CSDJ - F11001110200020130446101ADJUNTA20160330092313-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130446101ADJUNTA20160330092313-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis Proyecto registrado: 23 de febrero de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 015
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. Nº 110011102000201304461 01
ASUNTO Aborda esta Corporación la tarea de desatar el recurso de alzada propuesto por el apoderado del disciplinado Custodio Gómez Neira contra la sentencia emitida el 02 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, tras haber sido hallado responsable disciplinariamente de la falta prevista en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y SCTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, en Sala con las Magistradas Martha Inés Montaña Suarez y Paulina Canosa Suarez (Salvo Voto) Dio inicio a las diligencias disciplinarias de la referencia la compulsa de copias ordenada el 10 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al interior del asunto disciplinario N° 2010-1371, para que se investigase el presunto comportamiento irregular del abogado Custodio Gómez Neira, quien al
parecer habría omitido actualizar debidamente su domicilio ante el Registro Nacional de Abogados, en razón a la manifestación efectuada en diligencia de versión libre del día 21 de marzo de 2013. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: Previo a la iniciación del proceso disciplinario, se identificó al abogado Custodio Gómez Neira con la cédula de ciudadanía N° 19.133.239 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional N° 25.828. Así mismo, se corroboró su domicilio sin actualización alguna2. En igual sentido, se incorporó al plenario el Certificado de Antecedentes Disciplinarios del abogado, en el cual consta la carencia de sanción en su contra3.
Apertura de Investigación: Agotado el anterior trámite preliminar, el 27 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó conocimiento sobre los hechos materia de denuncia, disponiendo la apertura del procedimiento disciplinario, y en consecuencia ordenó la notificación al disciplinable, fijando fecha y hora 2 Folio 32 C.O 3 Folio 33 C.O para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional respectiva.
No obstante, ante la inasistencia del disciplinado a la audiencia programada para para el día 20 de enero de 2014, mediante auto del 29 de abril de la misma anualidad fue declarado persona ausente y se procedió a designarle defensor de oficio4. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Después de varios
inconvenientes para celebrar la referida diligencia, en razón a la inasistencia injustificada del disciplinado y la imposibilidad de los defensores de oficio designados para aceptar el cargo encomendado, finalmente el día 13 de abril de 2015 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinado, su apoderado de confianza y el defensor de oficio designado. Seguidamente, se colocó de presente la compulsa de copias disciplinaria y se le otorgó la palabra al investigado quien procedió a rendir versión libre manifestando que desde 1996 su domicilio profesional es la Trasversal 35 No 30-13 Sur; no obstante, afirmó que a la dirección que figura en el Registro Nacional de Abogados, es decir la Carrera 15 No 2-73, también le pueden enviar comunicaciones, en razón a que allí funciona un hotel de un familiar. Afirmó que sus mandantes tienen conocimiento de sus direcciones, así como en los diferentes despachos judiciales en los que litiga, razón por la cual no observa la necesidad de actualizar su dirección de notificación y a la fecha no lo ha efectuado, recalcando que hay asuntos más importantes que deben ser investigados por la jurisdicción. 4 Folio 43 C.O Por su parte, el defensor de confianza del disciplinable refirió que los hechos génesis de la presente investigación resultaban atípicos, atendiendo a que en la dirección que figura en el Registro Nacional de Abogados también puede ser notificado su prohijado, razón por la cual no hay lugar a actualizarla. Finalmente, el disciplinado aportó las siguientes pruebas documentales5:
- Telegrama remitido por la empresa Telecom al disciplinado a la Carrera 15
No 22-73, con el fin de notificarlo de una querella policiva. - Comunicaciones enviadas al disciplinado en los años 2009, 2010, 2012, 2013 y 2014 a la Trasversal 35 No 30-13 Sur, por parte de varios despachos judiciales. - Demanda y memoriales radicados por el disciplinado en los años 2009, 2012 y 2013, en los que el abogado cuestionado reporta como dirección de notificación la Trasversal 35 No 30-13 Sur. En la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional prevista para el día 20 de abril de 2015, el abogado de confianza del disciplinado solicitó pruebas de carácter testimonial y documental. Así mismo, el despacho de oficio decretó otras probanzas pertinentes para la investigación. De las pruebas solicitadas por las partes y que fueron allegadas al plenario se destacan las siguientes: - Certificación de la empresa de telefónica Claro, en la que consta que el abonado telefónico No 3106744832 correspondiente al abogado fue activado 5 Folios 136 al 155 C.O desde el año 2006. En igual sentido el disciplinado reportó como dirección para tal efecto la Trasversal 35 No 32-23 Sur6. - El día 21 de mayo de 2015 se allegaron copias del proceso disciplinario radicado No 2010-1371, seguido en contra del abogado Custodio Gómez Neira7. - A través de certificado No 682 del 22 de mayo de 2015, la Unidad de
Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que el togado Custodio Gómez Neira tiene registradas como direcciones de notificación las siguientes: Carrera 8 No 11-39 oficina 521 y Carrera 15 No 22-738. Calificación Jurídica Provisional: Compiladas las anteriores probanzas, en audiencia del 30 de junio de 2015, la Sala a quo dispuso formular cargos al togado por la presunta infracción del deber profesional consagrado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por lo tanto la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 33 numeral 13 Ibídem, a título de dolo, en razón a que con las pruebas recaudadas se demostró que el jurista a la fecha de la calificación no había actualizado su domicilio en el Registro Nacional de Abogados, pese a la compulsa de copias ordenada en su contra desde el año 2013 y las manifestaciones efectuadas en diligencia de versión libre respecto de la variación de su dirección de notificación. Escuchada la anterior calificación, la defensa del investigado solicitó insistir en las pruebas testimoniales requeridas en pretérita oportunidad, a lo cual accedió el despacho de conocimiento. 6 Folios 167 y 168 C.O 7 Folio 171 C.O 8 Folios 172 y 173 C.O Audiencia de Juzgamiento: En la celebración de la referida audiencia programada para el día 17 de septiembre de 2015, la Magistrada instructora declaró concluido el periodo probatorio en razón a la inasistencia de los testigos solicitados por el disciplinado. Seguidamente, se concedió la palabra al Representante del Ministerio
Público para que rindiera alegatos de conclusión, quien al efecto señaló que si bien es cierto el disciplinado no ha actualizado su domicilio profesional en el Registro Nacional de Abogados desde hace varios años, no debe desconocerse que la trascendencia social de la conducta no tiene impacto social de gran envergadura, como quiera el togado ante los demás despachos judiciales si ha informado la dirección actual de notificación, razón por la cual considero pertinente imponer en su contra sanción de multa. Por su parte, el defensor de confianza del disciplinado refirió que la conducta de su prohijado no se encuentra en consonancia con la falta imputada, atendiendo a que la dirección que registra el jurista estaba actualizada, solicitando así la absolución de su defendido. A la postre, el defensor de oficio designado señaló que el disciplinable no es responsable de la falta endilgada, ya que el jurista no tenía por qué actualizar su domicilio ante el Registro Nacional de Abogados, en razón a que siempre lo ha tenido en la nomenclatura registrada. LA PROVIDENCIA APELADA Así las cosas, el día 02 de octubre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso sancionar por el término de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado CUSTODIO GÓMEZ NEIRA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La anterior determinación se tomó con base en los siguientes asertos: “En ese orden de ideas, tenemos que efectivamente las direcciones
que le aparecen registradas al abogado CUSTODIO GÓMEZ NEIRA en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares son las siguientes: de la oficina la carrera 8 No. 11-39 Ofc. 521 y de residencia la carrera 15 No.22-73 ambas de esta ciudad de Bogotá. Lo que significa, que el disciplinado no ha dado cumplimiento al deber consagrado en el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que en su versión libre ha sido claro y contundente al afirmar que desde hace muchísimos años tiene como dirección profesional la trasversal 35 No. 30-15 Sur de esta ciudad que es la registrada en los despachos judiciales y que incluso esa dirección la conoce esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, porque a esa dirección le han enviado notificaciones y es que además en la comunicación de CLARO se indica que el celular No. 3106744832 que corresponde al señor CUSTODIO GÓMEZ NEIRA, fue activado el 26 de julio de 2006, a quien le figura como dirección de notificación la trasversal 35 No. 32-23 Sur Villa del Rosario. Lo que significa, que para el año 2006 el disciplinado tenía como dirección profesional la trasversal 35 No 30-15 Sur de esta ciudad y no la actualizó en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como tampoco actualizó el numero celular 3106744832 a pesar de que lo ha estado utilizando por muchos años como el mismo disciplinado lo menciona.” (Sic a lo trascrito). No obstante, la Magistrada Paulina Canosa Suarez salvo voto respecto de la
decisión proferida, al considerar que la conducta desplegada por el disciplinable no era antijurídica, atendiendo a que la transgresión del deber previsto en la normatividad disciplinaria no fue conculcado. RECURSO DE APELACIÓN Conocida la anterior determinación, estando en el término previsto por la normatividad disciplinaria, el apoderado de confianza del disciplinado interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de primera instancia con base a las siguientes argumentaciones: Inicialmente recalcó las actuaciones irregulares que se surtieron en el seccional de instancia, como la representación conjunta de un defensor de oficio y la condición de denunciante y Magistrada de Sala de la doctora Martha Inés Montaña Suarez. Insistió en la inexistencia de conducta reprochable disciplinariamente y como consecuencia la presencia de dolo y antijuridicidad en la misma, ya que la génesis de la investigación se fundó en la vulneración de derechos al disciplinado, como quiera que de la versión libre ilegitima que rindió su mandante fue que se ordenó la compulsa respectiva, lo cual resulta ilegal. Finalmente, indicó que su prohijado si actualizó su domicilio profesional en desarrollo del proceso iniciado en su contra. Corolario a lo anterior, el recurrente consideró que el cargo endilgado es infundado, razón por la cual solicitó revocar la decisión emitida en contra de su representado o declarar la nulidad de toda la actuación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones
proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°9 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199610 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200711. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
9. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 10 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. 11 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”12 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la 12 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación incoado en contra de la decisión sancionatoria de primera instancia proferida el 02 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá13, por medio de la cual se sancionó al abogado Custodio Gómez Neira con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de
2007, a título de dolo.
De la nulidad planteada: Previo a analizar la materialidad de la conducta endilgada al abogado cuestionado en instancia, resulta pertinente señalar que las irregularidades que el apoderado del disciplinable considera generaron vulneración de los derechos de su prohijado, no tienen fundamento alguno como pasa a verse a continuación. 13 Folios 195 al 218 C.O En primer lugar, si bien es cierto la actuación disciplinaria en instancia estuvo presidida por apoderado de confianza y defensor de oficio designado por el despacho, tal situación no genera menoscabo en los derechos del investigado, contrario a ello la Magistrada instructora así lo dispuso con el ánimo de garantizar el derecho de defensa del disciplinado y asegurar la celeridad del proceso iniciado, máxime cuando fue infructuosa la comparecencia del abogado por un término de casi 2 años. Además, es pertinente precisar que en ningún momento la defensa ejercida por el defensor de oficio estuvo en contraposición a los argumentos defensivos del abogado de confianza.
En segundo lugar, el hecho que la Magistrada que ordenó la compulsa génesis de la presente investigación disciplinaria, doctora Martha Inés Montaña Suarez, hubiese conformado Sala con la Magistrada ponente de la sentencia emitida en instancia, no resulta irregular, en razón a que simplemente actuó como autoridad noticiante ante la presunta irregularidad acaecida, sin que pueda considerarse como parte al interior del proceso disciplinario. Finalmente, el hecho que se ordenara la compulsa de copias en contra del abogado, por las manifestaciones efectuadas en diligencia de versión libre al
interior del proceso disciplinario No 2010-1371, no resulta una actuación ilegal o vulneratoria de los derechos del disciplinable, máxime cuando la Magistrada instructora se encontraba en deber legal de colocar en conocimiento la irregularidad de la que tuvo conocimiento al interrogar al disciplinable, situación que sin lugar a dudas en nada se puede considerarse oculta, pues los abogados tienen la obligación de cumplir fielmente y conocer a cabalidad los deberes impuestos por el Código Disciplinario del Abogado. En consecuencia, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado y establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde.
Tipicidad: Decantado lo anterior, se tuvo que los hechos por los cuales se investigó al abogado Custodio Gómez Neira, según se consignó en el reporte remitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fue no haber tenido actualizado, para la fecha de la audiencia de juzgamiento celebrada el día 21 de marzo de 2013, su domicilio en el Registro Nacional de Abogados, cual reza el deber comprendido en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Frente a las anteriores acusaciones, con acierto la Sala a quo profirió cargos tras encasillar el comportamiento del jurista en la descripción típica del artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, que a su tenor literal consagra: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y
los fines del Estado: 13) Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.” Lo anterior soportado en los siguientes medios de convicción: Acta y CD contentivo de la audiencia de juzgamiento celebrada el día 21 de marzo de 2013 al interior del proceso disciplinario No 20101371, donde consta que el jurista al ser interrogado por la Magistrada instructora en su versión libre, reconoció como dirección de notificación la Trasversal 35 No 30-13 Sur, indicando que las nomenclaturas obrantes en el Registro Nacional de Abogados no correspondían a las suyas desde hacía muchos años. Certificados expedidos en los meses de junio de 2010, mayo y julio de 2015 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que el togado Custodio Gómez Neira tiene registradas como direcciones de notificación las siguientes: Carrera 8 No 11-39 oficina 521 y Carrera 15 No 22-7314, sin actualización de ninguna índole. De conformidad con lo anterior, observa esta Colegiatura que objetivamente ocurrió la premisa fáctica descrita en el tipo endilgado, toda vez que, a fecha 21 de marzo de 2013, el jurista tenía desactualizada la información en su registro, reportando direcciones de residencia y trabajo diferentes a las que detentaba realmente en ese momento y desde años atrás. En igual sentido, es pertinente recalcar que contrario a lo manifestado por el recurrente, se estableció que con posterioridad a la compulsa de copias que hiciera el Seccional en contra del abogado, éste tampoco procedió a actualizar la nomenclatura del registro a la dirección que reporta en todos los
despachos judiciales, esto es: Trasversal 35 No 30-13 Sur, como en efecto correspondía, pues hasta la fecha de expedición del último certificado incorporado al plenario de fecha 6 de julio de 2015 el jurista reportaba las mismas nomenclaturas ya aludidas. Además, en caso que el disciplinable hubiese efectuado tal actualización era deber de éste en ejercicio del legítimo derecho de defensa que le asistía, aportar copia de la radicación de dicho trámite ante la Unidad de Registro 14 Folios 172 y 173 C.O Nacional de Abogados, empero no lo hizo, de tal suerte que la certeza de la existencia de la falta está comprobada con suficiencia. Así las cosas, pasa evaluarse en punto de antijuridicidad la conducta del profesional a fin de determinar si existió una afectación real al deber profesional protegido con el tipo disciplinario endilgado.
Antijuridicidad: en materia disciplinaria el juicio de antijuridicidad hace relación a la infracción de deberes15 de tal manera que el incumplimiento de estos le marca al sancionador la antijuridicidad de la conducta que se cuestiona por vía disciplinaria; por tanto, no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para que se origine la falta disciplinaria, así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Estatuto Ético del Abogado, el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.
En este caso, el abogado contrarió el deber de tener un domicilio profesional
conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, consagrado en el numeral 15° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa, como se viene argumentando, con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 13 ibídem, siendo así su comportamiento antijurídico. De modo, pues, conforme al recorrido argumentativo que se viene trazando, encuentra esta Superioridad que los argumentos expuestos por la defensa no están llamados a prosperar, por cuanto no es necesario para la determinación de responsabilidad disciplinaria que se afecte un bien jurídico 15 La Corte Constitucional C-948/02. La Corte precisó la naturaleza de la antijuridicidad propia del derecho disciplinario al señalar “el incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la Ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, que el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta” (como si es necesario en materia penal), pues lo protegido aquí son deberes profesionales concretos que guían y protegen la correcta labor de la profesión, deberes que si se vieron vulnerados por su actuar y que repercutieron en la administración de justicia, el orden social y los fines
últimos del estado. Y es que, resulta imposible desconocer que el comportamiento que se investigó y juzgó, generó una afectación real a la forma en cómo debe ejercerse la profesión, pues la misma compulsa de copias ejemplifica las graves repercusiones que tal omisión ocasiona en el entorno, ya que al interior del proceso génesis de la presente investigación, el abogado tuvo que ser declarado persona ausente y se procedió a designarle un defensor de oficio ante la inasistencia e imposibilidad de comparecencia del togado, hecho que en últimas, refleja el continúo desgaste del aparato judicial y de la credibilidad de la administración de justicia dada la imposibilidad de brindar oportunamente decisiones definitivas a los conflictos. Obsérvese, entonces, que no puede pretermitirse la importancia y objeto que tiene el deber profesional de conservar actualizado el Registro Nacional de Abogados, bajo el supuesto de que el aplazamiento de audiencias, la necesidad de realizar emplazamientos o la designación de defensores públicos no vulneran bien jurídico a ningún individuo, ya que como se entiende, dicho comportamiento cumplido garantiza la comunicación directa y oportuna entre quienes administran justicia y aquellos que fungen como facilitadores del sistema judicial, asegurando la comparecencia oportuna al proceso. Adicionalmente, debe precisarse que lo que se valora en este punto, son las razones que pudieron llevar al togado a abstenerse de realizar la acción referida, y no, auscultar si en los diferentes estamentos judiciales en los cuales participó conocían su lugar de morada, por cuanto la afectación real a
un deber profesional -en este caso el de tener actualizado el Registroes independiente de las practicas que acostumbre el jurista en ejercicio de su profesión. En conclusión, la conducta del abogado es antijurídica, pues el profesional del derecho al desconocer el deber profesional que le exigía tener su domicilio actualizado sin justificación alguna, lo hace acreedor de reproche disciplinario.
Culpabilidad: Encuentra la Sala acertada la designación en primera sede sobre la modalidad dolosa en que se desarrolló la conducta estudiada, pues, tomadas a consideración las manifestaciones sobre las cuales se edificó el presente reproche disciplinario, el comportamiento del disciplinable estuvo orientado por su voluntad al incumplimiento oportuno de sus deberes, es decir, omitió cumplir con el deber que le exigía el ejercicio de su profesión, en punto de tener actualizado en el registro su domicilio profesional, pese a que desde la audiencia de juzgamiento celebrada al interior del proceso disciplinario No 2010-1371 la Magistrada instructora lo conminó para que efectuara la actualización recordándole que su conducta constituía falta disciplinaria, sin que el togado procediera a actualizar su domicilio actual, razón por la cual fue efectuada la respectiva compulsa de copias en la sentencia proferida en su contra.
De tal suerte, que pese a tener conocimiento del deber infringido, prescindió voluntariamente de proceder conforme a lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, tan es así que en instancia señaló que no veía la necesidad de actualizar su dirección, en razón a que existían conductas de mayor envergadura por investigar y amparado en el hecho que allí también podía
recibir notificaciones, circunstancia que no se encuentra probada, pues de ser así el togado hubiese comparecido oportunamente a esta jurisdicción con ocasión de la queja y compulsa dispuestas en su contra.
Sanción: Respecto de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses impuesta al disciplinado, como respuesta idónea al comportamiento irregular del togado, considera esta Corporación se encuentra ajustado a derecho y los parámetros allí exigidos para su tasación, en tanto el comportamiento reprobado afectó la administración de justicia oportuna y célere en un asunto iniciado en su contra, razón por la cual su comportamiento tuvo una trascendencia de desgaste significativo.
Aunado a ello, si bien debe tenerse en cuenta que para la fecha de la compulsa de copias ordenada en su contra, el togado no registraba antecedentes disciplinarios, el comportamiento doloso deducido impide rebajar a censura, pues sería darle la misma consecuencia jurídica a un reproche de connotación dolosa que uno culposo, ese solo hecho, de trascender a una conducta voluntaria y consciente, le hace diferir grandemente en aquellas meramente descuidadas. Así pues, sobre las anteriores consideraciones, se designa en concordancia de la función preventiva y correctiva que debe llevar ínsita la sanción disciplinara16, la medida de censura aplicable al caso en comento. 16 Artículo 11 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República
de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la nulidad insinuada por el apoderado del disciplinado conforme se motivó en este proveído. SEGUNDO. CONFIRMAR la sente
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