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CSDJ - F11001110200020130447501ADJUNTA20170328154309-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130447501ADJUNTA20170328154309-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001110200020130447501 Aprobado según Acta No. 20 de la misma fecha

REF.: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO

JOSE LIBARDO QUIROGA.

VISTOS Conoce esta Corporación del recurso de apelación Interpuesto por el abogado de confianza del doctor JOSE LIBARDO QUIROGA, contra la sentencia de 12 de febrero de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta prevista el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 SÍNTESIS FÁCTICA En escrito radicado el 24 de junio de 2013 en la Secretaria de esta Sala, CLARA E. ZABALETA S. representante legal del EDIFICIO PASADENA CLUB P.H., pidió adelantar investigación ética contra el Abogado JOSÉ LIBARDO QUIROGA ESPITIA porque el 10 de diciembre de 2012, mediante contrato de prestación de servicios profesionales, el investigado se comprometió a brindar asesoría legal y representación en el reconocimiento y pago de afectaciones, daños y perjuicios causados por la

CONSTRUCTORA PASADENA REAL.

En el mes de marzo de ese año ante la Asamblea Ordinaria de Copropietarios, el disciplinado debía presentar informe de gestión, obteniendo como respuesta no se habían firmado los poderes correspondientes; lo dicho hizo notorio que para ese momento, el acusado no había realizado gestión alguna, por lo que la Asamblea decidió prescindir de sus servicios, remitiéndose oficio en el que se dio a conocer la determinación y exigió la devolución de la suma de $1.250.000.00 pagada como anticipo. Para la fecha de la queja, no se obtuvo respuesta del abogado ni tampoco la devolución de los recursos; a más que perdió contacto con el profesional porque en la oficina de éste siempre se le dice no está en la ciudad y no contesta el celular. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor JOSÉ LIBARDO QUIROGA ESPITIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.251.330, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 44.120. Respecto de los antecedentes el certificado No 306357 certifica que el disciplinado (fl 83 c. o) cuenta con suspensión de 6 meses, impuesta mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2014 por esta sala. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria de 24 de junio de 2013, el 13 de diciembre de 2013, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado JOSE LIBARDO QUIROGA, etapa

dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: El audiencia de Pruebas y Calificación provisional, realizada el 10 de marzo de 2014, la señora CLARA ZABALETA, se ratificó en la queja. Precisó el Abogado fue referenciado por un residente del edificio; formuló la queja porque no hubo gestión del acusado dentro del mandato, suscribieron contrato de prestación de servicios y le otorgaron poderes que él envió por correó y ella diligenció, pero no ante Notaría porque no tenía conocimiento de eso; el abogado QUIROGA ESPITIA debía representarlos en la SECRETARÍA DE HABITAT por una reclamación a la constructora; por honorarios pactaron $2.500.000.00 y del anticipo que se pagó no expidió recibo; el acusado no rendía informes (folios 22 y 23 del c.o.). En dicha audiencia el Abogado Jose Libardo Quiroga Espitia, rindió versión libre y espontánea precisando como cierto todo lo afirmado por la quejosa es cierto, excepto su compromiso en recoger los poderes en la portería del edificio. Expresó haberle hecho llegar un correo adjuntando los poderes, en el cual además le daba las instrucciones para el reconocimiento notarial y posteriormente se los hicieran llegar a su oficina; tampoco es cierto que los poderes le hayan sido entregados, porque nunca llegaron, razón por la cual no pudo iniciar la gestión a la cual se comprometió, consistente en representar a la copropiedad en una reclamación vía conciliación como prerequisito para iniciar un eventual proceso indemnizatorio.

Indicó, una vez fue aceptada su propuesta, en la cual se establecieron unos honorarios fijos de $2.250.000.00, una prima por resultado consistente en $2.250.000.00 a pagar en dos contados, y una prima de éxito del 20% de lo que se obtuviera a favor de la copropiedad, procedió a enviar el contrato mediante correo electrónico el día 12 de diciembre de 2012, remitiendo los poderes, uno dirigido a la SECRETARÍA DE HÁBITAT, otro para el CENTRO DE CONCILIACIÓN DEL SERVICIO JURÍDICO para intentar la conciliación prejudicial, y otro para la Justicia Ordinaria, es decir, los JUZGADOS

CIVILES MUNICIPALES DE BOGOTÁ.

Manifestó no haber recibido a razón de la copropiedad entre el 12 de diciembre de 2012 y el 20 de febrero de 2013, y cuando lo llamaron para preguntarle lo sucedido, respondió estar en espera de los poderes remitidos, ya que sin ellos no podía iniciar ninguna gestión. Afirmó que posterior a esto, el día 15 de abril de 2013 recibió una comunicación de la Copropiedad por correo certificado en la cual se le daba por terminada la relación contractual y se requería la devolución de los dineros entregados, circunstancia frente a la cual manifestó el incumplimiento no era de su parte, porque había hecho lo necesario para iniciar la gestión, argumentando la necesidad del anticipo para poder sufragar la gestión y la imposibilidad de devolución. Seguidamente haciendo petición de las pruebas (fl 23 y 24 del c. o), se decretan las pertinentes y se suspende para continuar el 28 de mayo de

2014.

2. El 28 de mayo se siguió con la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional. Se recibió el testimonio de Kevin Arturo Díaz, bajo la gravedad de juramento y se le interrogó por parte del despacho y el investigado, quien relató no conocer personalmente al letrado acusado, pero sí que para finales del año 2012, tenía con éste un vínculo laboral; conoce a la señora CLARA EUGENIA ZABALETA, porque es la Administradora del edificio donde reside; para el momento en el cual fueron contratados los servicios del investigado, hacía parte del Consejo de Administración, a quien se le consultó lo pretendido es decir reclamar a la constructora del edificio una garantía de las áreas comunes; refiere no saber cuántos poderes y para cuales gestiones se otorgaron al investigado y si el letrado informó a la Administradora que los poderes debían ser autenticados en Notaría, pero sí que los mandatos se dejaron en la portería del edificio; JOSÉ LIBARDO QUIROGA ESPITIA no rendía informes de la gestión, en varias ocasiones se le marco al celular y al número de la oficina, pero no fue posible ubicarlo porque no contestó; hasta donde sabe el investigado no regresó los dineros entregados como anticipo de honorarios (folios 58 a 60 del c.o.)

3. El 14 de Octubre se siguió con la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, se recibieron los testimonios de Elisa Clavijo Cárdenas y Diego Libardo Quiroga, la primera manifestó: conocer al Abogado procesado porque labora con él y a la quejosa solamente de nombre porque su jefe tenía una relación profesional con ellos que era para presentar una

reclamación en la SECRETARÍA DE HABITAT contra una constructora; la señora se comunicaba a la oficina para preguntar por unos poderes y hasta donde sabe, el letrado mandó por correo electrónico los mandatos para que la señora los diligenciara, autenticara y los hiciera llegar a su oficina; en la oficina no hay mensajero y el acusado no recibió los poderes, nunca llegaron (folios . 76a78 del c.o.).

El señor Quiroga por su parte: relató conocer al encausado porque es su padre y a la señora ZABALETA SONZA, porque acudió a la oficina por un tema indemnizatorio; al investigado se encomendó la asesoría integral sobre unos problemas de construcción que tenía el edificio, enviándole un abogado para observar el estado de la edificación, lo cual se plasmó en la hoja de ruta diligenciada para todos los casos, en la cual se plasman las actuaciones de intereses de cada caso; su padre remitió por correo electrónico los poderes, pero nunca se pudo iniciar las acciones aunque se hizo acompañamiento; por correo electrónico se remitieron tres poderes, indicándose se debía insertar el nombre del representante legal de la constructora, pero no se estableció como tal la labor de autenticación, pero cuando se hizo la reunión se indicó que por ser un requisito legal y procedimental debía radicar la firma y hacerla llegar.

En la oficina no trabaja un mensajero y si ELISA CLAVIJO CÁRDENAS, Secretaría, dijo que los poderes los recogería un mensajero, fue una ligereza porque no tienen mensajero; el Abogado JOSÉ LIBARDO QUIROGA ESPITIA no recibió los poderes y como labores brindó la ruta jurídicoadministrativa para buscar la recuperación de los daños y perjuicios causados a los propietarios, estableció las acciones a iniciar y envío al abogado WILDER MEDINA para recopilar material probatorio (folios 78 a 79 del c.o.).

5. El 24 de noviembre de 2014 se siguió con la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional en donde se calificó la conducta desplegada por el disciplinado: De acuerdo con los hechos narrados y las pruebas decretadas y practicadas, se endilgó al doctor JOSÉ LIBARDO QUIROGA ESPITIA posible incursión en las faltas a la honradez del abogado y la debida diligencia profesional previstas en los numerales 1 del artículo 35 y 1 y 2 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. 6. el 28 de enero de 2015 se realizó la Audiencia de Juzgamiento. En donde se recibieron los alegatos de conclusión del disciplinable, en los cuales manifestó que la prueba para edificar una decisión disciplinaria contentiva de una sanción debe ser de total y absoluta claridad; requiriéndose plena prueba, la cual no puede adolecer de ninguna categoría o nivel de duda sobre la comisión de la falta.

De conformidad con lo probado, se tiene que lleva mucho más de 30 años de ejercicio profesional y regenta una oficina de abogados de más de siete personas; recibió a la quejosa en consulta por un lapso superior a una hora, acopió la información ateniente a su caso y le ofreció la opción de estudio para elaborar un diagnóstico y una propuesta de solución; fue la quejosa quien asistió y compareció a su oficina a entregar el caso; no existe dentro

del plenario una prueba de la cual se coliga que no dio las instrucciones suficientes a la quejosa para diligenciar los poderes en debida forma considerando como no razonable que un abogado con más de 30 años de ejercicio profesional y una receptora de los poderes, también profesional, conocedora del formalismo requerido para el otorgamiento de los mismos, considerando la existencia de una duda razonable la cual no pudo ser dilucidada en el transcurso de la investigación y por tanto considera debe ser resuelta a favor del acusado, dando como cierto el haber dado las instrucciones para hacer la presentación personal ante Notario. Plantea otra duda consistente en si se dijo o no a la quejosa la necesidad de hacer llegar los tres poderes en referencia al domicilio profesional del abogado; en el pliego de cargos se manifestó no saber, sosteniendo la quejosa que el abogado los recogería, no obstante, se recibieron los testimonios de las personas de su oficina quienes saben con absoluta claridad y certeza, no tiene una persona encargada de ir a domicilio a recoger los poderes requeridos para desarrollar su gestión profesional, y en el plenario, en el documentario existe un cruce de correos electrónicos con la quejosa, donde la señora el día 11 de diciembre del año 2012 dice textualmente cuando el abogado le remite los tres poderes con una instrucción ausente a la nota de presentación personal, solamente se refiere a la gestión de evaluación del tema y de la evolución: “O.K., muchas gracias, en un momento le confirmo y le remito los poderes", quedando claro el deber de remitirlos a su oficina; refiere haber enviado los

poderes el 11 de diciembre del 2012, a finales del mes de febrero se realizó una gestión por parte de uno de los abogados de su oficina, WILDER SAAVEDRA, de lo cual aparece prueba en el expediente, consistente. No existe prueba de haber enviado la quejosa los tres poderes debidamente diligenciados o firmados, porque muy posiblemente si los manda sin la nota de presentación personal, argumentando ignorancia o no haber sido informada por el abogado al respecto, seguramente los habría devuelto o escrito conforme a los correos para darle la instrucción que debía hacerse la nota de presentación personal, y en el mes de marzo se le requirió para un informe, el cual no existe porque en razón a no haber sido arrimados los poderes no se inició la gestión ante el respectivo Centro de Conciliación y la

SECRETARÍA DEL HABITAT DEL DISTRITO DE BOGOTA.

Así, los dos primeros cargos formulados, por la demora en la realización de la gestión quedan desvirtuados absolutamente, porque no fue demora; la tardanza debe obedecer a la voluntad del disciplinado y en este caso no cumplieron con la entrega de los poderes para poder iniciar la gestión encomendada; la no entrega de informes que es el segundo cargo, también se cae de su peso, pues al no haber gestión por culpa del poderdante, tampoco había ninguna obligatoriedad de rendir informe. Respecto al tercer cargo, consistente en un “aprovechamiento de las necesidades del poderdante para la obtención de unos dineros", el dolo tiene que estar plenamente probado y cómo puede haber remuneración

desproporcionada frente a unos eventuales perjuicios, que de conformidad con el diagnóstico y la queja que presenta el CONJUNTO RESIDENCIAL PASADENA, sobrepasaba los $50,000,000.00 o $60.000.000.00; se recibieron $1.250.000.00 en su oficina por consignación y si se negó a reintegrarlo fue porque entendía injusto se exigiera la devolución o restitución de los dineros cuando era total y absoluta responsabilidad y culpa de la señora CLARA ZABALETA el que no se hubiera podido realizar el encargo; hubo gestión, trabajo, intención de cumplimiento de su parte, diagnóstico acertado en un caso complejo de unas fallas constructivas por parte de una constructora con un damnificado que se llama Conjunto Residencial, pero no hubo el concurso necesario por parte de la quejosa quien no ha aportado el más mínimo asomo de pruebas demostrando haber dejado los tres poderes firmados en un sobre en la portería de su edificio y que de ahí se desaparecieron, cuando lo más elemental y simple para una persona que tiene formación en Administración de Empresas o que por lo menos está Administrando un Conjunto Residencial de esta naturaleza es que deje un recibido o una copia de la remisión, para que quien la reciba, estampe su firma en señal de que lo recibió y que lo guarda en su archivo porque eso hace parte de su gestión efectiva de administración; la señora ZABALETA SONZA lo responsabiliza de lo ocurrido estando ausente de la Asamblea y del Consejo, porque el abogado no tenía nada que hacer allá y por eso decidieron estos órganos de control y dirección de la persona jurídica, la

revocatoria o la terminación del encargo; el pliego de cargos excedió en su interpretación de la prueba allegada al expediente. El Abogado QUIROGA ESPITIA dijo que necesariamente las dudas que no han sido posible dilucidar y que tienen la condición de razonabilidad deben ser tenidas en cuenta a su favor para al momento de emitir el fallo de fondo sea con una sentencia absolutoria por encontrarse que no existe la plena prueba para conferir sanción SENTENCIA APELADA El 12 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo sancionando al abogado JOSE LIBARDO QUIROGA, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en los artículos 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó la Sala de Instancia que respecto de la falta establecida en el artículo 35-1 de la Ley 1123 de 2007, que no se cumplen los presupuestos necesarios para proferir fallo sancionatorio y por tanto lo favoreció con decisión absolutoria. Con el siguiente argumento. “Ello significa que por los menos, en tratándose del caso de interés del EDIFICIO PASADENA CLUB P.H., el litigante absolvió la consulta en la cual su Administradora le informó el interés que se tenía en adelantar reclamación contra la constructora del edificio, la orientación que ofreció sobre los documentos indispensables para surtir la actuación, que desde luego deben ser objeto de reconocimiento pecuniario alguno actividades que minan la acusación formulada en los términos del numeral 1 del

artículo 35 . de la ley 1123 de 2007, en cuanto no es cierto que haya recibido una remuneración desproporcionada al trabajo realizado, pues por lo menos, las actuaciones citadas implicaron esfuerzo y tiempo de su parte.”. Ante el cargo previsto en el articulo 37.2 de la ley 1123 de 2007, es desestimado en igual forma, “Ello porque aun cuando de acuerdo con lo expuesto por la quejosa en el escrito de queja de fecha 24 de junio de 2013, posteriormente ratificado en audiencia de pruebas e incluso aceptado por el propio encausado, todo indica, no obstante haberse comprometido en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 10 de diciembre 2012 a: “c) Realizar un informe general de los negocios que se le hayan entregado cada mes o cuando la situación lo amerite ..."-folio 4 del c.o. no cumplió ese compromiso profesional, en el caso concreto, no alcanza a tener la connotación de falta ética. Lo anterior porque si ante esta Judicatura, JOSÉ LIBARDO QUIROGA ES PITIA, reconoció que no ejecutó las gestiones encomendadas, es lo cierto no había informes que presentar y menos que exigirle, precisamente por no haber dado curso a las actuaciones litigiosas que se comprometió a adelantar.” Concluye este apartado, entendiendo que de la falta endilgada al profesional en virtud del artículo 37.1 subsume la falta endilgada y contemplada en el numeral 2 del precitado artículo “porque la omisión en rendir la información del asunto es resultado del descuido y/o negligencia del abogado en el manejo del asunto encomendado.”

Consideró ante el cargo formulado y mediante el cual el abogado fue sancionado, por la incursión en la falta disciplinaria estipulada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 por infringir el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la norma precitada. En el entendido que debió realizar las gestiones necesarias e indagar lo sucedido con los poderes remitidos vía correo electrónico a su mandante y no permitir el paso del tiempo sin brindar solución al asunto4 mesespareciendo indicar, según la declaración de KEVIN ARTURO DÍAZ MANGONES la no respuesta a las llamadas, además del deber de “exigir su entrega y ante la tardanza en hacerlo, declinar el mandato, por escrito o en ultimas dejar constancia del desinterés de su cliente en cumplir las obligaciones que le competían”. Argumentos que sumados, son suficientes para la sala para concluir que se demostró la materialidad de la conducta del disciplinable y la responsabilidad del mismo a título de culpa, en razón a que no obstante conocer los deberes que surgían al aceptar llevar los asuntos encomendados por el EDIFICIO PASADENA CLUB P.H., no los promovió, proceder que se muestra consciente en tanto que sabía debía dirigir toda su actividad para sacar avante los asuntos. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el abogado investigado, presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, argumentando que la gestión encomendada no se realizó por la falta de los poderes requeridos para el efecto, por no haber sido puestos a disposición

del abogado por parte de la representante legal del Conjunto damnificado con tales fallas constructivas. Considera la afirmación hecha por la quejosa de haber diligenciado y dejado los poderes a disposición del abogado en la portería de su conjunto para ser recogidos por este, como una afirmación sin asidero de verdad en razón a que no cuenta con la infraestructura necesaria en orden a enviar a recoger los tales documentos contentivos de los poderes para actuar y que por el contrario era obligación de la poderdante arrimarlos en físico a su oficina profesional. Argumenta la existencia de la DUDA no resuelta procesalmente dentro de la investigación disciplinaria, esto es si en realidad de verdad existió la instrucción o no, de parte del abogado de que se le remitieran los poderes o si mandaría o pasaría a recogerlos en la portería del conjunto. Es en este momento donde el fallo apelado debió haberse detenido a establecer si en realidad existió la duda o si ella pudo haber sido resuelta probatoriamente para proceder si no existió manera de aclararla, a resolverse a favor del investigado; sostiene la inexistencia de prueba alguna demostrativa de si tales poderes fueron puestos a disposición del abogado en la portería del conjunto o retirados de la misma debiendo tenerse en cuenta la calidad de la administradora como profesional para sostener que no se probó si fue olvido de la administradora enviar los poderes u omisión del abogado al no dar las instrucciones suficientes para el diligenciamiento. Establece el disciplinado el yerro en que incurre el “a quo” al “En consecuencia con lo anterior y si partimos de que la ley 675 exige al administrador idoneidad y otorgar los podres cuando para la representación

de la persona jurídica resulte necesario, no es menos necesario saber cómo se deben otorgar esos poderes por lo que la providencia que impone sanción por supuesta falta de diligencia se equivoca cuando atribuye al abogado la omisión de instrucciones suficiente a la poderdante y es que ella necesariamente debía conocer la manera de otorgar un poder para actuar jurisdiccionalmente en nombre de su administrada..”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 12 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, la sentencia de primera instancia y los argumentos esgrimidos por el disciplinado habrá de pronunciarse esta Sala con el fin de verificar si hay lugar a conformar la responsabilidad atribuida al disciplinable o por el contrario absolverlo de la falta endilgada a título de culpa, la cual esta descrita en las líneas anteriores. En primer lugar, se encuentra probada la existencia de un contrato de prestación de servicios de fecha 10 de Diciembre de 2012 suscrito entre el abogado JOSÉ LIBARDO QUIROGA ESPITIA y el edificio Pasadena Club Ph, representada legalmente por la señora CLARA

EUGENIA ZABALETA SONZA, del cual debe hacerse las siguientes apreciaciones con el objetivo de dilucidar con la mayor claridad el contenido de esta sentencia. “es preciso tener claridad que el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la autonomía e independencia del contratista en el ejercicio de sus labores, temporalidad de la vinculación, ausencia de subordinación, ausencia de horario o jornada de trabajo, posibilidad de prestar sus servicios incluso por fuera de las instalaciones propias del contratante, y facultad para utilizar sus propios instrumentos.” (…) “si en el contrato de prestación de servicios no se generan las prerrogativas propias del contrato de trabajo, serán los interesados quienes acuerden en el contrato de prestación de servicios aspectos como objeto, condiciones y calidad del servicio, sanciones en caso de incumplimiento, el tiempo de ejecución, remuneración por los servicios prestados y demás conceptos, toda vez que la legislación laboral no establece procedimientos ni condiciones especiales en un contrato de prestación de servicios” 1 . Las labores contentivas en desarrollo de este contrato, que comenzaron con las gestiones realizadas por el abogado constitutivas del estudio del caso, la realización de los poderes y los elementos estimados por el a quo para bien no endilgarle responsabilidad por otras supuestas faltas, evidencian, la ejecución de dicho contrato cuya finalidad consistía en: “presentación y radicación de queja ante la secretaria del hábitat de control de vivienda, convocatoria a conciliación como requisito de procedibilidad y posteriormente si no se llega a un acuerdo, demanda indemnizatoria mediante acción de grupo en contra de la entidad sociedad privada

denominada CONSTRUCTORA PASADENA REAL”

Finalidad que para su consecución requería por parte del abogado realizar una serie de actuaciones tanto procedimentales como intelectuales en ejercicio de su calidad y que dados sus conocimientos le fueron confiados por la administración de la propiedad horizontal, elementos taxativos contentivos en el contrato de los cuales se deben destacar : 1) asesoría conceptual sobre las formalidades jurídicas y requisitos de ley para perpetrar contra la constructora -5) acompañamiento jurídico en los trámites administrativos y notariales a los que haya lugar, que sean necesarios para el desarrollo del conflicto con la constructora.- 6) redacción y supervisión de documentos propios al conflicto con la constructora y de terceros que afecten el proyecto y sean de interés del EDIFICIO PASADENA CLUB. -7) y todas aquellas 1 Concepto 168781, Rendido por el Ministerio del Trabajo en Bogotá D.C. el 30 SEP 2014, bajo el radicado ID 40827, Laboral individual —Contrato de prestación de servicios. que requieran de un acompañamiento jurídico en lo referente al conflicto de la constructora y la copropiedad; además del establecimiento de las OBLIGACIONES DEL ABOGADO contenidas también en el contrato y que establecen lo siguiente: a) obrar con diligencia en los asuntos encomendados. d) Acudir a las dependencias del edificio PASADENA CLUB, durante el horario normal en que esta desarrolle sus labores, según las necesidades. Es de resorte entonces hacer énfasis en las obligaciones emanadas del contrato y del cumplimiento de las mismas a los cuales las partes en ejercicio de su voluntad crearon. En este sentido se enfatiza en las

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