CSDJ - F11001110200020130448901ADJUNTA20150605100027-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130448901ADJUNTA20150605100027-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2013 04489 01 Aprobada según Acta No. 42 de la misma fecha
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
ABOGADA MARIA INES PACHECO BECERRA VISTOS Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 16 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de las diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a favor de la abogada MARÍA INÉS PACHECO
BECERRA.
SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias en la queja presentada el 25 de junio de 2013 por el señor Gabriel Salazar Triviño en contra de la disciplinada MARÍA INÉS PACHECO BECERRA, quien señaló que ante el Juzgado 14 1 Sala Unitaria, Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA Rad. 11001 11 02 000 2013 04489 01 2
M. P. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá cursa el proceso con radicado No. 2007-1124, dentro del cual la mencionada profesional del derecho, actuando como apoderada de la señora Martha Stella Salazar Triviño, solicitó fecha para llevar a cabo la diligencia de secuestro de bienes, la que se programó para el día 13 de junio de 2013, a la cual la querellada no asistió ni justificó su incomparecencia. Adujo que pese a que la Dra. PACHECO BECERRA es conocedora de que los bienes cautelados, esto es, los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 362-12042 y
50N-20023486 no le pertenecen a los procesados sino a la sociedad Santema S. en C., quien no es parte en el proceso penal referenciado, insiste en mantener dichos embargos, proceder que, en su sentir, constituye una falta a la ética profesional, lo que además ha causado graves perjuicios a la sociedad que representa. CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La doctora MARÍA INÉS PACHECO BECERRA, identificada con cédula de ciudadanía número 39.782.515, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 77534, vigente como consta en el certificado número 11707-2013, expedido por esa dependencia el día 14 de agosto de 2013 (fl. 27 cuaderno original). Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado número
223252 del 9 de agosto de 2013, informó que dicha abogada no registra sanción alguna2. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 28 cuaderno de primera instancia. Rad. 11001 11 02 000 2013 04489 01 3
M. P. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en la queja disciplinaria, el 27 de septiembre de 2013, la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada MARÍA INÉS PACHECO BECERRA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: - El 3 de marzo de 2014 se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el quejoso ratificó y amplió la queja. Seguidamente la encartada solicitó pruebas, las cuales fueron decretadas por la Seccional de instancia, consistentes en oficiar al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, a fin que remitiera copia del expediente No. 2007-1124 tramitado en el Juzgado 14 Penal del Circuito; a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que enviara copia de la acción de tutela No. 2012-2932 instaurada por el señor Gabriel Antonio Salazar Triviño, y que allí se tramitó en segunda instancia, y finalmente oír en declaración a los señores Jairo
Salazar Triviño, Nestor Morales, Mercedes Estupiñan Achury, Stella Salazar de Peñuela y Juan Pablo Peñuela. - En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional
celebrada el día 16 de septiembre de 2014, la querellada rindió versión libre en la que manifestó que no se encuentra incursa en las faltas que se le endilgan, toda vez que su poderdante, la señora Stella Salazar Triviño, le confirió poder el 6 de mayo de 2013 para que la representara, data para la cual ya se habían decretado las cautelas dentro del proceso penal No. 20071124 que cursa en el Juzgado 14 Penal del Circuito, encontrándose para la época en etapa de juicio oral. Señaló, que en varias oportunidades la sociedad Santema ha solicitado el levantamiento de las medidas cautelares Rad. 11001 11 02 000 2013 04489 01 4
M. P. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decretadas, las que no han tenido eco ante los estrados judiciales que han conocido del asunto, tanto en el tema penal como acciones de tutela.
Señaló, que las cautelas se solicitaron por la Fiscalía ante el Juzgado 49 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el 15 de enero de 2010 quien las decretó, decisión que fuera confirmada en segunda instancia por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Control de Garantías en audiencia celebrada el 19 de mayo de 2010. Por otro lado informó, que se han presentado también dos acciones constitucionales, la primera, tutela radicada bajo el número 2012-2932 del 19 de diciembre de 2012 que se tramitó en el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal, quien negó el amparo por considerar que las decisiones de los juzgados accionados
respecto de los embargos decretados se ajustan a la legalidad, fallo que fue confirmado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 febrero 2013. La segunda acción de tutela con radicación 2013-2175, en primera instancia fue negada por temeridad en fallo del 23 de julio de 2013, pues expuso el a quo que en otrora ya se había incoado acción similar, que no existen hechos nuevos que le abran paso al amparo, que no hay vulneración al debido proceso de la accionante, y que el debate respecto de las cautelas decretadas debe efectuarse al interior del proceso. En segunda instancia dicha decisión fue confirmada en providencia del 3 de septiembre de 2013 por la Corte Suprema de Justicia. DE LA PROVIDENCIA APELADA La Magistrada Ponente en audiencia de Calificación Provisional de la actuación disciplinaria celebrada el 16 de septiembre de 2014, ordenó la terminación y archivo de las diligencias a favor de la disciplinable con Rad. 11001 11 02 000 2013 04489 01 5
M. P. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fundamento en el artículo 103 en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que facultaba una decisión de tal naturaleza.
Argumentó el a quo que, conforme el material probatorio recopilado, no se encuentra que la investigada haya atentado contra el deber profesional contemplado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, por lo que no ha incurrido en las faltas que señalan los numerales 2 y 9 del artículo 33,
ni la del numeral 1 del artículo 37 de la misma normatividad. Adujo además que la Doctora PACHECO BECERRA no ha tenido ingerencia en la no realización de las diligencias de secuestro de los bienes cautelados, excepto en una de ellas en la que presentó excusa por su incomparecencia. DE LA APELACIÓN El quejoso no conforme con la decisión de instancia, presentó recurso de apelación argumentando que la encartada no cumplió con sus deberes profesionales; que en el Código de Comercio no existe la figura de socios indirectos, calidad que le enrostra la disciplinada a los procesados en el asunto penal respecto de la sociedad Santema S. en C. Ahora bien, el embargo de las acciones no se puede hacer extensiva a todos los bienes de los procesados, Finalmente dijo que bien es sabido para la investigada, como profesional del derecho, que no es posible embargar bienes de quienes no son de propiedad de los demandados, en consecuencia la sociedad Santema es víctima del decreto de cautelas de la que fue objeto, pues no es demandada en el proceso penal.
CONSIDERACIONES Rad. 11001 11 02 000 2013 04489 01 6
M. P. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 16 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual el a quo, ordenó la terminación del procedimiento de la investigación disciplinaria a favor de la
abogada MARIA INES PACHECO BECERRA.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, del acervo probatorio obrante en el plenario se tiene que efectivamente la disciplinable funge como apoderada de la señora Stella Salazar Triviño, del proceso radicado No. 2007-01124, que se adelanta en el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá desde el 6 de mayo de 2013, proceso dentro del cual desde el año 2010 se decretaron las medidas cautelares de las que se duele el quejoso. Así las cosas, se advierte que en efecto, la querellada no fue quien impulsó o presentó solicitud de los embargos practicados dentro del asunto judicial Rad. 11001 11 02 000 2013 04489 01 7
M. P. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señalado, pues tal decisión se había asumido años antes de que le fuera
conferido poder para actuar en la litis. Empero, debe resaltarse que la solicitud de medidas cautelares en sí misma, no constituye una falta disciplinaria, como tampoco puede calificarse como un comportamiento que trasgreda los deberes que la profesión de abogado impone, y por el contrario, lo que se observa es que la abogada investigada ha cumplido, desde el punto de vista disciplinario, las obligaciones que el mandato a ella conferido le imponía. Por otro lado, no debe perderse de vista que la solicitud de levantamiento de medidas cautelares es un tema que debe ser ventilado al interior del proceso penal al que en líneas anteriores se hiciera referencia, pues es el juez de conocimiento quien determinará su procedencia o no, no siendo la actuación disciplinaria el mecanismo idóneo para lograr alguna decisión sobre el particular. Así las cosas esta Corporación no encuentra responsabilidad disciplinaria que se le pueda endilgar a la profesional del derecho respecto de la falta contra la debida diligencia profesional que le debe asistir a todo aquel que ejerce tal profesión, como acertadamente lo determinó la funcionaria instructora. Por lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que le asistió razón a la Magistrada de instancia en ordenar la terminación del procedimiento disciplinario a favor de la doctora MARIA INES PACHECO BECERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 en concordancia con el Rad. 11001 11 02 000 2013 04489 01 8
M. P. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto se procederá a confirmar tal
decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 16 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se ordenó la terminación del procedimiento de la actuación disciplinaria a favor de la doctora MARIA INES PACHECO BECERRA, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 105 ibídem, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Vicepresidente Rad. 11001 11 02 000 2013 04489 01 9
M. P. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial