CSDJ - F11001110200020130450701ADJUNTA20160719104140-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130450701ADJUNTA20160719104140-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110011102000201304507 01 Aprobado según Acta N° 66 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso, contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de marzo de 2014, por el Magistrado Rafaél Vélez Hernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación en favor del abogado Carlos Eduardo Páez Morales, ello, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja La génesis de la presente actuación disciplinaria radica en la queja formulada por el señor Isaac Parrado el 26 de junio de 2013, en la cual quiso poner de presente las eventuales irregularidades que en el orden disciplinario pudo haber cometido el jurista Carlos Eduardo Páez Morales, pues entre él y la señora Amalia Parrado le habían conferido poder desde el año 2003, para que representara sus intereses al interior de un proceso de simulación de venta de bien inmueble que en su contra cursaba ante el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá,
procediendo el letrado a interponer en el momento procesal oportuno el recurso de alzada contra la decisión emitida el 26 de julio de 2012, por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, la cual les fue totalmente adversa por cuanto declaró simuladas las ventas objeto de litigio.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 110011102000201304507 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio –
Terminación. No obstante lo anterior, expuso el quejoso que le había parecido sumamente sospechoso que para el pago de las copias del recurso el profesional del derecho les estaba solicitando a cada uno la suma de $150.000, procediendo su hermana a pagar el total de $300.000, pero con sorpresa, el 17 de octubre de 2012 el abogado presentó un memorial ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, desistiendo del recurso para con él, y continuándolo únicamente con la señora Amalia Parrado, luego de lo cual, el 13 de diciembre de 2012 se expidió sentencia ad quem en la cual se revocó parcialmente la decisión adversa en favor de la apelante única, y dejó intactos los efectos de la sentencia a quo en contra del señor Parrado, destacando que esto último le ha generado serias dificultades. Junto con lo anterior el quejoso allegó copias de: I) De la impresión realizada de la Página de
Consulta de Procesos de la Rama Judicial, en lo que atañía al proceso ordinario de María Celina Parrado contra Amalia Parrado y otros, cursado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, bajo el radicado 110013103021200300605 02, destacando que allí se observa que el 17 de octubre de 2012, el togado radicó el memorial de desistimiento del recurso para con el quejoso, II) De la decisión tomada el 13 de diciembre de 2012, por el mentado Tribunal, (Folios 5 a 29 del c.o. de 1ª Inst.).
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario Una vez demostrada la calidad de abogado1 del doctor Carlos Eduardo Páez Morales, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19’293.855 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 78197 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el Magistrado instructor mediante proveído2 fechado 22 de agosto de 2013, dispuso la apertura de investigación disciplinaria convocando al disciplinable y demás intervinientes así como al quejoso a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló el 1° de noviembre de esa misma anualidad.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional 1 Certificación de abogado vista en folio 33 del c.o. de 1ª Inst. 2 Auto de apertura en folio 34 del c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio –
Terminación. Esta etapa procesal se celebró efectivamente en diferentes sesiones de los días 1° de noviembre de 20133, 14 de febrero de 20144 y 21 de marzo de 20145, destacándose que en ésta data el seccional de instancia consideró pertinente terminar la presente investigación, pero además de ello también se presentaron como importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: Versión libre del togado investigado En desarrollo de la sesión del 1° de noviembre de 2013, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Seccional de instancia previa lectura de la queja generadora de la presente investigación, le otorgó uso de la palabra al disciplinable quien manifestó que en efecto apoderó al aquí quejoso al interior del proceso ordinario de María Celina Parrado y otros contra Amalia Parrado y otros, cursado ante el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2003-00605-00, pero que su relación se vio seriamente deteriorada luego de emitirse la sentencia del 26 de julio de 2012, que declaró absolutamente simulados los contratos de compraventa objeto de litigio. Rememoró que cuando le solicitó el dinero a su cliente para sufragar las copias de la apelación le manifestó “que no estaría dispuesto a invertirle más dinero a ese asunto”, motivo por el cual no presentó la apelación sino en nombre de la señora Amalia
Parrado, pues se entendía paladinamente que ella al haber pagado el dinero necesario para la alzada sí quería que se tramitara la misma en su favor, caso contrario ocurría con el quejoso, pues se entendía no solo que ya no quería invertir más dinero sino que no era su deseo el que sus intereses jurídicos no fueran eventualmente conocidos en segunda instancia donde quizás pudieron ser de nuevo fallados adversamente. Ratificación y/o ampliación de la queja En desarrollo de la sesión del 14 de febrero de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo le confirió uso de la palabra al quejoso, quien señaló 3 Acta de audiencia vista en folios 41 a 42 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 1. 4 Acta de audiencia vista en folios 56 a 59 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 2. 5 Acta de audiencia vista en folios 69 a 71 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 3.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. que procedió a otorgarle poder al doctor Jorge Eliecer Cogua Mayorga para que en adelante representara sus intereses, mandato éste que fue aceptado en ese instante, continuando con su declaración, ratificándose en cada uno de los argumentos fácticos y
jurídicos contenidos en la queja, además de agregar que al tener conocimiento sobre el requerimiento dinerario que el togado le hizo para poder presentar la apelación de la sentencia desfavorable a sus intereses, le manifestó no estar interesado en continuar con ese trámite. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal 1) Las documentales aportadas junto con la queja, conformadas por copias tanto de la impresión realizada de la Página de Consulta de Proceso de la Rama Judicial, en lo que atañe al proceso ordinario de María Celina Parrado y otros contra Amalia Parrado y otros, cursado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, bajo el radicado 110013103021200300605 02, destacando que allí se observa que el 17 de octubre de 2012, el togado radicó el memorial de desistimiento del recurso para con el quejoso, así como copia de la decisión tomada el 13 de diciembre de 2012 por el mentado Tribunal, (Folios 5 a 29 del c.o. de 1ª Inst.). 2) Se allegó el certificado N° 288958 adiado 24 de octubre de 2013, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se puso de presente que el doctor Carlos Eduardo Páez Morales, no tenía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 39 del c.o. de 1ª Inst.). 3) A través del oficio N° 0309 del 6 de febrero de 2014, la Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá,
remitió información sobre el estado del proceso No. 2003-00605-00, destacando que su despacho lo tramitó desde la presentación de la demanda hasta que el 17 de febrero de 2012, cuando fue remitido a reparto de los Juzgados Civiles del Circuito en Descongestión de Bogotá, correspondiéndole al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá en Descongestión, el cual emitió fallo en favor de los demandantes el 26 de julio de 2012, tiempo después, el 8 de noviembre de 2013 volvió a su despacho para dar curso a la renuncia del apoderado de
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. los señores Amalia e Isaac Parrado, lo cual fue aceptado por auto del 6 de febrero de 2014
(del cual se anexó copia), (Folios 52 a 53 del c.o. de 1ª Inst.). 4) A través del oficio6 N° 0411 del 13 de febrero de 2014, el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario No. 2003-00605-00, 5) La documental aportada por el quejoso en desarrollo de la sesión del 14 de febrero de 2014, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, conformadas por copias de la impresión realizada de la Página de Consulta de Proceso de la Rama Judicial, en lo que
atañe al proceso ordinario No. 2003-00605-01, (Folios 60 a 63 del c.o. de 1ª Inst.). 6) En desarrollo de la sesión del 14 de febrero de 2014, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se recepcionaron los testimonios de las señoras Amalia Parrado, Marta Lucía Macías Parrado, Sol Ángel Sanabria Parrado y Luis Hernando Rincón Rodríguez, quienes previo juramento y sobre los hechos objeto de la presente investigación expusieron al unísono que el señor Isaac Parrado no pagaría el dinero necesario para sufragar los gastos de la apelación del proceso que fue adverso tanto a la señora Amalia Parrado como a él, motivo por el cual sólo la primera de los apoderados consiguió toda la suma necesaria y se procedió con la apelación. 7) En desarrollo de la sesión del 21 de marzo de 2014, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se recepcionó el testimonio del abogado William Silva Ortiz, quien expuso que no conocía al quejoso, pero que lo había visto en agosto o septiembre del 2012 en la oficina del disciplinable, pues en esos momentos se encontraba haciéndole una consulta de índole profesional, rememorando que el quejoso esa vez le dijo en términos muy desobligantes y subidos de tono al profesional del derecho que “ya no quería más que fuera su abogado pues había perdido un negocio y por más que le hubiese explicado que se podía acudir ante una segunda instancia, a él ya no le interesaba que el proceso fuera conocido por algún superior del juez que tomó la decisión.” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 6 Folio 54 del c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio –
Terminación. Una vez surtida la etapa probatoria previamente descorrida, en desarrollo de la sesión del 21 de marzo de 2014, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el magistrado instructor hizo un recuento de la queja, la versión libre surtida por el disciplinable y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor del abogado Carlos Eduardo Páez Morales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dado que: Frente a una eventual falta que atentara contra el deber de obrar con la debida diligencia profesional, el a quo analizó lo siguiente: En cuanto a ello, el Seccional de instancia consideró que el togado no había incurrido en falta que atentara contra el aludido deber, y más específicamente no existía mérito para endilgar cargos por una eventual incursión en la descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptuó “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”, por cuanto si bien es
cierto al parecer el togado había actuado indiligentemente al no haber presentado recurso de alzada en favor del quejoso a pesar que la hermana de éste había pagado el total del mismo, ello, contra la decisión adoptada por el Juzgado 14 Civil del Circuito en Descongestión de Bogotá, dentro del proceso ordinario No. 2003-00605-01, y por ende tenía el deber no solo de apelar en nombre de la señora Amalia Parrado sino también en el del señor Isaac Parrado. Pues bien, en cuanto a lo anterior analizó el a quo que le asistía razón al togado cuando exteriorizó que el quejoso no solo ya no quería invertir más dinero en el asunto, sino que no era su deseo el que sus intereses jurídicos fueran eventualmente conocidos en segunda instancia donde quizás pudieran ser de nuevo fallados en su contra, es decir, que “al decirle que ya no quería darle los emolumentos para el recurso por que no quería seguir invirtiéndole nada al proceso”, intrínsecamente le dijo que no deseaba apelar la decisión, circunstancia ésta corroborada por los testigos.
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Terminación. DE LA APELACIÓN Notificado el apoderado del quejoso en estrados sobre la decisión de terminación, procedió a presentar el recurso conforme lo faculta el parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que el togado sí debió
presentar el recurso de apelación en favor del señor Isaac Parrado pues a pesar de que éste no le pagó el dinero de la alzada no lo es menos que su hermana sí pagó la totalidad del costo de ello. TRASLADO A LOS NO APELANTES Una vez culminada la intervención del apoderado del quejoso, el Magistrado sustanciador le dio uso de la palabra al disciplinable para que se pronunciara frente a ello, procediendo a aducir que se debía confirmara la decisión recurrida por cuanto en efecto su actuar siempre fue correcto y conforme a derecho y nunca quiso cometer nada fraudulento en contra del quejoso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 21 de marzo de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado Carlos Eduardo Páez Morales.
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Terminación. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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Terminación.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos y/o sus apoderados están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…” (Lo subrayado es nuestro).
Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de marzo de 2014, ello, conforme la faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la
audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…” (Lo subrayado es nuestro).
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Terminación. Así las cosas, la Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
3. De la terminación de procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.
Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que
existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
4. Del caso concreto Siendo así, se tiene que la inconformidad del quejoso a través de su apoderado en la apelación se circunscribe a que el profesional del derecho convocado a juicio disciplinario sí debió presentar el recurso de apelación en favor del señor Isaac Parrado
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. pues a pesar que éste no le pagó el dinero del recurso no lo era menos que su hermana sí lo hizo.
En cuanto a lo anterior y al juicio del a quo el actuar del togado no estuvo viciado ni fue indiligente dado que le asistía razón al litigante cuando expuso que el cliente no solo ya no quería invertir más dinero en el asunto sino que no era su deseo el que sus intereses jurídicos fueran eventualmente conocidos en segunda instancia donde quizás pudieron ser de nuevo fallados adversamente, es decir, que al decirle que ya no quería darle los dineros para el recurso por que no quería seguir invirtiéndole nada al proceso, intrínsecamente le dijo que no deseaba apelar la decisión, circunstancia ésta corroborada por los testigos. La anterior argumentación del Seccional de instancia es compartida por ésta
Superioridad, por cuanto se tiene que el mismo quejoso en desarrollo de su ratificación juramentada de queja, así lo expuso, es decir, adveró que en su momento tuvo la intención de no proseguir con el recurso de alzada, por lo cual no entiende ésta Superioridad, por qué hasta ahora está en contra de ello, observándose como censurable en cabeza del actor, que interpusiera la queja hasta el 26 de junio de 2013, más de seis meses después que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil emitiera fallo del 13 de diciembre de 2012 a través del cual revocó parcialmente y en favor de la apelante única la decisión a quo, es decir, que mucho tiempo después de tomada esa determinación y luego de haberse percatado del resultado favorable que tuvo su hermana, para sentir que sí debió apelarse en su favor. Así pues, tenemos que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar por cuanto según el raciocinio que en sede de primera instancia y en la presente se ha descorrido es válido afirmar que el togado no incurrió en falta que eventualmente atentara contra el deber de actuar con la debida diligencia profesional, por lo que partiendo de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “…que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…”, a no dudarlo, se debe confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine la conducta del litigante no vulneró el deber profesional anteriormente aducido, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y la reiteración de la misma en la sustentación de la apelación, no tienen la suficiente entidad para concluir que el litigante haya incurrido en falta de ese carácter.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión proferida el 21 de marzo de 2014, emitida por el Magistrado Rafaél Vélez Hernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del profesional del derecho Carlos Eduardo Páez Morales, ello según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio –
Terminación.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial