CSDJ - F11001110200020130451301ADJUNTA20151210104254-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130451301ADJUNTA20151210104254-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015)
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Radicado Nº 110011102000201304513-01
Registro de proyecto: el 24 de noviembre de 2015
Aprobado según acta de Sala No. 096 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 2 de febrero de 2015, por el doctor Antonio Suárez Niño, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud del cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra el abogado JAIME ROMERO HERNÁNDEZ. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja interpuesta por la señora Cecilia Martínez Mayorga el 26 de junio de 2013, en la que manifestó que el profesional del derecho ROMERO HERNÁNDEZ, incurrió en falta disciplinaria conforme a las siguientes aseveraciones: - Obró de mala fe y de forma temeraria con ocasión del proceso de sucesión 1998-1140, tramitado en el Juzgado 4º de Familia de Bogotá, en el que actuó como apoderado del señor Luis Eduardo Martínez Cubillos y el señor Rafael Antonio Martínez Mayorga, al mismo tiempo. - Igualmente señaló que en el mes de febrero de 2009, cuatro de las
herederas de la sucesión, celebraron contrato de arrendiamiento con la señora Rosa María Chingaté, en virtud de la posesión efectiva de la herencia, por lo que el investigado formuló denuncia penal por perturbación de la posesión contra ésta última, sin tener en cuenta el contrato celebrado. Dicha investigación cursó en la Fiscalía de Caqueza (Cundinamarca) - Indicó que el abogado ha utilizado la oficina del señor Luis Eduardo Martínez, su poderdante, ubicada en la ciudad de Bogotá, sin tener en cuenta el deber de no apropiarse de los bienes de su cliente. - Informó que el 2 de mayo de 2011, el investigado remitió comunicación a la señora María Inés Martínez, informándola del cambio en la voluntad testamentaria del señor Luis Eduardo Martínez, quien presuntamente actuó bajo la influencia del señor Rafael Antonio Martínez y del abogado investigado. - Tambien le reprocha al investigado el mal uso de los recuros de Ley en el incidente iniciado al interior del proceso de sucesión 1998-1140, utilizando las vías legales inapropiadamante con la única finalidad de que fuese sancionada. - Adujo que el abogado sin contar con poder legitimo, actuó en las diligencias de embargos, oponiéndose injustificadamente a ellas. De igual manera, adujo respecto al proceso de pertenencia 2010-345, tramitado en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, lo siguiente: - Informó que el señor Rafael Antonio Martínez Mayorga le confirió poder al abogado investigado para iniciar un proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio sobre un parqueadero de
propiedad de la señora María Inés Martínez de Paéz, hermana de la quejosa, sin advertir que es una persona de la tercera edad, pretendiendo dejarla sin hogar y obrando injustamente. - Dentro del proceso de pertenencia, asesoró a la señora Fabiola Martínez a fin de desviar su declaración. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: El abogado JAIME ROMERO HERNÁNDEZ se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 10.240.224 y Tarjeta Profesional Nº 83.804. No registra anotaciones disciplinarias. Apertura de investigación disciplinaria: mediante auto del 26 de julio de 2013, el Magistrado ponente dio inicio a la investigación disciplinaria contra el abogado inculpado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se llevó a cabo el 2 de abril de 2014, en la que la quejosa ratificó su denuncia disciplinaria ampliándola en los siguientes hechos: - El abogado ROMERO HERNÁNDEZ ha interpuesto temerariamente varias acciones de tutela, por los mismos hechos, con lo que vulnera el Estatuto Deontológico de la Abogacía. En contreto lo acusa de haber iniciado cuatro acciones constitucionales, con el único fin de que fuese sancionada al interior del incidente de nulidad que propuso en la suecesión 1998-1140. - El señor Rafael Antonio Martínez actuó de forma desleal al hacerle firmar a su tio, quien padece demencia seníl, los documentos relativos
al cambio de voluntad testamentaria. - El investigado representó al señor Luis Eduardo Martínez Cubillos como al señor Rafael Antonio Martinez Mayorga, en el proceso de pertenencia con el propósito de sacarla a ella de la partición de bienes. En audiencia del 10 de julio de 2014, el Magistrado instructor procedió a decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto que declaró persona ausente al investigado, pues se comprobó que no había sido citado en debida forma. Retrotraída la actuación, se esuchó nuevamente a la señora Ceciila Martínez Mayorga quien reitró lo expuesto en la noticia disciplinaria y en su anterior intervención. A continuación en la misma diligencia, se procedió a enterar al profesional inculpado del escrito de queja y a escucharlo en versión libre. En virtud de lo anterior, resaltó que la queja no tiene ningun hecho claro del cual se pueda desprender responsabilidad disciplinaria, arguyó haber obrado como apoderado del señor Luis Eduardo Martínez Cubillos, al interior de la sucesión del causante José Gabriel Martínez Cubillos, igualmente en virtud de dicha representación, inició un proceso de pertenencia sobre un parqueadero de la sucesión, el cual resultó adverso a sus pretensiones. Seguidamente, indicó que en su estrategia de defensa estuvo centrada en oponerse a las diligencias de secuestro con el fin de hacer hacer valer los derechos de su representado, sin que esto configure falta disciplinaria pues estaba en ejercicio legítimo de su profesión. El 17 de octubre de 2014, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se escucharon los siguientes testimonios:
- María Inés Martínez de Paéz, manifestó haberse visto afectada con las maniobras jurídicas del abogado investigado de quien asegura se confabuló con el señor Ricardo Alfonso Isaac Martínez para presionar a su tío Luis Eduardo Martínez Cubillos y obligarla a que se fuera del apartamento. Indicó que el abogado ocupa las oficinas de su tio pese a no tener derecho sobre ellas. - Rafael Antonio Martínez Mayorga, manifestó que el señor Luis Eduardo Martínez atendió sus negocios hasta cuando pudo, después le confirió poder general para continuar la administración de sus asuntos, razón por la cual, consideró pertienente contratar al abogado investigado para que ejerciera la representación del proceso de sucesión e iniciara el proceso de pertenencia. Aceptó que el inculpado hace uso de unas oficinas del señor Martínez Cubillos, pero dicho uso es legítimo y por autorización del propietario (Luis Eduardo Martínez Cubillos). Finalmente negó haber presionado para que su tio cambiara su voluntad testamentaria. - Ricardo Alfonso Isaac Martínez, apoderado de la señora María Inés Martínez de Paéz, en la sucesión del señor José Gabriel Martínez.
Dijo conocer que el disciplinado actuó como apoderado del señor Rafael Martínez Mayorga dentro de la referida sucesión Y que el investigado ha buscado sacar los bienes de la masa sucesoral, así mismo ha adelantado oposiciones dentro del proceso sin tener poder para ello. - Luis Fernano Rincón Segura, apoderado de uno de los herederos
dentro de la sucesión, manifestó que el letrado inculpado ha ejercido la profesión en debida forma y no tiene ningun reparo por hacer, frente a su ejercicio profesional. - Ana María Quevedo Martínez, heredera en la sucesión, señaló que el abogado ha hecho oposiciones sin tener facultad para hacerlo y está atentando contra los bienes de la sucesión, ocupando la oficina de su tio Luis Eduardo Martínez. El 15 de enero de 2015, se escuchó la declaración del señor Enrique Quevedo Martínez, quien conoce al disciplinado por sus intervenciones en dos procesos principalmente: el proceso sucesoral 1998-1140 y el ordirnario de pertencia 2010-375. En su relato manifestó que el investigado ha obrado de forma indebida toda vez que inició un proceso de pertenencia en donde no tenía poder para actuar. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 2 de febrero de 2015, el Magistrado instructor de primera instancia decidió terminar la actuación disciplinaria seguida contra el abogado JAIME ROMERO HERNÁNDEZ, pues consideró que, no se evidenció la incursión del togado en falta disciplinaria. Se pronunció al respecto, de la siguiente forma: - Al interior del proceso de pertenencia 2010-375 Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá: Señaló que fue iniciado por el disciplinable el 23 de junio de 2010, en represenación del señor Luis Eduardo Martínez Cubillos contra la señora María Inés Martínez de Paéz, buscando la declaratoria de prescripción adquisitiva sobre un bien
inmueble parqueadero. De las copias obrantes en el proceso se observó que el despacho profirió sentencia adversa a las pretensiones del demandante el 31 de Mayo de 2013, negandole la declataroia de prescripción adquisitiva, siendo confirmada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 12 de diciembre del mismo año. Del análisis de esta actuación la Sala a quo extrajo:
1. No existió representación simultánea de intereses contrapuestos entre los señores Rafael Antonio Martinez Mayorga y Luis Eduardo Martínez Cubillos, por cuanto si bien ambos están vinculados procesalmente en la sucesión 1998-1140, lo cierto es que al interior de este proceso, el disciplinable actuó conforme al poder otorgado por aquel, adicionalmente el bien no es de la sucesión por lo que no se configura contraposición de intereses.
2. Tampoco se evidenció que el abogado hubiese ejercido sin personería jurídica, pues obra poder en las copias del proceso.
3. Del igual forma no se logró vislumbrar que el abogado hubiese asesorado a la señora Fabiola Vega de Martínez para que mintiera en su declaración, pues no tal conclusión no se desprende del acta de la diligencia. - En relación con el proceso 1998-1140, relativo a la sucesión del señor José Gabriel Martínez Cubillos, queda claro:
1. No hubo intereses contrapuestos entre los señores Rafael Antonio Martinez Mayorga y Luis Eduardo Martínez Cubillos, pues si bien en algun momento defendió a los dos, no existe contraposición de intereses dentro del mismo proceso sucesoral.
2. Es cierto que llegó a presentar escritos sin tener personería para actuar pero fue por error del Juzgado quien se demoró en reconocerle capacidad para actuar en su momento
3. Todos los recursos y solicitudes respecto a la sanción a la quejosa se hicieron conforme a la Ley, no existe ninguna actuación temeraria o ilegal en ello.
En cuanto a Las acciones de tutela, contrario a lo aducido por la denunciante, fueron por diferentes razones quedando plenamente desmostrado que el invesigado solo interpuso una. Las demás fueron personalmente presentadas por el señor Rafael Antonio Martínez Mayorga. Del cuaderno del incidente de nulidad observó que no existe ninguna falta disciplinaria por parte del abogado, toda vez que las solicitudes de aclaración se hicieron conforme a la Ley y de acuerdo a lo pretendido por el disciplinado. De la misma manera, respecto al ejercio profesional del inculpado en las oficinas de su cliente, se tiene la declaración del señor Rafael Antonio Martínez Mayorga que demuestra que hubo autorización para ello, no obstante tampoco se compromete la responsabilidad del abogado en este caso por cuanto dicho acuerdo se realizó como particular, en el testimonio se evidenció que con el consentiemiento de su tio se permitió que el abogado laborara allí. Respecto al hecho de enviar comunicación el 2 de mayo de 2011, mediante la cual ponía el cambio de testamento de su tio, Martínez Mayorga, ese despacho encuentró que no se tiene responsabilidad disciplinaria frente al abogado, pues las acusaciones van en contra del señor Rafael Antonio Martínez y no contra el investigado. Así mismo respecto de la denuncia interpuesta en el municipio de Caqueza,
el Magistrado observó que no es del caso pronunciarse frente a ello porque no es competente para ello, correspondiéndole al Consejo Seccional de Cundinamarca su conocimiento. Por útlimo, instó a la quejosa para que se abstuviera de relatar las diferencias suscitadas en el proceso de sucesión, las cuales se deben dirimir al interior del mismo no a través de un proceso disciplinario. DEL RECURSO DE APELACION En audiencia, inconforme con la anterior decisión la quejosa sustentó su recurso de apelación argumentando lo siguiente:
1. Reiteró que el abogado apoderó al señor Luis Eduardo Martínez Cubillos y al señor Rafael Alberto Martínez Mayorga. Con lo cual se genera una contraposición de intereses. Para ello solicitó tener en cuenta una providencia del Juzgado de Caqueza, del 26 de noviembre donde se prueba el obrar mal intencionado del disciplinado.
2. El investigado quería que la sancionaran al interior del incidene de nulidad propuesto en la seucesión 1998-1140, por lo que injustificadamente interpuso recursos contrarios a la Ley.
3. Reiteró que el letrado inculpado inició varias tutelas creando conflicto familiar con su hermando Rafael Antonio Martínez Mayorga acolitándole que se apodere de todos los bienes de la sucesión
4. Indicó que el abogado contribuyó a la venta ficticia de una finca objeto de la sucesión.
5. El abogado no debió iniciar procesos de pertenencia, sobre todo teniendo en cuenta que se trataba de una señora de la tercera edad de la cual dependen varios menores de edad.
Mediante escrito del 21 de agosto de 2015, la quejosa aportó providencias del Juzgado Cuarto de Familia, correspondientes al proceso de sucesión 1998-1140, pretendiendo hacerlas valer como pruebas de sus acusaciones contra el investigado. En memorial del 3 de noviembre de 2015, nuevamente la quejosa aporta documentación relativa al proceso 1998-1140 manifestando lo siguiente: “luego de interpuesto el recurso de apelación, se originan hechos nuevos que pruebas mis afirmaciones y que ameritan la sanción solicitada, cuales son: la interposición de nuevos recursos improcedentes o apelaciones declaradas desiertas por no sustentación ni pago de expensas en la segunda instancia, con violación al artículo 36 de la Ley 794 de 2003 y el artículo 352 del C.P.C. como queda probado con los autos y providencias adjuntas; hechos que al tenor de la norma transcrita parcialmente, en concordancia con el artículo 361 del C.P.C. numerales 3,4 y5 ruego a su señoría valorar para sancionar, teniendo en cuenta la calidad de plena prueba (…) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales del país, de acuerdo con lo previsto en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia 1. En concordancia con el artículo 59 numeral 1 de la ley 1123 de
2007 Código Disciplinario del Abogado2. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 1 “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” 2 “ARTICULO 59. De la sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la judicatura. La
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos
en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.” Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Aclaración previa: Solicita la quejosa que se le tengan en cuenta unas providencia emitidas por parte del Juzgado 4º de Familia de Bogotá al interior del proceso de sucesión 1998-1140, las cuales son posteriores a la interposición del recurso de apelación.
No obstante las mismas no pueden ser tenidas en cuenta en el presente proceso por cuanto se refireren a hechos nuevos que no fueron objeto de estudio durante la actuación de primera instancia. Sin que le se permitido al
Juez disciplinario de segunda instancia, sorprender al investigado con pruebas sobre las cuales no tuvo la oportunidad de defenderse. 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Por demás, de la revisión de sus escritos, se evidencia claramente que se tratan de hechos que no puso en conocimiento al seccional de primera instancia insistiendo en los mismo argumentos planteados durante el proceso, anexando para el efecto documentación correspondiente a los autos del 28 de agosto de 2014, 29 de julio y 29 de septiembre de 2015, emitidos al interior del proceso de sucesión 1998-1140 y un fallo del 3 de agosto de 2015, correspondiente al proceso 2000-50 adelantado en el Juzgado Civil del Cricuito de Cáqueza. Mismos que no fueron objeto de queja. Lo anterior, no significa que la quejosa no pueda volver a interponer una queja disciplinaria en contra del abogado, por hechos nuevos en los cuales se vea comprometida presuntamente su responsabilidad disciplinaria. Como sucede con el argumento expuesto en su recurso según el cual el abogado presuntamente contibuyó a la venta ficticia de una finca objeto de la sucesión.
Del caso en concreto: Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado JAIME ROMERO HERNÑANDEZ, para determinar si incurrió o no en falta disciplinaria con ocasión de las actuaciones realizadas al interior de los procesos 1998-1140 y 2010-375, y en relación con los argumentos
expuestos por la quejosa en su apelación. - Proceso de pertenencia 2010-375 adelantado en el Juzgado 28
Civil del Circuito de Bogotá: De las copias obrantes en el proceso se tiene que el 23 de junio de 2010, el señor Luis Eduardo Martínez Cubillos, le confirió poder al abogado investigado para que adelantara demanda de pertenencia contra la señora María Inés Martínez de Paéz, buscando la declaratoria de prescripción
adquisitiva sobre un bien inmueble parqueadero ubicado en la carrera 8ª Nº 13-65 de Bogotá. El 23 de julio de 2010, se admite la demanda, ordenando su notificación y corriéndole traslado para contestar. Así mismo el 29 de septiembre de 2011, se llevó a cabo la recepción de las declaraciones de la señora Fabiola Vela Martínez y otros. El Juzgado de conocimiento profirió sentencia adversa a las pretensiones del demandante el 31 de Mayo de 2013, negando la declataroia de prescripción adquisitiva. El abogado investigado interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 12 de diciembre del mismo año, confirmando la decisión de primera instancia. Frente a esta actuación estima la quejosa que el abogado investigado no debió iniciar ninguna acción judicial en contra de la señora María Inés Martínez de Páez, pues es una señora de la tercera edad y resulta injusto dejarla sin hogar. Al respecto la Sala advierte que ninguna irregularidad se presenta en este
diligenciamiento, pues el abogado como ya se referenció, actuó conforme al poder otorgado por el señor Luis Eduardo Martínez Cubillos. Nótese que la gestión encomendada era adelantar un proceso de pertenencia, sin que se observe alguna irregularidad en ello, pues en este caso el señor Martínez Cubillos, a través del investigado, hizo uso de su derecho de acción, sometiendo a consideración del Juez Civil un asunto legal en el cual pretendía tener derecho. No puede admitirse, tal y como lo aseveró la quejosa, la configuración de un reproche disciplinario por el simple hecho de haber adelantado un proceso judicial a una persona de la tercera edad, pues lo cierto es que dicha actuación se ejerció en el uso legitimo de un derecho. Ahora bien, tilda la quejosa de injusta la acción promovida por el letrado inculpado por haber sido dirigida contra una señora de la tercera edad, no obstante, esta Superiodiad no considera admisible tal argumento para endilgar responsabilidad disciplinaria, pues se observa que el abogado adelantó un proceso legal, en favor de su poderdante quien le había conferido el poder para adelantar en debida forma el asunto. No es posible adelantar un reproche ético al abogado bajo la consideración personal de la quejosa sobre lo justo o injusto de la acción promovida, pues dicha aseveración es propia de la quejosa, sin undamento probatorio alguno. Tampoco es dable a esta superioridad imputarle falta disciplinaria al letrado por el resultado adverso de la sentencia, toda vez que el mismo, fue resultado de la dinámica propia del proceso, en el cual se decretaron las
pruebas pertienentes y el Juez civil decidió, asunto sobre el cual no es posible referirse por cuanto no son temas propios de esta jurisdicción disciplinaria. - De la interposición de varias acciones de tutela. De la prueba documental acopiada en el expediente se observa la interposición de las siguientes acciones de tutela:
1. Radicado 50553, fallado el 16 de octubre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negando el amparo deprecado.
2. Tutela interpuesta por el señor Luis Eduardo Martínez Cubillos contra el Juzgado 12 Civil de Descongestión y Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, resuelta por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 26 de septiembre de 2013, en virtud del cual confirmó la negativa de amparo.
3. Tutela interpuesta por el señor Luis Eduardo Martínez Cubillos en contra del Juzgado 4º de Familia de Bogotá resuelta por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 12 de noviembre de 2013, negando la tutela.
De acuerdo con lo anterior, se evidencia claramente que el investigado solamente interpuso una de las tres tutelas que obran en el expediente, en la cual se le negó el amparo solicitado, no siendo de recibo los argumentos expuestos por la quejosa en su recurso de apelación en la que afirma que el togado actuó temerariamente al interponer varias acciones constitucionales. A todo lo anterior debe añadirse que de dársele la razón a la señora Martínez Mayorga, tampoco se hubiese configurado falta disciplinaria, pues lo cierto es
que cada una de las tutelas antes referenciadas, fue interpuesta con un fundamento fáctico diferente y contra disimiles accionados. - Proceso 1998-1140, Juzgado 4º de Familia de Bogotá. relativo a la sucesión del señor José Gabriel Martínez Cubillos. De las copias obrantes en el expediente, queda claro que el señor Rafael Antonio Martínez Mayorga, mediante auto del doce de junio de 2006, fue reconocido en la sucesión por transmisión de su padre Antonio María Martínez Cubillos la cual aceptó con benecicio de inventario. El señor Luis Eduardo Martínez Cubillos, uno de los herederos, otorgó poder general al señor Rafael Antonio Martínez Mayorga mediante escritura pública 2032 de 31 de agosto de 2009. El 8 de junio de 2012, reconoció personería a la quejosa para actuar en causa propia 636 cuaderno 2 del expediente. Mediante auto del 19 de septiembre de 2012, el Juzgado 3º de Familia de Descongestión de Bogotá, le reconoció personería para actuar al abogado JAIME ROMERO HERNÁNDEZ en calidad de apoderado del señor Luis Eduardo Martínez Cubillos. - El 22 de marzo de 2013, el señor Rafael Antonio Martínez Mayorga le otrogó poder al abogado luis Fernando Rincón Segura para que en su nombre y representación ejerciera la defensa jurídica al interior del proceso, Conforme al anterior recuento fáctico, resulta claro que no existió contraposición de intereses, pues lo cierto es que al interior del proceso sucesoral, el investigado siempre actuó en virtud del poder otorgado por el
señor Luis Eduardo Martínez Cubillos, sin que se observe irregularidad alguna del trámite realizado al interior del mismo. - Actuación al interior del Incidente de nulidad: - El 10 de septiembre de 2012, la quejosa formuló incidente por tacha de falsedad del poder general otorgado al señor Rafael Antonio Martínez Cubillos, poar parte de Luis Eduardo Martínez Cubillos. - El 19 de septiembre del mismo año, el Juzgado 3º de familia corrió traslado a la parte incidentada 116 - El 8 de octubre de siguiente, el abogado se pronunció contestando frente a los hechos aducidos - El 30 noviembre de ese año, manifestó que no se tenía en cuenta la respuesta - El 1 febrero de 2013, decidió el incidente propuesto declarando no probada la excepción. Codenando en costas a la quejosa - En escrito del 5 de abril de 2013, el abogado solicitó la aplicación de la sanción prevista para los incidentates vencidos instituida en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil. - La anterior solicitud se negó mediante auto del 26 de abril de 2013. - El 7 de mayo de ese año el abogado inculpado reiteró su petición, concerniente a la aplicación de la mencionada sanción. - El 8 de mayo de la misma anualidad se instó al abogado para que estuviese a lo decidido en el auto del 26 de abril. - El 15 de mayo de 2015, el letrado inculpado interpuso recurso de resposición contra la anterior decisión, el cual fue decididó desfavorablemente mediante auto del 23 de mayo de 2013.
- El 5 de junio siguiente, el disciplinable solicitó dejar sin valor ni efecto el anterior auto por cuanto contraría lo establecido en el Código de procedimiento Civil. - El 14 de junio posterior, negó la solicitud impetrada por el investigado. - El 25 de junio de 2013, el abogado inisitó en sus argumentos planteados desde el principio. - El 28 de junio de 2013 se resolvió de forma negativa nuevamente la solicitud del togado. - El 15 de julio de 2013 el disciplinable insistó en la aplicación del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue decidida el 16 de julio de 2014.
Contrario a lo que se ha venido exponiento respecto de las anteriores actuaciones, se evidencia del trámite anteriormente expuesto que el investigado frente a la decisión del incidente de fecha 1 de febrero de 2013, presentó en seis oportunidades, escritos tendientes a que se adicionara o se revocara la misma, toda vez que no se había dado cumplimiento a la sanción establecida en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, pese a que su solicitud inicial había sido extemporánea y se le había puesto de presente por parte del Juzgado, la imposibilidad de modificar la sanción. Siendo esto así, en el presente caso el abogado pudo incurrir en falta contra la recta y leal realización de la Justicia y los fines del Estado, pues se evidenció que en repetidas orpotunidades presentó solicitudes para adicionar la sanción del incidente de tahca de falsedad, pese a que desde un principio sabía de la imposibilidad de modificarla. En consecuencia, se revocará el auto recurrido en este aspecto y el
Magistrado de primera instancia deberá proceder a fijar fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación para continuar con el rito procesal, consagrado en la Ley 1123 de 2007 hasta su terminación. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme las facultades constitucioanles y legales conferidas RESUELVE PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el auto apelado y en su lugar se ordena la devolución del expediente al Magistrado Ponente de primera instancia, para que continue la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado JAIME ROMERO HERNÁNDEZ. Conforme las consideraciones plasmadas en el presente proveído. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devulevase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCIO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA G
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