🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020130448402ADJUNTA20190212183234-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130448402ADJUNTA20190212183234-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 110011102000201304484-02 Aprobado según Acta N° 08 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 15 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 mediante la cual sancionó con suspensión de , TRES (3) AÑOS en el ejercicio de la profesión al abogado HUGO ALBERTO BERMÚDEZ FONTALVO, tras ser hallado responsable de la faltas previstas en los numerales 9 del artículo 33 y, 1 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Tuvo origen la presente investigación disciplinaria en el escrito de queja presentado por el señor JAIRO CICERÓN JIMÉNEZ QUINTERO contra el abogado HUGO ALBERTO BERMÚDEZ FONTALVO, quien indicó que en octubre de 2009, le confirió poder al referido abogado para promover una demanda contra la empresa Kala Inversiones Ltda.,

y la Cooperativa de Trabajo Asociado Vivir, con el fin de reclamar algunas prestaciones sociales que no le fueron pagadas. Indicó que el poder fue elaborado por el abogado, y se pactaron como honorarios el 20% de lo ordenado eventualmente en la sentencia. Manifestó, que le entregó al profesional del derecho la documentación por él requerida para iniciar la gestión, quien le informó con posterioridad que la demanda había sido admitida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, y el proceso se encontraba al límite. 1 Con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suarez. Señaló, que el 28 de abril de 2010, acudió a una audiencia de conciliación que se declaró fracasada, y el 18 de junio de ese mismo año, el Despacho dictó sentencia en la que condenó a los demandados, quienes posteriormente, interpusieron recurso de apelación. Sostuvo que, para octubre de 2011, su apoderado lo llamó vía telefónica, y le preguntó si era posible llegar a un acuerdo con los demandados, pues estos estaban dispuestos a cancelar la suma de quince millones ($15.000.000) aproximadamente, a lo que contestó de forma negativa, en tanto que era muy poco dinero y prefería seguir con el proceso. Aseguró, que, a partir de diciembre de 2011, el apoderado no volvió a llamarlo ni a contestarle el teléfono, por lo que en abril de 2012, le solicitó a un sobrino que lo llamara telefónicamente, a quien el disciplinable le manifestó que estaba arreglando el proceso, y este le replicó que como así, si no estaba autorizado para ello.

Afirmó, que, para enero de 2012, el abogado presentó ante el Juzgado un memorial en el que solicitó la suspensión del proceso, argumentando el posible acuerdo con la contraparte, sin embargo, el Despacho no accedió a su pretensión. Resaltó, que cuando se enteró de tal situación, intentó comunicarse con su apoderado para que le explicara cuál era el acuerdo, pues el Despacho había liquidado el crédito hasta el 26 de enero de 2012, por setenta y ocho millones doscientos dieciséis mil ochocientos cincuenta y siete pesos ($78’216.857), sin obtener resultado. Por lo anterior, le revocó el poder mediante memorial radicado el 27 de julio de 2012, sin embargo, el Juzgado no admitió la revocatoria, en tanto que faltaba hacerle presentación personal, lo que solo pudo hacer el 29 de agosto de 2013, pues se encontraba fuera del país. En ese lapso, el letrado BERMÚDEZ FONTALVO, el 16 de agosto de 2012, solicitó al Despacho mediante un manuscrito el desistimiento del proceso por pago. Adujo que ante tal circunstancia su nuevo apoderado presentó un memorial, en el que deprecó despachar negativamente esa petición. Refirió que el 18 de septiembre de 2012, la apoderada de la Cooperativa demandada presentó en el Juzgado un memorial informando que su representada y la empresa Kala Inversiones Ltda., realizaron un contrato de transacción con el togado HUGO ALBERTO BERMÚDEZ FONTALVO, el 29 de noviembre de 2011, pactándose el pago de quince millones de pesos ($15’000.000), en cuotas

mensuales, las cuales ya habían sido canceladas, para lo cual aportaron copia de la transacción y de las consignaciones efectuadas en una cuenta del Banco Davivienda. Expuso, que su nuevo apoderado solicitó no tenerse en cuenta dicha transacción, pues en su condición de demandante no fue enterada de la misma y no había recibido dinero alguno. Señaló, que a petición del Juzgado de conocimiento, el Banco Davivienda informó que las consignaciones, fueron realizadas en la cuenta bancaria No. 009900167512 cuyo titular es el disciplinable HUGO ALBERTO BERMÚDEZ FONTALVO, quien además promovió en su contra un incidente de regulación de honorarios por veinte millones de pesos ($20’000.000), es decir, por un monto superior al transado con las demandadas; y contra su nuevo apoderado, queja disciplinaria, por haber recibido el poder sin exigir paz y salvo por honorarios. Finalmente, consideró que el jurista BERMÚDEZ FONTALVO se aprovechó de su ignorancia para otorgarle un poder con facultades no dimensionadas, el cual utilizó para perjudicarlo, pues transigió con la contraparte sin su autorización. Resaltó que cuando este le consultó acerca de la propuesta de las demandadas le manifestó que no era su deseo realizar un acuerdo, pues preferiría esperar a que lo resolviera el Despacho (fls. 1 a 4 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del aquejado HUGO ALBERTO BERMÚDEZ FONTALVO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.190.514, portador de la tarjeta profesional vigente No. 19.890, ello a

través del certificado No. 11408 – 2013 del 10 de agosto de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. 9 c. 1ª Instancia); la Magistrada instructora, mediante Auto del 08 de agosto de 2013, dispuso la apertura del proceso disciplinario, procediendo a fijar fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 8 c. 1ª instancia). 3.- En escrito radicado el 25 de octubre de 2013, el abogado HUGO ALBERTO BERMÚDEZ FONTALVO, informó que no se ajustaba a la realidad que “haya obrado SIN EL CONSENTIMIENTO DEL SEÑOR JAIRO CICERÓN JIMÉNEZ, para efectuar la transacción realizada con la empresa KALA INVERSIONES Y LA CTA.” (Sic), pues su mandante estaba enterado de las fórmulas de arreglo propuestas por las demandadas, una vez se confirmó la sentencia por parte del Tribunal, e inició el proceso ejecutivo. Frente a lo cual, finalmente el quejoso aceptó recibir la suma de diez millones de pesos ($10’000.000), y cinco millones de pesos ($5’000.000), para sus honorarios. Señaló que en el expediente obraban todas y cada una de sus actuaciones tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo, además, estaba adjuntando las copias de las consignaciones realizadas por las empresas demandadas, mes a mes y por separado. Asimismo, indicó haber realizado un depósito judicial por valor de diez millones de pesos ($10’000.000), a favor del quejoso, lo cual no había

hecho antes, por cuanto no tenían comunicación. Agregó, que presentó el desistimiento en el Despacho para cumplir lo acordado con las demandadas, el cual no fue aceptado porque le fue revocado el poder, y no explicó lo sucedido al Juzgado de conocimiento, por un olvido. Refirió que nunca se ocultó de su mandante, pues este conocía sus direcciones y números de contacto, inclusive el lugar donde trabajaba los lunes con la Defensoría del Pueblo. Adjuntó copia del memorial radicado el 16 de octubre de 2013, en la Secretaría del Juzgado 23 Laboral de Circuito, allegando “copia del depósito judicial que con templaba la transacción efectuada con la empresa Kala Inversiones” (Sic); extractos bancarios, expedidos por el banco Davivienda correspondientes a su cuenta No. 009900167515, de enero a octubre de 2012; escrito radicado el 28 de noviembre de 2013, en el Despacho Laboral aportando “copia del título debidamente recibido por la parte demandante”.(fls. 12 a 28 c. 1ª Instancia). 3.1.1. Como lo expuso el Seccional, el veinticinco (25) de marzo de 2014, el abogado encartado, doctor Hugo Alberto Bermúdez Fontalvo, anexó la pertinente documentación para sustentar sus excepciones: a. Memorial radicado en la secretaría del Juzgado 23 Laboral de Circuito, el 30 de abril de 2013, en el que el disciplinable “adjunto copia del citatorio debidamente recibido.”2 b. Fotocopia de una guía de entrega de la empresa Interrapidisimo con el respectivo certificado. 3

c. Fotocopia de un formato de citación para diligencia de notificación personal.4 3.2. El 07 de mayo de 20145, se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional, constatándose la asistencia del abogado encartado y del denunciante. Posterior a la verificación de las partes y de la lectura de la denuncia, se procedió a recepcionar la ampliación de queja del señor Jairo Cicerón Jiménez Quintero, sintetizando la intervención del denunciante por parte del Seccional de la siguiente manera: 2 Folio 46. 3 Folio 47 al 49. 4 Folio 48. 5 Folios 60 al 62 Respondió que conoció al abogado disciplinable por conducto de un familiar, con quien se reunió por primera vez en su casa, y firmaron un contrato de prestación de servicios, en el que lo autorizó con lo concerniente a la gestión encomendada, para lo que le confirió un poder. Refirió que no le canceló al abogado honorarios, pero al comienzo de la gestión le entregó $300.000, y que en el contrato de prestación de servicios se fijaron a cuota Litis por el equivalente al 20% del valor de las pretensiones. Aclaró que no firmó con el abogado contrato de prestación de servicios, sino que se estaba refiriendo era al poder. Señalo que, aunque la comunicación con el abogado era mínima, le entregaba información del proceso, sin embargo, esta se rompió cuando se enteró que el juzgado ya había fijado una suma a su favor, y el abogado había solicitado la suspensión del proceso por

un acuerdo con la demandada. Contestó que a principios del 2013, el abogado le comentó que existía un acuerdo por $15.000.000.00, de los cuales $ 10.000.000, serian para él y, $5.000.000.00 para su apoderado, pero no le comentó que existía una sentencia a su favor. Aclaró que no avaló ese acuerdo, pues ya existía un fallo a su favor por $78.000.000.00, de lo que se enteró a comienzos de 2013, cuando acudió al Despacho, y solo después de esa visita fue enterado del ofrecimiento, también refirió que fue con posterioridad a esta circunstancia, que el abogado le expresó que ya habla materializado el acuerdo, y que se estaban haciendo pagos mensuales. Respondió que el disciplinable en ningún momento lo citó a una negociación con las demandadas, que desconocía los términos del acuerdo, solo que se habían pactado el pago de $ 15.000.000.00 de los cuales no recibió ningún monto. Señaló que se enteró de que las accionadas estaban haciendo el pago por instalamentos porque así se lo indico el disciplinable. Contestó el investigado que, si era cierto que este le hubiera comunicado la oferta de la parte demandante, y admitió que de pronto le hubiera llamado en dos o tres oportunidades para informarle acerca de las negociaciones, pero que no lo había autorizado para aceptarla. Señaló que no conocía de la decisión de primera instancia, y que seguramente al disciplinado si le informo que la misma fue terminada, pero que no entendía de esos temas. Contestó que no le entregó dinero a su apoderado e inclusive le

había manifestado que debía esperar el resultado del proceso, pues no tenía como adelantarle suma alguna por concepto de honorarios. Acto seguido, el abogado Hugo Alberto Bermúdez Fontalvo, en versión libre, señaló que el quejoso faltaba a la verdad. Resaltó que en el proceso que adelantó como su apoderado se buscaba el reconocimiento de un contrato realidad. Indicó que la demanda fue favorable a los intereses de su cliente, quien tuvo conocimiento de esa circunstancia porque concurrió a la audiencia donde así se señaló, también se enteró que fue apelada por la contraparte. Refirió que cuando profirió la decisión de segunda instancia por parte del Tribunal, llamó telefónicamente a su poderdante a comunicarle que era favorable por lo que adujo que el quejoso si sabía de la existencia de unos dineros que ya habían sido reconocidos. Indicó que con posterioridad inició el proceso ejecutivo, y en el marco de este una de las demandas le solicitó un arreglo a lo que contestó que no podía hacerlo sin consentimiento de su mandante, por lo que le comunicó al señor Jiménez en tres ocasiones la intención conciliatoria de la demanda. Adujo que en la primera llamada le informó que le habían ofrecido una cifra, que estaba tratando de que aumentara para que ambos ganaran; en la segunda le expresó que las demandadas estaban dispuestas a pagar $15.000.000.00 en cuotas mensuales, y en la última comunicación, el señor Jiménez Quintero lo autorizó para aceptar la oferta. Afirmó que antes de realizar la transacción, acordó con su cliente que

de los $15.000.000, $5.000.000 le correspondieran a él como pago por su trabajo. Refirió que luego de que las demandadas terminaron de hacer los pagos como se habían acordado, procedió a radicar en el juzgado el desistimiento de la demanda y fue en esa oportunidad que se enteró que su cliente le había revocado el poder. Señaló que la parte demandada solicitó al despacho que aceptara el desistimiento, pero el nuevo apoderado del quejoso se opuso. Respondió que no suscribió contrato de prestación de servicios con el quejoso, y que este sí conocía la suma reconocida en las sentencias de primera y segunda instancia. Contestó que no se realizó un nuevo poder para iniciar el proceso ejecutivo y que aceptó el acuerdo de pago con las demandadas por una suma muy inferior a la reconocida en la sentencia, pues consideró que de pronto el fallo no se iba a materializar por el alto valor de la condena. Que entre la primera y la tercera llamada que hizo a su cliente en el marco de la negociación con las demandadas, trascurrieron 15 o 20 días, y en el término de 1 mes se concretó la transacción. Refirió que no convocó al quejoso a ninguna reunión con las demandantes pues le informaba de lo sucedido por teléfono. Manifestó que no le entregó inmediatamente los dineros a su cliente, pues esperó a recaudar la totalidad de las cuotas a que se habían comprometido las demandadas. Reconoció que promovió un incidente de honorarios en contra del quejoso en el que las pretensiones ascendían a $20.000.000 porque

este le revocó el poder y pretendía el pago de la totalidad de la condena. Debe indicarse que, en la audiencia del 07 de mayo de 2014, se decretaron algunas pruebas y se denegó “la del polígrafo”, solicitada por el disciplinable, contra esta decisión, el abogado interpuso el recurso de apelación que fue concedido en el efecto suspensivo, en donde esta Corporación, el 11 de agosto de 2014, con ponencia de la doctora María Mercedes López Mora, se confirmó.6 2.3.- Se celebró continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de mayo de 20147, en donde nuevamente, se recibió versión libre por parte del abogado Hugo Alberto Bermúdez Fontalvo, quien indicó que durante todo el proceso el quejoso estuvo al tanto de la situación, pues lo acompaña a la audiencia donde se dictó el fallo de primera instancia, y le comunicó cuando el Tribunal lo confirmó. Indicó que, el quejoso conocía que trabajaba en la Defensoría del pueblo los lunes de 7 la mañana a 5 de la tarde, y contaba con sus números de contacto y la dirección de su residencia, en la que vivía hacía más de 25 años. Reiteró que no ocultó información a su cliente, pues este conocía del estado del proceso. Aseguró que el señor Jiménez Quintero no contaba con la prueba del contrato de trabajo celebrado con los empleadores, por lo que se demandó con fundamento en el contrato realidad, y en el interrogatorio el demandado no pudo eximirse de su responsabilidad, lo que trajo como consecuencia una condena en su contra. 6 Folio 4 a 12, Co.2.

7 Folios 102 a 103. Señaló que, con posterioridad al mandamiento ejecutivo, procedió a solicitar las medidas cautelares y fue en ese momento que la cooperativa demandada se comunicó con él para hacerle un ofrecimiento por $15.000.000 y el modo de pago, por cuotas. Indicó que cuando iba a realizar la gestión, refiriéndose a la transacción, se comunicó telefónicamente con el quejoso en 3 ocasiones, pero no dejó constancia por escrito de lo que hablaron, y en la última conversación, el quejoso aceptó la propuesta, pues era mejor que tener una sentencia para enmarcar. Refirió que como los pagos eran mensuales, y consignados en distintas fechas por las demandadas, esperó a recibir todo el dinero para entregarlo a su cliente. Manifestó que cuando le pagaron la última cuota procedió a radicar el desistimiento en el despacho y fue en ese entonces cuando advirtió que el quejoso le había revocado el poder, por lo que interpuso queja disciplinaria contra el nuevo apoderado, porque no le solicitó el paz y salvo por su gestión. Adujo que no era cierto como se afirmó en la queja, que se hubiera “desaparecido del mapa”, pues su poderdante conocía sus direcciones y teléfonos de contacto, por lo que no podía predicarse mala fe en su actuar. Reiteró que no entregó el dinero a la mayor brevedad posible a su cliente, porque era mejor que recibiera la totalidad, en la proporción acordada. Señaló que en vista de que el quejoso continuó con otro apoderado con el proceso ejecutivo, procedió a solicitar el pago de sus honorarios

como fueron pactados en un comienzo. Consideró que había obrado con lealtad y honestidad, y si el señor Jiménez González no le hubiera autorizado a hacer el acuerdo, no lo hubiera hecho. Manifestó que estaba vinculado con una entidad del Estado, y, por ende, no iba a estar esperando la oportunidad para quitarle dinero a su mandante. Respondió que pactó con su cliente honorarios por 30%, y que esto había quedado consignado en el poder. 2.4.- El 26 de agosto de 20158, se celebró la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se recibió 8 Folios 119 a 121. declaración de la señora Concepción Alonso Chibuque, quien señaló que no conocía al quejoso, pero si al abogado disciplinable hacia 10 años, como quiera que esté la asesoró en un caso en materia laboral, por conducto de la defensoría del Pueblo, en el que obtuvo resultados favorables. Contestó al disciplinable que en una de las citaciones en la Defensoría del Pueblo escuchó que este hablaba por teléfono con una persona que había aceptado algo que le habían propuesto adujo acordarse porque el abogado “saltó de la emoción”, y recordaba que el abogado refirió que el pago se iba a hacer por cuotas. Respondió al procurador que su caso se llevaba paralelamente con otro relacionado con algo de una empresa lava-carros, y que el abogado le comunicó que su cliente había aceptado, que era un caso en el que se había ganado dos veces. Señaló que sabía que los negocios se tramitaban paralelamente, porque así se lo manifestó el

disciplinable. Posteriormente, se recibió el testimonio del abogado Marco Aurelio Gómez Gamarra, quien manifestó que no conocía al quejoso, pero si al abogado disciplinado, porque eran compañeros de la Defensoría del Pueblo hacia 9 años aproximadamente en el área laboral y de seguridad social. Señaló que en el tiempo que llevaba trabajando en la Defensoría del Pueblo, no tenía conocimiento de que el abogado investigado tuviera inconvenientes disciplinarios pues era una persona seria, responsable, que cumplía sus funciones. Contestó al procurador que no tenía conocimiento de los hechos objeto de queja. El defensor de oficio, refiriéndose a los hechos expuestos en la queja, señaló que su asistido no cometió ninguna falta disciplinarla, pues siguió las indicaciones de su cliente, pero que lastimosamente muchos litigantes cometían el error de no documentar los acuerdos logrados con los poderdantes. Indicó que cuando sus asistido se enteró de la queja disciplinaria interpuesta en su contra, le regreso al quejoso $10.000.000.00, y que no se le había ocasionado ningún perjuicio dado que el proceso ejecutivo continuaba en curso. Destacó que su defendido había sacado avante las pretensiones de su poderdante en primera y segunda instancia, y que actuó de buena fe siguiendo sus indicaciones Refirió que no era cierto que el quejoso no pudiera contactar al abogado, en tanto que este sabia de la existencia de dos oficinas de su procurado, y que también acudía a la Defensoría del Pueblo. Destacó que no obraba en el expediente algún correo certificado que diera

cuenta que el quejoso le hubiera solicitado información del proceso al disciplinable. Finalmente, el Procurador Delegado, señaló que en un vínculo contractual entre abogado y cliente, como el que existía entre el quejoso y el disciplinable imperaba el principio de lealtad, más cuando se trataba de dineros como consecuencia de prestaciones laborales. Destacó que la pretensión establecida en el proceso era bastante significativa, por lo que le generaba preocupación que se hubiera efectuado un acuerdo por un porcentaje muy inferior, 15 o 20%, de lo que concluyó que existía una situación irregular que no podía dar lugar a otra cosa que a un pronunciamiento reproche por parte del Seccional.

3.- FORMULACIÓN DE CARGOS.9

En audiencia del 26 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, formuló 9 Folios 119 a 121. cargos en contra del abogado HUGO ALBERTO BERMÚDEZ FONTALVO, por la presunta infracción a la disposición contenida en el numeral 9° del artículo 33 a título de dolo, atribuida con los criterios de agravación contemplados en el artículo 45 literal C numeral 7. “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad” De igual forma, por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber

incurrido en concurso, en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la obra en cita, agravada de conformidad con el criterio contemplado en el artículo 45 literal C numerales 4 y 7 de la normatividad en mención, en la forma de realización omisiva y a título de dolo. “ARTÍCULO 28. Deberes Profesionales Del Abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Y por la posible infracción del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 1 de la misma normatividad, siendo atribuida la conducta en la forma de realización por acción, y desplegada a título de dolo.

“Artículo 28. Deberes Profesionales Del Abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado

deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” 4.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.10 – Se instaló la audiencia el 30 de septiembre de 2015, dejando constancia de la presencia del jurista encartado y de su abogado de confianza, del denunciante y del declarante Roy Phillip Parrish. 10 Folio 143 al 144.

Este último en su respectiva declaración, manifestó que fue procesado disciplinariamente por denuncia del disciplinable, por los hechos que se debaten en esta actuación. Sostuvo que el quejoso contrató los servicios profesionales del abogado Hugo Alberto Bermúdez Fontalvo, para adelantar un Proceso Ordinario Laboral que terminó favorablemente en primera Instancia, la sentencia fue objeto de apelación y fue confirmada por el Tribunal en segunda instancia. Posteriormente, adujo que el disciplinable le comunicó a su cliente que había la posibilidad de conciliar, quien le pregunto que por qué valor estaba proponiéndole, y le dijo que por $15.000.000 a lo que de manera clara e inequívoca respondió que no estaba interesado en conciliar por ese dinero, y que tenía que continuarse con el proceso.

Sostuvo que el abogado no volvió a llamar al quejoso y después de varios meses, por intermedio de alguna persona que tiene un grado de parentesco con él, llamaron al abogado para preguntarle que había pasado con la conciliación. En vista de que el profesional del derecho no daba respuestas, el quejoso se acercó al juzgado, y se enteró que la liquidación había sido favorable, por $80.000.000, aproximadamente. Además, se enteró de que existía una comunicación del abogado Bermúdez Fontalvo, en la cual solicitó la terminación de ese proceso, pues se había efectuado una transacción por $15.000.000, lo que estimó distante del valor de la condena en prestaciones sociales de $80.000.000. Señaló que en vista de que el proceso podía terminarse por solicitud del abogado, el quejoso le revocó el poder y se lo confirió a él, para que continuará el proceso, y fue por tal motivo que el disciplinable lo denunció, por recibir el poder sin paz y salvo, pero a su juicio ello era urgente, para evitar que se terminara el proceso. Aseguró que el señor Jiménez no recibió dineros, ni informe de que se había conciliado. Respondió que le constaba lo que advirtió dentro del proceso, y que no estuvo presente, pero conoció de lo sucedido por intermedio del quejoso. Manifestó que no estuvo presente cuando el disciplinable se comunicó con el quejoso en el marco de la negociación, y este le expresó que no estaba de acuerdo con la oferta, pero así se lo trasmitió este último. Señaló que no estuvo presente cuando el quejoso contrató los

servicios del disciplinable, pero sí observó el poder dentro del expediente laboral. Manifestó que no intervino en las audiencias de trámite y juzgamiento en el proceso ordinario laboral, pues el apoderado era el disciplinable, ni estuvo presente en ninguna de las oportunidades en que el quejoso y el inculpado se comunicaron vía telefónica. Refirió que intervino en el proceso ejecutivo cuando el abogado encartado presentó la solicitud de terminación del proceso. Concluyó, precisando que cuando el quejoso le revocó el poder al inculpado, no le adicionó la presentación personal, y por tal motivo el juzgado no le dio trámite, y fue en ese intervalo, cuando el abogado decidió enviar un memorial solicitando la terminación del proceso. Acto seguido, el defensor de confianza del doctor Hugo Alberto Bermúdez Fontalvo, en sus alegatos de conclusión, manifestó que solo se estaba teniendo en cuenta la versión del quejoso, sin que estuviera probado que dijera la verdad. Afirmó que desafortunadamente, fue precipitada la transacción que realizó su asistido, pero debe tenerse en cuenta el principio de ‘desconfianza”, y asistido que así como se dudaba de su procurado debía hacerse respecto del señor Jiménez Quintero, y que el prenombrado interpuso la queja en contra del abogado cuando este inició el incidente de regulación de honorarios. De otro lado, aseguró que no estaba probado ningún perjuicio ocasionado al quejoso con el actuar de su Procurado dado que él si bien presentó un desistimiento, el proceso no se terminó, y está vigente en cabeza del abogado Roy Phillip Parrish. Destacó que debía tenerse

en cuenta que la sentencia fue favorable al quejoso. Mencionó, que el único problema era establecer si el quejoso le otorgó autorización al disciplinable para recibir suma de dinero. Señaló que, así como el cliente debe ser leal con el abogado, también debe predicarse este deber respecto del poderdante, quien debía reconocer que efectivamente hubo una sentencia a su favor, en la que se reconocieron unos derechos, y ha debido cancelar los honorarios de su procurado, fijado en 20% de las pretensiones. Destacó que el abogado no tenía antecedentes, y que por iniciativa propia habían regresado los dineros que le fueron entregados por la transacción, e inclusive solícitó la prueba de polígrafo para determinar quién estaba diciendo la verdad, la que fue denegada por el Magistrado para esa época. Manifestó que no existía prueba de que el abogado hubiera utilizado ese dinero en provecho propio, y por el contrario tan pronto se enteró de esta situación procedió a regresarlo. Resaltó que siempre se exigía que el abogado regresara honorarios, pero no que el cliente los pagara. Deprecó la aplicación del artículo 85 de la ley 1123 de 2007 para que se realizara una investigación integral de lo expuesto en la querella, con base en lo sostenido por el quejoso, y su asistido. Frente al primero destaco que debía acreditar que estuvo buscando al abogado, pues estuvo en su casa y conocía la dirección y los teléfonos de contacto lo que ha debido demostrar con al

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...