas y por no haber sido recolectada la totalidad de las pruebas decretadas9, el 4 de marzo de 201510 se continuó con las diligencias disciplinarias con la asistencia de la disciplinable y la quejosa. A continuación, luego de realizar un recuento de la actuación procesal el Magistrado a quo procedió a la calificación jurídica provisional de la actuación, y luego de realizar un recuento fáctico y procesal, optó por terminar de manera anticipada las diligencias disciplinarias seguidas contra la abogada Mónica Johanna Fuentes Useche, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, toda vez que la abogada disciplinable actuó como asesora en los trámites procesales o realización y presentación de demanda ejecutiva, sin que obre en el plenario poder que le haya sido conferido para que representara judicialmente los intereses de la quejosa; por el contrario, en las diligencias está acreditado que la
9 Folios 68 – 69, 100 – 102, 115 y Cd No. 2 c. o. 10 Acta vista a folios 129 – 131 y Cd No. 3 c. o.
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Referencia: Abogado en Apelación togada fue contratada para cumplir con labores de asesoría. Tampoco obra prueba alguna que demuestre con grado de certeza que la abogada se hubiese comprometido a sacar adelante el proceso ejecutivo de la referencia en tan solo tres meses.
Para el Magistrado está demostrado que la relación jurídica entre la quejosa y la disciplinable consistió en labores de asesoramiento, las que cumplió a cabalidad, teniendo en cuenta que la demanda ejecutiva fue debidamente presentada por la quejosa a nombre propio, siendo guiada en la elaboración del libelo demandatorio por la profesional del derecho denunciada, tal como se acredita con los constantes mensajes que se intercambiaban por intermedio de la red social Facebook, así mismo, con la entrega de los formatos de los memoriales que debía presentar la quejosa. En consecuencia ordenó la terminación anticipada de las diligencias disciplinarias a favor de la investigada de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ante la carencia de respaldo probatorio para endilgar responsabilidad disciplinaria alguna.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la quejosa presentó recurso de alzada en el trámite de la diligencia; expresó que la decisión no era justa porque si bien la togada se comprometió a la elaboración de memoriales y a sacar adelantar el proceso ejecutivo, omitió cumplir con dichas obligaciones, viéndose en la necesidad de acudir a los asesoramientos de otros profesionales del derecho, pues siempre la requirió por vía de la red social Facebook para que le colaborara y la asesorara, limitándose la
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Referencia: Abogado en Apelación abogada Fuentes Useche a dar indicaciones, pero en ningún momento realizó documento en pro de sus intereses respecto al asunto civil encomendado.
TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA Sometido el asunto a reparto por acta individual de 8 de abril de 201511, mediante auto de 13 de abril de 201512 el Magistrado titular de la época, doctor Angelizo Lizcano Rivera, avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de la Corporación, para que informara si contra la profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público.- Su representante fue notificada personalmente el 24 de abril de 201513, y se pronunció sobre las diligencias con escrito de 6 de mayo de 201514, en el
que solicitó confirmar la decisión apelada, pues de acuerdo al acervo probatorio recolectado, en especial los mensajes intercambiados, es posible concluir que la togada respondió todos los requerimientos realizados por la quejosa; es claro para el Ministerio Público, que la abogada Fuentes Useche se comprometió a la elaboración del libelo demandatorio en materia civil y al asesoramiento jurídico, y no a representar judicialmente los intereses de la quejosa. Igualmente, advirtió que el proceso ejecutivo se adelantó de acuerdo a las etapas procesales establecidas por el legislador, de conformidad con la asesoría que le era brindada por la abogada, siendo presentados los documentos que la profesional le 11 Folio 3 c. 2da. instancia 12 Folio 5 c. 2da. instancia 13 Folio 10 c. 2da. instancia 14 Folios 13 - 15 c. 2da. instancia
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Referencia: Abogado en Apelación ayudaba a elaborar con recomendaciones. Así mismo, no se tiene probado que la profesional del derecho hubiese garantizado que el proceso de la referencia seria tramitado en tan solo tres meses.
Y con relación a las medidas cautelares solicitadas para embargar un vehículo, la quejosa requirió, por recomendación de la abogada cuestionada, el embargo de los remanentes del mismo, en vista de que era perseguido y se encontraba embargado en otro proceso ejecutivo.
Antecedentes disciplinarios. Se allegó Certificado de Antecedentes Disciplinarios de la investigada de fecha 21 de mayo de 201515, en el que se informó que no registra sanciones disciplinarias; igualmente se allegó constancia indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos16. Quien ahora funde como Ponente, con escrito de 26 de septiembre de 201617 manifestó su impedimento para conocer del asunto, por cuanto para entonces la abogada Mónica Johanna Fuentes Useche, se desempeñaba en el despacho a su cargo como Auxiliar Judicial 01. Impedimento que fue negado por la Sala, en sesión de 6 de diciembre de 2016, retornando las diligencias con Constancia Secretarial de 19 del mismo mes y ano. CONSIDERACIONES DE LA SALA 15 Folio 21 c. 2da. instancia 16 Folio 22 c. 2da. instancia 17 Folios 24 c. 2da. instancia
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Referencia: Abogado en Apelación 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales
de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que
en derecho corresponda.
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Referencia: Abogado en Apelación 2.- Asunto a resolver.- Conoce esta Colegiatura el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 4 de marzo de 2015 por el doctor Antonio Niño Suárez en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decretó la terminación anticipada de las diligencias disciplinarias adelantadas contra la abogada Mónica Johanna Fuentes Useche, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Caso concreto.- La queja y el recurso de apelación, se refieren al inconformismo de la señora Clara Yolanda Castro Leguizamón, debido a que desde el 3 de abril de 2012 contrató sus servicios profesionales para que la asesorara verbalmente o por escrito y la representara judicialmente en la demanda ejecutiva promovida contra Juan Alberto Moya Siachoque, para obtener el pago de una letra de cambio que ascendía a la suma de $3`000.000; sin embargo, al requerirla sobre el embargo que recaía sobre un vehículo automotor de placas CSE-996 desde el 21 de febrero de 2001, la litigante inculpada le respondió que al haber transcurrido tantos años, ya había caducado, pero sin averiguar si el proceso ya había terminado, antes de proceder a presentar la
demanda contra el señor Moya. Se duele de haber tenido que defenderse por su cuenta y realizar las averiguaciones del proceso por intermedio de otros profesionales del derecho, sin contar con la representación de la abogada Fuentes Useche.
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Referencia: Abogado en Apelación La revisión al contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre la disciplinable y la quejosa el 3 de abril de 201218, da cuenta que éste tenía por objeto el que “…la abogada de manera independiente, sin que exista subordinación jurídica, utilizando sus propios medios, prestará asesoría jurídica a la contratante en los siguientes asuntos: elaboración de documento jurídico en materia civil y asesoría jurídica.”.
Para la Sala es acertado el criterio del a quo y del Ministerio público, como quiera que claro está que la profesional del derecho encartada no se comprometió a representar judicialmente los intereses de la quejosa, limitándose su labor a elaborar el libelo demandatorio y a prestar asesoría jurídica relacionada con el trámite del proceso ejecutivo que se promovió contra el señor Juan Alberto Moya Siachoque. A pesar que la quejosa acepta que la togada se comprometió a la elaboración de memoriales y a sacar adelante el proceso ejecutivo, insiste en que omitió cumplir con dichas obligaciones, viéndose en la necesidad de acudir a la asesoría de otros
profesionales del derecho; no obstante, al leer los mensajes cruzados por la red social Facebook, debe señalar esta Superioridad que - tal como lo indicó el Ministerio Público en su concepto rendido dentro del presente asunto disciplinario – de esas conversaciones19, se puede inferir que la abogada Fuentes Useche cumplió con sus labores de asesoramiento, brindando indicaciones acerca del trámite del proceso ejecutivo, y remitiéndole modelos de memoriales a presentar en el despacho de conocimiento. Adquiere firmeza lo concluido, al verificar los chats allegados al plenario visibles a folios 42 a 48 del cuaderno principal, en especial el de fecha 13 de enero de 201320, 18 Folio 4 c. o. 19 Folios 42 – 48 c. o. 20 Folio 45 c.o.
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Referencia: Abogado en Apelación en el que la abogada le envía a la quejosa un modelo de memorial a presentar; el de 28 de enero de 2013, en el que remite nuevo memorial a diligenciar y radicar el en juzgado. Comunicación que se muestra activa en el período comprendido entre el 5 de mayo de 2012 y 14 de febrero de 2013, relacionada siempre con el trámite del proceso ejecutivo ya mencionado, evidenciándose que el tema venía siendo tratado de tiempo atrás.
Resalta la Sala que, efectivamente, la demanda ejecutiva No. 2012-00490 tramitada
ante el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá21, fue instaurada a nombre propio por la señora Clara Yolanda Castro Leguizamón el 9 de abril de 201222, siendo admitida y librándose mandamiento de pago mediante auto de 30 de abril de 201223. Notificada la demanda a la parte demandada y contestado el libelo, mediante auto de 8 de agosto de 201324 el juez de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución, decretó el avaluó y remates de los bienes embargados y ordenó la práctica de la liquidación del crédito. Seguidamente, se ordenó la liquidación de las costas e impartió aprobación a través de proveído de 26 de agosto de 201325. Posteriormente, el 4 de octubre de 201326 la quejosa presentó liquidación del crédito, y el 5 de mayo de 201427 el despacho de conocimiento modificó y aprobó la liquidación aportada. El anterior recuento procesal evidencia el curso normal del proceso ejecutivo, en el que la quejosa intervino a nombre propio, con la asesoría de la inculpada, pues ante 21 Cuaderno anexo No. 1 22 Folios 6 – 8 c. anexo No. 1 23 Folio 10 c. anexo No. 1 24 Folios 143 – 15 c. anexo No. 1 25 Folio 17 c. anexo No. 1 26 Folios 20 – 24 c. anexo No. 1 27 Folio 27 c. anexo No. 1
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Referencia: Abogado en Apelación su desconocimiento jurídico, cada uno de sus requerimientos fueron aceptados o modificados, pero nunca inadmitidos o rechazados.
La Sala, al igual que lo hizo el Magistrado a quo, considera que no puede ser objeto de reproche disciplinario la conducta de la doctora Mónica Johanna Fuentes Useche, pues su comportamiento no encaja en el catálogo de faltas del Estatuto Deontológico del Abogado, por lo que se confirmará en su totalidad la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida el 4 de marzo de 2015, por el doctor Antonio Niño Suárez en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decretó la terminación anticipada de las diligencias disciplinarias adelantadas contra la abogada Mónica Johanna Fuentes Useche, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
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Referencia: Abogado en Apelación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
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Referencia: Abogado en Apelación
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial