CSDJ - F11001110200020130450801ADJUNTA20161031133738-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130450801ADJUNTA20161031133738-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis ( 26 ) de octubre dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201304508 01 Aprobado Según Acta No. 98 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento a la H. Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, procede la Sala, a resolver el grado de consulta de la sentencia proferida el 21 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado FREDY ALFONSO CRUZ SOSA, tras hallarlo responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 ibídem, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La actuación disciplinaria se originó en virtud de la compulsa de copias en contra del abogado FREDY ALONSO CRUZ SOSA, ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante auto del 17 de abril de 2013, al interior del proceso disciplinario con radicado No.2010-1427, por cuanto al haber sido designado como defensor de oficio dentro del proceso en
referencia, no compareció a las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional programadas para el 12 de diciembre de 2012, 21 de enero, 18 de febrero y 1 Magistrado Ponente Albero Vergara Molano en Sala dual con la Magistrada Maria Lourdes Hernández Mindiola.
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201304508 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 21 de marzo del 20132. 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acreditó la calidad de abogado del doctor FREDY ALFONSO CRUZ SOSA, mediante certificado No.10547 del 30 de julio de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que el mismo se identifica con la cédula de ciudadanía No.80007737 y Tarjeta Profesional No.205179 vigente a la fecha
(fl. 6 c.o. de 1ª Inst.). Y mediante Certificado No.9226 del 20 de enero de 2014, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que el togado no tiene antecedentes disciplinarios (fl. 34 c.o. de 1ª Inst.). 3.- Mediante Auto del 30 de julio de 2013, el Magistrado Sustanciador3, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado FREDY ALFONSO CRUZ SOSA, fijando fecha y hora para celebrar audiencia de pruebas y calificación
provisional4. Se emplazó al togado investigado mediante edicto que se fijó el 14 de agosto de 2013 y se desfijó el 16 de agosto de 20135. 4.- Se pretendió llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 12 de septiembre 2013, pero debido a la no comparecencia del inculpado se suspendió la misma6. Mediante auto del 7 de octubre de 2013 se declaró al togado CRUZ SOSA persona ausente y se le designó al abogado Michael Cruz Rodríguez como su defensor de oficio7. El 13 de noviembre de 2013, se pretendió nuevamente llevar a cabo la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional pero debido a la no comparecencia del togado investigado ni de su defensor de oficio se suspendió la misma8. 2 Visible a folio 1 al 3 del c.o. de 1ª Inst. 3 Doctor Alberto Vergara Molano. 4 Auto visible a folio 7 del c.o de 1ª Inst. 5 Edicto visible a folio 10 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta de audiencia visible a folio 11 del c.o. de 1ª Inst. 7 Auto visible a folio 16 del c.o. de 1ª Inst. 8 Acta de audiencia visible a folio 25 del c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 5.- El 12 de diciembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación
provisional9, comparecieron el abogado CRUZ SOSA y la representante del Ministerio Público, la abogada Yolanda Sarmiento Amado, la Sala de Instancia puso de presente el origen del proceso disciplinario y desarrolló las siguientes actuaciones: 5.1.- Versión libre del togado CRUZ SOSA. Manifestó que efectivamente se dio la imposibilidad de asistir a las audiencias que relacionó el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la compulsa de copias, debido a que el mismo no actualizó su dirección de domicilio en el registro Nacional de Abogados, razón por la cual no tuvo conocimiento de las notificaciones, por ello consideró pertinente allanarse a los cargos de la compulsa en el sentido de explicar el no haber asistido a las audiencias, pues no se enteró de las citaciones por no haber actualizado su información en el registro nacional de abogados10. 5.2.- Calificación de la conducta y formulación de cargos contra el togado CRUZ SOSA. Manifestó la Sala que la conducta por la cual sería llamado a responder el togado CRUZ SOSA fue por la no asistencia a cuatro sesiones de audiencia programadas dentro del proceso disciplinario radicado No.2010-1427 contra el abogado Manuel Segundo Mesa Muñoz de conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pero teniendo en cuenta que no tuvo conocimiento de las audiencias en cuanto no actualizó su dirección de domicilio en el Registro Nacional de Abogados, el togado pudo haber trasgredido el deber profesional consagrado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, incurrir en la comisión de
la falta del numeral 13 del artículo 33 ibídem a título de culpa. 5.3.- Ante la realización de la calificación, el togado reiteró su decisión de allanarse a los cargos formulados, por lo cual la Magistratura dio por terminada la investigación disciplinaria y pasó el proceso a despacho para dictar sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 9 Acta de audiencia visible a folio 33 del c.o. de 1ª Inst. 10 Record 01:51 – 03:59 CD de Audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de diciembre de 2013.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Sala Dual de Primera Instancia, mediante sentencia del 27 de enero de 201411, sancionó con CENSURA al abogado FREDY ALFONSO CRUZ SOSA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
La Sala de Instancia señaló respecto a la materialidad de la falta endilgada, que la misma se encontró plenamente probada, ya que el togado CRUZ SOSA en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 12 de diciembre de 2013 se allanó a los cargos imputados por la Magistratura, ya que confesó que no actualizó el domicilio
profesional en el Registro Nacional de Abogados. Adicional a ello, según certificado expedido por la Sala visible a folio 6, se tuvo que el disciplinado registró como domicilio profesional la CR 78 #0-70 INT 12 AP 302, pero en la Audiencia de pruebas y calificación provisional, el abogado se refirió a su domicilio como la dirección CLLE 3 No.7 – 25 del municipio de Otanche – Boyacá y la CLLE 6 B BIS No. 79 C-03 en Bogotá, nomenclatura esta última que se echó de menos en la mencionada certificación. Así las cosas, resultó evidente que el togado investigado no actualizó ante el Registro Nacional de Abogados, su domicilio profesional. Respecto a la sanción impuesta, la misma obedecido a la modalidad de la conducta, conforme al allanamiento a los cargos como circunstancia de atenuación, la trascendencia social de la conducta y demás criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, el disciplinado no presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11 Sentencia visible a folios 152 al 170 del c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 1.- De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte
Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Del caso en concreto
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 21 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado FREDY ALFONSO CRUZ SOSA, tras hallarlo responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 15 del artículo
28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 ibídem, a título de culpa. Considera esta Colegiatura que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado FREDY ALFONSO CRUZ SOSA con CENSURA, se encuentra descrita en el numeral 13 artículo 33 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del
Estado: (…)
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional. (…)” Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’.
(…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’12. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio13. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la 12 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 13 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)14.
Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’15. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”16. En lo que respecta a la falta por la cual se sancionó al togado CRUZ SOSA (art. 33.13), precisa esta Sala que a los abogados se les exige el deber de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, so pena de incurrir en una falta disciplinaria contra la recta y cumplida administración de justicia.
Nótese, que la dirección reportada a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no puede ser cualquiera, pues ésta es donde se presume que se pude contactar a los abogados para fines profesionales, tales como las “(…) de 14 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 15 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 16 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público”17; o como “(…) defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación”18, cuando el disciplinado es declarado persona ausente.
Esta Corporación en Sentencia del quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) con ponencia de la suscrita Magistrada, en proceso con Radicación No. 050011102000201302142 01, aprobado según Acta No. 56 de la misma fecha, señaló: “(…) Frente al deber de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de
manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional, el cual está consagrado en el numeral 15° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; se comparte la postura asumida por le fallador de instancia en cuanto le imputó ese cargo atendiendo la remisión de copias disciplinarias realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional surtida el 30 de mayo de 2013, al interior del disciplinario No. 050011102000200801117 00, pues de lo observado en ese proceso, el togado en mención no tenía actualizada su dirección de domicilio profesional en las bases de datos que lleva el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, tal y como él mismo lo confesó en su versión libre, pues no fue sino hasta el 30 de julio de 2013 que procedió a actualizarla en razón a que se vio requerido a hacerlo ante el plenario adelantado en su contra. Por lo anterior, se considera que la norma del Estatuto Deontológico de los Abogados es diáfana al preceptuar el deber de todos los profesionales del derecho de mantener a la orden del día sus datos de notificación en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, so pena de incurrir en falta disciplinaria, máxime, si cuando a la fecha de la remisión de copias el certificado de la condición de abogado aún no había sido actualizado, es decir, que antes de la emisión de la sentencia de primera instancia el letrado no la había actualizado, por tanto se confirmará la responsabilidad del togado.
17 Artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. 18 Inciso 2º del artículo 103 ibídem.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme lo establecido en el texto de la norma imputada, lo procedente en esta instancia es confirmar la responsabilidad de la conducta aquí mencionada”.
En este orden de ideas, evidencia esta Sala que el disciplinado fue designado como defensor de Oficio en el proceso disciplinario radicado No.2010-01427 de conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 7 de marzo de 2012, fue notificado de la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional en cuatro oportunidades (12 de diciembre de 2012, 21 de enero, 18 de febrero y 21 de marzo del 2013) pero nunca compareció a la misma, y por ello se originó la compulsa de copias; las notificaciones de las audiencias indicadas fueron enviadas a la dirección de domicilio profesional que este reportó en el Registro Nacional de Abogados, es decir, CR 78 #0-70 INT 12 AP 302-. Anuado a lo anterior, el togado confesó la falta de actualización del domicilio profesional en el transcurso del proceso disciplinario adelantado en su contra,
exactamente en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de diciembre de 2013 además, se refirió en esa audiencia a su domicilio como la dirección CLLE 3 No.7 – 25 del municipio de Otanche – Boyacá y la CLLE 6 B BIS No. 79 C-03 en BOGOTÁ, lo cual, aunado a la confesión del togado, dejaron ver claramente que incurrió en la omisión de actualizar su domicilio profesional ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, materializando la falta endilgada. Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte
Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones19. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas”20. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007, que establece:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del
abogado: (…)
15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, 19 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se
circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 20 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional. (…) En este sentido, la Sala de Primera Instancia consideró que el encartado desconoció
su deber de tener un domicilio conocido y actualizado, al advertir que si bien, las notificaciones de su designación como defensor de oficio dentro del proceso disciplinario radicado No.2010-01427 y las de asistencia a las audiencias de pruebas y calificación provisional ya señaladas no era la misma dirección que figuraba en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, esto es, no correspondía a la realidad del domicilio profesional del encartado, ya que el mismo togado CRUZ SOSA al allanarse a los cargos confesó tal circunstancia, además que cuando se identificó en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de diciembre de 2013 manifestó una dirección de domicilio diferente a la que reposa en el Registro Nacional de Abogados. Concluye esta Sala que el litigante infringió el deber de tener actualizado el domicilio profesional previsto en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007; quedando demostrada la responsabilidad de éste por trasgredir los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado. Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre
supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas.
Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la
culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de cul
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