CSDJ - F11001110200020130448401ADJUNTA20140815172635-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130448401ADJUNTA20140815172635-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Once (11) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014) Aprobado según Acta Nº 60 Proyecto registrado el 5 de agosto de 2014
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Rad. Nº 110011102000201304484-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra el auto del 7 de mayo de 2014, proferido por el doctor Luis Francisco Casas Farfán, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual negó una prueba dentro del proceso disciplinario que se adelanta en contra del abogado HUGO
ALBERTO BERMÚDEZ FONTALVO.
HECHOS Dio inicio a la presente investigación disciplinaria la queja presentada por el señor Jairo Cicerón Jiménez, el 25 de junio del 2013, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al considerar que el abogado HUGO ALBERTO BERMÚDEZ FONTALVO, incurrió en falta disciplinaria al haber transado sin su autorización, una suma de dinero con KALA INVERSIONES LTDA y VIVIR COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, dentro del proceso ejecutivo laboral que cursaba en contra de éstas, en el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado
2009-815. Informó en el escrito de queja, que en el mes de octubre del año 2009, le otorgó poder al abogado cuestionado, para iniciar un proceso laboral contra la empresa KALA INVERSIONES LTDA y VIVIR COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, con el fin de conseguir el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas. Narró haber pactado desde el principio el 20% de honorarios del pago que se lograra. El referido proceso fue tramitado en el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá quien profirió sentencia el 18 de junio de 2010, con sentido favorable a sus pretensiones ordenando el pago de las prestaciones sociales adeudadas. Dicho fallo fue objeto de apelación por los demandados y pasó al conocimiento en segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante providencia del 28 de junio del 2011, confirmó el fallo en todas sus partes. Indicó que con posterioridad a ello, el abogado investigado le comentó en el mes de octubre del año en cita, la posibilidad de acordar el pago con la parte demandada en $15.000.000, sin embargo se negó por cuanto dicha cantidad que le iban a pagar era muy baja de acuerdo a su consideración, pues tenía la seguridad de tener derecho a $78.216.857, de acuerdo con la liquidación realizada por el citado Juzgado Por otra parte, adujo que en el mes de abril del 2012, se enteró que el abogado denunciado ya había acordado sin su autorización el pago de 15 millones de pesos con la empresa vencida, los cuales iban a ser pagaderos en cuotas.
Posteriormente, como prueba de lo mencionado el 18 de septiembre del mismo año, la abogada de la cooperativa VIVIR, radicó en el Juzgado escrito en virtud del cual, afirmó haber realizado junto con la empresa KALA INVERSINES LTDA, una transacción con el abogado disciplinado por $15.000.000 el 29 de noviembre del 2011, pactando el pago de unas mensualidades de $1.000.000. Finalmente indicó que el abogado incurrió en otra serie de irregularidades en sus actuaciones, pues recibió el dinero de los pagos y no se lo informó en debida forma como lo prescribe la Ley. De la condición de Abogado. Se acreditó la condición de abogado del implicado quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 19.190.514, y tarjeta profesional No. 19.890 vigente1. ACTUACION PROCESAL Mediante auto del 8 de agosto de 2013, el Magistrado de primera instancia dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando el 26 de marzo para la 1 Folio 5 realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, surtiéndose las siguientes diligencias: Se instaló la audiencia y el quejoso otorgó poder a la Dra. Lized Milena Castro Novoa, para que ejerciera su representación dentro del proceso disciplinario. El señor Jairo Cicerón Jiménez, ratificó los hechos de la queja y amplió la misma manifestando haber realizado el poder, en virtud del cual facultó al investigado para realizar el mencionado proceso. Así mismo, indicó que durante la gestión se comunicaba con él por medios telefónicos. Sin embargo, de un día para otro no volvió a
contestar, razón por la cual fue al Juzgado donde se tramitó el proceso laboral y allí se enteró de la sentencia favorable a sus pretensiones, posteriormente en otra visita también conoció del arreglo que había realizado el profesional investigado sin su autorización. advirtió que no le informó de la forma de pago ni que había recibido dinero alguno por parte del abogado investigado. Se escuchó en versión libre al profesional inculpado, quien manifestó que el señor Cicerón Jiménez falta a la verdad, ya que tuvo conocimiento de las actuaciones realizadas mientras adelantó el referido proceso laboral obteniendo una sentencia favorable, la cual fue recurrida y confirmada por la segunda instancia siendo enterado de cada una de éstas actuaciones. Comunicó que como la empresa no procedió al pago inmediato, instauró proceso ejecutivo laboral, ante el aludido Juzgado. Frente a la presión ejercida, la empresa propuso un arreglo, razón por la cual procedió a informarle al señor Cicerón Jiménez, las condiciones y términos de dicha intención. Informó que realizó un arreglo por $15.000.000 teniendo facultad para ello y enterando al señor Cicerón Jiménez, comunicándose con él en tres ocasiones vía telefónica para informarle sobre el acuerdo y conseguir su aceptación. El Magistrado le preguntó si citó al quejoso para presenciar el acuerdo, a lo que respondió que como le informaba de lo sucedido, no advirtió la necesidad de asistir con él a las diligencias. A su turno, el letrado investigado solicitó como pruebas, copia del proceso laboral adelantado ante el Juez 23 Laboral del Circuito de
Bogotá bajo el radicado 2009-815, declaración del señor Gustavo Adolfo Gómez y por último pidió la prueba de polígrafo para determinar la veracidad de sus afirmaciones. DECISION OBJETO DE RECURSO A continuación, el Magistrado A quo procedió a resolver la petición de pruebas elevada por el encartado y dispuso denegar la Práctica del polígrafo por inadmisible por cuanto del ordenamiento legal, y de la Jurisprudencia de las altas cortes se establece que dicho medio de prueba no se encuentra permitido en nuestro ordenamiento legal. EL RECURSO DE APELACIÓN El investigado interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida, sustentándolo en el hecho de que el polígrafo sería el único medio para determinar la veracidad de sus afirmaciones, por cuanto el quejoso lo utilizó para realizar la transacción y ahora le imputa una serie de mentiras no concordantes con la gestión realizada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra auto que negó pruebas de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963; La defensa es un derecho Constitucional fundamental, al que no se puede renunciar y hace parte fundamental de la estructura del debido proceso; cercenarlo equivale a violentar la Carta Política, desconocer la esencia del derecho mismo y la facultad que tiene el disciplinado de solicitar la práctica de algunas pruebas que le permitan ejercer una adecuada defensa, frente al
cuestionamiento de que es objeto. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que al jurista HUGO ALBERTO BERMÚDEZ FONTALVO, se le inició investigación disciplinaria en virtud de queja instaurada por el señor Jairo Cicerón Jiménez, el 25 de junio del 2013 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pues consideró que incurrió en posibles 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura irregularidades al celebrar una transacción sin su autorización con la parte demandada dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2009-815. Entre otras pruebas, el abogado inculpado solicitó la práctica del polígrafo con el fin de determinar la veracidad de sus afirmaciones, sin embargo el Aquo la negó por considerar que dicha prueba no está establecida en el
ordenamiento jurídico Nacional, tal y como se observa de la Ley y de las Jurisprudencia de las altas Cortes. Corresponde entonces determinar si la probanza solicitada por el togado HUGO ALBERTO BERMÚDEZ FONTALVO, y denegada por el Seccional de Instancia es admisible dentro del ordenamiento jurídico, para de esta forma establecer si se confirma, revoca o modifica la decisión impugnada. En efecto, esta Superioridad comparte el argumento expuesto por la primera instancia, que consideró que la práctica del polígrafo no esta instituida en el ordenamiento legal Colombiano, lo que torna a la prueba inadmisible. En primer lugar la Ley no consagra el polígrafo como medio de prueba, en efecto la Ley 1123 cita: “Artículo 86. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales”. Por su parte la Ley 734 de 2002 dice: “Artículo 130. Medios de prueba. Modificado por el art. 50, Ley 1474 de
2011. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, los cuales se practicarán
conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguien do los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.” Finalmente, el Código de Procedimiento Penal establece: “Artículo 382. Medios de conocimiento. Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico”. De igual manera, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, consideró sobre la admisión de la prueba del polígrafo en el ordenamiento jurídico lo siguiente: “De esa manera se tiene que es el principio de libertad probatoria consagrado en la legislación patria el argumento cardinal a que apelan quienes abogan por la aceptación como medio de prueba del polígrafo, al considerar que se trata de una práctica soportada técnicamente cuyo empleo no quebranta derechos fundamentales. No obstante, cuando se revisan las normas procesales relativas a los medios de prueba, claramente se advierte que el concepto de libertad probatoria que gobierna la materia está inescindiblemente ligado a la aptitud para demostrar hechos, elementos o circunstancias de la conducta punible y sus consecuencias, y no propiamente para establecer si un testigo dice la verdad o no, o si sus
afirmaciones son creíbles. Insiste la Sala en este aspecto, por cuanto si el polígrafo tiene como objetivo primordial determinar a través del registro de variaciones emocionales como la presión arterial, el ritmo cardiaco, el respiratorio y la resistencia eléctrica de la piel o reflejo psico-galvánico causado por el estado de emotividad provocada si la persona presenta reacciones fisiológicas indicativas de engaño, es claro que su diagnóstico se refiere a la credibilidad del interrogado y no a la comprobación de hechos, elementos o circunstancias de la conducta investigada. El polígrafo no es admisible como medio de prueba en el contexto de la teleología de la investigación penal y por esa razón se abstiene de desarrollar el segundo punto relacionado con su confiabilidad, que es de carácter técnico-científico, enfatizando que los motivos que llevan a descartar su uso dentro del proceso penal nada tienen que ver con su empleo en otras áreas, como ocurre con los procesos de selección de personal” (Sic a lo transcrito)4 Nótese cómo el polígrafo no es una prueba admisible en este ordenamiento jurídico puesto que su función no es la de probar hechos sino de determinar si un testigo sometido a un interrogatorio, es veraz o no en sus respuestas, supliendo así la apreciación que está en cabeza del Juzgador por mandato legal. Frente al argumento del quejoso quien manifestó que el polígrafo es la única forma de demostrar la veracidad de su dicho, esta Sala no admite dicha afirmación toda vez que el ordenamiento legal, en consideración a lo anteriormente plasmado, otorga múltiples medios probatorios que sirven para demostrar la responsabilidad disciplinaria o no del investigado.
En concordancia con lo anterior, al no estar autorizada legalmente la prueba del polígrafo en el ordenamiento jurídico, no es necesario entrar al estudio de 4 Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia, Radicado 26470, sentencia del 1 de . agosto del 2008 los otros requisitos probatorios para valorarla, toda vez que en Colombia no se encuentra instituido como medio de prueba admisible, razón por la cual se confirmará la decisión proferida por el Magistrado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto del 7 de mayo de 2014, proferido por el Doctor Luis Francisco Casas Farfán, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual negó una prueba presentada por el abogado HUGO ALBERTO
BERMÚDEZ FONTALVO.
SEGUNDO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial