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CSDJ - F11001110200020130449801ADJUNTA20160212141815-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130449801ADJUNTA20160212141815-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintisiete de enero de dos mil dieciséis Aprobado según Acta No. 005 de la fecha.

Magistrada Ponente: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110011102000 2013 04498 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Edgar Ricardo Sanabria Ortiz Denunciante: José Mauricio Martín Medina Primera Instancia: Sanción con Suspensión de 3 meses del ejercicio de la profesión y Multa de 5 s.m.l.m.v.

Decisión: Modifica parcialmente y Reduce sanción

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra fallo proferido el 6 de agosto de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSION DE TRES (3) MESES y MULTA DE 5 S.M.L.M.V. al abogado EDGAR RICARDO SANABRIA ORTIZ, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en los artículos 37, numeral 1, y 35, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Tiene su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias, en la

queja formulada por el apoderado del señor José Mauricio Martín Medina, doctor José Gustavo Gama Pinzón, en la cual solicitó se investigara al abogado EDGAR RICARDO SANABRIA ORTIZ, por cuanto su cliente lo contrató el 13 de octubre de 2011, con el fin que adelantara las gestiones tendientes a obtener el levantamiento de una medida cautelar que recaía sobre el automotor QHZ-339, para lo que se pactó la suma de $5.000.000.oo a título de honorarios, acordándose que en la fecha enunciada se le entregaría $2.000.000.oo, lo que en efecto sucedió, y el restante, cuando se efectuara la entrega del oficio de levantamiento de la medida referenciada; sin embargo, el 20 de diciembre de ese año, el togado se presentó en la oficina del señor José Fidel Martín Martín, progenitor del quejoso, y le solicitó $1.000.000.oo para presuntos gastos, lo cual resultó ser falso, como quiera que ni siquiera suscribió el poder respectivo para desarrollar la acción en mención, es decir, no cumplió el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales. Antecedentes Procesales.- Se registraron los siguientes: 1 M.P. Floralba Poveda Villalba, en Sala No. 068 con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. Apertura de la Investigación.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación N°10326-2013 del 24 de julio de 20132, por medio de la cual se acreditó la calidad de abogado del señor EDGAR RICARDO SANABRIA ORTIZ, identificado con cédula de

ciudadanía número 7.215.838 y tarjeta profesional vigente con número 36.270, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado. Mediante auto del 24 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado EDGAR RICARDO SANABRIA ORTIZ y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 5 de noviembre siguiente3, la cual fue reprogramada para el 23 de abril de 20144. En la fecha y hora establecidas para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció5, por lo cual se ordenó la fijación del edicto de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término indicado en la norma. El 14 de mayo de 2014, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 16 de ese mes y año6. El 26 de junio de esa anualidad, se declaró persona ausente al disciplinado y, en aras de garantizar su derecho al debido proceso y a la defensa, se le 2 Folio 11 c. o. 3 Folio 15 del c.o. 4 Folio 25 del c.o. 5 Folio 30 del c.o. 6 Folio 33 del c.o. designó defensora de oficio7, quien se notificó del asunto el 30 de julio siguiente8. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El 2 de septiembre de

2014, se procedió a tramitar la correspondiente diligencia dejando constancia de la comparecencia de la defensora de oficio. En ella, se decretaron las siguientes pruebas: 1. Recepcionar la declaración del quejoso; y, 2. Oficiar al Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, con el fin que allegara, en calidad de préstamo, el proceso No. 2010-00667; prueba que fuese adjuntada el 28 de enero de 2015, mediante oficio No. 01159. El 16 de abril de 2015, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la defensora de oficio. En ella, se inspeccionó el expediente No. 2010-00667 de Bancolombia S.A. contra Dyane Jeannette Pérez Nieto y Alexander Eduardo Cuello Torres, de lo cual se concluyó que el disciplinado no actuó en representación de ningún sujeto procesal; sin embargo, se constató que el vehículo embargado en ese litigio, correspondía al que el quejoso afirmó que su padre había sido estafado. Seguidamente, se escuchó en declaración al señor José Mauricio Martín Medina, quien se ratificó en los hechos denunciados en la queja; agregó, que no le otorgó poder al disciplinado para adelantar los trámites de desembargo del vehículo, por cuanto según la asesoría que recibió de éste, todo lo que habría que hacerse quedaría consignado en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito, sin que le expresara la necesidad de firmar otro documento. 7 Folio 36 del c.o. – Abogada Blanca Elsy Buitrago Mayorga.

8 Folio 39 del c.o. 9 Folio 34 del c.o. Resaltó que el día de la suscripción del contrato referido, llevó una carpeta contentiva de toda la documentación del vehículo, la cual fue objeto de revisión por parte del letrado, quien tomó copia de algunos papeles y le indicó la viabilidad de la gestión a realizar. Respecto del dinero otorgado al profesional del derecho, señaló que al contratarlo, le entregó $2.000.000.oo, tal como quedó plasmado en el escrito del 13 de octubre de 2011, y $1.000.000.oo el 20 de diciembre siguiente, de lo cual el togado expidió el recibo respectivo. De otro lado, aseveró que si bien los hechos datan del 2011, solo interpuso la queja disciplinaria hasta junio de 2013, por cuanto atravesaba unas circunstancias laborales complicadas y además, confió en la buena fe del togado, quien la manifestaba que el asunto iba muy bien. Calificación provisional de la conducta.- En esa misma diligencia, la a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del investigado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos por la presunta infracción al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, la probable incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1 del artículo 37 Ibídem, a título de culpa, “atendiendo a la naturaleza de la falta que se le endilga, se deduce que su conducta se realizó a título de culpa por

omisión”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Señaló el a quo, que el togado presuntamente incursionó en falta contra la debida diligencia profesional, por cuanto habiendo sido contratado por José Mauricio Martín Medina el 13 de octubre de 2011, para adelantar la gestión de saneamiento y levantamiento de la medida cautelar impuesta al vehículo de placas QHZ-339, dentro del proceso ejecutivo mixto No. 2010-00667 desarrollado en el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, no desplegó ninguna actuación tendiente a cumplir con el encargo, como lo era inicialmente elaborar el respectivo poder que le permitiera intervenir en dicho asunto para reclamar el automotor cautelado. Audiencia de Juzgamiento.- El 26 de mayo de 2015, se dio inicio a la diligencia correspondiente con la asistencia de la defensora de oficio. En ella, se recepcionó el testimonio de José Fidel Martín Martín, quien aseveró ser el progenitor del quejoso y, en consecuencia, conocer que contrató al disciplinado en el 2011, entregándole la suma de $3.000.000.oo a título de honorarios, los cuales fueron suministrados de la siguiente manera: $2.000.000.oo a la firma del contrato de prestación de servicios y $1.000.000.oo después, de lo cual obraba el recibo respectivo; sin embargo, se abstuvo de realizar la gestión encomendada.

Seguidamente, la a quo varió la calificación jurídica de la conducta del letrado, procediendo a adicionar la presunta infracción del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 35 Ibídem, a título de dolo, pues “el disciplinable recibió del quejoso José Mauricio Martín Medina la suma de $3.000.000.oo como honorarios, sin adelantar ninguna gestión profesional para cumplir con el contrato”. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”.

Sustentó el Seccional, que el abogado presuntamente habría incursionado en falta contra la honradez, como quiera que cobró honorarios de manera desproporcionada frente al trabajo realizado, teniendo en cuenta que ni siquiera propendió por hacerse parte en el proceso No. 2010-00667, pues ni tomó el poder respectivo, y aun así, recibió la suma de $3.000.000.oo en dos cuotas, la primera de $2.000.000.oo el 13 de octubre de 2011 y, la segunda, de $1.000.000.oo el 20 de diciembre de esa anualidad. El 2 de junio de 2015, se reanudó la audiencia de juzgamiento con la asistencia de la defensora de oficio, quien presentó alegatos de conclusión, manifestando que pese a no haber tenido contactado con su prohijado, del

contrato de prestación de servicios, se desprendía que solamente se había comprometido a prestar una asesoría jurídica para la consecución de unos documentos, por lo tanto, mal podría entenderse que debía adelantar algún proceso o hacerse parte en el ejecutivo mixto No. 2010-00667, razón por la cual no fue elaborado poder para acceder a la administración de justicia. Adujo además, que del mencionado contrato, se establecía que la asesoría referida estaba condicionada a la entrega de una documental por parte del quejoso, lo cual no se encontraba corroborado, es decir, que en efecto, se hubiese suministrado tal papelería. Resaltó que el contrato de prestación de servicios fue suscrito por el señor Martín Medina y, en consecuencia, mal podría pensarse que fue objeto de engaño por parte de su defendido. En conclusión, indicó que no se encontraba probada alguna indiligencia del doctor SANABRIA ORTIZ, pues actuó de conformidad con el contrato suscrito, sin que se le pudiese exigir alguna otra actividad no contemplada en éste. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 19 de agosto de 2015, sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE CINCO (5) S.M.L.M.V. al doctor EDGAR RICARDO SANABRIA ORTIZ, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas establecidas en los artículos 37, numeral 1, y 35, numeral 1 de la Ley 1123 de 200710.

Respecto de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, señaló el a quo que la gestión del togado no solo consistía en la asesoría a efectos de conseguir los documentos del automotor, sino también a “todo lo atinente a la medida cautelar que sopesa sobre el citado vehículo y que fuera emanada por el Juzgado 47 Civil Municipal de esta ciudad en el radicado 2010-00667”, por lo tanto, “si bien el contrato no es un modelo en su redacción, sí deja claro que la gestión del abogado consistía en lograr el levantamiento de la medida cautelar, para luego de ella proceder a gestionar el trámite de los documentos que acreditaran la propiedad del automotor en cabeza del quejoso, quien lo había adquirido de compra hecha al señor José Iván Cadena”; sin embargo, se abstuvo de realizar la gestión confiada, pese a haber recibido más de la mitad de los honorarios pactados por tal labor. 10 Fls 124-138 del c.o. En lo concerniente a la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, consideró el a quo que el togado cobró honorarios desproporcionados, pues finalmente ni siquiera inició la gestión que le había sido encomendada, es decir, obtuvo $3.000.000.oo pese a no haberse adelantado el objeto por el cual fue contratado. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Sala Dual valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; y, la inexistencia de antecedentes disciplinarios al

momento de la comisión de las faltas. DE LA APELACIÓN Mediante escrito del 16 de septiembre de 201511, la defensora de oficio del doctor EDGAR RICARDO SANABRIA ORTIZ, abogada Blanca Elsy Buitrago Mayorga, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 19 de agosto de esta anualidad, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual esbozó los siguientes argumentos: - Respecto de la falta contra la debida diligencia profesional, manifestó que el fallador de primera instancia había interpretado erróneamente el contrato de prestación de servicios, como quiera que de éste se desprendía claramente que al abogado solamente le correspondía prestar “asesoría jurídica para la consecución de la documentación”, 11 Folio 262 del c.o. es decir, indicar de qué manera y cuál papelería se requería para determinar el estado jurídico del vehículo y la propiedad del mismo. Resaltó que uno de los documentos enunciados, era el traspaso debidamente diligenciado, sin el cual no era factible continuar con el trámite, en consecuencia, mal se haría en reprochársele no realizar la asesoría jurídica, por cuanto le era imposible hasta que no le aportaran ese papel, sin que en el expediente se hubiese constatado que el contratante hubiese cumplido con tal obligación. Por último, recalcó que el objeto del contrato de prestación de servicios era la asesoría jurídica y no el adelantamiento de la gestión, por lo tanto, el fallador le otorgó un alcance que no le correspondía al

documento suscrito por el quejoso y su prohijado. - En cuanto a la falta prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, señaló que el Seccional adujo el cobro de honorarios desproporcionados, sin justificar o hacer un análisis en el cual pudiera basarse para determinar lo mencionado, como quiera que “no existe tabla por el cual deba regirse el profesional, sino que todo lo contrario, los honorarios están determinados por múltiples factores, cantidad de trabajo, calidad profesional, experiencia y otras habilidades especiales que puedan tener algunos y no otros”. Aseveró que su prohijado consideró proporcional cobrar $5.000.000.oo por prestar una asesoría jurídica, lo cual fue aceptado por el quejoso al suscribir el contrato de prestación de servicios referido, por lo tanto, no podría pensarse la existencia de dolo en el actuar de su defendido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007Código Disciplinario del Abogado-.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. De la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de

competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente12.

3. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 19 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió sancionar con suspensión del ejercicio profesional por el término de 3 meses al abogado EDGAR RICARDO SANABRIA ORTIZ, tras encontrarlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en el numeral en los artículos 37, numeral 1, y 35, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, con las cuales infringió los deberes consagrados en los numerales 10 y 8 de la misma normatividad, respectivamente.

12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado investigado. Descripción típica de las faltas imputadas. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 19 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE CINCO (5) S.M.L.M.V. al abogado EDGAR RICARDO SANABRIA ORTIZ, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en los artículos 37, numeral 1, y 35, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, que reseñan: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)”. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”

Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a la primera falta enunciada y por la cual se entrara a confirmar el reproche disciplinario impuesto, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo

necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace, pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como

consecuencia de su falta de diligencia13. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia 13 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. De otro lado y respecto de la segunda falta enunciada, es la acción de exigir, acordar u obtener una remuneración desproporcionada por el trabajo aprovechándose de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente o de un tercero, por medio del cual conquiste el beneficio que desborde los límites del equilibrio entre lo conseguido y el trabajo a realizar, es decir, el actor conmina a efectos de obtener bienes o dineros, momento en el que claramente se denota la actitud dolosa del profesional del derecho de sacar ventaja de una situación plenamente determinada.

4. Caso en concreto. En el sub examine, se observa que al doctor EDGAR

RICARDO SANABRIA ORTIZ, en sede de primera instancia, se le declaró responsable disciplinariamente de incurrir en las faltas descritas en los artículos 37, numeral 1, y 35, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente, por cuanto teniendo el deber de adelantar una gestión determinada, se abstuvo de hacerlo, y además, cobró de manera desproporcionada frente al trabajo desplegado, como quiera que se reitera, no desarrolló el encargo para el que fue contratado. En consecuencia, se abordará el análisis detallado de cada una de las faltas enunciadas en el orden previamente considerado.

1. De la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007 Se parte del recurso de alzada presentado por la defensora de oficio del disciplinado, en el cual solicitó se revocara la sentencia de primera instancia, en lo concerniente a este cargo concretamente, aduciendo una errónea interpretación del contrato de prestación de servicios suscrito entre el quejoso y su defendido, por cuanto en éste solamente se contempló como objeto del negocio jurídico celebrado, una asesoría jurídica y no la intervención dentro de un proceso ejecutivo propiamente, como lo consideró el a quo, por lo tanto, reprochó el presupuesto que se le recriminara por no haber adelantado lo relativo al levantamiento de la medida cautelar que recaía sobre el vehículo QHZ-339, emanada del Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá. En todo caso, sustentó que no se encontraba acreditado el hecho que el quejoso le hubiese entregado el “traspaso debidamente diligenciado” para

comenzar a realizar alguna gestión propia del objeto contractual. Frente a lo anterior, sea lo primero indicar, que de conformidad con lo declarado por el quejoso y el señor José Fidel Martín Martín, se contactó al doctor EDGAR RICARDO SANABRIA ORTIZ, por cuanto el segundo, padre de José Mauricio Martín Medina, al parecer había sido estafado por el señor José Iván Cadena, quien le vendió el vehículo de placas QHZ-339, el cual estaba siendo objeto de embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo No. 2010-00667, desarrollado en el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, de Bancolombia contra Dyane Jeannette Pérez Nieto y Alexander Eduardo Cuello Torres, como quiera que figuraba a nombre del último demandado referenciado. Ante el panorama descrito y al indagar sobre el señor José Iván Cadena, se dirigieron donde Helmer Morales, quien fuese socio del mentado vendedor, persona que les aconsejó contactar al abogado SANABRIA ORTIZ, por cuanto éste estaba llevando casos similares, donde al parecer, el señor José Iván Cadena habría procedido de igual manera. En consecuencia, buscaron al profesional del derecho, poniéndose la respectiva cita en un local comercial ubicado en el barrio Santa Isabel de esta ciudad, donde de común acuerdo, procedieron a redactar y, posteriormente, suscribir el siguiente contrato de prestación de servicios el 13 de octubre de 2011: “(…) PRIMERA: El Contratado prestara (sic) a el Contratante asesoría jurídica para la consecución de la documentación del vehículo de placas QHZ339, en todo lo atinente al levantamiento de la medida cautelar que

sopesa sobre el citado el (sic) vehículo y que fuera emanada por el Juzgado 49 Civil Municipal de esta ciudad capital en el radicado 201000667-00. SEGUNDA.- Se pretenderá por el Contratado una vez se levante la medida, el registro de los documentos que amparan la propiedad del mencionado vehículo a nombre del señor CONTRATANTE. TERCERA.- El Contratante suministrará al Contratado los documentos de manera directa, que amparan la propiedad y tenencia del vehículo como lo es el traspaso debidamente diligenciado. CUARTA.- Los gastos de traspaso y legalización de los documentos de forma total serán de cuenta única del Contratante y se deberán cancelar en su respectivo momento en la ciudad de Barranquilla ciudad de matrícula del vehículo…” (Subrayado y Negrilla por fuera del texto). Respecto de los honorarios profesionales a percibir, se indicó en el referido documento: “(…) QUINTA: El Contratante cancelara (sic) al Abogado Contratado la suma de CINCO MILLONES DE PESOS en efectivo como concepto de Honorarios profesionales, los cuales se cancelaran a la firma del presente la suma de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE y el saldo o sea la suma de TRES MILLONES DE PESOS al momento de ser entregado el oficio de levantamiento de la medida cautelar y emanado por el Juzgado respectivo” (Subrayado y Negrilla por f

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