CSDJ - F11001110200020130452301ADJUNTA20160309092506-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130452301ADJUNTA20160309092506-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201304523 01 Aprobado según Acta No. 020 de la misma fecha
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADA
ANA MARÍA VILLALBA MARTÍNEZ.
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN, formulado por el apoderado de confianza del quejoso – Dr. Franklin Danilo Laiton Rojascontra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, emitida durante el desarrollo de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, calendada 25 de febrero de 2015, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada ANA MARÍA
VILLALBA MARTÍNEZ.
SÍNTESIS FÁCTICA
1 Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante escrito radicado el 27 de junio de 2013, ante la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el señor HERNANDO ALONSO ORTIZ RODRÍGUEZ, actuando en su calidad de Director Ejecutivo y Representante Legal de la Defensoría Militar, presentó queja en contra la abogada ANA MARÍA VILLALBA MARTÍNEZ perteneciente a la Sociedad “Asistencia Jurídica Colombiana LimitadaAJC Ltda” indicando: “Que la empresa que representaba era una corporación sin ánimo de lucro, destinada a proporcionar a sus afiliados (soldados profesionales, suboficiales y oficiales) la asistencia jurídica en procesos penales, administrativos y disciplinarios. Sus afiliados contribuyen con un aporte económico que corresponde a 3 días de su salario básico, lo cual es descontado por nómina” Señaló enfáticamente que: - La abogada ANA MARIA VILLALBA MARTÍNEZ integrante de la Sociedad “Asistencia Jurídica Colombiana Limitada – AJC Ltda.” ha venido ofreciendo los servicios de asesoría jurídica, representación, defensa, consultoría, gestión y asistencia judicial y extrajudicial en las ramas del derecho administrativo, civil, comercial, familia, laboral ordinario, laboral administrativo, disciplinario, penal ordinario, penal militar y policivo, lo mismo que la instauración y atención de acciones de tutela, induciendo a los militares que se retiraran de la Defensoría Militar. Así, como el ofrecimiento de desafiliación de la Defensoría Militar mediante derechos de petición aproximadamente en un total de 4671, y la interposición de acciones de tutela, obteniendo la desafiliación del personal militar, sin
haber concretado si eran o no afiliados a la Defensoría Militar, lo cual
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO atentaba contra el deber de mesura y seriedad consagrado en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Afirmó que los tipos disciplinarios presuntamente infringidos por la togada investigada eran el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que se trataba de promover varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, así como la falta contemplada en el artículo 36 numeral 2º de la misma normatividad, que era el haber aceptado la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, sin mediar renuncia, paz y salvo o autorización del colega desplazado. Indicó que la abogada encartada había desconocido la actualización de su domicilio profesional, por cuanto la abogada empleaba un formato preestablecido en los cuales se indicaba como dirección de notificación el apartado postal No. 358168, que no existía (Folios 1 a 10 del c.o.).
Anexó con su escrito: - Copia de un escrito del 18 de noviembre de 2011 dirigido al Director de Defensoría Militar (Demil) de Bogotá, signado por el SLP Luis Fernando Chanci Amaya, señalando: “…de la manera más atenta me dirijo a usted con el fin de solicitarle comedidamente se me afilie de nuevo a la Defensoría Militar, toda vez que
fui desafiliado de esta mediante sentencia de tutela siendo engañado en mi buena fe, teniendo en la actualidad un problema, ya que se me está siguiendo por parte del Juzgado 22 de Instrucción Penal Militar un proceso por homicidio, hechos acaecidos en servicio el día 21 de noviembre de 2007 en el sector de la vereda la quiebra del municipio de Campamento rad 3429.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior debido a que fui engañado en mi buena fe por la empresa Asistencia Jurídica Colombiana Limitada quienes se acercaron al Centro de Instrucción y Entrenamiento del “Cenizo” de la Segunda Brigada del Ejército haciéndome firmar, mediante falsas promesas, los formularios de afiliación e incluso desafiliándome mediante tutela de la Defensoría Militar y a la fecha no se ha hecho presente en el proceso referido, encontrándome hoy día sin defensa técnica dentro del proceso.
En consecuencia aprendí mi lección y ahora soy consciente del bien para nosotros, los miembros de la fuerza pública del servicio prestado por DEMIL, por tanto le pido se me autorice la afiliación para poder hacer uso de mi derecho de defensa” (Folio 16 del c.o.). - Copia del oficio del 15 de octubre de 2011 signado por el Sargento Viceprimero Edgar Gerardo Gómez Castañeda, dirigido a la Defensoría Militar, manifestando que el 22 de septiembre de 2011 por error y con el flujo de documentación que se manejaba en las oficinas, voluntariamente realizó
trámite de desvinculación a través de la Empresa AJC; pero que era un error y mi deseo era continuar recibiendo los servicios de DEMIL o en un futuro utilizarlos (Folios 19 del c.o.). - Copia de escrito del 9 de octubre de 2012 dirigido al Coordinador de Atención al Usuario signado por el C.P. Jaime Romero Ruiz, mediante el cual solicitó su reafiliación a la entidad Defensoría Militar DEMIL (Folio 22 del c.o.).
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia del escrito signado por JOHN JAIRO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, dirigido a la Defensoría Militar, solicitando el reintegro nuevamente a la entidad (Folio 24 del c.o.). - Copia del escrito signado por Robert Erlindo Botina Puerres, dirigido a la Defensoría Militar, mediante el cual indicó que se afilió a la empresa AJC, pero “yo no quiero desafiliarme de la Defensoría Militar, por mi afán firme el documento y ahora aparece que voy a ser desafiliado” (Folio 25 del c.o.). - Copia del escrito signado por el soldado profesional Jesús Antonio Córdoba Asprilla, dirigido a la Asociación de Defensoría Militar, en el cual solicitó la posibilidad de que no lo desafiliaran de la Asociación de Defensoría Militar
(Folio 26 del c.o.). - Copia de varios derechos de petición signados por diferentes militares, solicitando ser desafiliados de la Defensoría Militar (Folios 28 a 75 del c.o.).
- Copia de acción de tutela de ALBERTO HOYOS SIERRA y otros en contra de la DEFENSORIA MILITAR INTEGRAL-DEMIL, actuando como apoderada judicial de los accionantes la abogada ANA MARÍA VILLALBA MARTÍNEZ
(Folios 76 a 86 del c.o.). - Copia de la acción de tutela de JOSUE CESPEDES NIÑO y otros en contra de la DEFENSORIA MILITAR INTEGRAL-DEMIL, actuando como apoderada la abogada ANA MARÍA VILLALBA MARTÍNEZ (Folios 87 a 96 del c.o.).
CALIDAD DE ABOGADO-ANTECEDENTES
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La doctora ANA MARÍA VILLALBA MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 53.064.958, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con Tarjeta Profesional número 194.268, vigente como consta en el certificado No. 12776 del 30 de agosto de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. 100 del c.o).
En certificado No. 238775, emanado de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, consta que la abogada ANA MARÍA VILLALBA MARTÍNEZ, no registra antecedentes disciplinarios (fl. 101 del cuaderno de segunda instancia).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la queja recibida, la Magistrada Ponente de primera instancia, a través de auto adiado 26 de noviembre de 2013, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la abogada ANA MARÍA VILLALBA MARTÍNEZ, señalando fecha para la Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional. Mediante memorial poder del 20 de febrero de 2014 el quejoso HERNANDO ALONSO ORTIZ RODRIGUEZ otorgó poder amplio y suficiente a su abogado de confianza para que lo representara en este disciplinario.
2. El 24 de febrero de 2014, se dio inicio a la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del apoderado judicial del quejoso, a quien se le reconoció personería, así como al defensor de confianza de la disciplinable.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En esta diligencia se escuchó en diligencia de ampliación y ratificación de queja al apoderado del quejoso, quien se ratificó en su dicho e indicó que la abogada no ha cumplido con el deber de actualizar el domicilio profesional, por cuanto la abogada ha aportado en uno y otro documento diferentes
direcciones entre ellas la de la Calle 142 A No. 12 A-21. En cuanto a que las acciones de tutela presentadas por la apoderada presuntamente por los mismos hechos, pretensiones y partes, señaló no tener conocimiento. Afirmó que no conocía si existían procesos judiciales adelantados por los
militares que habían pedido desafiliación de la Defensoría Militar. Indicó que la Defensoría Militar es un ente sin ánimo de lucro, y se recogía un dinero, y eso parecía que fuera un botín, y por ello la Sociedad “Asistencia Jurídica Colombiana con la doctora a la cabeza realizaba desafiliaciones masivas. Expresó que no ha recibido ningún mandato a nombre de los militares para actuar en algún proceso judicial o extrajudicial, ni el señor Hernando Alonso Ortiz Rodríguez. A continuación se escuchó en versión libre a la abogada ANA MARÍA VILLALBA MARTÍNEZ, quien manifestó que los derechos de petición son suscritos por cada uno de los afiliados, son ellos los que libremente deciden si se quieren desvincular o no de la Defensoría Militar. En cuanto a la presunta temeridad en la presentación de tutelas que el abogado mencionó, ya fueron objeto de queja en ese Seccional y en ambas
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ocasiones le han archivado las investigaciones al no probarse temeridad en sus presentaciones ni mala fe. Indicó que los procesos disciplinarios son 2011-7489 y 2011-07989, presentados por la Defensoría Militar.
Manifestó que los quejosos han confundido su gestión profesional como abogada al interior de la empresa “Asistencia Jurídica Colombiana Limitada – AJC Ltda.” con la gestión empresarial de la mentada sociedad, toda vez que quienes hacen la gestión comercial son otras personas que se dedican a
viajar por los diferentes Batallones y ella simplemente recibía las contestaciones. Explicó que sí apoderó en las tutelas referidas con el respectivo poder para lograr las desafiliaciones. A continuación el defensor de confianza de la disciplinable manifestó que no se podía confundir la gestión empresarial de una persona jurídica con la gestión profesional de su representada, como quiera que ella no tiene funciones en la empresa de inscripción a las personas que suscribían afiliaciones. Ella no hace ningún trámite de los derechos de petición, las personas que han realizado las gestiones de afiliación las han hecho a nombre propio, no obra otorgamiento de poder a su prohijada. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: - Oficio PQR-SC-670/14 del 28 de febrero de 2014 signado por la Jefatura Nacional 472 que señaló que el apartado postal No. 358168 está a nombre de Ana María Villalba Martínez (Folio 145 y 146 del c.o.). - Se allegaron en préstamo los procesos disciplinarios No. 2011-07489 y 2011-07989 promovidos por Defensoría Militar en contra de la abogada ANA
MARÍA VILLALBA MARTÍNEZ.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.- El 27 de mayo de 2014 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de la disciplinable, su apoderado de confianza y el apoderado judicial del quejoso.
En esta diligencia se escucharon los testimonios de los señores EDGAR EDGAR GÓMEZ y JESÚS ANTONIO CORDOBA ASPRILLA, quienes son activos de la Base Militar de Apiay (Meta) y del Batallón de Quibdó, los cuales indicaron no conocer a la togada ANA MARÍA VILLALBA MARTÍNEZ. En esta diligencia la Magistrada Instructora realizó inspección judicial a los procesos disciplinarios 2011-07489 y 2011-07989. EL AUTO IMPUGNADO 4.- El 25 de febrero de 2015 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual una vez cerrado el debate probatorio, la Magistrada de instancia, procedió a la Calificación Jurídica Provisional de la actuación disponiendo la terminación del proceso disciplinario a favor de la doctora ANA MARÍA VILLALBA MARTÍNEZ al considerar que atendiendo cada uno de los cuestionamientos hechos a la disciplinable por el quejoso, separando cada situación fáctica así: - En cuanto al presunto desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 7º de la Ley 1123 de 2007 que consagra “Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, contraparte,
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión”, basando su apreciación el quejoso en los diferentes derechos de
petición enviados a la Defensoría Militar. Por lo anterior la Sala de instancia indicó que no encontraba que la doctora ANA MARÍA estuviere incursa en la falta que desarrollaba dicho deber, ya que de los escritos que se aportaron a este disciplinario, de ninguno de ellos se desprendía que efectivamente la abogada hubiese utilizado términos injuriosos o inadecuados para dirigirse a los miembros de dicha sociedad. Aunado a que al escudriñar cada formato de los derechos de petición aportados, ni siquiera se mencionaba el nombre de la abogada, sin que ella sea la que hubiere manifestado situaciones injuriosas a algún directivo de DEMIL. - En cuanto al presunto desconocimiento del deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “ Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales se adelante cualquier gestión profesional”: La Magistrada de instancia consideró que el hecho de que se aportaran diferentes direcciones, por ese simple hecho no se determinaba el incumplimiento de dicho deber profesional, ya que no se evidenció que a ella se le hubiesen dirigido comunicaciones a la dirección que aparece en el Registro Nacional de Abogados, y hubiese sido devuelta.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que si bien en los diferentes derechos de petición obrantes en el
plenario aparecían direcciones diferentes, estas son de cada uno de los signatarios, ya que en los mismos como se dijo en precedencia la abogada inculpada no aparecía firmando. Por lo anterior, la Magistrada de instancia resolvió que por este hecho tampoco se le puede endilgar responsabilidad alguna a la abogada encartada. - En cuanto al presunto desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 16 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley”. Y por ende la incursión en la falta descrita en el artículo 33 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007. La Magistrada de instancia en cuanto a esta situación fáctica consideró que de acuerdo con las copias de los procesos disciplinarios 2011-07489 y 201107989 que cursaron en este Seccional en contra de Ana María Villalba se estableció que los accionantes en cada acción de tutela instaurada por la doctora Ana María eran diferentes, lo cual fue objeto de decisión de terminación y archivo en los mentados procesos disciplinarios. Por lo anterior, la Magistrada de instancia procedió a aplicar el principio del NON BIS IN IDEM consagrado en el artículo 9º de la Ley 1123 de 2007 que reza: “Los destinatarios del presente código, cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta”.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Se le cuestionó por el quejoso a la disciplinable que infringió el deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 11 que reza: “ Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con sus colegas”, tipificándose así la falta descrita en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007 que indica: “ Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que justifique la sustitución”.
Señaló que dicha falta tampoco estaba acreditada su incursión, ya que la doctora ANA MARÍA VILLALBA no ha buscado desplazar a abogados de DEMIL en algún caso concreto, lo que se suscitó es una situación de ofrecimientos de servicios por parte de la Empresa en donde ella laboraba, denominada AJC LTDA, para que miembros del Ejército Nacional tuvieran esos servicios jurídicos. Manifestó que en cuanto a los testimonios vertidos por EDGAR GERARDO GÓMEZ CASTAÑEDA y JESÚS ANTONIO CÓRDOBA, los mismos señalaron que no conocían ni habían visto a la abogada encartada. Concluyendo la instancia que los militares eran libres de decidir si continuaban con la Defensoría Militar o se afiliaban a AJC LTDA. DE LA APELACIÓN No conforme el apoderado del quejoso, con la decisión de terminación de las
diligencias disciplinarias a favor de la doctora ANA MARÍA VILLALBA, sustentó el recurso de apelación, solamente en cuanto a la decisión de terminación y archivo por la no incursión en la falta descrita en el numeral 2º
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la abogada desplazó los intereses de la Defensoría Militar en cuanto a sus afiliados para llevárselos a la empresa donde ella trabaja y que el Seccional de instancia no tuvo en cuenta el documento escrito del sargento viceprimero Edgar Gerardo Castañeda, donde indicaba que por error efectuó trámite de desvinculación con DEMIL y por ello solicitaba su vinculación nuevamente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede la Sala de esta Corporación a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 25 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual se, ordenó la terminación de las diligencias disciplinarias a favor de la abogada ANA MARÍA VILLALBA MARTÍNEZ, en cuanto a que no incurrió en falta disciplinaria descrita en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando
que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan irrescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Encuentra esta Sala, que lo alegado por el apelante Dr. Franklin Danilo Laiton Rojas en la sustentación de su recurso, es su inconformidad, porque, en su sentir, la abogada si incurrió en la falta descrita en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto hubo un desplazamiento de intereses, al obligar a los militares que se desafiliaran a los servicios jurídicos prestados por DEMIL, resaltando el documento suscrito por el sargento viceprimero Edgar Gerardo Castañeda. Esta Sala al examinar el documento indicado por el apelante, es decir, el escrito de data 15 de octubre de 2011 dirigido a la Defensoría Militar por el Sargento Viceprimero Edgar Gerardo Gómez Castañeda que textualmente señala:
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Con todo respeto me permito solicitar a la Dra. Blanca Rolon Paz efectúen mi desafiliación al servicio de DEMIL, ya que el 22 de septiembre de 2011
por error y más con el flujo de documentación que se maneja en las oficinas, involuntariamente realice trámite de desvinculación a través de la Empresa AJC con la Dra. Ana Villalba; pero reitero, es un error y mi deseo es continuar recibiendo sus servicios o en un futuro utilizarlos” (Folio 19 del c.o.). Pues bien, para esta Superioridad el mentado documento no constituye prueba de falta disciplinaria en contra de la togada ANA MARÍA VILLALBA MARTÍNEZ como quiera que lo advertido es que el militar Edgar Gerardo simplemente está aceptando tanto en la carta como en su testimonio que el error fue propio y en ningún momento dice que inducido por la abogada como lo quiere hacer ver el quejoso, y tal como lo indicó la Sala a quo, cada uno de los afiliados está en plena libertad de solicitar y tramitar la desvinculación. Y en cuanto al presunto desplazamiento de colegas, esta Sala tampoco advierte que haya incurrido en tal falta disciplinaria, ya que DEMIL no ha aportado prueba alguna que la abogada ANA MARÍA VILLALBA esté representando judicialmente a alguno de los afiliados que otro abogado estuviese representando. En consecuencia de lo antes argumentado, se habrá de confirmar la decisión de terminación de las diligencias DISCIPLINARIAS a favor de la doctora ANA MARÍA VILLALBA MARTÍNEZ, toda vez que el hecho atribuido no ha existido, puesto que la disciplinada no vulneró el deber profesional de lealtad y honradez con los colegas.
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En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 25 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación de la investigación disciplinaria a favor de la abogada ANA MARÍA VILLALBA MARTÍNEZ, tal como se consignó en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
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RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial