CSDJ - F11001110200020130447901ADJUNTA20150508111551-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130447901ADJUNTA20150508111551-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 5 de mayo de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 036
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201304479 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Definir el recurso de apelación interpuesto por la señora Flor Alba Cruz Ruiz en calidad de quejosa contra el auto de archivo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 11 de febrero de 2015, respecto la investigación que se adelantaba contra el abogado Carlos Antonio Duarte Zabala. HECHOS La génesis de las presentes diligencias disciplinarias, se sitúa en la queja interpuesta el 18 de enero de 2013, por la señora Flor Alba Cruz Ruiz contra 1 Con ponencia de la Magistrado Antonio Suárez Niño. el abogado Carlos Antonio Duarte Zabala, a quien acusó de haber actuado de mala fe e incumplido un acuerdo conciliatorio respecto a un proceso ejecutivo que se adelantaba contra su hermano, pues habiéndosele cancelado $15.000.000 para finiquitar el asunto, éste imputó arbitrariamente dicho pago a los intereses moratorios generados de la deuda y prosiguió con la ejecución y remate de un inmueble de su propiedad, partiendo de la modificación del documento donde se plasmó el convenio.
De acuerdo a lo anterior, la denunciante aportó como pruebas: copia de contrato de promesa de compraventa que celebró con el señor José del Carmen Ruiz y certificado de tradición del inmueble objeto del anterior negocio jurídico. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de sujeto disciplinable.- previo a la apertura del proceso disciplinario, la la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante certificado 13635 – 2013 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia identificó al Dr. Duarte Zabala con la cédula de ciudadanía 19.271.611 y acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 47.7942. Paso seguido, el 11 de septiembre de 2013 avocó conocimiento sobre el asunto, y profirió auto de apertura de la investigación contra el profesional denunciado, disponiendo su notificación y la del Ministerio Público, además de calendar y disponer la fecha para realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 17 C.O. Sin perjuicio a lo anterior, el 9 de mayo de 2014, la quejosa adjuntó otros documentos que consideró relevantes para la investigación3, entre los cuales destacan: 1) concepto emitido por la Defensoría del Pueblo donde le sugieren denuncie penalmente al José del Carmen Ruiz por el presunto de delito de estafa, dado que ocultó –según el relato de la quejosainformación sobre el estado real de la deuda que respaldaba el bien inmueble de propiedad de su hermano; 2) memorial allegado por la denunciante al
Juzgado 68 Civil Municipal solicitando sea revisada la liquidación de crédito presentada por el togado denunciado en representación del señor José Carmen Ruiz, pues a su parecer es arbitraria y abusiva, en tanto, al momento de suscribir el título valor objeto de recaudo se pactó el no cobro de intereses; 3) acta de acuerdo parcial de la deuda suscrito por el jurista encartado y la quejosa (en compañía de otras tres personas), donde se convino firmar un contrato de promesa de compraventa sobre el bien inmueble que garantiza el proceso ejecutivo que se adelanta ante el juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, a cambio del pago de $15.000.000. 4) copia del acta de audiencia del 27 de julio del 2012 ante el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, donde la denunciante afirmó haberse visto engañada en la conciliación realizada, pues concebía que el pago realizado versó sobre la totalidad de la obligación ($12.000.000) y no, como lo pretendía su contra parte al modificar el documento que firmó, al pago parcial de intereses y crédito; 5) copia del auto proferido el 2 de septiembre de 2012, por medio del cual el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá negó el recurso de reposición impetrado por el representante de la quejosa en contra de la decisión que aceptó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante. Audiencia de pruebas y calificación 3 Folios 36-55 C.O. Así, bajo el anterior panorama, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de mayo de 2014, acto procesal en el que se dio
lectura a la queja y se escuchó la versión libre del acusado, quien denegó las acusaciones realizadas por la denunciante, resaltando que quien incumplió el acuerdo conciliatorio fue la parte ejecutada o familia de ésta, pues lo convenido para sufragar el crédito ($26.000.000) fue la entrega de $15.000.000, inicialmente, $5.000.000, con posterioridad, y el remate del bien con la opción de compra para uno de sus hermanos, acuerdo que solo se honró en el pago inicial y no en lo sucesivo. Frente a lo anterior, adujo que la quejosa compareció a su oficina y ante el juzgado de conocimiento para afirmar que lo cancelado inicialmente cubría la totalidad de la obligación, circunstancia que, de manera reiterada, el Juez dilucidó a favor de su representado tomado en cuenta el documento donde se plasmó el acuerdo conciliatorio, por lo cual se reliquidó de oficio el crédito a despecho de las alegaciones de los ejecutados. Para finalizar, resaltó lo definido por el Juez 68 Civil Municipal el 17 de julio de 2012, quien impartió aprobación a la liquidación del crédito fijada de oficio, tras entender que quien incumplió el acuerdo conciliatorio fue la parte ejecutada, prosiguiendo la ejecución de $16.000.000 remanentes. Consecuencia de las anteriores afirmaciones, el Magistrado Instructor decretó como pruebas: escuchar el testimonio del señor José del Carmen Ruiz Alvarado (cliente del denunciado) sobre los hechos descritos en la queja, requerir al Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá para que remita copia auténtica del
proceso en el que fungieron como contrapartes la denunciante y el investigado, y escuchar en ampliación y ratificación de queja a la señora Cruz Ruiz. De este modo, en la misma diligencia se procedió a escuchar a quejosa, quien ratificó las acusaciones realizadas en la queja, refiriendo respecto las circunstancias en que se dio el acuerdo de pago, que el jurista tras estudiar la promesa de compra redactada por su representante, decidió cambiar el documento y consignar que el pago era parcial, variación de la que no se enteró, en tanto no leyó el documento confiando en el recto obrar del jurista. Para concluir, adujo sentirse estafada en su buena fe pues de una deuda inicial de $12.000.000 había cancelado $15.000.000, y no tener más recursos para pagar los montos que exige ahora el togado, por lo cual solicitó le sea devuelto su inmueble. Consecutivamente, se recibió el testimonio del señor José del Carmen Ruiz Alvarado, quien manifestó que la denunciante y su familia le adeudaban el valor de unas letras de cambio por lo cual se vio forzado a demandarles. En virtud de esto, aceptó un acuerdo conciliatorio presentado por ellos mismos (confeccionado por su abogado), el cual pasado el tiempo no fue cumplido en su totalidad, razón por lo cual continuó con el proceso. Audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de febrero de 2015 Tras insistir en varias oportunidades con la prueba documental ordenada al Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, se reanudó la diligencia pospuesta, corriendo traslado a los intervinientes de las diligencias remitidas.
LA PROVIDENCIA APELADA Recaudados lo elementos de prueba ordenados, la Sala a quo determinó que no existían motivos suficientes para inferir la posible transgresión de la normatividad disciplinaria de parte del profesional acusado, por lo cual era procedente declarar la terminación y archivo anticipado de las diligencias, toda vez que “…analizadas las pruebas señaladas, es claro que la suma de $15.000.000 fue entregada por la señora proponente de la queja y recibida por el abogado, quien a su vez le hizo entrega de ella al señor Ruiz, en este sentido está demostrado que la suma antes mencionada fue pagada según los términos del acuerdo a título de abono parcial de la obligación, pues del expediente 2005 – 00091 se evidencia que el acuerdo de pago al que se llegó, consistía en que la suma recibida lo era efectivamente bajo ese concepto. Ahora bien, en relación con la imputación que hace la quejosa al abogado frente a que modificó el documento inicial y que la indujo a firmar y autenticar un documento ocultando el contenido del mismo, no obra en este expediente disciplinario ni en el proceso, prueba que de ello, pues no está demostrado que el abogado se haya valido de artimañas o actuaciones fraudulentas para lograr que la quejosa firmara un documento que no era de poca monta, pues hablaba de una deuda estimable y razonable; además, la quejosa para el momento de suscripción del documento se encontraba acompañada de una abogada, quien pudo haber evitado el acto presuntamente fraudulento en el supuesto evento que existiera ocultamiento
de la información o de que se estuviera ante un fraude”4 RECURSO DE APELACIÓN Conocido el anterior dictamen, la quejosa decidió interponer recurso de apelación contra lo proveído, por cuanto consideró que el jurista mintió al afirmar que fue su abogada quien dejó el acuerdo en tales términos, pues fue él quien en una cafetería modificó el documento y la llevó junto a los demás testigos a autenticar ante una Notaría su contenido. Por último, agregó, que de ser el caso traería a testificar a su otrora representante. 4 Min. 14:10 C.D. 4 Audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de febrero de 2015. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°5 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19966. Sin que se divise defecto procedimental que pueda invalidar lo que se pasa a definir, procede esta Corporación Superior a desatar el recurso de apelación propuesto por la quejosa contra el auto de archivo de la investigaciónteniendo por límite el criterio que impone la normatividad disciplinaria en el particular7-, y por ello, se dispone a demarcar el contenido y centro argumentativo del mismo, para así dar respuesta efectiva a tales réplicas. En este sentido, se tiene entonces que la inconformidad de la quejosa con la decisión adoptada por la Sala a quo, radica principalmente en al valor probatorio que se dio a las declaraciones del jurista y de su prohijado
respecto a la no modificación del documento, pues dicho hecho –a su consideraciónsi aconteció, y por ende, supone una grave afectación a la honestidad que debe recubrir toda actuación profesional.
5. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 L 734/2002 Art. 171: …Parágrafo.- El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.
Bajo estos razonamientos, y de paso parar resolver la anterior inquietud presentada por la quejosa, considera la Sala primario establecer los alcances y relevancia disciplinaria que representa en este caso la presunta modificación del documento conciliatorio, pues teniendo en cuenta el contexto descrito por la quejosa en su versión libre y denuncia, pareciere que no hay lugar a pensar en la afectación de deberes profesionales (de ser cierta la alteración), por lo cual resulta de más entrar a estudiar la valoración
probatoria sobre que se dio sobre el hecho en concreto. Dicho lo anterior en otras palabras, considera esta Sala que la conducta que denunció la quejosa no representa un hecho de relevancia disciplinaria por sí misma, con lo cual es innecesario ahondar en los medios probatorios compilados para demostrar su ocurrencia, por cuanto de haber ocurrido, no supone un actuar antijurídico de parte del Dr. Duarte Zabala. Veamos. En resumidas cuentas, el objeto de inconformidad de la quejosa con el comportamiento del profesional tiene lugar en que ésta firmó un documento que contenía un acuerdo conciliatorio diferente al que ella concebía en su mente, proceder que define como engañoso e injusto, pese a hacer las siguientes concesiones: Quien inicialmente confeccionó el documento fue la abogada que le asistía; no obstante, el disciplinable, en representación del ejecutado, se opuso a tal propuesta y dispuso a modificar el documento posteriormente. Modificado el anterior documento, fue llevada junto a su contraparte y demás testigos a una Notaría para autenticar sus firmas. Visto el anterior panorama, salta a la vista una incongruencia en el decir de la quejosa, por cuanto no puede definirse el comportamiento del jurista como malicioso y deshonesto al modificar un documento con el propósito de obtener ciertos efectos jurídicos, cuando la misma afectada asevera haber tenido conocimiento de tal alteración, y aun así, haber ratificado el contenido del documento con su firma en dos oportunidades (en su suscripción original y en la autenticación del mismo ante una Notaría). Simplificado el asunto de esta manera, se tiene finalmente que la quejosa
ante un resultado adverso a sus intereses originado en el acuerdo que suscribió, pretende delegar descuidadamente la responsabilidad de un acto eminentemente personalísimo a quien finalmente elaboró el documento (suponiendo que ello fue así), abstracción del todo imposible en tanto se sabe que el contenido del escrito resultó avalado por su propia firma y que ésta previo a ese acto debió examinar lo que se disponía a confirmar. A lo anterior, súmese, que la quejosa contaba con la asesoría de una abogada, y que el documento que se denunció fue firmado por diferentes personas cercanas a la quejosa8 quienes también tuvieron la oportunidad de examinar su contenido, con lo cual resulta arduo concluir que se obró de manera inconsciente y errada bajo argucias del profesional. En ese orden de ideas, sin detenernos a examinar la legalidad o idoneidad del acuerdo conciliatorio signado por la quejosa (pues dicho asunto es competencia exclusiva del Juez natural, quien en su oportunidad nada objetó sobre el particular), encuentra esta Sala que no existe razón alguna que lleve a pensar en la infracción de un deber profesional de parte del acusado, por 8 A saber, el señor Luis Álvaro Guerrero Martín y la señora Trinidad Cruz Ruiz cuanto la modificación que se le pretende enrostrar, no comporta por sí misma un acto antijurídico, pues se entiende el proceder informado y consciente de la denunciante. Con todo lo anterior, como se viene afirmando desde el inicio de esta decisión, está de más realizar consideraciones respecto al valor probatorio que asignó el Juez a quo a las declaraciones del quejoso, del señor José del
Carmen Ruiz Alvarado y las consignadas en la queja, pues como ya se explicó, la conducta que estos elementos de juicio pretenden corroborar carece de relevancia disciplinaria. De modo que, planteadas las anteriores premisas, continuar el procedimiento disciplinario con base a la simple inconformidad de la quejosa con el acuerdo que ésta suscribió correspondería un despropósito frente al congestionada aparato de justicia, por lo cual encuentra la Sala como única opción confirmar íntegramente la decisión adoptada por el Juez a quo. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia recurrida de 11 de febrero de 2015, a través de la cual se terminó el procedimiento disciplinario contra el abogado Carlos Antonio Duarte Zabala, de acuerdo a la motivación consignada en éste proveído. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
BUITRAGO Magistrado (E) Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial