CSDJ - F11001110200020130450301ADJUNTA20140924150028-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130450301ADJUNTA20140924150028-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201304503 01 / 3136 A Aprobado según Acta N° 74 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia del 26 de noviembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA al abogado RAMÓN HERÁCLITO BUITRAGO GONZÁLEZ, al hallarlo responsable de infringir el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 1 del artículo 29 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola. Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en el informe emitido por el Juez Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, indicando que el abogado RAMÓN HERACLITO BUITRAGO GONZÁLEZ, pese ostentar la condición de servidor público como oficial mayor del Juzgado 62 Civil Municipal de
Bogotá, mediante escrito del 22 de marzo de 2011, en representación de su padre RAMÓN BUITRAGO CÁRDENAS, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto del 16 de marzo de 2011, proferido por ese despacho, dentro del proceso ejecutivo N° 2002-469. (fls. 1-2, c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 30 de julio de 2013, una vez acreditada la calidad de abogado del acusado, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor RAMÓN HERACLIO BUITRAGO GONZÁLEZ (folio 7). Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta se llevó a cabo los días 12 de septiembre y 21 de octubre de 2013, al cabo de la cual, entre otras determinaciones, se calificó la actuación profiriendo pliego de cargos contra el investigado por la presunta comisión de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la incompatibilidad prescrita en el artículo 29-1 ídem, por cuanto, mediante escrito del 22 de marzo de 2011en representación de su padre RAMÓN BUITRAGO CÁRDENAS, presentó recursos contra el auto del 16 de marzo de 2011, proferido por el Juez 40 Municipal de la ciudad, dentro del proceso ejecutivo ND 2002-469, falta atribuida a título de dolo. (fl. 9 y C.D.) Audiencia de Juzgamiento. Se celebró el día 20 de noviembre de 2013, donde la defensora de oficio presentó los alegatos de conclusión, donde luego de efectuar un recuento de
las pruebas y la versión libre de su representado, solicitó que se tenga en cuenta las circunstancias que motivaron su actuación y la carencia de antecedentes disciplinarios. (fl. 54 y C.D.) DE LAS PRUEBAS Se encuentran reseñadas en el expediente: - Oficio N° 1859 del 27 de septiembre de 2013, mediante el cual la Secretaria del Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá remitió copias de (i) poder otorgado el 9 de febrero de 2011 por RAMÓN BUITRAGO CÁRDENAS a RAMÓN HERACLIO BUITRAGO GONZÁLEZ, para que ejerciera su defensa dentro del proceso ejecutivo N° 2002-0469 (folio 63); (ii) escrito del 22 de marzo de 2011, a través del que el disciplinado, actuando en nombre propio y en calidad de apoderado judicial del señor RAMÓN BUITRAGO CÁRDENAS presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto del 16 de marzo de 2011, proferido por el Juez 40 Municipal de la ciudad, dentro del proceso ejecutivo N° 2002-469 (folios 69 y 70), y (iii) del auto del 27 de mayo de 2011, por medio del cual se confirmó el auto recurrido y se rechazó el recurso de apelación (folios 71 y 72). - Oficio N° DAG-017 del 13 de febrero de 2013, por medio del que la Juez 62 Civil Municipal de Bogotá informó que el abogado RAMÓN HERACLIO BUITRAGO GONZÁLEZ laboró en ese despacho judicial en el cargo de oficial mayor, a partir del 11 de marzo de 2011, fecha en la que fue
nombrado mediante resolución N° 007 y fue posesionado. Adicionalmente, indicó que, mediante resolución N° 009 del 3 de octubre de 2012, se aceptó la renuncia de aquél, a partir del 1° de octubre del mismo año. - Versión libre de RAMÓN HERACLIO BUITRAGO GONZÁLEZ, en la cual manifestó que se posesionó en el Juzgado 62 Civil Municipal, luego de actuar dentro del proceso ejecutivo por el que se le denuncia, cargó que desempeño hasta el 1° de octubre de 2012, fecha en la que se aceptó su renuncia. Afirmó que la queja es un acto de retaliación por parte del Juez 40 Civil Municipal de la ciudad, debido a que, aseguró, solicitó vigilancia judicial al interior del proceso, a la vez que, presentó acción de tutela contra la sentencia, la cual prosperó en segunda instancia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2013, el a quo resolvió sancionar al abogado RAMÓN HERACLIO BUITRAGO GONZÁLEZ con CENSURA, tras hallarlo responsable de infringir el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 1 del artículo 29 ibídem. Consideró la primera instancia luego de hacer un recuento de la queja y de las pruebas recaudadas, que: “es claro que el abogado RAMÓN HERACLIO BUITRAGO GONZÁLEZ infringió el régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 1123 de 2007, en la medida en que el 22 de marzo de 2011, estando posesionado como oficial de mayor del Juzgado 62 Civil Municipal
de Bogotá, presentó, en representación del señor RAMÓN BUITRAGO CÁRDENAS, recurso de reposición y apelación contra el auto del 16 de marzo de 2011, proferido por el Juez 40 Civil Municipal de la ciudad dentro del proceso ejecutivo N° 2002-469, conducta con la que se materializó la falta prevista en el artículo 39 ídem… sin que se encuentre circunstancia alguna dentro de la actuación que justifique dicha actuación.” En lo que tiene que ver con la sanción indicó el Seccional de Instancia lo siguiente: “en este caso, sí importa tener en cuenta, únicamente para efecto de graduación de la pena, que el disciplinado, si bien siendo servidor público ejerció la profesión mediante la presentación de un recurso a nombre de un tercero, dicha actuación no implicó conflicto alguno de intereses ni una actuación que entorpeciera gravemente el ejercicio de sus funciones, tanto más cuanto, siendo el representado su padre, por experiencia, se infiere que no recibió remuneración económica alguna. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta y que el investigado carece de antecedentes disciplinarios (folio 83), la pena a imponer es CENSURA”. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra el abogado RAMÓN HERACLIO BUITRAGO GONZÁLEZ, como quiera que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en el grado jurisdiccional de CONSULTA la decisión del 26 de noviembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar con CENSURA al abogado RAMÓN HERÁCLITO BUITRAGO GONZÁLEZ, al hallarlo responsable de infringir el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 1 del artículo 29 ibídem., de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. La consulta. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al
ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por infringir el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la incompatibilidad consagrada en el numeral 1 del artículo 29 ibidem, normas del siguiente tenor: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el
municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones. La Corte Constitucional en sentencia C-290 de 2008, señaló lo siguiente: “La Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los derechos humanos. “De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. “En tal sentido, esta Corte ha sostenido que el ejercicio inadecuado o
irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, Por la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. “El fundamento del control público al ejercicio de la profesión de abogado, se encuentra entonces en los artículos 26 y 95 de la Constitución Política, así como en los fines inherentes a la profesión, de acuerdo con las consideraciones precedentes”. La anterior cita, para recordar la importancia del ejercicio de la profesión de abogado sometida al estatuto ético de dichos profesionales, dada la relevancia que tiene para los ciudadanos y mismo el estado, siendo necesario, para ellos, observar un comportamiento decoroso y acorde con su estatus social, en razón a las implicaciones que dicho ejercicio tiene en el tráfico de las relaciones surgidas en la sociedad y su importancia para cumplir los fines asignados al Estado. De cara al asunto objeto de estudio, no hay duda en cuanto a la materialidad de la falta, en razón a que el abogado disciplinado estaba actuando a nombre propio y de su padre dentro del proceso ejecutivo con radicado N° 2002-469, ente el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, cuando fue nombrado en el Juzgado Sesenta y dos Civil Municipal de Bogotá, en el cargo de Oficial Mayor en Provisionalidad, el 11 de marzo de 2011 y continuo actuando dentro del citado proceso ejecutivo, cuando al haberse presentado una inhabilidad
sobreviniente, ha debido renunciar al poder a él conferido por su padre y no lo hizo. Ahora, como profesional del derecho, el disciplinado tiene la obligación de conocer el Estatuto Ético de su profesión, es decir, debe saber que no podía continuar apoderando a su padre, como tampoco ejercer en causa propia. Sin embargo, continúo actuando, encontrándose una petición al Juzgado con fecha de radicado el día 12 de septiembre de 2011. Comportamiento descrito que no tiene justificación alguna, en consecuencia, y sin que sea necesario proceder a mayores disertaciones sobre la materia examinada, la Sala confirmará la providencia consultada, al no quedar asomo de duda para considerar que el abogado RAMÓN HERÁCLITO BUITRAGO GONZÁLEZ incurrió dolosamente en la prohibición descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 1 del artículo 29 ibídem., de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al haber ejercido la profesión a sabiendas de estar desempeñando un cargo público. Así las cosas, no existe duda para deprecar responsabilidad disciplinaria al encartado en los términos y condiciones referidos en el fallo de primera instancia, siendo la sanción impuesta por el a quo proporcional y ajustada a los parámetros señalados en el artículo 45 del actual Estatuto Deontológico de la Abogacía. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia consultada, del 26 de noviembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA al abogado RAMÓN HERÁCLITO BUITRAGO GONZÁLEZ, al hallarlo responsable de infringir el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 1 del artículo 29 ibídem., conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial