CSDJ - F1100111020002013045130220170925095637-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002013045130220170925095637-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el doce (12) de septiembre de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.78 del 13 de septiembre de 2017
Expediente No. 110011102000201304513-02 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en el grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 27 de abril de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que sancionó al abogado JAIME ROMERO HERNÁNDEZ con CENSURA, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 8. del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: “Con escrito presentado el 26 de junio de 2013 en la Secretaria de esta Corporación, la señora CECILIA MARTÍNEZ MAYORGA formuló queja para que se investigara en el ámbito disciplinario al abogado JAIME ROMERO HERNÁNDEZ por los hechos que a continuación se relacionan de manera sintética: Indicó la quejosa que el abogado obró de mala fe y de forma temeraria con ocasión del proceso de sucesión 1998-1140 tramitado en el Juzgado
Cuarto de Familia de Bogotá en el que actuó, al mismo tiempo, como apoderado de los señores LUIS EDUARDO MARTÍNEZ CUBILLOS Y RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ MAYORGA. 1 Con ponencia del Magistrado Antonio Suárez Niño integrando Sala con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No.110011102000201304513-02
Referencia: Consulta
Disciplinado: JAIME ROMERO HERNÁNDEZ Decisión: Confirma Entre otras acusaciones, sostuvo que el disciplinado hizo uso inapropiado de los recursos de Ley en el incidente iniciado en el proceso de sucesión N°1998-1140 con el supuesto propósito de que la quejosa fuera sancionada.
Adujo que el abogado, sin contar con poder, actuó en las diligencias de embargo, oponiéndose, además de manera injustificada. En la ampliación de la queja, la señora Cecilia Martínez Mayorga agregó en relación con el trámite incidental de tacha de falsedad, que el abogado disciplinado propuso una serie de recursos improcedentes, actuación en la que quedó en evidencia su mala fe.” Identificación del disciplinado. Se trata del abogado JAIME ROMERO HERNÁNDEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No.10.240.224 y tarjeta profesional No.83.804, no registra antecedentes disciplinarios.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Trámite Preliminar. Acreditada la condición de abogado, el Magistrado encargado del asunto ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 2 de abril de 2014, en la cual se escuchó a la señora Cecilia Martínez Mayorga, quien amplió la queja formulada en contra del abogado Jaime Romero Hernández al señalar entre otras cosas, que el togado abusó de las vías de derecho al insistir ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, en forma reiterada y por demás, extemporánea, que se le impusiera una sanción adicional a la condena en costas. La segunda sesión de la audiencia se llevó a cabo el 10 de julio de 2014, en la cual el abogado investigado rindió versión libre en la que aceptó haber asumido la representación del señor Luis Eduardo Martínez Cubillos, en el proceso de sucesión del causante JOSÉ GABRIEL MARTÍNEZ CUBILLOS, al tiempo que ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No.110011102000201304513-02
Referencia: Consulta
Disciplinado: JAIME ROMERO HERNÁNDEZ Decisión: Confirma promovió en nombre del mismo un proceso de pertenencia, el cual, pese a haber
obtenido una decisión adversa, ejerció una buena representación de los intereses su cliente. Afirmó que su cliente le manifestó que no se rindiera ante las acciones injustas que acaecieron en el proceso sucesorio adelantado. En sesiones del 17 de octubre de 2014 y 15 de enero de 2015, se escuchó en declaración a los señores María Inés Martínez de Páez, Rafael Antonio Martínez Mayorga, Ricardo Alfonso Isaacs Ramírez, Luis Fernando Rincón Segura y Ana María Quevedo Martínez. En la sesión del 12 de diciembre de 2016 se corrió traslado del proceso de sucesión 1998-1140, en el cual se evidenció que el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá reconoció personería al abogado Jaime Romero Hernández el 19 de septiembre de 2012. Calificación Jurídica Provisional de la Conducta. El 8 de marzo de 2017, una vez reseñado el acontecer procesal de la sucesión 1998-1140, el Magistrado a quo imputó al abogado la presunta comisión de la falta prevista en el numeral 8. del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. La falta fue calificada provisionalmente a título de dolo. En esa oportunidad consideró el a quo que el disciplinado realizó conductas tendientes a dilatar la actuación dentro del mencionado proceso. Lo anterior por cuanto el abogado disciplinado pretendió entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso de sucesión N°1998-1140 al proponer una serie de solicitudes relacionadas con la adición de la providencia fechada el 1° de febrero
de 2013, mediante la cual se decidió el incidente de tacha de falsedad propuesto dentro del proceso de marras a sabiendas de que las situaciones jurídicas atacadas en sus escritos correspondían a situaciones consolidadas dentro del trámite en mención. ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No.110011102000201304513-02
Referencia: Consulta
Disciplinado: JAIME ROMERO HERNÁNDEZ Decisión: Confirma Audiencia de Juzgamiento. El 31 de marzo de 2017 se escuchó a la señora Cecilia Martínez Mayorga, que al ser interrrogada sobre la motivación para haber formulado el incidente de nulidad mencionó que para que haya nulidad es necesario que sea declarada por una autoridad judicial. Señaló que propuso el incidente de nulidad porque consideró que el poder general conferido en el 2009 por parte del que ahora es causante de la sucesión, carecía de validez, toda vez que era una persona de 94 años con demencia senil.
Seguidamente se escuchó al Ministerio Público, quien consideró que el abogado investigado incurrió en la falta endilgada por parte de la primera instancia. En consecuencia solicitó al Juzgado de Conocimiento que se sancionara disciplinaria al abogado investigado. Finalmente en la misma sesión de la audiencia se escucharon los alegatos del abogado Jaime Romero Hernández, quien manifestó que sus múltiples solicitudes
eran para que se diera integral cumplimiento al artículo 292 del Código de Procedimiento Civil. Adujo que aunque se le negaron todas las peticiones, lo cierto es que nunca se le dijo que no tenía razón. El defensor de oficio del disciplinable manifestó que su defendido obró en ejercicio de un derecho, propio de la actividad litigiosa a la que se dedica y por ende no es dable reprochar disciplinariamente dicha actuación. DECISION APELADA Con fallo del 27 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó al abogado JAIME ROMERO HERNÁNDEZ con CENSURA, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 8. del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No.110011102000201304513-02
Referencia: Consulta
Disciplinado: JAIME ROMERO HERNÁNDEZ Decisión: Confirma Consideró el seccional de instancia que el togado incurrió en falta disciplinaria toda vez que: “de acuerdo con los medios de convicción allegados al informativo, constituye verdad incontrovertible que el abogado actuó como apoderado judicial del señor Luis Eduardo Martínez Cubillos, heredero reconocido dentro del proceso de sucesión del causante José Gabriel Martínez
Cubillos. La prueba documental también indica que en el trámite de dicha sucesión
la señora CECILIA MARTÍNEZ MAYORGA aquí quejosa, propuso un incidente de tacha de falsedad respecto del poder general que el señor Luis Eduardo Martínez Cubillos le otorgó a Rafael Antonio Martínez Mayorga mediante escritura mediante escritura pública N°2032 del 31 de agosto de 2009. Asimismo, es un hecho cierto que el abogado disciplinado solicitó la corrección y/o adición del auto que resolvió el incidente de tacha de falsedad dos meses después de que éste se notificó por estado, bajo el argumento de que el despacho judicial dejó de pronunciarse sobre la sanción de que trata el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, entonces vigente. Del mismo modo, está demostrado que pese a la respuesta negativa por parte del Juzgado Tercero de Familia, en la que advirtió que la petición del togado era extemporánea, este insistió e inclusive, interpuso un recurso de reposición contra uno de los varios pronunciamientos que profirió el Juzgado en el que sostuvo que debía estarse a lo resuelto, en el auto que resolvió el incidente de tacha de falsedad, al punto que el debate provocado por el abogado se extendió hasta julio de 2013, no obstante la advertencia que la Juez de Descongestión le hiciera en auto del 28 de junio de ese año.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256
______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No.110011102000201304513-02
Referencia: Consulta
Disciplinado: JAIME ROMERO HERNÁNDEZ Decisión: Confirma numeral 3° de la Carta Política2 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19963, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20074.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional 2Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No.110011102000201304513-02
Referencia: Consulta
Disciplinado: JAIME ROMERO HERNÁNDEZ Decisión: Confirma disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...)toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del error en la parte resolutiva de la providencia. Antes de abordar el asunto en concreto, es preciso señalar que en la parte
resolutiva de la providencia se señaló lo siguiente: PRIMERO.- DECLARAR que el abogado FERNANDO HERNÁNDEZ ALEMAN Identificado con C.C. No. 10.240.224 y portador de la Tarjeta 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No.110011102000201304513-02
Referencia: Consulta
Disciplinado: JAIME ROMERO HERNÁNDEZ Decisión: Confirma Profesional N° 83.804 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, es responsable disciplinariamente de incurrir, en la modalidad dolosa, en la falta prevista en el artículo 33, numeral 8, de la Ley 1123 de 2007.
A renglón seguido se estableció que la sanción a imponer al doctor ROMERO HERNÁNDEZ era de censura. El artículo 121 del Código Disciplinario Único, norma que se ajusta al caso por remisión permitida por el artículo 16 de la ley 1123 de 2007, consagra lo siguiente: “CORRECCIÓN, ACLARACIÓN, Y ADICIÓN DE LOS FALLOS. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa o ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido,
aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por parte del mismo funcionario que lo profirió.- El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código”. De conformidad con la norma en cita, la sentencia puede ser corregida cuando en la misma se haya incurrido en un error al describir algún aspecto de la providencia, el cual ha sido denominado por la Jurisprudencia como lapsus calami o “error de pluma”, siempre y cuando no se trate de una desconformidad con las consideraciones y argumentos plasmados en la decisión adoptada por la primera instancia. Es lo que se ha sido denominado como Potestad Rectificadora del Estado, la cual permite la corrección de un error material contenido en una sentencia, sin alterar los fundamentos jurídicos, ni los supuestos fácticos de la misma. ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No.110011102000201304513-02
Referencia: Consulta
Disciplinado: JAIME ROMERO HERNÁNDEZ Decisión: Confirma Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado: “Por último, es evidente que el juzgado sufrió un lapsus calami en la parte resolutiva de la sentencia, pues, no obstante que en la motivación hizo correctamente las operaciones y fijó la pena finalmente en 14 años y 8 meses, en la decisión impuso 14 años y 4 meses (cuaderno original 2, fs. 171 y 174). El Tribunal prolongó el error
porque, a pesar de que en las consideraciones del fallo se refirió a la cantidad indicada, ya en la resolución se limitó a confirmar integralmente la sentencia de primer grado, sin introducir modificaciones sobre el particular (cuaderno Tribunal, fs. 23 y 24). Pues bien, es obvio que los errores aritméticos pueden enmendarse por el revisor en segunda instancia o en casación, dado que la limitación sustancial o de procedimiento se impone es al juez o Tribunal que la haya dictado en primera o única instancia (C. P. P., art. 211). (…) En conclusión, como no se trata de problemas de valoración o de discrepancias de criterio con las decisiones de instancia, simplemente se ha detectado un error aritmético o de referencia que viola el mínimo legal de la pena que merece el procesado, la Corte corregirá el yerro mediante la casación de oficio e impondrá la sanción que inclusive se había previsto adecuadamente en las instancias, conforme con la facultad señalada en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal”. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que efectivamente se incurrió en error al señalar un nombre equivocado, esta Sala procederá a corregirlo y a conocer de fondo el asunto. Ahora bien, la falta disciplinaria atribuida al letrado investigado se encuentra tipificada en el artículo 33 numeral 8. de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 33.- Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el
normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No.110011102000201304513-02
Referencia: Consulta
Disciplinado: JAIME ROMERO HERNÁNDEZ Decisión: Confirma general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.
Procede entonces la Sala a analizar si efectivamente el togado investigado incurrió en el citado tipo disciplinario, para lo cual se revisará la conducta por él desplegada, así como el acervo probatorio recaudado, que enseña lo siguiente: El Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá mediante auto del 19 de septiembre de 2012, reconoció personería para actuar al abogado investigado dentro del proceso de sucesión N° 1998-1140. El 10 de septiembre de 2012, la señora Cecilia Martínez Mayorga, formuló incidente de tacha de falsedad respecto del poder general otorgado por Luis Eduardo Martínez Cubillos a Rafael Antonio Martínez Mayorga. Mediante auto del 1 de febrero de 2013, resolvió el incidente propuesto señalando que de acuerdo con el precedente vertical, la falsedad ideológica no es objeto de incidente ni de tacha de falsedad. El abogado disciplinable el 5 de abril de 2013 solicitó la corrección y adición de la providencia antes mencionada.
En proveído del 26 de abril de 2013, negó la solicitud de adición pues resultó extemporánea según lo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. El 7 de mayo de 2013 el abogado investigado insistió en su petición, la cual fue desatada el 10 de mayo siguiente indicándole que se estuviera a lo resuelto. Mediante escrito del 16 de mayo siguiente el investigado interpuso recurso de reposición contra dicho proveído el cual fue negado mediante auto del 23 de mayo de 2013. Sobre esta decisión el abogado presentó nuevamente un memorial el 5 de junio de 2013, solicitando dejar sin valor la decisión que le negó el recurso incoado. Petición que fue negada el 14 de junio siguiente. ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No.110011102000201304513-02
Referencia: Consulta
Disciplinado: JAIME ROMERO HERNÁNDEZ Decisión: Confirma Sobre esta última decisión el abogado presentó un nuevo escrito el 25 de junio de 2013, en el que insistía en que se le diera razón, la cual fue negado el 28 de junio de 2013.
De lo que acaba de esbozarse, surge con carácter evidente para la Sala, que hubo una dilación del proceso de parte del togado, pues desde el primer acto contradictorio propuesto por él, hasta la decisión definitiva del litigio,
transcurrieron cuatro meses, lapso enteramente superior al regularmente comprendido para la negativa de un incidente de nulidad, entrabando el desarrollo ordinario del proceso sucesoral. Orientada la Sala por lo anterior los mecanismos legales utilizados por el togado, es inevitable llegar a la conclusión que el único propósito perseguido era la dilación del trámite judicial. En consideración a las anteriores disertaciones, encuentra ésta Colegiatura concordancia entre los actos desplegados por el jurista y el tipo disciplinario previsto por el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, viéndose probado efectivamente la vulneración al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado que poseen todos lo profesionales de derecho, en tanto sin justificación alguna fueron propuestos recursos y formuladas objeciones manifiestamente encaminadas a entorpecer el proceso. Así las cosas, comprobada la base fáctica para la imputación del tipo disciplinario y carencia de justificante alguno para la comisión de la conducta, de antesala, la presente Colegiatura advertirá que la providencia consultada será confirmada en su integridad. De la antijuridicidad. ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No.110011102000201304513-02
Referencia: Consulta
Disciplinado: JAIME ROMERO HERNÁNDEZ Decisión: Confirma La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de
Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”. El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado, que se encuentra consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 8. de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Lo anterior por cuanto, se consideró probado que el proceder del jurista se encontró encaminado a desconocer las disposiciones establecidas por la normatividad procedimental civil, pues entorpeció el inevitable desenlace del
litigio y dilató todas las etapas procesales posibles en pro de subsanar yerros o falencias cometidas con anterioridad, vulnerando así los derechos de aquellos que asisten al litigio en busca de una pronta y oportuna administración de justicia ______________________________________________________________________________ _ 12 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No.110011102000201304513-02
Referencia: Consulta
Disciplinado: JAIME ROMERO HERNÁNDEZ Decisión: Confirma y menoscabando de paso, la imagen y función social trazada para la profesión por las normas disciplinarias.
De la Culpabilidad. Guarda afinidad la Sala, con la designación hecha por el Seccional respecto a la modalidad de la conducta del disciplinado a título de dolo, toda vez que, entiende que la presentación reiterada y omisiva a los señalamientos del Juez, constituye plena prueba de la intención o querer de la togada en la dilación indefinida del proceso, representándose de esta forma, el elemento volitivo de la conducta. Ahora, en lo que refiere al elemento cognoscitivo, se entiende que a partir de los conocimientos, experiencia y formación académica del jurista, éste estaba totalmente facultado para entender lo impertinente e inocuo de sus alegaciones. De la Sanción. Partiendo que para el proceso consultado la sanción impuesta por el Seccional al jurista comprendió la simple censura pública de su actuar, y que dicha medida es la mínima consagrada por la Ley disciplinaria, no merece ningún razonamiento la
referida disposición en tanto la naturaleza jurídica de la sanción no permite estimación alguna respecto al quantum. Agotado todo este recorrido argumentativo, entiende esta Colegiatura, que la única decisión posible en este punto es la de confirmar a cabalidad lo dispuesto por el Juez a quo, por cuanto se comprobó con certeza más allá de toda duda razonable la responsabilidad disciplinaria del togado. ______________________________________________________________________________ _ 13 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No.110011102000201304513-02
Referencia: Consulta
Disciplinado: JAIME ROMERO HERNÁNDEZ Decisión: Confirma Por lo tanto en merito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en relación con el nombre del abogado sancionado de conformidad con lo argumentado en el acápite correspondiente de la presente providencia.
SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 27 de abril de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6, que sancionó al abogado JAIME ROMERO HERNÁNDEZ con CENSURA, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 8. del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. CUARTO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen, de no ser posible lo anterior, empléese el medio subsidiario previsto por la Ley. QUINTO.- En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 6 Con ponencia del Magistrado Antonio Suárez Niño integrando Sala con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. ______________________________________________________________________________ _ 14 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No.110011102000201304513-02
Referencia: Consulta
Disciplinado: JAIME ROMERO HERNÁNDEZ
Decisión: Confirma
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTOR
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.