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CSDJ - F11001110200020130450201ADJUNTA20170525115445-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130450201ADJUNTA20170525115445-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza que la profesional del derecho no reportó ni entregó el dinero recibido con base en la gestión encomendada, por tanto se encuentra incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000 2013 04502 01 (12382-30) Aprobado según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de febrero de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, 1 Magistrado Ponente ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en sala Dual con el doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ mediante la cual se sancionó a la abogada DORA PRIETO ROJAS con SUSPENSIÓN DE DOS AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35

numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente Investigación la queja formulada por la señora NELLY OMAIRA DÍAZ DE GONZÁLEZ, quien señaló que en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá se tramitó un proceso divisorio promovido por MARÍA CLARA PELÁEZ DE POSADA contra los herederos indeterminados de Darío Ubaldo González Rubio en relación con la venta en pública subasta de un bien inmueble que había sido adquirido en vida por este y la proponente de la queja había culminado el asunto con decisión de 4 de diciembre de 2009, luego de lo cual el 10 de diciembre de 2010 se aprobó el remate por $208.000.000, lo que implicó que el Juzgado ordenara el 19 de mayo de 2010 la distribución producto de la venta que les correspondía a los comuneros y en tal sentido el 50% recaudado se remitiera al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá para que fuera distribuido entre los herederos del causante, entre ellos la proponente de la queja. Señaló que la disciplinada luego de efectuado el trámite sucesoral solicitó los títulos correspondientes al Juzgado el 29 de marzo de 2012 recibiendo cuatro títulos que sumados correspondían a $96.724.125 y dos adicionales por $371.925, sin que hubiera procedido a entregarle ninguna suma de dinero, ocasionándole un perjuicio económico. Anexó como prueba copia de los títulos judiciales y otras documentales como prueba. (Folios 1 a 42 c.o)

2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora DORA PRIETO ROJAS se identifica con la cédula de ciudadanía número 51.780.531 y porta la Tarjeta Profesional No. 69.257, vigente para la época de los hechos. (Folio 45 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 26 de julio de 2013, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra la doctora DORA PRIETO ROJAS y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 46 c.o 1ra instancia) 4.- Luego de varias suspensiones para poder llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia de la disciplinada, quien presentó excusa y le otorgó poder a una abogada de confianza, sin embargo debió ser emplazada, declarada persona ausente, se le nombró como defensor de oficio, adelantándose la misma el 23 de julio de 2014, con presencia del defensor de confianza de la imputada, una vez iniciada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Operador de Justicia dio a conocer el escrito de queja. 4.2.- El Defensor de Confianza de la disciplinada, manifestó que existía constancia de entrega del dinero de su defendida a las herederas del causante las señoras CLAUDIA y ÁNGELA GONZÁLEZ, por la suma de $49.042.000. Señaló que el restante dinero es decir los $47.682.125 se debían

descontar $30.000.000 por concepto de honorarios profesionales que fueron acordados en el contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito entre AURA MARLENY CAMELO VÁSQUEZ y la quejosa con ocasión del proceso divisorio que se adelantaba en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá. Respecto al saldo de $17.682.125 indicó que deben ser asignados a las gestiones realizadas por la profesional del derecho en todas las gestiones en que apoyó a la quejosa, derivadas de la sucesión de su esposo, pues como las unía una amistad de varios años no suscribieron contrato de prestación de servicios. Como prueba entregó copia del recibo del 29 de marzo de 2012 relacionado con la entrega de $49.042.000 y contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito entre la quejosa y la señora AURA MARLENY CAMELO VÁSQUEZ. 5.- El 10 de septiembre de 2014, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del defensor de confianza de la disciplinada doctor JAIME RAMÍREZ LOZANO, a quien se le otorgó la palabra y solicitó como prueba el testimonio de los señores LIBIA RICAURTE FONSECA y JAVIER EDUARDO CALVACHI, con el fin de que se determinara el grado de amistad que existía entre la quejosa y la disciplinada y copia del proceso de sucesión No. 1990-047601 de DARÍO UBALDO GONZÁLEZ y del proceso divisorio 1998-06171, las cuales fueron decretadas por el Director del proceso. (Folio 110 a 112 y cd c.o. 1ra

instancia) 6.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 19 de enero de 2015 indicó que el proceso divisorio 1998-06171 se encuentra en archivo definitivo desde el 5 de febrero de 2014. Enviando copia de la solicitud a archivo central (Folio 133 c.o) 7.- El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, mediante auto del 21 de enero de 2015 indicó que el proceso de sucesión 1990-00476 se encuentra en archivo definitivo desde el 21 de enero de 2015. Enviando copia de la solicitud a archivo central (Folio 134 c.o) 8.- El Coordinador de archivo central remitió en calidad de préstamo el proceso de sucesión 1990-00476 y el proceso divisorio 1998-06171. (Folio 149 y anexo 1 y 2) 9.- El 14 de agosto de 2015, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el defensor de confianza de la disciplinada y la quejosa, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones. 9.1.- Ampliación de queja: Manifestó la señora DÍAZ DE GONZÁLEZ, que le otorgó poder a la disciplinada para que la representara en el proceso de sucesión de su difunto esposo y posteriormente en el proceso divisorio que se originó a partir del trámite sucesoral, afirmando que el Juzgado 16 de Familia hizo entrega a la profesional de derecho de los títulos valores fruto del proceso divisorio por un valor aproximado de $97.000.000, dinero que no le ha sido entregado.

Indicó que se pactara como honorarios por los dos procesos la suma de $20.000.000, los cuales fueron consignados mediante un cheque a la cuenta de la señora MARY GÓMEZ, del Banco BBVA en el barrio Quirigua a nombre del señor JAVIER CALVACHI, a petición de la disciplinada. Finalmente indicó que la disciplinada la ha representado en múltiples procesos pues tenían una amistad de más de 25 años. 9.2.- Testimonio del señor JAVIER EDUARDO CALVACHI: Conoce a la quejosa hace más de 25 años, le consta que la disciplinada le ha adelantado varios procesos dentro de esos, uno divisorio y un posesorio. Indicó que debido a la amistad entre quejosa y disciplinada no se firmó ningún contrato de prestación de servicios por las gestiones realizadas y tiene conocimiento de la entrega de los títulos judiciales a la abogada por parte del Juzgado Trece, sin embargo, dicho dinero fue entregado a las herederas y la profesional del derecho cobró sus honorarios. Por último manifestó no conocer a la señora MERY GÓMEZ y no recuerda con exactitud que la quejosa le haya girado un cheque por valor de $20.000.000. 9.3.- Testimonio de la señora LIBIA RICAURTE FONSECA: Señaló que la quejosa y la disciplinada tenían un grado de amistad, y que la profesional del derecho adelantó un proceso de sucesión, no tiene conocimiento del divisorio; de otra parte adujo no tener conocimiento de cómo se pactaron los honorarios pero la quejosa le había comentado que ya los había cancelado sin conocer los pormenores.

9.4.- De oficio se decretaron las siguientes pruebas: Citar a la señora MERY GÓMEZ y por intermedio de la quejosa allegar el número de cuenta en el cual consignó el dinero. 10.- La quejosa presentó un memorial el 18 de agosto de 2015 en el cual indicó los datos de la cuenta corriente donde consignó el cheque a nombre del señor JAVIER CALVACHI GÁLVEZ, indicando que es “esposo de Dora Prieto”. (Folios 197 a 198 c.o) 11.- El Banco BBVA, allegó copia del cheque y declaración de la operación en efectivo de la transacción. (Folios 209 a 2013 c.o) 12.- El 21 de septiembre de 2015, el Operador de Justicia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el abogado de confianza de la disciplinada y se le reconoció personería al doctor JOSÉ ANGEL VARGAS BOLIVAR, como apoderado de la quejosa, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 12.1.- Calificación de la Conducta: El Juez Disciplinario luego de realizar un recuento de los hechos y las pruebas allegadas a la presente investigación consideró que la disciplinada al parecer podría estar incursa en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo haber trasgredido el deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la misma Ley. Lo anterior por cuanto la investigada reclamó a nombre de sus clientes

entre el 29 de marzo y el 6 de junio de 2012 títulos judiciales por valor de $97.096.050 que estaban a cargo del proceso divisorio No. 199806171 surtido en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá de los cuales le corresponde a la quejosa la suma de $48.054.050, sin que al parecer le haya hecho entrega del dinero. Conducta calificada a título de dolo. 13.- El 21 de enero de 2016, el juez disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistió el defensor de confianza de la disciplinada y los testigos, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 13.1.- Testimonio de ROSA TULIA ABRIL NOVOA: Sostuvo que es abogada e intervino como apoderada de sus dos hijas extramatrimoniales en el proceso de sucesión del causante UBALDO GONZÁLEZ, que se adelantaba en el juzgado Quinto de Familia, razón por la cual conoció a la abogada DORA PRIETO ROJAS, como apoderada de la cónyuge superviviente y de dos herederas más, acordando con la profesional del derecho continuar con la sucesión de común acuerdo. Indicó que tiempo después de enteró que se estaba adelantando un proceso divisorio en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá en relación con un inmueble de propiedad del causante el cual fue finalmente rematado, quedando unos dineros que debían ser acreditados en la sucesión, por lo que acordaron que la abogada disciplinada los reclamara, recibiendo títulos por aproximadamente $

97.000.000, de los cuales se procedió a realizar una distribución equitativa habiéndole correspondido a sus hijas un valor por $49.000.000, mientras que en relación con el resto la doctora PRIETO debía proceder conforme a lo ordenado por sus poderdantes. 13.2.- Testimonio del abogado HÉCTOR ABRIL NOVA: Reafirmó lo ya indicado por la testigo anterior, señalando que como a la sucesión del señor UBALDO GONZÁLEZ, llegó una comunicación frente al proceso divisorio se optó por hacer la reclamación de los mismos con cargo al aludido proceso sucesoral realizado, una vez se hicieron efectivos los títulos fueron repartidos entre los herederos por medio de sus correspondientes apoderados. (Folios 250 a 251 y cd) DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 29 de febrero de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se sancionó a la abogada DORA PRIETO ROJAS con SUSPENSIÓN DE DOS AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto la disciplinada actuando en condición de apoderada de la señora Nelly Omaira Díaz de González en la sucesión del señor UBALDO GONZÁLEZ reclamó dos títulos judiciales por valor de $97.096.050 de los cuales le correspondían a la disciplinada $48.054.050 con ocasión de un proceso divisorio que se tramitaba en

el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá sin que hubiese procedido a entregárselos a su cliente no obstante estar obligado a ello. Frente a la sanción manifestó que al tratarse de una conducta dolosa, que le ocasionó un detrimento patrimonial a su cliente y además contar con antecedentes disciplinarios la sanción de suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión, resultaba justa y proporcional. (Folios 252 a 272 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el apoderado de confianza de la disciplinada presentó recurso de apelación, realizando un recuento de algunos apartes de la sentencia y argumentando lo siguiente: - Señaló que no se le podía dar plena prueba al hecho de haber cancelado a la quejosa $20.000.000 al señor CALVACHE al parecer por concepto de honorarios, puesto que ellos si tenían relaciones comerciales, pues existió una sociedad denominada COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA MEDITERRANEA S.A.S., anexando algunos documentos de la mencionada sociedad. - Indicó que no existe plena prueba para demostrar la responsabilidad disciplinaria de su defendida, dándole total credibilidad a lo manifestado por la quejosa, el cual no tiene respaldo probatorio alguno. - Del material probatorio se demuestra que la disciplinada le canceló a las herederas la suma de $49.042.000, además existió un contrato de cesión de derechos litigiosos, se cancelaron impuestos, derechos notariales y retención en la fuente y el saldo correspondía a honorarios profesionales (Folios 281 a 286 y 287 a 294 c.o)

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 29 de julio de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (folio 6 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el certificado No. 601582, en el cual se indica que la doctora DORA PRIETO ROJAS, registra una sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, inicio sanción 12 de agosto de 2013. (Folio 11 y 12 c.o segunda instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que no se están cursando otros procesos contra la disciplinada por los mismos hechos. (Folio 13 c.o segunda instancia) 4.- El proceso ingresó al Despacho de la magistrada Sustanciadora el 24 de agosto de 2016. (Folio 14 c.o segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones

de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la investigada Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora DORA PRIETO ROJAS se identifica con la cédula de ciudadanía número 51.780.531 y porta la Tarjeta Profesional No. 69.257, vigente para la época de los hechos. (Folio 45 c.o 1ra instancia) 3.- Del Caso en Concreto Dio origen a la presente Investigación la queja formulada por la señora NELLY OMAIRA DÍAZ DE GONZÁLEZ, quien señaló que en el

Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá se tramitó un proceso divisorio promovido por MARÍA CLARA PELÁEZ DE POSADA contra los herederos indeterminados de Darío Ubaldo González Rubio en relación con la venta en pública subasta de un bien inmueble que había sido adquirido en vida por este y la proponente de la queja había culminado el asunto con decisión de 4 de diciembre de 2009, luego de los cual el 10 de diciembre de 2010 se aprobó el remate por $208.000.000, lo que implicó que el Juzgado ordenara el 19 de mayo de 2010 la distribución producto de la venta que les correspondía a los comuneros y en tal sentido el 50% recaudado se remitiera al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá para que fuera distribuido entre los herederos del causante, entre ellos la proponente de la queja. Señaló que la disciplinada luego de efectuado el trámite sucesoral solicitó los títulos correspondientes al Juzgado el 29 de marzo de 2012 recibiendo cuatro títulos que sumados correspondían a $96.724.125 y dos adicionales por $371.925, sin que hubiera procedido a entregarle ninguna suma de dinero, ocasionándole un perjuicio económico. Anexó como prueba copia de los títulos judiciales y otras documentales como prueba. (Folios 1 a 42 c.o) 4.- De la Apelación El Defensor de confianza de la investigada presentó escrito de apelación en término el 4 de abril de 2016, habiéndose notificado personalmente de la sentencia el 1 del mismo mes y año, razón por lo

cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. El apelante como primer argumento indicó que no se le podía dar plena prueba al hecho de haber cancelado a la quejosa $20.000.000 al señor CALVACHE al parecer por concepto de honorarios, puesto que ellos si tenían relaciones comerciales, pues existió una sociedad denominada COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA MEDITERRANEA S.A.S., anexando algunos documentos de la mencionada sociedad. Frente a este argumento no entiende esta Sala por qué el defensor de confianza de la disciplinada que asistió a todas las audiencias dentro de la presente investigación ni el señor JAVIER EDUARDO CALVACHE al rendir testimonio no manifestó nada acerca de dicha sociedad, pues es en las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional donde se deben allegar las pruebas que se consideren necesarias para desvirtuar las acusaciones planteadas contra la profesional del derecho. Sin embargo, se allegaron en el recurso de alzada unos documentos de una sociedad en la que hacían parte entre otros la quejosa, su esposo y la disciplinada, donde si bien es cierto se puede demostrar que hubo una relación comercial ello no conlleva a desvirtuar que la disciplinada no le haya cancelado los honorarios a la quejosa, de otra parte resulta importante indicar que el pliego de cargos endilgado a la disciplinada se indicó puntualmente “por cuanto la investigada reclamó a nombre de sus clientes entre el 29 de marzo y el 6 de junio de 2012 títulos judiciales por valor de $97.096.050 que estaban a cargo del

proceso divisorio No. 1998-06171 surtido en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá de los cuales le corresponde a la quejosa la suma de $48.054.050, sin que al parecer le haya hecho entrega del dinero”, por tanto, si en gracia de discusión esa consignación de $20.000.000 fuere o no los honorarios de la disciplinada, lo cierto que la profesional del derecho recibió los títulos Judiciales producto de la gestión encomendada y no le entregó el dinero a su cliente. Frente a este punto es importante indicar que, la obligación de todo profesional del derecho es entregar a su cliente a la menor brevedad posible los documentos y dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada, pues si los clientes no cancelan el valor de los honorarios, el profesional del derecho puede ejercer las acciones legales para cobrar sus honorarios, pero bajo ningún punto le está permito “hacer cruce de cuentas o cobrar por propia mano” sus expensas de los dineros de sus clientes. Resulta importante para esta Sala indicar que el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá le reconoció personería a la abogada investigada el 27 de marzo de 2012 y ésta recibió dos órdenes de pago de depósitos judiciales por valor de $96.724.125 según obra a folios 233 y 234. La disciplinada del dinero recibido les entregó a los otros herederos $49.042.000 según obra a folio 93 del cuaderno original, por tanto, así descontaran los honorarios que manifestó la disciplinada tenía derecho por valor de $30.000.000, lo cierto es que no le entregó a su cliente los

dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada provenientes de un proceso divisorio de un bien de su difunto esposo lo cual es totalmente reprochable. De tal forma el hecho de ahora indicar el defensor de confianza de la disciplinada que las partes tenían una sociedad comercial, además de no haberse suscrito contrato de prestación de servicios profesionales debido a una supuesta amistad entre quejosa y disciplinada, no es óbice para que la disciplinada haya procedido a quedarse con el dinero de su cliente, faltando así a los deberes que le exige la profesión de abogada. Como segundo punto de apelación indicó el defensor de confianza que no existe plena prueba para demostrar la responsabilidad disciplinaria de su defendida, dándole total credibilidad a lo manifestado por la quejosa, el cual no tiene respaldo probatorio alguno. Esta afirmación es totalmente carente de realidad, pues obra en el plenario en los anexos 1 y 2 el proceso de sucesión adelantado en el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá y el proceso Divisorio adelantado en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, donde reposa copia de los títulos judiciales y además la reclamación de los mismos por parte de la profesional del derecho. También obra en el plenario el documento suscrito por las otras herederas de fecha 23 de mayo de 2012 en el cual se indica: “En la fecha recibimos de la doctora DORA PRIETO ROJAS la suma de cuarenta y nueve millones cero cuarenta y dos mil pesos ($49.042.000) por concepto de pago de la sucesión de Darío Ubaldo González a las herederas Claudia, Ángela González Sánchez”

Por tanto si hay prueba que lleva a la certeza que la profesional del derecho recibió los títulos judiciales procedentes del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, producto del proceso divisorio, le entregó el dinero a unas de las herederas y se quedó con el valor correspondiente a la quejosa. En último punto de apelación señaló que del material probatorio se demuestra que la disciplinada le canceló a las herederas la suma de $49.042.000, además existió un contrato de cesión de derechos litigiosos, se cancelaron impuestos, derechos notariales y retención en la fuente y el saldo correspondía a honorarios profesionales Tal como se indicó en líneas anteriores en efecto obra en el plenario la entrega del dinero a las demás herederas, lo que brilla por su ausencia son los recibos y demás documentos que dice el apelante gastó su cliente, pues lo cuero es que le debía entregar la suma de $48.054.050, producto del proceso divisorio, dinero éste que no ha entregado a la señora NELLY OMAIRA DÍAZ DE GONZÁLEZ. Esta Colegiatura precisa que los profesionales del derecho tienen la obligación de cumplir y respetar las principios y deberes que se encuentran consagrados en la Ley Disciplinaria que los cobija, es decir la Ley 1123 de 2007, por tanto, al actuar en su calidad de abogados están sometidos a dicha normatividad y la trasgresión a los deberes allí estipulados conlleva a que se tipifiquen las faltas disciplinarias, en este caso la falta a la honradez y el incurrir en falta conlleva a una sanción

la cual se determina dependiendo a la calificación de la misma, en este caso al ser una falta a la honradez fue calificada a título de dolo, pues la abogada era conocedora de que pese ha ser amiga de su cliente, eso no la exoneraba de sus deberes profesionales siendo uno de ellos obrar con honradez, quedando clara la falta endilgada, pues se itera, la profesional del derecho recibió una suma de dinero en virtud de la gestión encomendada y no lo entregó a su cliente. Habiendo ésta Colegiatura desatado todos los argumentos de apelación formulados por la defensora de confianza de la disciplinada, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 29 de febrero de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó a la abogada DORA PRIETO ROJAS con SUSPENSIÓN DE DOS AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de febrero de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó a la abogada DORA PRIETO ROJAS con SUSPENSIÓN DE DOS AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta

descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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