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CSDJ - F11001110200020130448201ADJUNTA20170803163318-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130448201ADJUNTA20170803163318-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

APELACIÓN SANCIÓN / Sentencia sancionatoria abogado Actuar fraudulento de la abogada sancionada al incorporar a un expediente un recurso de apelación con la finalidad de ocultar la extemporaneidad en la presentación del mismo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201304482 01 (10684-24) Aprobado Según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Aprobado el Impedimento manifestado por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Aprobado en Sala del 2 de agosto de 2017 Judicatura de Bogotá de fecha 9 de febrero de 20152, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MARÍA EUGENIA CUERVO SAAVEDRA como autora responsable de la falta disciplinaria prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La investigación se inició con base en la queja formulada el 25 de junio de 2013, por el señor Fabio Alberto Villamil Fino, mediante la cual

solicitó investigar disciplinariamente a la abogada MARÍA EUGENIA CUERVO SAAVEDRA, por haber interpuesto de forma irregular un recurso de apelación respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito en Descongestión de Bogotá, dentro del proceso de Responsabilidad Civil promovido por Fabio Villamil Fino en contra de Laboratorios Chalver de Colombia S.A., radicado con el No. 2011350. Señaló el quejoso que interpuso demanda de Responsabilidad Civil en contra de la citada empresa, en la que solicitaba entre otras pretensiones, el pago de los perjuicios morales. Indica que el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, dependencia 2 Con ponencia de la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA en Sala Dual con el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO judicial que una vez surtido el trámite correspondiente, emitió sentencia el 1 de febrero de 2013 accediendo a las pretensiones de la demanda y ordenó a la demandada pagarle a título de perjuicios morales la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) incluyendo las agencias en derecho. Agrega el quejoso, que la apoderada de la sociedad demandada, abogada MARÍA EUGENIA CUERVO SAAVEDRA, mediante escrito presentado “supuestamente” el 13 de febrero de 2013, apeló la sentencia condenatoria. Señala el denunciante, que el recurso de apelación fue rechazado por auto del 20 de febrero de 2013, dado que la secretaria del despacho de

conocimiento informó al juez que: “(…) el anterior memorial de apelación de la parte demandada Laboratorios Chalver de Colombia S.A., el cual apareció dentro del expediente, sin haber sido recibido por ninguno de los empleados de este despacho, máxime cuando no aparece el sello del despacho con el cual se recepcionan los memoriales y la indicación manuscrita no corresponde a ningún empleado del juzgado”. Con el escrito de queja se aportaron los siguientes documentos:  Copias informales de la sentencia proferida a favor del quejoso por el Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. (fls 4 a 20 c.o).  Copia informal del escrito de apelación suscrito por la apoderada de la sociedad demandada. (fls 21 a 22 c.o).  Copia del informe secretarial y del auto proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá con base en la constancia secretarial. (fls. 23 y 24 c.o.). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No.10272-2013 en el cual indica que la doctora MARÍA EUGENIA CUERVO SAAVEDRA se identifica con la c. de c. No. 41547703 y es titular de la Tarjeta Profesional No. 18307 documento que a la fecha 23 de julio de 2013 se encuentra VIGENTE. (fl 28 del c.o). 3.- Mediante auto del 29 de junio de 2013, la Magistrada Instructora decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos

procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 29 c.o). 4.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expidió el certificado No. 247730 de fecha 24 de septiembre de 2014 en el cual indica que la doctora MARÍA EUGENIA CUERVO SAAVEDRA identificada con la c. de c. No. 41547703 y la Tarjeta Profesional No. 18307 presenta los siguientes antecedentes disciplinarios: - Sanción de CENSURA con fecha de inicio 24 de mayo de 2012. - Sanción de CENSURA con fecha de inicio 25 de marzo de 2010. - Sanción de SUSPENSIÓN por el término de cuatro (4) meses con fecha de inicio 22 de abril de 2014. (fls 134 a 135 del c.o). 5.- El 21 de enero de 2014, fecha fijada para la realización de la citada Audiencia, se hicieron presentes la investigada y su abogado de confianza. No asistieron ni el quejoso ni el Ministerio Público. (fls. 35 y 36 c.o). 5.1.- La Magistrada sustanciadora dio inicio a la Diligencia y dispuso dar traslado de la queja y de sus anexos a la investigada y a su defensor. 5.2.- Informada la disciplinada del objeto de la Diligencia, manifestó que deseaba rendir versión libre. En uso de la palabra, la abogada MARÍA EUGENIA CUERVO SAAVEDRA relata que el memorial a través del cual interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable a su

cliente, fue recibido por un empleado del Despacho Judicial el 13 de febrero de 2013 a las 4:20 p.m., quien le colocó el sello respectivo y que esta circunstancia se la hizo saber al Juez titular del Despacho cuando se enteró del informe secretarial, en el que se puso en duda la legalidad de la incorporación del escrito al expediente. Insiste en que llevó personalmente el memorial al Despacho Judicial y lo hizo dentro del término para interponer el recurso de apelación, que guardó copia del recibido que efectuó un empleado del Juzgado y que jamás lo incorporó irregularmente. 5.3. - En uso de la palabra, el defensor de la disciplinada solicitó a la Magistrada Ponente desestimar la queja, petición que se despachó desfavorablemente por cuanto consideró que no era viable dar aplicación al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 como tampoco procedente disponer el archivo o terminación anticipada en la medida en que era necesario acopiar más pruebas antes de emitir una decisión de fondo. 5.4.- Acto seguido, la Instructora de Instancia dispuso la práctica de las pruebas que considero necesarias entre ellas: i) Requerir a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que informara si el 15 de febrero de 2013 la señora Narda Patricia Rodríguez Lozano fungía como Secretaria del Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, si continuaba vinculada a la Rama Judicial, y en caso dado, en qué dependencia y donde podía ser ubicada. ii) Solicitar a aquél Despacho, o al que hubiese asumido su carga laboral, la remisión en calidad de préstamo del

expediente No. 2011-350, así como un listado de las personas que laboraban en el Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión para el 15 de febrero de 2013 e informara si por esa época se practicó alguna visita administrativa, comisión o recaudo de pruebas por parte de alguna autoridad y que conllevara la presencia de personal ajeno a dicho Juzgado. iii) Solicitar a la disciplinada aportar copia de los alegatos de conclusión y del recurso de apelación que interpuso contra el fallo en el proceso citado. (fls 36 a 38 co y c.d). 5.5.- Se celebró la segunda Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 3 de abril de 2014 a la cual se hicieron presentes el defensor de confianza de la disciplinada y el quejoso quien se ratificó en su escrito inicial. En esta Diligencia, se insistió en el recaudo de las pruebas decretadas y se determinó nueva fecha para su celebración. (fls. 46 a 47 c.o y c.d). 5.6.- El 19 de junio de 2014 se celebró la tercera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual comparece el defensor de confianza de la disciplinada, se insiste en la práctica de la prueba testimonial ordenada, esto es, la declaración del Juez y de la Secretaria del Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión. (fls 60 a 61 del c.o y c.d). 5.7.- Durante la cuarta sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 27 de agosto de 2014, se hicieron presentes el

defensor de la disciplinada, el Agente de Ministerio Público y el quejoso. En esta diligencia se recibieron los testimonios que habían sido decretados previamente. 5.7.1.- La testigo señora Narda Patricia Rodríguez Lozano, refirió que se desempeñó como Secretaria del Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad hasta cuando el mismo fue suprimido en el mes de julio de 2013. Reconoció como suya la firma visible en la constancia obrante al folio 23 del c.o, la cual indica obedeció a que “le apareció de la nada” un documento referido a un recurso de apelación en un expediente contra un laboratorio, que en ningún momento fue recibido por alguno de los funcionarios del Despacho tal y como lo verificó directamente con cada uno de ellos, esto es con el escribiente Félix Chavarro, la sustanciadora Mónica Bernal y el Juez Luis Eduardo Molano. Agregó la testigo, que los únicos que recibían memoriales eran ella y el escribiente y muy excepcionalmente la sustanciadora, que normalmente a cada escrito se le colocaba un sello de recepción de memoriales, el fechador, la hora de recibido y la firma o nombre de quien lo hacía, se anexaba al expediente sin engancharlo y luego ella le hacía el informe de entrada y se lo pasaba a la sustanciadora e igualmente, mencionó que no podía precisar cuántas personas tuvieron acceso al expediente en cuestión o quienes fueron. Ante el interrogatorio del defensor de confianza, expone la declarante

que por la fecha que tiene el recurso estaba presentado dentro de los términos y que podría inferir que el escrito apareció como consecuencia de haberse prestado el proceso pues no fue recibido por ningún funcionario del Juzgado, que no puede informar con certeza cuando fue allegada la apelación, pero que el día 15 de febrero de 2013 fue la fecha en que la vio. Aludió que en el Despacho Judicial se imprimen unos sellos a los memoriales y que en el caso en mención, el escrito solamente tiene el del fechador. Narra que días después la togada acudió al Juzgado y ella le preguntó si fue Félix Chavarro el que recibió el memorial y contestó que no. A su turno, afirma que deja constancia en el sentido de que para la época en cita, el Juzgado no contaba con judicantes ni nadie ajeno que les colaborara, pues no se permitía el ingreso de extraños siendo esa precisamente la razón por la cual dejó la constancia de marras porque la letra en el “recibido” del memorial no correspondía a ninguno de los empleados.

Formulación de cargos: A la disciplinada se le imputó con fundamento en el inciso 4, artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 el presunto incumplimiento del deber descrito en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión dolosa de la falta disciplinaria descrita en el numeral 9 del artículo 33 ibídem.

Se sustentó la decisión en que su responsabilidad se encuentra comprometida en la supuesta realización de actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos afectando la labor funcional del Despacho Judicial, todo con soporte en el análisis conjunto de las

pruebas recaudadas, esto es, lo expuesto por el quejoso y la documentación que se aportó, vale decir las copias del proceso civil que se impulsaba en el Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad bajo el No. 2011-350 y la declaración de la Secretaria de ese Despacho, doctora Narda Patricia Rodríguez Lozano. Igualmente, se dispuso la práctica de las siguientes pruebas: i) Antes de tomar una decisión de fondo escuchar en declaración a un perito grafólogo sobre la viabilidad de practicar o no un cotejo grafológico con el material existente. ii) El defensor anunció que aportaría la copia de memoriales presentados por él ante distintas autoridades judiciales y que carecen de sellos de “recibido” para así demostrar que no es usual que los juzgados lo hagan, igualmente que se tenga en cuenta el contenido de la sentencia T-443 del 14 de abril de 2000. iii) Se dispuso por la Magistrada Sustanciadora requerir a la disciplinada para que aportara copia del recurso de apelación y escuchar el testimonio de Luis Eduardo Molano Corredor, Mónica Johanna Bernal Prada y Félix Rodrigo Chavarro, titular y empleados del Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión para la época de autos. (fls 75 a 76 del c.o y c.d). 5.8El 23 de septiembre de 2014, el defensor de oficio, puso a disposición de la Magistrada Sustanciadora el original del recurso de apelación que interpuso su defendida contra la sentencia proferida en el proceso civil que dio origen a la investigación disciplinaria donde

aparecen, según indica el: “manuscrito original y registro a través de sellador de la fecha en que fuera recibido”. A su turno, la disciplinada refiere en memorial anexo al escrito de marras lo siguiente: “Debo anotar que este documento no tiene sello de recibido que tenga emblema o logotipo del juzgado, simplemente se le colocó una especie de firma y con un fechador se estampó la fecha, como suelen hacer muchos juzgados, sin que esto constituya ningún tipo de irregularidad frente a la situación planteada por la Ley antitrámites que justamente señala la no necesidad de los sellos y a esta circunstancia me atuve cuando presenté el recurso y una persona que se encontraba al interior de ese Despacho Judicial, me lo recibió colocando esa firma o signatura y con el fechador le estampó el día que se presentaba.” (fls 93 y 126 a 128). 6.- Audiencia de juzgamiento. El mismo día señalado en el párrafo anterior, se llevó a cabo la mencionada Audiencia con la comparecencia del quejoso y el defensor de confianza, se escuchó en declaración al titular del Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión y al perito grafólogo. 6.1. - Declaración del doctor Luis Eduardo Molano Corredor, quien narró que se desempeñó como Juez Once Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad y reconoció estar enterado de la situación que se presentó con un recurso de apelación aparentemente interpuesto al interior del proceso radicado con el No. 2011-350. Indicó que cuando se encontró ese memorial, su secretaria Narda Patricia

Rodríguez Lozano averiguó y ninguno de los empleados lo había recibido constatándose además que no tenía el sello acostumbrado, sólo la fecha y una rúbrica o señal que no correspondía a ninguno de sus empleados. Menciona que una vez verificó esa situación con cada uno de ellos personalmente proyectó el auto negando la impugnación por extemporánea. Agrega que la sede del despacho era un recinto muy pequeño donde todos compartían el mismo espacio y por ello tenía por regla prohibir el ingreso de personas extrañas. Que el sello de “recibido” es una regla general en todos los despachos y a la pregunta consistente en que si era posible que en alguna oportunidad no se colocara respondió que de lo que sí estaba seguro era que tenía que estar la rúbrica de la persona que lo recibió porque además de ello tenía que anexarlo al expediente para darle impulso. Menciona que no tuvo contacto con la disciplinada pero conoció que la Secretaria del Juzgado habló con ella y le preguntó quién le había recibido el escrito y que la abogada le indicó que había sido una persona de sexo masculino pero que no era Félix Chavarro. Precisó que además de emitir el auto negando la concesión del recurso, no adoptó ninguna otra medida porque no había ninguna falsedad en el sello del Juzgado sino que simplemente se encontró el memorial puesto dentro del expediente, no amarrado con ganchos. 6.2.- Declaración del grafólogo Juan Carlos Becerra Dueñas, quien indicó luego de examinar detenidamente la grafía que aparece en el cuestionado recurso de apelación, concluyó que la misma no parece

ser una firma sino la leyenda “2.fl.”., la cual tiene un recorrido muy corto y ello impide o dificulta realizar un examen grafológico y por consiguiente, indicó que no se podría determinar uniprocedencia con la persona que la hubiese podido elaborar, además de que no existe otro mecanismo distinto al cotejo grafológico para elucidar la duda que se le plantea. Frente al concepto anterior, el defensor de confianza desistió de la práctica de la prueba pericial y como los demás declarantes no acudieron a rendir testimonio se declaró cerrada la etapa probatoria y se concedió el uso de la palabra para la formulación de los alegatos de conclusión. 6.3.- Alegatos de conclusión. En uso de la palabra, el defensor de confianza de la disciplinada argumentó que es un error creer que los empleados del Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión hicieron honor a la verdad porque sí es cierto que la abogada entregó el memorial en el Juzgado antes del vencimiento del término para interponerlo por cuanto no de otra manera se explica que apareciera en el expediente antes de que venciera el término para interponer el recurso. Como razones de absolución de su representada destaca las siguientes: i) Que aunque “aquí se alega que su poderdante lo allegó de manera fraudulenta, engañosa, no ha visto nada más innecesario que introducir un documento con un recurso de manera inusual cuando no se tiene un fin malévolo y el memorial se allega oportunamente”. ii) Que no se probó más allá de toda duda razonable que fue la abogada quien de manera fraudulenta introdujo el documento

con el objeto de obtener que se le concediera un recurso. iii) Que no se pueden sacrificar las garantías procesales y constitucionales de un individuo en aras de una formalidad que ni siquiera la ley reconoce. Finaliza señalando que la abogada sí presentó el documento y el Juzgado, por la razón que fuere, lo descalificó y afirmó que había surgido de la nada. Destaca el defensor que de haber ocurrido algún acto inusual, sería inocuo pues no causó daño a nadie, además porque por decisión de los clientes de la investigada, no se continuó con el procedimiento para efectos de hacer valer el escrito de apelación en búsqueda de su resolución. Conforme a lo expuesto, peticionó la absolución del cargo endilgado a su defendida. La Magistrada Sustanciadora dio por finalizada la diligencia no sin antes informar que contaba con diez (10) días para emitir la sentencia en Sala Dual. (fls. 133 a 135 c.o y c.d). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en providencia del 9 de febrero de 2015 impuso sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada MARÍA EUGENIA CUERVO SAAVEDRA al encontrarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. El a quo, luego del recuento fáctico y probatorio, concluyó que no existe una razón válida atendible para restarle credibilidad a las declaraciones que bajo juramento rindieron en el proceso disciplinario,

el Juez titular del Despacho de Descongestión y la Secretaria del mismo, en las que se insiste en que ninguno de los empleados de dicho Juzgado recibió el memorial contentivo del recurso de apelación, lo cual a su vez explica por qué dicho escrito carece de nombre o firma y además del sello con el cual se acostumbraba a recibir los memoriales. Concluye la primera instancia que es evidente que el escrito fue anexado de manera irregular, sigilosa y lógicamente en una fecha posterior a la que allí se consigna. Esta afirmación la deduce del cotejo que hace del original del escrito presentado por la disciplinada a través de su apoderado de confianza al contrastarlo con la copia que del mismo documento presentó el quejoso. En consecuencia, encontró suficientemente demostrada la conducta generadora de la falta atribuida a la disciplinada, así como su antijuridicidad y su culpabilidad a título de dolo, y siguiendo los criterios descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 le impuso como sanción la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES. (fls. 136 a 160 c.o). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 25 de febrero de 2015, el defensor de confianza de la abogada investigada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo. Destaca el recurrente que la afirmación básica para considerar que se infringió la ley disciplinaria es que la doctora CUERVO SAAVEDRA “introdujo extemporáneamente” y de manera fraudulenta el escrito de

apelación aspirando a que se le concediera dicho recurso. Refiere que le sorprende el énfasis de la primera instancia al darle validez a la declaración de Juez y de la Secretaria consistente en que en ese Juzgado era obligatoria la colocación del sello de recibido en cualquier documento, aspecto que expresa “no tiene por qué conocerlo todo el mundo”, máxime porque probó que en muchos despachos judiciales del país atendiendo el principio de buena fe y la Ley Antitrámites no se colocan sellos al recibir documentos, ni siquiera un nombre sino a veces alguna grafía a modo de firma, salvo como sucedió en el caso donde “por razones que desconoce” no acepten haber recibido ese documento y para reforzar la afirmación se amparen en algo que puede no ser cierto, es decir “que allí a todo se le coloque sello”. Menciona que aceptando en gracia de discusión que el documento apareció en el expediente por acción de la disciplinada, esa informalidad no afecta a la administración de justicia y mucho menos las normas que se citaron para desembocar en la sanción a la doctora CUERVO SAAVEDRA dado que en su entendimiento esa forma inusual no es fraudulenta ni ilegal. Igualmente, advierte que del razonamiento efectuado por la primera instancia no se puede desprender la afirmación expuesta al indicar que la aparición o introducción del recurso de apelación en el expediente se hizo de manera extemporánea y para el efecto destaca que la Secretaria pasó el expediente al despacho el día 15 de febrero de 2013, es decir al día siguiente del vencimiento del término de ejecutoria del fallo que se notificaba y fue en ese momento cuando introdujo el

memorial. En ese orden, concluye que no hubo extemporaneidad en la presentación del documento pues apareció antes del 15 de febrero de 2013 cuando se elaboró la constancia por la Secretaria y en ese orden, cobra fuerza lo dispuesto por el estatuto procedimental y por los antecedentes jurisprudenciales citados respecto de la inocuidad del hecho de que, aun aceptando en gracia de discusión que la doctora CUERVO SAAVEDRA lo hubiera introducido al expediente de manera informal o inusual, el razonamiento del fallo de primera instancia es erróneo y debe ser corregido por la segunda instancia. (fls 167 a 170 del c.o). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 19 de mayo de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a los sujetos procesales de la presente actuación y requerir los antecedentes disciplinarios de la encartada informando si cursan otras investigaciones por los mismos hechos a la Secretaría Judicial de esta Corporación. (fl. 5 c.o. de segunda Instancia). 2.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expidió el certificado No. 230690 de fecha 23 de junio de 2015 en el cual indica que la doctora MARÍA EUGENIA CUERVO SAAVEDRA identificada con la c. de c. No. 41547703 y la Tarjeta Profesional No. 18307 presenta los siguientes antecedentes disciplinarios: - Sanción de CENSURA con fecha de inicio 24 de mayo de 2012. - Sanción de SUSPENSIÓN por el término de cuatro (4) meses

con fecha de inicio 22 de abril de 2014. (fl 23 c.o de segunda instancia). 3.- Así mismo certificó que revisados los sistemas de control y gestión Siglo XXI, no se encontró en contra de la disciplinada investigación disciplinaria por los mismos hechos que aquí se investigan (fl. 24 c.o. de segunda instancia) 4.- La Agente del Ministerio Público rinde concepto solicitando se REVOQUE el fallo sancionatorio, y para el efecto, indica que en el curso de la investigación disciplinaria se demostró que con la aparición del expediente no se causó daño a ninguna de las partes por cuanto al día siguiente en que éste apareció vencía el término de ejecutoria del fallo de primera instancia, por lo cual se entiende que se allegó dentro del término legal conferido para ello. Indica que acorde con la Ley Antitrámites ya no es necesario que toda la documentación luego de allegada a la Secretaría tenga un sello como único signo que constaría el recibido sino cualquier gráfica que agilice el trámite y por ende, asevera que como el documento cuestionado tenía un fechador y un símbolo o abreviación de rúbrica ello demuestra que sí se recibió en el mencionado Juzgado. Finaliza su intervención expresando que si bien ninguno de los empleados del juzgado de descongestión recibió el memorial, ello no es suficiente para concluir que fue la doctora MARÍA EUGENIA CUERVO SAAVEDRA quien dejó los papeles en el expediente el día 13 de febrero de 2013, cuando aún estaba dentro del término de ejecutoria la cual se surtió los días 12, 13 y 14 del mismo mes y año y

que en ese orden, no le asistía la necesidad a la investigada de falsificar los datos si contaba todavía con un día para presentar el recurso. (fls.18 a 21 c.o. de segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De legitimación de la disciplinada para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley. (…)” 3.- De la condición de sujeto disciplinable.

La calidad de abogada de la disciplinada está acredita con el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través del certificado No.10272-2013 en el cual se indica que la doctora MARÍA EUGENIA CUERVO SAAVEDRA se identifica con la c. de c. No. 41547703 y es titular de la Tarjeta Profesional No. 18307 documento que a la fecha 23 de julio de 2013 se encuentra VIGENTE. (fl 28 del c.o). 4.- De la Falta endilgada. El cargo por el cual la Seccional de Instancia sancionó a la jurista en el fallo apelado se encuentra descrito en el numeral 9 del artículo 3

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