CSDJ - F11001110200020130449401ADJUNTA20150604161416-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130449401ADJUNTA20150604161416-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000 201304494 01 Discutido y Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha
REF: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIO
JOSÉ MANUEL JAIMES GARCÍA ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la doctora DIANA DIMELZA TORRES MUÑOZ, en contra de la providencia de fecha 7 de febrero de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se dispuso la terminación de la investigación disciplinaria seguida en contra del abogado JOSÉ MANUEL JAIMES GARCÍA, conforme a lo preceptuado en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTETIS FÁCTICA El 2 de mayo de 2013, la abogada DIANA DIMELZA TORRES MUÑOZ, radicó escrito de queja contra el abogado disciplinado2, en el cual narró haber presentado en el año 2010, como apoderada de los señores Juan Alejandro Gallo y Claudia Suárez, demanda ejecutiva en contra de la Sociedad Cerros de Yerbabuena S.A., cuyo defensa estuvo a cargo del
doctor JOSÉ MANUEL JAIMES GARCÍA.
1 Folios 102 – 103, C.O. Magistrado Rafael Vélez Fernández. 2 Folios 1 – 11, ibídem. 2
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Afirmó, que en diferentes pronunciamientos, el disciplinado dentro del proceso ejecutivo, radicado bajo el No. No. 2010-0305, faltó a la verdad además de dirigirse en forma grosera, injuriosa e irrespetuosa, faltando a sus deberes profesionales, en especial con el establecido en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual infringió los artículos 30 y 33 numeral 10, ejusdem.
CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con el Certificado No. 12831-2013 de fecha 30 de agosto de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el doctor JOSÉ MANUEL JAIMES GARCÍA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.91.227.642, se encuentra inscrito como Abogado y es titular de la Tarjeta Profesional No. 48.417, vigente a la fecha3. Igualmente, mediante Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 288965, de fecha 24 de octubre de 2013, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que el abogado JOSÉ MANUEL JAIMES GARCÍA, no registra sanción disciplinaria alguna4.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Establecida la calidad de abogado del doctor JOSÉ MANUEL JAIMES GARCÍA, con fundamento en la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante proveído de fecha 30 de agosto de 20135, decretó la apertura del proceso disciplinario en contra del referido abogado, y fijó fecha para adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibídem. 3 Folio 73, ibídem. 4 Folio 83, ibídem. 5 Folio 74, ibídem.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La anterior decisión fue notificada al Agente del Ministerio Público mediante oficio del 9 de octubre de 2013, al inculpado mediante EDICTO EMPLAZATORIO fijado el 18 de octubre de 2013 y desfijado el día 22 ejusdem6.
2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo lugar el día 1º de noviembre de 2013, asistió el disciplinado; no lo hicieron la quejosa ni el Ministerio Público. En dicha diligencia, se dio lectura al escrito contentivo de la queja y se corrió traslado de la misma.
A continuación, se escuchó en versión libre al doctor JOSÉ MANUEL JAIMES GARCÍA, quien luego de exponer hechos relevantes del proceso
ejecutivo No. 2010-0305, resaltó el haber renunciado en el año 2011 a las excepciones, con lo cual se continuó con la ejecución del mismo, buscando el levantamiento de las medida provisionales sobre los bienes inmuebles del demandado; no obstante, a pesar de haberse cancelado la deuda, la apoderada de la parte actora no quiso retirar los títulos, exigiendo el pago de intereses, además de presentar una serie de escritos y recursos que impidieron y demoraron tal liberación, motivo por el cual manifestó ante el señor juez cognoscente del proceso ejecutivo su inconformismo, sin que con ello hubiese faltado a la verdad o hubiese sido injurioso e irrespetuoso con la disciplinada, máxime si se tiene en cuenta que tal situación estaba perjudicando a su cliente. Finalmente, aportó las pruebas documentales que pretendía hacer valer dentro del plenario y pidió llamar a declarar a su abogado auxiliar Daniel Julián Amaya Rico, quien tuvo conocimiento del trámite del proceso. Seguidamente, el Magistrado sustanciador admitió como pruebas las allegadas al plenario y las aportadas por el disciplinado e igualmente decretó las solicitadas. 6 Folio 82, ibídem. 4
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3. El día 7 de febrero de 2014, se continuó con la audiencia. Asistieron el disciplinado y la quejosa, no lo hace el Ministerio Público.
Continuando con la etapa probatoria, se escuchó en declaración al señor
Daniel Julián Amaya Rico, quien manifestó haber conocido y supervisado el proceso ejecutivo No. 2010-0305, narrando las actuaciones procesales desarrolladas en torno al mismo, en especial, la solicitud presentada frente a la entrega de los títulos a la parte actora, sin ser retirados de manera oportuna por parte de la apoderada, quien por demás presentaba uno y otro escrito, dando la idea de querer dilatar el proceso. Afirmó, que el doctor JOSÉ MANUEL JAIMES GARCÍA no había tenido ningún contacto con la quejosa, por cuanto la revisión del proceso estaba bajo su responsabilidad y el mismo se había terminado ante la renuncia al escrito de excepciones, es decir, no hubo oportunidad de contacto entre dichas partes, máxime si se tiene en cuenta que la doctora DIANA TORRES también tenía una dependiente encargada de revisar el proceso, con quien se había cruzado en alguna ocasión cuando revisaba el expediente. Conocido lo anterior, se dio por terminada la etapa probatoria y el Magistrado Sustanciador con base en el acervo probatorio obrante en el plenario, previo recuento de los hechos, procedió a hacer la valoración jurídica, analizando si existía o no mérito para formular cargos disciplinarios contra el togado, lo que procedería, en caso de hallarse plenamente comprobada la ocurrencia de la falta disciplinaria, es decir la infracción injustificada de los deberes que en ejercicio de la profesión cobija a los abogados y compromete su responsabilidad. Así entonces, el a quo advirtió que por tratarse de un tema eminentemente jurídico, la decisión se tomaría con apego riguroso y fiel de la realidad procesal extraída del expediente ejecutivo.
Pues bien, en tratándose del inconformismo de la quejosa frente a las supuestas afirmaciones falsas manifestadas por el disciplinable en algunos 5
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO escritos, el Seccional de instancia observó que dichos tópicos ya habían sido objeto de pronunciamiento dentro del radicado 2012-04865-00, motivo por el cual y en virtud del principio del non bis in ídem, le era imposible al Despacho volverse a pronunciar, por lo que habría que estarse a lo resuelto.
En cuanto al supuesto trato displicente, grosero e irrespetuoso del togado, se observó que dichas manifestaciones fueron producto de actuaciones específicas surgidas dentro del proceso, por ende, propias del contradictorio y del desempeño del profesional del derecho, quien en defensa de los intereses de su cliente, buscaba el levamiento de las medidas cautelares impuesta a los bienes inmuebles, por cuanto la obligación se había cancelado; pero ante la disparidad de criterios, hubo cruce de memoriales que podían exacerbar los ánimos, pues el demandado se sentía lesionado con el proceder del extremo activo, por ello, puso de presente su inconformismo ante el despacho judicial, para que se adoptaran las medidas correctivas del caso por el proceder irregular de la contraparte, por cuanto el embargo estaba afectando de manera injustificada a su cliente. Corolario con lo expuesto, el a quo infirió de manera razonable que no estaban dados los presupuestos para formular cargos disciplinarios contra el
abogado JOSÉ MANUEL JAIMES GARCÍA y en consecuencia, ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCESO, conforme a lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, informándose a la quejosa que en caso de desacuerdo, tenía la posibilidad de interponer recurso de apelación, evento en el cual debía sustentarlo en la misma audiencia. DEL RECURSO DE APELACIÓN La anterior decisión, fue apelada en la misma audiencia del 7 de febrero de 2014, por parte de la doctora DIANA DIMELZA TORRES MUÑOZ, quien por hallarse presente en el desarrollo de la audiencia, fue notificada en estrados, procediendo a sustentar el recurso. 6
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así entonces, refutó la quejosa la existencia de pronunciamiento alguno sobre los mismos hechos objeto de la queja, toda vez que la denuncia radicada el día 2 de mayo de 2013, fue clara al indicar que el objeto de la misma, se sintetizaba en las manifestaciones irrespetuosas, falsas, desleales e injuriosas por parte del doctor JOSÉ JAIMES, es decir frente al primer pronunciamiento no estaba dirigida la queja Ahora bien, frente al segundo pronunciamiento del Seccional, quien indica que las actuaciones del togado son propias del discurso de un abogado, recordó que el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional han exigido mesura, seriedad, ponderación y respeto en los discursos
jurídicos, significando con ello que los abogados no pueden cobijarse por el ejercicio de su profesión para realizar manifestaciones deshonrosas en contra de las partes, los funcionarios, los abogados o los auxiliares de la justica, pues tales expresiones no contribuyen en nada al objeto del litigio. Adujo, que los hechos se encontraban probados más allá del discurso del disciplinado o de la declaración del testigo, y que como las manifestaciones van en contra de las actuaciones de una profesional honesta que ganó el proceso en todas sus actuaciones, logrando el pago de una obligación insoluta en mora por parte del demandante, el abogado disciplinable debe ser sancionado por el juez natural disciplinario, quien tiene que compeler y exhortar a los abogados, que cumplen una función social, a la mesura y al cuidado, pues no pueden realizar actuaciones deshonrosas que en nada ayudan al litigio, menos si son falsas, pues para que le hicieran entrega de los títulos ejecutivos, tuvo que solicitar dos vigilancias administrativas a través de las cuales logró tal objetivo. Adicionalmente, la doctora DIANA DIMELZA TORRES MUÑOZ, citó providencias del Consejo Superior de la Judicatura7, alusivas al catálogo de deberes de obligatoria observancia que deben cumplir los abogados, pues no se permiten conductas desleales ni deshonrosas que en nada ayudan a la defensa del litigio; además de determinar que las apreciaciones subjetivas en 7 Sentencias del 17 de marzo de 2004 y del 9 de octubre de 2013, ésta última con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cualquier tipo de actuación judicial están de más y son un comportamiento irrespetuoso que no obedece al deber del Código Disciplinario Único, así como las frases insultantes, excesivas y exageradas que tengan como propósito directo cuestionar a la persona en sí misma y no al proceso; entonces el togado en todas sus actuaciones se refirió al actuar de la suscrita más no al proceso, no estando protegidas sus manifestaciones por el derecho a la libre expresión, ya que a los abogados se les exige mayor mesura y cuidado por el deber que tienen de avocar y exigir justicia.
Finalmente citó la Sentencia T – 952 de 2006 de la Corte Constitucional, en donde debido a las expresiones de un abogado se le sancionó con suspensión de 8 meses, pero allí se confirmó la decisión porque el propósito de esas afirmaciones era causar daño, descalificar y ridiculizar a la otra parte mas no ayudar al proceso; además de no requerirse demostrar el daño, pues simplemente la frase ofensiva es la prueba fidedigna para emitir sanción en contra del abogado. Conforme a lo anterior, solicitó imputar cargos y sancionar al togado con una destitución o suspensión por este tipo de actuaciones. Cumplido lo anterior, el Magistrado sustanciador concedió el recurso de apelación y ordenó su envío para que fuese desatado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º 8
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59-1 y 81 del
Código Disciplinario del Abogado. Esta Sala entra a decidir si confirma, revoca o modifica la providencia dictada el día 7 de febrero de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la TERMINACIÓN del proceso disciplinario seguido en contra del profesional del derecho JOSÉ MANUEL JAIMES GARCÍA, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se pudo concluir que la conducta atribuida al togado no existió, ya que su actuar obedeció a las actuaciones surgidas dentro del proceso, propias del principio de contradicción así como del desempeño de sus obligaciones profesionales, en pro de los intereses de su cliente.
2. Problema Jurídico.
El propósito de la presente providencia se encuentra orientado a determinar si efectivamente de la queja instaurada por la doctora DIANA DIMELZA
TORRES MUÑOZ, se advierte la existencia de elementos objetivos que permitan continuar con el proceso disciplinario en contra del abogado JOSÉ MANUEL JAIMES GARCÍA, y en tal caso, revocar la determinación de instancia, o si, por el contrario, debe confirmarse la decisión recurrida.
3. Del Caso en Concreto.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, 9
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
Sea lo primero advertir que la Corte Constitucional, en diversos fallos, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas, ya que el poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al
logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. Así entonces, el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. 10
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone
en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados, en los siguientes términos: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad” En este orden de ideas, el derecho disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del derecho sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del
derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Por su parte, el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 establece como presupuestos probatorios para proferir fallo sancionatorio la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la materialidad de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. En efecto, de una lectura sistemática del Código Disciplinario del Abogado se desprende que para la demostración de estos dos aspectos puede acudirse dentro del proceso a cualquiera de los 11
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO medios probatorios existentes, siempre que las pruebas se encuentren legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso.
Así entonces, al momento de proferir el fallo, corresponde al operador disciplinario hacer un análisis en conjunto de cada uno de los elementos con que cuenta la investigación, de conformidad con las reglas de la sana crítica, a efectos de determinar si existe prueba que ofrezca certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. De este modo, la legislación disciplinaria ha adoptado como método para la valoración de la prueba el denominado sistema de persuasión racional, según el cual ningún medio de prueba tiene previamente señalada la valoración que debe darle el funcionario que conoce del asunto -tarifa legal-, por el contrario, corresponde a aquél examinar la prueba conforme a las reglas de la lógica, el correcto entendimiento humano, los principios generales del derecho, con el propósito de obtener certidumbre sobre la cuestión fáctica que será el objeto de análisis desde el punto de vista de las
diferentes normas disciplinarias. El sistema de valoración de la prueba descrito está llamado a coadyuvar en la conquista de los fines del proceso disciplinario, especialmente, el de la aproximación razonable a la verdad material. Adicionalmente, el análisis de las pruebas en las que se basa el fallo constituye garantía para preservar uno de los principios rectores de la ley disciplinaria cual es la motivación de los actos, pues la decisión definitiva del proceso en torno a la responsabilidad de los implicados, bien sea sancionatoria o absolutoria, sólo puede desprenderse de la valoración probatoria. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia C244 del 30 de 1996 sostuvo: “(…) Como es de todos sabido, el juez, al realizar la valoración de la prueba, la que ha de realizar conforme a las 12
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado.
Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación de la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las
pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado. (…)” Nótese como las pruebas objeto de valoración por parte del intérprete son aquellas allegadas en forma regular al proceso, esto es, cumpliendo con todos los principios generales de la prueba judicial, incluido, el de oportunidad de la prueba. Así, las pruebas deben ser practicadas dentro de las etapas preclusivamente establecidas por el legislador para ello; y sólo sobre ellas se puede fundar la motivación de la decisión, pues éstas son el camino a través del cual el operador se aproxima, en forma razonable, a la realidad material que debe conocer observando el debido proceso. En este orden de ideas, dentro del proceso disciplinario la prueba cumple un papel fundamental, cual es conducir al operador a una mayor aproximación a la verdad real sobre la existencia de la falta disciplinaria y de la responsabilidad del investigado, requisitos esenciales para proferir fallo sancionatorio, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por su parte la adecuación típica, tiene que ver con el hecho de subsumirse la conducta en la descripción abstracta que hace el legislador. Cuando se está en presencia de una conducta ejecutada por un sujeto disciplinable, le corresponde a operador judicial verificar si encuadra perfectamente en la norma sustantiva disciplinaria, vale decir si es típica. Así las cosas, la conducta típica o tipicidad refiere a toda conducta que conlleva una acción u omisión que se ajusta a los presupuestos detalladamente establecidos como falta dentro de un cuerpo legal. Esto 13
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quiere decir que, para que una conducta sea típica, debe constar específica y detalladamente como delito o falta dentro de un código.
Consecuente con lo anterior, la Tipicidad es la adecuación del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley como falta. Es la adecuación, el encaje, la subsunción del acto humano voluntario al tipo disciplinario. Si se adecua es indicio de que es falta. Si la adecuación no es completa no hay tipicidad. Ahora, tradicionalmente la tipicidad, desde la dogmática del derecho penal, comprende una parte subjetiva y otra objetiva, la primera referida a los aspectos intelectual y volitivo del dolo, mientras que la segunda implica la inmersión de la conducta del sujeto activo en la acción u omisión típica y la descripción del resultado, es decir, que la conducta es objetivamente típica, cuando la conducta se encuadra en la descripción legal, atendiendo en todo caso, los elementos normativos y descriptivos del tipo. Pues bien, descendiendo al tema objeto de estudio, se tiene que la quejosa en su apelación, centró su atención en afirmar que el togado con sus manifestaciones escritas, había faltado a sus deberes profesionales, con lo cual infringió el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 del siguiente tenor: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos,
abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas” (Resalta la Sala) En este orden de ideas, esta Superioridad atendiendo el material probatorio obrante en el plenario, procederá a confirmar el fallo de primera instancia, toda vez que la conducta del togado no se ajusta al tipo disciplinario consagrado en el referido artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta los verbos alternativos que contiene el citado tipo disciplinario, cuales son el de injuriar y/o acusar temerariamente. 14
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Debe recordarse, que la injuria es conocida como la imputación deshonrosa que una persona hace a otra, perjurando no sólo su dignidad sino la estimación de la que goza en el espacio donde se desenvuelve.
Al respecto, la jurisprudencia ha señalado cuatro requisitos para que se configure la injuria, a saber: 1) Que una persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso; 2) Que el imputador tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho; 3) Que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona y, 4) Que el imputador tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona. Por su parte, la jurisprudencia de esta Superioridad, reiteradamente ha
sostenido que el animus injuriandi se constituye en elemento subjetivo indispensable para que se configure la falta prevista por el canon 32 de la Ley 1123 de 2007, elemento que se traduce en la intención inequívoca por parte del sujeto activo de la conducta de ofender, agraviar o deshonrar a la persona o personas contra quien o quienes van dirigidas las expresiones verbales o de hecho que tiene tal potencialidad de ofender, agraviar o deshonrar; por tanto, se requiere que el agente haya tenido la intención de injuriar y que la conducta realizada posea la capacidad efectiva de agraviar a la persona contra quien va dirigido el hecho ofensor. Por consiguiente, no es posible generar un reproche disciplinario valorando las pruebas de manera aislada, tal como lo hizo la quejosa, quien no tuvo en cuenta el contexto de los hechos que generaron las expresiones utilizadas por el abogado en los diferentes memoriales presentados ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la demanda ejecutiva adelantada bajo el radicado No. 2010-0305. De acuerdo a las pruebas acopiadas en el plenario, se tiene que el doctor JOSÉ MANUEL JAIMES GARCÍA, en su condición de defensor de la parte pasiva dentro del proceso ejecutivo en cita, demostró su interés para que el trámite del mismo fuera lo más expedito posible, circunstancia que se concretó el día 22 de julio de 2011, con la renuncia a las excepciones 15
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
formuladas en la contestación de la demanda, las solicitudes de continuar adelante con la ejecución y la liquidación del crédito, con el único fin de lograr el levantamiento de las medidas provisionales decretadas sobre los inmuebles de su cliente, por cuanto el valor de los mismos superaba la suma ejecutada, sin embargo, ello no fue posible, pues los bienes continuaron embargados, con el agravante de que ante la reclamaciones de la parte activa, sus poderdantes debían asumir los intereses de mora sobre el valor del abono efectuado a la obligación, cuando dichos recurso estaban a disposición de la parte actora desde antes de que se librara mandamiento de pago, conllevando un daño y perjuicio injustificado para sus clientes. Así entonces, debido a las discrepancias surgidas entre las partes, se presentaron diferentes memoriales, y, como el disciplinado fungía como apoderado judicial de la parte demandada, en defensa de los intereses de su cliente, de manera airada y e
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