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CSDJ - F11001110200020130447601ADJUNTA20140730195538-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130447601ADJUNTA20140730195538-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 055 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201304476 01 Referencia Abogado – Apelación de Autos Interlocutorios Investigado Carlos Eduardo Alonso Castiblanco Denunciante María Lupe Galeano Herrera Primera Instancia Terminación anticipada de la actuación. Segunda Instancia Confirma ASUNTO A DECIDIR Negado el impedimento manifestado por la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora MARÍA LUPE GALEANO HERRERA, contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 13 de febrero de 20141, a través de la cual el Honorable Magistrado Rafael Vélez Fernández, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decretó la terminación anticipada de la actuación seguida contra el abogado CARLOS EDUARDO ALONSO CASTIBLANCO, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 1 Folios 114 a116 c.o. Cd. de la fecha de la Audiencia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201304476 01

Referencia.: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se remiten a la queja disciplinaria presentada por la señora MARÍA LUPE GALEANO HERRERA, el 24 de junio de 2013 en contra del abogado CARLOS EDUARDO ALONSO CASTIBLANCO2, mediante la cual manifestó que: “solicita se investigue disciplinariamente la conducta del abogado Carlos Eduardo Alonso Castiblanco, apoderado del señor Abelardo Tinoco Vivas, en razón a su intervención malintencionada en los procesos de liquidación sociedad conyugal Rad. 2007-01278; separación de bienes Rad. 2005-01137; divisorio

Rad. 2005-00195, con lo cual no solo intentó engañar a los profesionales de la justicia, además de producir un desgaste injustificado a ésta, dilatar los fallos y por ende todos los daños económicos, morales y deterioro en la salud de la quejosa, por sus actuaciones para ella equivocadas, con los cuales adicionalmente logró un lucro económico mensual a su favor de su defendido Sr. Tinoco, quien burlando las órdenes del Juzgado no consignó al Banco Agrario los cánones de arrendamiento, por los que recibe mensualmente más de $ 10.000.000 = por concepto de arrendamiento de unos locales, para un total de un valor superior a los $ 500.000.000 =, que deberían hacer parte de la sociedad conyugal y no para beneficio propio del señor Tinoco.(…)” (Sic) Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Previa acreditación como abogado del doctor CARLOS EDUARDO ALONSO CASTIBLANCO quien se identifica con la C.C. No. 19.262.419 y es portador de la T.P. N° 1037993, el Magistrado de instancia, por auto del 22 de agosto de 20134, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 7 de noviembre de 2013. 2 Folios 1-7 c.o. 1ª Inst. 3 Folios 39 c.o. 1ª Inst. 4 Folios 40 c.o. 1ª Inst.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201304476 01

Referencia.: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.

Audiencia de pruebas y calificación5. El 7 de noviembre de 2013, se instaló la referida diligencia, con la asistencia de la quejosa y del investigado. La quejosa María Lupe Galeano Herrera, en ampliación de queja agregó lo siguiente: “Un asesoramiento jurídico indebido fuera del marco de la ley, propone recursos innecesarios, inoportunos, carentes de fundamento, que entorpecen la recta administración de la justicia, dilatando el proceso, lo cual representa para la sociedad conyugal un gran detrimento económico, alimenta la mala fe de su defendido, incentivando, auspiciando actuaciones deshonestas, ilegales para mí

e indecorosas, para hacer caer en error a los funcionarios que fallan, se confabula con su defendido, para desfigurar la verdad y en esta forma confundir y engañar a los funcionarios que fallan, hacerles caer en error y dilatar el proceso, tal será la habilidad del doctor Carlos Eduardo Alonso Castiblanco, que a los entes que fallan, les hace incurrir en error, desvirtuando hechos que son muy reales, como unos locales que existen en San Cipriano, ya la Juez esta tan confundida, el cual le dije que ya habían tumbado esos locales, que esos locales no existían, los locales SI EXISTEN, y están pagando cuatro millones y medio de arriendo mensual, ese es un lucro que va en contra vía mía, pero tal es la habilidad de él que ya le dijo que los había tumbado y ella saco un decreto, no, si ya los tumbaron, usted cómo va a pedir arriendos de algo que no existe. (…)” (Sic) Una vez se indicó al disciplinable Carlos Eduardo Alonso Castiblanco, los motivos de la investigación, se le otorgó la palabra para que rindiera su versión libre, el cual manifestó: “con todo respeto señoría, no entiendo de qué se queja la señora María Lupe, en razón a que todas las peticiones se han hecho debidamente, ante los diferentes despachos, cuando yo he representado al señor Tinoco, lógicamente que he interpuesto los recursos cuando ha habido necesidad de interponerlos. Me parece temeraria la afirmación de que estoy engañando a las autoridades y si eso es así, pues este despacho, o el despacho de la señora juez quinta, o de los diferentes despachos donde defiendo yo al señor Tinoco o que obro como

5 Folios 33-34 c.o. 1ª Inst.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201304476 01

Referencia.: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. apoderado, pues que compulsen las copias necesarias para que sea investigado penalmente, porque es una afirmación sumamente grave, la que está haciendo aquí la señora María Lupe, de que yo estoy engañando a las autoridades.

Solicito a su despacho muy comedidamente la revisión del proceso liquidatario que cursa en el Juzgado Quinto de Familia este momento, porque fue devuelto este proceso, también lo tramitó el Juzgado Segundo de Familia de

descongestión y a partir del mes de julio fue devuelto al Juzgado Quinto de Familia, donde es titular la doctora Luz Mery Avellaneda Riaño, en el proceso obra toda la actuación mía que he llevado ahí, como también obra en el proceso penal que se llevó a cabo, que fue llevado por el Juzgado Primero Penal del Circuito y finalmente por el Juzgado Noveno Penal del Circuito, en donde fue involucrado el denunciado el señor Abelardo Tinoco y donde el Tribunal lo exoneró de cualquier culpa; considero que también debe ser llamado a este despacho a que declare mi cliente, el señor Abelardo Tinoco Vivas, en razón a que, el conflicto que se ha tenido con su señora ha sido demasiado extenso, yo cogí este proceso a partir del divorcio, que se llevaba a cabo en el Juzgado Quinto de Familia, la separación de bienes se había iniciado en el Juzgado 18 de Familia, pero para que el despacho tenga más ilustración, pues solicito la inspección del proceso que se encuentra en el Juzgado Quinto de Familia.” Decreto de pruebas. Se solicitó al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, el proceso de liquidación de la sociedad conyugal numero 2007 01278 de María Lupe Galeano contra Abelardo Tinoco Vivas; al Juzgado 18 de Familia de Bogotá, proceso de separación de bienes 2005 01137, entre las mismas partes; Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, proceso divisorio 2005 00195 de Diógenes Galeano contra Abelardo Tinoco Vivas. Se solicitó al despacho de la doctora Paulina Canosa Suarez, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, copias del

proceso 2009 04508, cuyas partes son Abelardo Tinoco Vivas contra Henry Correa Santamaría.

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Referencia.: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.

Y por último, ordenó escucharse en la siguiente audiencia al señor Abelardo Tinoco Vivas. Concluido el decreto de pruebas, procedió a suspender la diligencia para ser continuada el 13 de febrero de 2014.6 El 13 de febrero de 2014 se reanudó la audiencia con la presencia de la quejosa y del

investigado y el abogado de oficio, se recepcionó pruebas testimoniales así: seguidamente se le dio la palabra al testigo Abelardo Tinoco Vivas, con el fin que rindiera declaración, una vez tomado el juramento de rigor al testigo, rindió declaración de todo lo que le constaba respecto de los hechos materia de investigación, respondiendo las preguntas realizadas por el disciplinable. De acuerdo a lo contemplado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado de conocimiento procedió a calificar jurídicamente la actuación en los siguientes términos: “Manifestó su inconformismo la quejosa con el proceder del disciplinable, quien en su condición de apoderado de la parte demandada dentro de los procesos de liquidación de sociedad conyugal No. 2007 01278, de separación de bienes No. 2005 01137 y divisorio No. 2005 00195, habría desplegado una actitud fraudulenta, al hacer incurrir en error a los funcionarios judiciales y dilatar los mismos procesos, logrando un lucro económico a favor de su defendido. Se observó que el señor Abelardo Tinoco Vivas, confirió poder al abogado para que ejerciera su defensa en el marco del proceso divisorio Rad. 2005 00195 de Diógenes Galeano contra Abelardo Tinoco Vivas, que cursa en el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá7, lo cual efectuó presentando el recurso de reposición y subsidio apelación, en contra del auto del 9 de mayo de 2013, en el que se niega la devolución de dineros consignados por la quejosa, presentando sus argumentos jurídicos, sin que sea esta instancia la llamada a juzgar el

6 Folio 97 a 99 Cuaderno principal. 7 Folio 267 Cuaderno anexo 2.

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Referencia.: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. acierto de sus peticiones, pues es la autoridad de conocimiento la que debe resolver sobre este tópico.

Y en esa instancia, no se observó un proceder manifiestamente encaminado a entorpecer el normal curso del proceso, más allá de buscar salvaguardar los intereses de su representado, en este punto conviene aclarar, que aunque en el evento de que un abogado, hace uso reiterado de mecanismos y herramientas

que le otorga la Ley, para defender los derechos de su cliente, pareciera configurarse por sí solo una intención dilatoria. El hecho de proceder de dicha manera, no es un elemento de juicio suficiente para endilgar falta disciplinaria a los profesionales del derecho. Lo cual, si se tiene en cuenta que la línea que divide la primera circunstancia, es decir, hacer uso de los instrumentos de Ley, con la segunda, el ánimo dilatorio, es tan estrecha que podría configurarse un exabrupto, pretender endilgar responsabilidad disciplinaria, al ejercer legítimamente el derecho de contradicción y defensa, procurando el debido proceso de los clientes, así que si existía algún motivo de inconformismo en razón a la presunta acción irregular del inculpado, es al interior del proceso mismo, en que se debe poner en conocimiento la situación de inconformidad, conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, no se puede entonces reprochar actuación alguna disciplinariamente, por el hecho de efectuar las labores propias del mandato que se le ha conferido a un abogado. En cuanto a los cánones de arrendamiento que percibe el señor Tinoco Vivas y que no fueron reportados al Juzgado para que hicieran parte de la sociedad conyugal, son productos de los activos de la misma, que deben ser anunciados en el momento procesal oportuno, antes de la audiencia de presentación de inventarios y avalúos, circunstancia que tampoco es del resorte de esta Corporación; entendiéndose que del actuar del abogado no se desprende conducta irregular que deba llamar la atención de esta colegiatura. Lo anterior, por cuanto, como bien lo es señalado esta instancia en otras ocasiones y haciendo un análisis de la presunta conducta del togado tendiente a

inducir en error al Juez de Conocimiento, para que se pueda atribuir responsabilidad disciplinaria por ese hecho, se hace necesario que las manifestaciones realizadas tengan la vocación de infundir una convicción errada en la autoridad de conocimiento, lo que no se ve haya ocurrido en este asunto; pues como bien lo señala la denunciante, las afirmaciones del implicado no tenían fundamento probatorio legal, pudiéndose ser desvirtuadas fácilmente por la contraparte, tal y como efectivamente se hace con la documentación anexa al

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Referencia.: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.

expediente y como bien refiere la quejosa evidencian, o en que su sentir es la realidad fáctica. Igualmente precisó que en lo referente a las actuaciones del abogado realizadas con anterioridad al año 2009, ese despacho careció de competencia para pronunciarse de fondo, pues de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, tales actuaciones se encontrarían prescritas, en razón de que han transcurrido más de los cinco años de la ocurrencia de posibles hechos objeto de reproche, por lo que se declaró la prescripción parcial de la acción disciplinaria, en cuanto a la conducta total investigada del abogado. En cuanto al actuar en el proceso divisorio, este despacho se abstiene de pronunciamiento alguno, pues se advierte, que para el particular ya fue compulsada copias por parte del Juzgado Octavo Civil Circuito, razón por la cual se dará aplicación al principio nom bis in ídem, mediante el cual se establece que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, debiendo terminar la actuación la actuación igualmente por este acontecer. Para la configuración de este análisis jurídico, se ha tenido en cuenta lo expresado por el testigo Abelardo Tinoco Vivas en la audiencia de hoy. Se dispone así, la terminación anticipada de la actuación en favor del abogado Carlos Eduardo Alonso Castiblanco, conforme a los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Contra esta decisión se informa a la denunciante que si es caso de desacuerdo, procede el recurso de apelación, que de interponerlo, debe sustentarlo en el acto. Entre tanto, como otra determinación, se ordenó que por Secretaría, se tomaría

copias de las actuaciones desplegadas por el abogado a partir del año 2009 y de las decisiones adoptadas por los despachos dentro de los expedientes remitidos en calidad de préstamo y se ordenó regresar inmediatamente los mismos a su lugar de origen.” Recurso de Apelación. La señora María Lupe Galeano Herrera, en uso de la palabra para interponer los recursos señalados por la Ley, recurrió la decisión del A quo, en los siguientes términos: “Primero que todo no se tuvo en cuenta ninguna de la información por las cuales yo vengo a quejarme, no soy abogada, no domino el tema, pero hay cosas que a

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Referencia.: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. la luz del día, no tienen pues que ser uno abogado, el hecho de utilizar una documentación que no corresponde a escrituras, que inicialmente se presentaron, hay un proceso de liquidación de separación de la sociedad conyugal, se presentan unos bienes inmuebles, se supone que la Ley lo que hace es decretar una medida de embargo, para proteger esos bienes inmuebles, y que es lo que hace el doctor, utiliza unas escrituras posteriores a la fecha del 2005, con los cuales trataron de engañar a la justicia y empezar a sacar bienes de esa sociedad conyugal, como le digo con documentos posteriores al momento que se inició la sociedad conyugal, es más, utiliza documento de faltas que ha cometido el señor Tinoco en otros estrados, como es delitos, como es romper sellos en construcciones, delitos que él conoce, porque se encuentran dentro del proceso y utilizarlos en una forma malintencionada, hacerlos pasar a la Juez diciendo que por mi culpa le pusieron una clausula al señor Tinoco porque él defiende los intereses de los hijos, pero porque no dice la verdad que violó la Ley.” (Sic) El Magistrado A quo concedió el recurso en el efecto suspensivo, mediante auto de fecha 13 de febrero de 20148, con oficio No. 264 del 27 de marzo de 20149, fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias, para que se desatara el recurso de alzada.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por reparto del 31 de marzo de 201410, le correspondió conocer el presente trámite al

Despacho del aquí Ponente, quien mediante auto del 15 de mayo de la misma anualidad11, dispuso avocar el conocimiento del asunto, se solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala acreditar los antecedentes disciplinarios del investigado, se corriera 8 Folio 114-116 c/1ra inst. 9 Folio 1 c/2da inst. 10 Fl. 2 del c/2da inst. 11 Fl. 4 del c/2da inst.

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Referencia.: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. traslado al Ministerio Público y se fijara en lista. Además, se informara si contra el

togado cursaban o habían cursado otros procesos por los mismos hechos. Notificación al Ministerio Público. La Viceprocuradoría General de la Nación se notificó personalmente del auto de avocamiento el 15 de mayo de 201412, El agente del Ministerio Público no emitió concepto. Antecedentes disciplinarios. A folio 19 del cuaderno de esta instancia obra el Certificado de Antecedentes Disciplinarios del doctor CARLOS EDUARDO ALONSO CASTIBLANCO, que dan cuenta que no registra sanción alguna; e igualmente a folio 20 aparece constancia de la Secretaría Judicial de la Corporación donde hace constar que “no cursan procesos por los mismos hechos” investigados; con constancia secretarial del 20 de junio de 2014 el proceso quedó a disposición de éste Despacho para lo pertinente. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. Finalmente el día 24 de junio de 2014, con constancia secretarial obrante a folio 21 del cuaderno de segunda instancia, quedaron a disposición de este despacho las presentes diligencias para lo pertinente. 12 Fl. 11 del c/2da inst.

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Referencia.: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el

numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a decidir.- Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora MARÍA LUPE GALEANO HERRERA, contra la decisión proferida el 13 de febrero de 2014, a través de la cual el Honorable Magistrado Rafael Vélez Fernández, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decretó la terminación anticipada de la actuación seguida contra el abogado CARLOS EDUARDO ALONSO CASTIBLANCO. Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, en este caso, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y el adeudo de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201304476 01

Referencia.: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado, con la finalidad de ver si se si confirma o revoca dicha determinación.

Es sabido que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. Caso concreto. Para decidir el caso ha de partirse del inconformismo de la quejosa con el hecho de la intervención malintencionada del disciplinable dentro de los procesos de referencia, al engañar a los profesionales de la justicia, además de

producir un desgaste injustificado a ésta, dilatar los procesos y por ende daños económicos, morales y deterioro en la salud de la quejosa, logrando un lucro económico mensual a favor de su defendido Abelardo Tinoco Vivas. Ahora, descartando el hecho que la quejosa, estaba facultada para interponer el recurso de apelación conforme al parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 contra la determinación adoptada en la Audiencia de Pruebas y

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201304476 01

Referencia.: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.

Calificación – artículo 105 ibídem, esta Sala en virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, no sin antes precisar que únicamente se referirá al objeto de impugnación conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, aplicado a este procedimiento por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, se itera, se partió del escrito, génesis de las presentes diligencias, cuando la quejosa afirma que el profesional del derecho asesoró indebidamente fuera del marco de la ley, propuso recursos innecesarios, inoportunos, carentes así de fundamento, que entorpecen la recta administración de la justicia, dilatando el proceso, alimenta la mala fe de su defendido, incentivando, auspiciando actuaciones deshonestas, ilegales e indecorosas, para hacer caer en error a los funcionarios que fallan, se confabula con su defendido, para desfigurar la verdad y en esta forma confundir. Teniendo en cuenta lo anterior y una vez evaluado el acervo probatorio allegado al expediente y lo que fue recibido en la continuación de las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional, se estableció que entre la quejosa y el abogado CARLOS EDUARDO ALONSO CA

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