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CSDJ - F11001110200020130453301ADJUNTA20130904165037-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130453301ADJUNTA20130904165037-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110011102000201304533 01 / 2650 T Aprobado según Acta No. 68 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el accionante JHON JAIRO JOYA PÓVEDA, contra la decisión proferida el 31 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrada Ponente doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, mediante la cual resolvió “DENEGAR parcialmente Y rechazar PARCIALMENTE y DECLARAR IMPROCEDENTE” la acción de tutela instaurada contra el DIRECTOR DEL CENTRO CARCELARIO y PENITENCIARIO LA PICOTA, DEL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIOINPEC y del DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE VALLEDUPAR, siendo vinculados como terceros con interés EL Ministerio de Justicia y del Derecho y la Junta Asesora de Traslados del INPEC. ANTECEDENTES PROCESALES Solicitó el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la dignidad humana, a la unidad familiar, a la salud, a la

igualdad, al trabajo, a la educación y a la intimidad, los cuales consideró le fueron conculcados por parte de las entidades accionadas al haber sido trasladado del Pabellón Eron, Patio 14, Nivel 5, Torre F del Centro Carcelario y penitenciario La Picota, mediante Resolución No. 905132 del 28 de agosto de 2012, al Centro de Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, donde se encuentra actualmente recluido. Indicó el actor, que el traslado del cual fue objeto es producto de represalias y persecución por las denuncias por él presentadas en contra del director del Establecimiento Penitenciario de La Picota y de algunos funcionarios del INPEC, por motivos de salud, dignidad humana, alimentación, exceso de autoridad y extralimitaciones en requisas femeninas, corrupción, falencias en las oficinas de pagaduría, entre otras, vulnerando con dicha medida, además, los derechos fundamentales de sus 3 hijos de 15, 10 y 8 años de edad quienes se encuentran a cargo de sus padres, quienes son personas de la tercera edad, precisando, igualmente, no haber sido notificado de la Resolución de traslado, hecho con el cual consideró haberle sido vulnerado su derecho al debido proceso. Agregó que al haber ingresado al Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, fue valorado por medicina general, siéndole ordenada su remisión a Medicina Legal, la cual a la fecha en que interpuso la presente acción no ha sido cumplida, así como no haber sido trasladado al área de sanidad, ni a ninguna dependencia, ni mucho menos la

entrega de los medicamentos que requiere y toma de exámenes, entre otros.

INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1.- Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá

COMEB-PICOTA.

La doctora OLGA LUCIA WHITTINGHAN, en su condición de Coordinadora Jurídica del Establecimiento carcelario La Picota, en relación a los hechos objetos de la presente acción manifestó que una vez verificada la base de datos de la página de SISIPEC WEB se pudo establecer que el accionante, se encuentra actualmente recluido en el EPAMSCAS VALLEDUPAR, por el delito de Homicidio Agravado, preciando frente a las pretensiones deprecadas que el traslado ordenado en el sub lite se encuentra conforme lo establecido en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley 65 de 1993 –Código Penitenciario y Carcelario, los cuales establecen lo relativo a los traslados de los internos, encontrándose la situación del señor Joya Póveda dentro de dicha normatividad, solicitando en consecuencia, la improcedencia de la acción. Dirección General del INPEC. El doctor WILSON ANDRÉS SUAREZ DAZA, en calidad de Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC, solicitó se declarara la improcedencia de la presente acción, teniendo como fundamentos de su decisión que el traslado ordenado fue conforme lo establecido en los artículos 16, 73 a 78 de la Ley 65 de 1993 y el parágrafo del artículo 58 de la Ley 1453 de 2011, indicando, igualmente, que en el presente caso el

accionante pretende controvertir un acto administrativo, tal como es la Resolución número 900-905132 del 28 de agosto de 2012, la cual “no ha sido anulada por el Juez Natural de Administración, es decir por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, resulta acertado afirmar, que el acto administrativo a través del cual se dispuso el traslado del señor JHON JAIRO JOYA POVEDA, goza de presunción de legalidad y sus efectos se mantienen incólume; lo que no obsta para que en ejercicio de la Acción Contenciosa con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, se acuda al Juez Administrativo competente y se controvierta la legalidad del acto administrativo en cuestión, en los términos del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.” Adujo, igualmente, que la presente acción constitucional es improcedente, toda vez que para controvertir el acto mediante el cual se dispuso el traslado, el accionante dispone de otros medios de defensa judicial, respecto los cuales aludió no haber utilizado. Indicando, asimismo, la presentación de una acción de tutela por parte del actor ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, con radicado número 2013-00085, incurriendo de esta manera en actuación temeraria. En atención a la contestación ofrecida por la Dirección General del INPEC, el Seccional de Instancia, dispuso oficiar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, con el fin de que informara si el actor había interpuesto alguna acción de tutela en contra de los accionados y en caso positivo remitiera los documentos que soportaran sus afirmaciones,

requerimiento el cual fue contestado mediante oficio número 2500 del 29 de julio de 2013, a través del cual el citado juzgado informó sobre una acción presentada por el señor JHON JAIRO JOYA POVEDA en contra del Director del EPAMSCASVAL, Director General del INPEC, Gerente de CAPRECOM y el Director de la unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, permitiéndose adjuntar a su escrito copia de la demanda y del fallo proferido en trámite de la misma, constatándose que la pretensión principal de dicha acción refiere al amparo constitucional del derecho a la seguridad social, a la salud y la vida digna, concretados en la valoración por Medicina Especializada en Cirujano General del interno JHON JAIRO JOYA, así como los demás que le fueran prescritos por los médicos tratantes para el tratamiento de las patologías diagnosticadas. Ministerio de Justicia y del Derecho. La doctora CAROLINA GALINDO POBLADOR, en su condición de Directora (E) de Política Criminar y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, en relación a la vinculación a la acción constitucional, precisó que ese Ministerio le compete “diseñar, hacer seguimiento y evaluar la política en materia criminal, carcelaria y penitenciaria…” entre otras, aludió igualmente, que en relación a las pretensiones deprecadas en la presente tutela, ese Ministerio “… carece de competencia para decidir acerca de los asuntos solicitados por el accionante, señor JHON JAIRO JOYA POVEDA, por lo que una vez evidenciado por el Juez de tutela que el vinculado

(Ministerio de Justicia y del Derecho), no es quien tiene la legitimación en la causa, por lo que se solicitará de manera respetuosa la desvinculación del proceso y continuación del mismo con las Entidades, Instituciones o personas jurídicas que sí la tengan, pues son a quienes les corresponde entrar a contestar de fondo, los argumentos presentados en la demanda.” Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana de Seguridad de Valledupar - EPAMSCASVAL Dentro del término legal establecido para ello, la entidad accionada dio respuesta al requerimiento judicial efectuado por esta Judicatura, informando en relación a los hechos narrados por el accionante, que conforme lo establecido en el artículo 37.2 del Código Penal y el artículo 469 del Código de procedimiento Penal, en concordancia con la Ley 65 de 1993 artículos 35, 62, 72 y 73, corresponde al Director General del INPEC fijar la penitenciaria o establecimiento carcelario donde el condenado deba cumplir la pena de prisión o medida de seguridad impuesta, preciso que “…es potestativo del Director general de INPEC, trasladar a los internos a las diferentes cárceles del país, fundamentado en lo establecido por la ley para la integra la finalidad del tratamiento penitenciario, que es la de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, formación espiritual, cultural, el deporte y al recreación…”, agregó que “el establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Valledupar y el Instituto en general, en

ningún momento han violado derechos a los internos, máxime si es la misma ley la que expone, como antes se manifestó, que es la Institución la que teniendo en cuenta factores de seguridad, deshacinamiento en las cárceles, perfil del infractor de la ley penal, la que decide donde se ubican las personas que de una u otra manera atentaron en un momento determinado, contra la sociedad que los cobijaba; al igual no es capricho de los funcionarios del INPEC el haberlo mandado para este establecimiento Penitenciario y Carcelario, esa orden se da luego de un estudio minucioso de los centros que los alberga y buscando que se cumpla lo estipulado en el artículo 10 de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario…”, permitiéndose citar providencias en materia constitucional, para sustentar sus afirmaciones. De igual manera, y en relación a la vulneración al derecho a la unidad familiar aludido por el accionante manifestó el accionado que la separación de un interno de su familia, como consecuencia de la comisión de una conducta penal, precisó que la misma obedece a una facultad legal que posee el INPEC para establecer el establecimiento penitenciario donde aquél ha de cumplir su condena, indicando, igualmente, no haber vulnerado el derecho al debido proceso del accionante , en razón a que el traslado de los internos debe realizarse bajo rigurosas, máximas y extremas medidas de seguridad, tendientes a garantizar la vida e integridad física de los internos y funcionarios encargados de la vigilancia del mismo, así como también el evitar posibles fugas, rescates, atentados o causación de novedades.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 31 de julio de 2013, mediante el cual decidió “DENEGAR parcialmente Y rechazar PARCIALMENTE y DECLARAR IMPROCEDENTE” la tutela instaurada por el ciudadano JHON JAIRO JOYA PÓVEDA, a través de apoderado judicial, en contra del DIRECTOR DEL CENTRO CARCELARIO y PENITENCIARIO LA PICOTA, DEL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO -INPEC y del DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, siendo vinculados como terceros con interés EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y LA JUNTA ASESORA DE TRASLADOS DEL INPEC, teniendo como fundamentos de su decisión lo siguiente: En relación al traslado del accionante del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Picota al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, consideró el a-quo, no haberse evidenciado una conducta arbitraria o irrazonable por parte del accionado, ya que en la actualidad el Establecimiento Carcelario de la Picota presenta un hacinamiento del 71%, contrario a la disponibilidad presentada por el EPAMSCASVAL, siendo improcedente el acceder a tal pretensión, cuando las condiciones del primero de los establecimientos carcelarios mencionados no garantiza las condiciones de seguridad para que efectivamente pueda

cumplir su pena el actor, consideró, igualmente, que la potestad de traslado de los reclusos constituye una competencia discrecional del Director General del INPEC, conforme lo reglado en la ley 65 de 1993, por lo cual dispuso negar la acción de tutela incoada en lo que respecta a su solicitud. Así mismo, y frente la solicitud de protección de sus derecho fundamental a la salud, consideró el Seccional de Instancia que la misma era improcedente, en razón a que el señor JOYA POVEDA, ya había presentado anteriormente una acción de tutela ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Valledupar, la cual fue decidida el 22 de abril de la presente anualidad, a través de la cual le fueron amparado sus derechos a la salud en conexidad con la vida, seguridad social y la vida digna, ordenando su valoración por medicina especializada y cirujano general para el tratamiento de su patología y demás que le fueren prescritas por sus médicos tratantes tales como exámenes, medicamentos y procedimientos, considerando que ene le caso de que pudiese existir un incumplimiento por parte de la entidad en relación a estos, deberá el actor presentar un incidente de desacato ante el citado juzgado. Por otra parte, respecto a la agencia que pretendía hacer el señor Joya Poveda, respecto a los derechos de personas que no tenían la imposibilidad para dirigirse personalmente ante un Juez de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, dispuso el rechazo de la misma, por cuanto dentro de la misma no se acreditó la calidad de abogado ni la representación conferida en tal calidad.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se declaró improcedente la tutela deprecada, el accionante impugnó el mismo, pidiendo que en segunda instancia sea revocado el fallo y, en su lugar, se conceda el amparo, con sustento en los siguientes argumentos: En primer lugar, y una vez efectuado un recuento de los hechos, respecto a la discrecionalidad del Director General del INPEC, para ordenar los traslados de los reclusos de los Establecimientos Penitenciarios, indicó que el a quo no hizo mención a la vulneración del derecho al debido proceso, conforme lo establecido en los artículos 134 de la Ley 65 de 1993 y 29 de la Constitución Nacional, precisando que su traslado no obedeció al hacinamiento aludido ni por razones de seguridad, sino a la persecución de la cual manifestó ser victima y de las represalias por pate de los funcionarios del INPEC en su contra. indicando, igualmente, no haberse pronunciado el seccional de Instancia en relación a la vulneración del derecho a la Unidad Familiar deprecado por el accionante, concretado en la separación de sus hijos menores de edad, manifestando, asimismo, que el Seccional de Instancia no hizo referencia al derecho de igualdad, que consideró vulnerado en su contra, por cuanto al ser la causal por la cual fue trasladado una falta disciplinaria no le fue tramitado el debido proceso administrativo, así como tampoco su derecho a la educación, referido a la beca profesional completa que le fue otorgada en virtud del convenio INPEC-Fundación Universitaria

San Martin de Bogotá. Finalizó su escrito, manifestando que en el presente caso es procedente tanto la presente acción constitucional como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto a la cual informó haber incoado ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Administrativa en el mes de julio de la presente anualidad, pero que la misma no fue tramitada ni recibida por esa Corporación Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000; la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Problema Jurídico. Consiste en establecer si el DIRECTOR DEL CENTRO CARCELARIO y PENITENCIARIO LA PICOTA, DEL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO -INPEC y del DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE VALLEDUPAR, están vulnerando los Derechos Fundamentales deprecados por el actor al haberlo trasladado a otro Establecimiento Penitenciario, así como no prestarle un servicio de salud integral y remitirlo a Medicina Legal para su valoración. De la solicitud de traslado. De acuerdo con las disposiciones legales vigentes, contenidas en la Ley 65 de 1993, se contempla que el INPEC es autónomo de la gestión administrativa tendiente a desarrollar las políticas penitenciarias y lograr la

readaptación y resocialización como fines legales de la pena. En este sentido y respecto al traslado de internos el artículo 73 de la ley 65 de 1993, establece: “TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.” Por su parte el artículo 74 del Código Penitenciario y Carcelario prevé lo siguiente sobre los traslados: “ARTÍCULO 74. SOLICITUD DE TRASLADO. El traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y

Carcelario por:

1. El director del respectivo establecimiento

2. El funcionario de conocimiento

3. El interno” Entre tanto, los artículos 75 y 78 ibídem establecieron las siguientes causales de traslado y así como la oficina competente para estudiar su procedencia: “ARTÍCULO 75. CAUSALES DE TRASLADO. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal:

1. Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial.

2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico.

3. Motivos de orden interno del establecimiento.

4. Estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de

Disciplina.

5. Necesidad de descongestión del establecimiento.

6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.

PARÁGRAFO. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento, indicará el motivo de éste y el lugar a donde debe ser

remitido el interno. ARTÍCULO 78. JUNTA ASESORA DE TRASLADOS. Para efectos de los traslados de internos en el país, se integrará una junta asesora que será reglamentada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Esta Junta formulará sus recomendaciones al Director del Instituto, teniendo en cuenta todos los aspectos sociojurídicos y de seguridad.” –Negrillas y Subrayas fuera del texto originalEn este sentido, ha de precisarse que las normas anteriormente citadas indican que el competente para ordenar el traslado de determinado interno es el Director General del INPEC y por las causales señaladas en ellas; y estas razones legales que sirven de sustento para el traslado de los internos están precedidas de un análisis ponderado de las diversas circunstancias de cada una de las personas privadas de la libertad y que igualmente, le corresponde a los directores de los centros carcelarios preservar la seguridad, salubridad, tranquilidad y el orden para el beneficio de la población de internos y de los funcionarios que allí laboran. Esta misma norma hace la clasificación de los establecimientos de reclusión que integran el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, y el accionante está recluido en un establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad, en el que las autoridades penitenciarias y carcelarias deben garantizar la vida e integridad personal del actor, al igual que la de los demás reclusos (artículo 20 Ejusdem). Por otra parte, frente al tema objeto de estudio, precisa esta Sala que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no puede ser

utilizada para oponerse o para presionar traslados de internos ya que ésta es una función legalmente asignada al INPEC.1 En el mismo sentido se pronunció en la Sentencia C-394/1995 (M.P. Vladimiro Naranjo M.) al expresar: “ (…) la Corte ve en la facultad de trasladar a los internos un ejercicio razonable de la misión administrativa del Director del INPEC. Como es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos, y además prever con prudencia, que puede presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado (…)”1. No obstante y pese a que tal como se colige de los pronunciamientos anteriormente expuestos, la orden de traslado de internos o reclusos de los establecimientos penitenciarios corresponde a un acto discrecional del Director General del INPEC, lo cual impide que el juez constitucional interfiera en dicha decisión, siempre y cuando la misma no sea arbitraria y no vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales. En este sentido, frente a la presunta omisión que manifiesta el accionante incurrió el Seccional de Instancia respecto a la protección del derecho fundamental de la unidad familiar, ha de precisarse que en un caso similar al sub lite la Corte Constitucional consideró: “Frente al caso concreto, los accionantes consideran que al haberse proferido, por el director Regional Occidental del INPEC -accionado-, las 1 T-495 del 11-05-01.M.P.Rodrigo Escobar Gil. 12 Igual doctrina se encuentra en las sentencias T-121/95, T-129/96, T-214/97

resoluciones Nº 36 y 37 del presente año, en las cuales se ordenó el traslado de éstos a la penitenciaria de Popayán (Cauca) y, posteriormente, a la cárcel de Neiva (Huila), donde actualmente están descontando su condena, se les vulneró el derecho a la unidad familiar. Al respecto, debe anotarse que, tal como lo manifestaron las autoridades penitenciarias, la permanencia de algunos presos, entre ellos los actores, en la cárcel “El Bordo” (Cauca), se constituyó en un “factor de grave riesgo tanto para la seguridad del establecimiento, como la integridad personal de la demás población reclusa”, haciéndose necesario que éstas, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículo 73 y 75 del C.P.Car., ordenaran su traslado a la cárcel de Popayán (Cauca), y, posteriormente, por las mismas razones, a la penitenciaria de Neiva (Huila). Ello indica, evidentemente, que tales determinaciones no fueron arbitrarias y, por tanto, en manera alguna perseguían distanciar a los actores, en forma deliberada, de sus familiares. La situación particular de los accionantes -convictos-, implica necesariamente la limitación o restricción de ciertos derechos 2 , entre ellos el referido a la unidad o acercamiento familiar, el cual debe ceder razonablemente frente al interés general, representado en este caso en la seguridad del establecimiento carcelario y la integridad personal de los demás reclusos. Además, de conformidad con el acervo probatorio, las visitas no han sido desconocidas, como tampoco está probado que el traslado en sí mismo haya generado el desconocimiento de derechos fundamentales tales

como la vida, la integridad física y la salud, entre otros. Ahora bien, así como el artículo 75 del C.P.Car. permite el traslado de reclusos por motivos de orden interno del establecimiento penitenciario, o por razones de seguridad, lo cual a juicio de los actores ha ocasionado un distanciamiento familiar, el mismo también permite que como un “estímulo de buena conducta” sean nuevamente ubicados en penitenciarias cercanas a su residencia familiar.” 3 En este sentido, observa la Sala que tal como lo manifestó la entidad accionada La política carcelaria esta en cabeza del INPEC y es a ellos a quienes les corresponde decidir a que establecimiento carcelario debe ir cada uno de los condenados a su disposición, así como de la reubicación de los mismos (Artículo 75, numeral 6º de la Ley 65 /93), no puede entonces 2 Cfr. Ver fallos T-705 de 1996. (M.P.: doctor Eduardo Cifuentes Muñoz); T-317 de 1997 (M.P.: doctor Vladimiro Naranjo Mesa), entre otros. 3 Sentencia T-522/01, MP Manuel José Cepeda Espinosa. predicarse que exista violación a los derechos del interno JHON JAIRO JOYA POVEDA, ya que tal como lo manifestó la entidad accionada Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana de Seguridad de Valledupar – EPAMSCASVAL y el propio accionante en su escrito de apelación las causales que dieron lugar al traslado del actor radicaron el hacinamiento que presenta el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Picota y “que el interno incita a la población reclusa a entrar en protesta

para alterar el orden interno de los Centros de Reclusión” (fl. 295 del c.o.), la cual fue plasmada en el oficio número 12764 del 23 de octubre de 2012, a través del cual el Director del EPAMSCASVAL, da respuesta a las condiciones de reclusión del accionante en dicho Establecimiento Carcelario, circunstancias las cuales hicieron procedente la orden de traslado ordenada por el Director General del INPEC, siendo este un acto legítimamente reconocido en el Estatuto carcelario en cumplimiento de las funciones y la naturaleza propia de la institución, aunado al hecho de que las razones que justificaron tal procedimiento no desbordaron las facultades discrecionales otorgadas para proceder al traslado del recluso JOYA POVEDA, por lo cual, colige la Sala que en el presente caso es improcedente la intervención de juez de tutela, no siendo posible, igualmente afirmar la presunta omisión del a quo que alude el accionante respecto a la protección del derecho a la unidad familiar solicitado por vía constitucional, pues simplemente optó el Seccional de Instancia por atender la violación advertida a una garantía constitucional y determinar si la decisión proferida por el INPEC, podría o no ser objeto de estudio por vía de tutela. Debiendo destacarse de igual manera, que la conveniencia o no del traslado de cárcel deprecada por el accionante en relación con sus condiciones actuales, depende de la capacidad de los centros de reclusión con los que cuenta el país, en relación a la cual afirmó el accionado EPAMSCASVAL, no ser posible debido al hacinamiento presentado en el Establecimiento Carcelario de La Picota.

Razones por las cuales, procederá la Sala a confirmar la decisión de primera instancia que decidió negar la solicitud presentada por el actor en relación a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela con ocasión a su traslado del Establecimiento Penitenciario de La Picota al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar –EPAMSCASVAL. Del derecho a la salud. Respecto al derecho a la salud que consideró el accionante haberle sido vulnerado por parte del EPAMSCASVAL, concretado en el hecho de no haber sido remitido a valoración médica por parte del Instituto de Medicina Legal, así como el no ser trasladado al área de sanidad y la presunta negación del establecimiento accionado en relación a al entrega de los medicamentos requeridos o toma de exámenes, entre otros, comparte esta Sala los argumentos esbozados por el Seccional de Instancia en el fallo impugnado por los cuales declaró la improcedencia de la misma respecto a la protección del derecho fundamental mencionado, ya que tal como pudo observarse a folios 159 a 169 del cuaderno de primera instancia, según oficio allegado por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, a través del cual fue remitido escrito de tutela y fallo de fecha 22 de abril de la presente anualidad, proferido por ese juzgado, el actor ya había hecho uso de esta vía constitucional para obtener el amparo tutelar de las mismas pretensiones deprecadas en esa oportunidad, en relación a lo cual, se advierte que en el caso en que las ordenes judiciales allí impartidas no se

estén cumpliendo por parte de alguno de los accionados, el señor JHON JAIRO JOYA POVEDA, podrá solicitar ante ese Juzgado el cumplimiento del citado fallo. En este orden de ideas, frente a la decisión tomada por el Seccional de Instancia en el sentido de rechazar parcialmente la acción en cuanto “a agenciar derechos de personas que no tienen imposibilidad para dirigirse personalmente a un Juez de tutela para la protección de sus derechos fundamentales…”, ha de advertirse que la misma, en ningún momento, hizo parte de las pretensiones deprecadas por el accionante en su escrito de tutela, ya que si bien es cierto en aquél se hace referencia a la situación de otros internos en relación al tema de salud y presuntos maltratos recibidos por parte de funcionarios del INPEC, ello, se itera, no constituyó una de las peticiones de la presente acción constitucional, razón por la cual, se procederá a revocar la decisión tomada por el a quo, en lo que refiere a este tema. OTRAS DETERMINACIONES Teniendo en cuenta que en el presente caso el accionante ha informado sobre unos presuntos maltratos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de alta y Mediana Seguridad de Valledupar -EPAMSCASVAL, por parte de algunos funcionarios del INPEC (fls. 17-18), se ordenará oficiar a la Defensoría del Pueblo, Seccional Cesar, con el fin de que se le de un seguimiento especial al presente caso con el fin de poder constatar los presuntos abusos que puedan haber sido cometidos en contra del interno JOYA POVEDA, e informar al Seccional de primera instancia las medidas y

procedimientos realizados para la protección de los derechos fundamentales del accionante. Así mismo, frente a las manifestaciones efectuados por el accionante respecto a las precarias condiciones higiénico sanitarias que presenta el EPAMSCASVAL y teniendo en cuenta que sobre estos hechos existe un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional mediante Sentencia T690/1

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