🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020130453601ADJUNTA20130919125032-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130453601ADJUNTA20130919125032-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110011102000201304536 01

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D. C. Dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° 071 de la misma fecha

Decisión: Revocar ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta por la señora GLORIA MARINA HOLGUÍN IZQUIERDO, en su calidad de accionante, contra la sentencia emitida el 31 de julio de 2013 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá1, por medio de la cuál resolvió “cesar la acción incoada..” (sic a lo transcrito) al amparo solicitado al derecho fundamental de petición, debido 1 Con ponencia de la Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ, quien integró Sala con la Dra. OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ. proceso administrativo e igualdad presuntamente conculcado por el Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. HECHOS Refiere la accionante que mediante apoderado judicial presentó el 20 de junio del

presente año, derecho de petición al Ministerio de Salud y Protección Social, en tanto que no dio respuesta a la solicitud impetrada por la actora el día 20 de junio del presente año, con la cual pretendía se le expidiera un certificado de factores salariales de los últimos 10 años de su compañero permanente ALFREDO HERNANDO PLATA ARENAS, hoy fallecido y que ha transcurrido un (1) mes sin obtener respuesta. En razón a lo anterior, invocó la tutelante el amparo a su derecho constitucional fundamental al DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVO E IGUALDAD.

PRUEBAS A la actuación se arrimaron en calidad de pruebas de carácter documental relevante, las siguientes:

1. Escrito de tutela2 presentado el 17 de julio de 2013 ante el Consejo Seccional

de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

2. Auto3 del 19 de julio de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá admitió la tutela.

3. Escrito de las entidades accionadas4.

4. Providencia del 31 de julio del año en curso, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió cesar la acción incoada por la

señora GLORIA MARINA HOLGUÍN IZQUIERO5.

5. Escrito de impugnación6 presentado por la señora GLORIA MARINA HOLGUÍN IZQUIERO, contra la sentencia emitida el 31 de julio de 2013

emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. ACTUACIÓN PROCESAL La accionante interpuso la presente acción constitucional en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y una vez efectuado el reparto, le correspondió el 18 de julio de 2013 conocer las diligencias al Despacho de la Magistrada, PAULINA CANOSA SUÁREZ, quién por auto7 del día 19 del mismo mes y año avocó conocimiento y admitió e 2 Folios 1 a 6 C.O 3 Folios 16 y 17 C.O 4 Folios 20 al 46 del C.O 5 Folios 47 al 61 del C.O. 6 Folios 75 al 79 C.O 7 Folios 16 a 17 C.O imprimió el trámite de rigor al amparo, vinculando a la actuación a los terceros con interés legítimo en el asunto, entre ellos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Contribución Parafiscales de la Protección Social –UGPP. Notificados en debida forma, las entidades accionadas dieron alcance a la misma, ejerciendo el derecho de contradicción de la presente acción de amparo en la siguiente manera: Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Solicitó la improcedencia de la acción constitucional por cuanto esa entidad no le compete emitir la respectiva certificación laboral, y resaltó que quien debería resolverlo es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social de conformidad al Decreto 1194 de data 5 de junio e 2012, mismo que se encuentra reglamentado por el Decreto Ley 4107 de 2011.

Señalando que si bien es cierto, dicha Unidad se encuentra inscrita a ese Ministerio, también lo es, que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y por ello ejerce sus funciones autónomamente; concluyendo que dicho control tutelar no puede transcender esferas que coarten con la descentralización. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. La doctora Alejandra Ignacia Avella Peña, en su condición de apoderada General y Directora Jurídica, solicitó la improcedencia del amparo constitucional incoado por la accionante, toda vez que no existe un nexo causal entre el presunto derecho de petición y la entidad vulneradora, en razón en que no existe solicitud pendiente por resolver a la parte accionante. Solicitó la desvinculación de dicha entidad toda vez que se encuentra configurada la legitimación en la causa por pasiva dentro de la presente actuación tutelar. Ministerio de Salud y Protección Social El doctor LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ FRANCO, en su condición de Director Jurídico, solicitó la improcedencia de al tutela por inexistencia de perjuicio irremediable, en razón a que se le dio respuesta a la solicitud incoada mediante radicado MinSalud No. 201311100967661 de data del 25 de julio de 2013, donde se le indicó en forma clara y completa a la peticionaria, las razones de índole fáctico y jurídico que impide expedir el certificado solicitado, concretamente por existir una respuesta previa otorgada por la

Coordinación Administrativa del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. Concluyó señalando que de conformidad a lo anterior, hay configuración de hecho superado por carencia actual de objeto, en virtud de que se encuentra acreditado dentro de la actuación que se dio respuesta a la accionante, aunque no en los términos solicitados, pero si con las razones jurídicas por las cuales no se puede emitir el certificado de marras. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El 31 de julio de los corrientes, se profirió la respectiva sentencia el cual la Magistrada Ponente, resolvió Cesar la acción incoada por la señora GLORIA MARINA HOLGUÍN IZQUIERDO contra las entidades accionadas. Manifiesta en su decisión que obra dentro del plenario la petición del 20 de junio de 2013 con radicado No. 201342300885042 y la respuesta dada al mismo por parte del Ministerio de Salud y Protección Social de fecha 25 de julio de los corrientes. Advirtió además en su decisión, hoy cuestionada, que respecto al derecho de petición la Corte Constitucional en la sentencia T-146 de 2012, (…) el artículo 23 de la Carta establece que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (…) en este sentido en la sentencia T-12 de 1992 la citada Corte señaló que el derecho de petición es “(…) uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta

indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (…). Consideró entonces la primera instancia, que bajo estos presupuestos se observa que la acción constitucional incoada no tiene vocación de prosperidad porque se encontraba ampliamente superado que se había dado respuesta a la solicitud incoada por lo cual daría aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 el cual se debía cesar la presente acción. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, la señora GLORIA MARINA HOLGUÍN IZQUIERDO, solicita que sea revocada la decisión y en su lugar se tutelen los derechos vulnerados como son el derecho de petición, debido proceso y debido proceso administrativo, por parte de la entidad accionada, por cuanto las peticiones radicadas en la UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social, las cuales fueron solicitadas en su calidad de compañera permanente ALFREDO HERNANDO PLATA –q.e.p.d-, por cuanto para el año de fallecimiento le competía la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa Puertos de Colombia 1988 en su artículo 146 el cual hace referencia a la pensión de herederos de pensionados. Mencionó que la Ley exige para reconocer la pensión de sobreviviente que se acredite por lo menos dos (2) actas originales de declaraciones extra juicio en la que los testigos

bajo juramento den cuenta de forma clara y precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la misma, entre el pensionado y el cónyuge o la compañera permanente constituyéndose tales declaraciones en pruebas sumarias que deben ser evaluadas en conjunto con los demás elementos de juicio con los que cuenta la administración, en punto de determinar si amerita o no serios motivos de credibilidad como pruebas para concluir que la vida es común o marital se consolido en la forma que prevé la ley, es decir, hasta la muerte del causante y por lo menos cinco años continuos. Discrepo que cumplía con los requisitos exigidos por la norma para ser beneficiaria para la pensión de sobreviviente que le correspondía a su compañero ALFREDO

HERNANDO PLATA ARENAS –q.e.p.d.-.

CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de1991 y 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en virtud del principio de jerarquía funcional, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación dentro del radicado de la referencia. Problema jurídico Descenderá la Sala a estudiar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en firme y de resolverse favorablemente, se analizará en primer término conforme al criterio de “causales generales y especificas de procedibilidad” si existió una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo en la interpretación o aplicación de las disposiciones constitucionales o legales, y de ello se deriva la transgresión a los derechos fundamentales del actor; establecido lo anterior, se

elucidará en consecuencia, el yerro o acierto de la providencia impugnada. De la procedencia de la acción de Tutela. Sin lugar a dudas, la tutela es el mecanismo con el que cuentan las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que puedan llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas, significa entonces, que la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el Legislador, porque no busca decidir el fondo los conflictos jurídicos, toda vez que no es de su esencia, ya que su verdadero objetivo es el de ser garante de los derechos fundamentales de los asociados. Se tiene entonces, que la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralela al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en rigor, ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso, de donde se infiere, que la acción de tutela no desplaza las acciones ordinarias; por ello las personas tienen el deber de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el Legislador previó en cada caso, pues es evidente que la tutela es eminentemente subsidiaria, de lo contrario, nos veríamos avocados a que pudieran existir pronunciamientos encontrados entre las distintas jurisdicciones y la constitucional. Así, se advierte, que lo pretendido por la accionante es que por vía del derecho de petición que ha presentado se dé una solución por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, a su solicitud y en consecuencia se proteja su derecho de petición.

Ahora bien, téngase presente, que el derecho de petición, en su carácter de fundamental y recordando, intrínsecamente tiene un concepto correlativo en cuanto exige al administrado elevar la petición en forma respetuosa, y a la Administración, el deber de responderlo en forma oportuna y acorde a lo solicitado, lo cual equivale a decir, que debe la Administración decidir sobre el fondo del asunto y a más de ello comunicar su respuesta al petente dentro del término concedido para el derecho de petición que se sabe corresponde a 15 días; si no es posible satisfacer la petición dentro de dicho lapso, se deberá fijar la fecha y expresar las razones de la demora.8 Aunado a lo anterior, se tiene, que no basta cualquier respuesta, pues se entiende como no resuelta la petición cuando simplemente se emite un pronunciamiento y éste no reúne los requisitos de identidad de lo pedido con lo ordenado, o por el contrario, cuando so pretexto de resolver el pedimento, exige requisitos que no ha previsto el legislador, o lo que es lo mismo, cuando no le comunica decisión alguna al solicitante. Frente al tema, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en artículo 23 de la Constitución política, precisando, que su núcleo esencial no solo busca una pronta y oportuna resolución, sino que la misma abarque el asunto de fondo de manera clara, precisa y congruente, advirtiendo que es obligatorio darle a conocer lo decidido al petente. Al echar de menos estas exigencias, es claro que no se cumple con lo dispuesto por el máximo Tribunal Constitucional. Recordemos lo expuesto para el efecto en la

Sentencia T-1160A de 2001, donde estableció:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. 8 Código Contencioso Administrativo. Art. 6°. Término para resolver. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante

particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio

administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ” En la sentencia T-1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”; “k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.9 (Resaltado fuera de texto). Significa lo expuesto en precedencia, que la Administración NO vulnera el derecho fundamental de petición empero, si resuelve de manera pronta y oportuna la cuestión que le ha sido planteada, y ocurre que en el sub examine la accionante se duele porque más allá del derecho de petición que ha invocado, no encuentra solución a su problema jurídico deducido del hecho de no haber tenido respuesta oportuna a su requerimiento como es el de obtener un certificado de factores salariales para pensión de vejez o jubilación y un certificado de información laboral, con fecha de ingreso y fecha de retiro, incluyendo factores salariales de los últimos 10 años de su compañero permanente ALFREDO HERNANDO PLATA ARENAS, hoy fallecido y que había transcurrido más de un (1) mes sin obtener respuesta. CASO CONCRETO Acogiendo el precedente constitucional en cita, nos adentraremos a establecer si se dan las causales genéricas y especiales que hagan procedente la acción de tutela

materia de estudio. Revisada la presente acción de tutela impetrada el 17 de julio de 2013, se observa que la actora pretende la protección de su derecho constitucional fundamental al derecho de petición, el cual solicitó fuera amparado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria-, en la cual dicha Corporación decidió cesar tal protección en sentencia del 31 de julio del presente año, teniendo en cuenta que analizadas las expensas relacionadas, la decisión atacada emitida por el Seccional de 9 Corte Constitucional, Sentencia 249/01, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Instancia, no vulneró los derechos de la accionada de acuerdo a la normatividad relacionada para el caso bajo estudio. Sin embargo, para entrar a resolver encuentra la Sala, que la entidad accionada, es decir, el Ministerio de Salud y Protección Social, en su escrito de contradicción allegado a la presente acción tutelar, manifestó el apoderado de la entidad doctor LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ FRANCO, “se le dio respuesta a la solicitud incoada mediante radicado MinSalud No. 201311100967661 de data del 25 de julio de 2013, donde se le indicó en forma clara y completa a la peticionaria, las razones de índole fáctico y jurídico que impide expedir el certificado solicitado, concretamente por existir una respuesta previa otorgada por la Coordinación Administrativa del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. (..) de conformidad a lo anterior, hay configuración de hecho superado por carencia

actual de objeto, en virtud de que se encuentra acreditado dentro de la actuación que se dio respuesta a la accionante, aunque no en los términos solicitados, pero si con las razones jurídicas por las cuales no se puede emitir el certificado de marras”. Por lo anterior, se prolijee que estamos frente a una situación que define lo que constitucionalmente se ha esgrimido como un hecho superado, razón por la cual, la Sala reiterará brevemente la jurisprudencia constitucional sobre este concepto y efectuará algunas consideraciones destinadas a sustentar el hecho de que la presente acción a estas alturas de la actuación es improcedente. Así lo define la sentencia T-636/11 del 25 de agosto 201110: "La acción de tutela fue concebida en el ordenamiento constitucional colombiano como un recurso judicial especialmente diseñado para la protección de los derechos fundamentales, ante la amenaza o vulneración efectiva de los mismos, producida por cualquier autoridad pública (artículo 86 C.P.). Consecuencia necesaria del sentido constitucional de la acción, y de su relación inescindible con la protección de los derechos fundamentales, es que si la amenaza o la vulneración a los mismos se suspende, la acción pierde su razón de ser, o su objeto constitucional. Por otra parte, desde una perspectiva práctica, si se repara en que la protección constitucional a los derechos fundamentales, se concreta en órdenes perentorias a las autoridades competentes o concernidas con la protección del derecho afectado, resulta evidente que ante la cesación del hecho que da lugar a la presentación de la tutela, cualquier orden resulta por completo inocua o superflua. Este fenómeno ha sido estudiado por la

jurisprudencia constitucional bajo la categoría de hecho superado, entendido como la carencia de objeto sobre el cual deba pronunciarse el juez de tutela”. Es pertinente entrar a razonar frente a la clara improcedencia de las acciones de tutela en el caso de “hechos superados”, como cuando en el asunto de marras, el tema planteado, acerca de la inquietud de la señora GLORIA MARINA HOLGUÍN IZQUIERDO, a quien no se le respondió su solicitud en la que solicitaba se diera respuesta oportuna a su requerimiento como es el de obtener un certificado de factores salariales para pensión de vejez o jubilación y un certificado de información laboral, con fecha de ingreso y fecha de retiro, incluyendo factores salariales de los últimos 10 años de su compañero permanente ALFREDO HERNANDO PLATA ARENAS, hoy fallecido y que había transcurrido más de un (1) mes sin obtener respuesta. 10 .

Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva Pero así mismo se estableció que pese a que la accionante impetro el derecho de petición el 20 de junio del presente año, y radicando la presente acción de amparo el 17 de julio del año que avanza, también lo es que la entidad accionada dio respuesta en data el 25 de julio de los mismos, en hacer llegar la respuesta solicitada por la actora, para así tener cumplido su requerimiento y de paso atendido su derecho constitucional a su petición.

Por lo que considera la Sala que atino el a quo en advertir a la entidad accionada que debe resolver en forma oportuna las solicitudes respetuosas que eleva los particulares

dentro de los términos establecidos en la Ley, pues es claro que solo la accionada dio respuesta el 25 de julio del presente año, es decir, durante el término del traslado de la contestación de la presente acción constitucional11, observándose además en el infolio probatorio que reposa el escrito de contestación aludido. 11 Folio 41-42 C.O Razón ésta última por la que se Modificará la decisión de primera instancia, y en su lugar se declarara la carencia actual de objeto por existir hecho superado, de acuerdo a lo predicho por nuestra jurisprudencia la cual ha establecido que ante un hecho superado, donde la pretensión que fundamenta la solicitud de amparo constitucional ya esta satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez, y ello es entendible pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar determinación alguna, respecto al tema en Sentencia T-495/0112 del 11 de mayo de 2001 la Corte Constitucional arguyo lo siguiente: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. Justamente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que de encontrarse frente a supuestos en los cuales cesa la acción o la omisión que, 12

Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL en principio, origino la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, de tal manera que la pretensión para procurar el goce de los mismos ésta siendo satisfecha, el amparo constitucional pierde eficacia por cuanto desaparece el objeto jurídico sobre el que recaía una eventual decisión del juez constitucional, tornándose inocua cualquier orden de protección a emitir. Es decir, carece de objeto que el juez de tutela se pronuncie por hecho superado, al desaparecer la situación que originó el amparo deprecado13.

Para esta Sala es claro que el pronunciamiento del juez de tutela ha perdido su finalidad respecto de la pretensión de la accionante, mediante el cual pretendía se le expidiera un certificado de factores salariales de los últimos 10 años de su compañero permanente ALFREDO HERNANDO PLATA ARENAS, hoy fallecido y que ha transcurrido un (1) mes sin obtener respuesta, sucedió, inclusive antes de que el a quo profiriera el fallo de primera instancia, motivo por el cual la acción de tutela carece de objeto actual14. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Modificar la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, emitida el día 17 de julio de 2013, en la acción de tutela incoada por GLORIA MARINA HOLGUÍN IZQUIERDO en contra de por el Ministerio de Salud y Protección 13 Corte Constitucional , sentencia T-962 de 2012 14 Corte Constitucional , sentencia T-995 de 2012 Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, para en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, la presente providencia por los medios más expeditos y eficaces que se consideren pertinentes.

TERCERO: ENVIAR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

MAGISTRADO MAGISTRADO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADA

Continúan Firmas…………………………..

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

SECRETARIO JUDICIAL AD-HOC

Consultar sobre este documento ...