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CSDJ - F11001110200020130453701ADJUNTA20131009124837-2013

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Título
CSDJ - F11001110200020130453701ADJUNTA20131009124837-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 09 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 077 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201304537 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Administrativo para la

Prosperidad Social.

Accionante: Fanny Alrley Quitian Márquez.

Primera Instancia: Niega.

Decisión: Declara Nulidad. No se integró debidamente el contradictorio.

ASUNTO A TRATAR Negado el impedimento de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, NEGÓ la acción de tutela impetrada por la señora FANNY ARLEY QUITIAN MÁRQUEZ contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, de no ser porque se evidenció la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa. 1 Sala N° 076 del 2 de octubre de 2013 M.P. Henry Villarraga Oliveros.

2 M.P. Paulina Canosa Suárez – Sala con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por la señora Fanny Arley Quitian Márquez en el escrito de tutela del 17 de julio de 2013, del cual el A quo, hizo la siguiente síntesis: “La señora Fanny Arley Quitian Márquez presenta demanda de tutela contra FONVIVIENDA y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicitando que se ordene que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del fallo de tutela el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le postule para percibir el subsidio a vivienda el cual considera tiene derecho, máxime cuando se trata de una mujer cabeza de hogar en situación de desplazamiento. Anexa, oficio bajo el número de radicación 4120-E1106631 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial donde le reiteran a la accionante que de acuerdo a la Resolución N°751 del 8 de junio de 2010 “Por el cual se determina el estado calificado en el proceso de asignación de Subsidio Familiar de Vivienda para la Población Desplazada, dentro de la Cuarta Asignación de la

Convocatoria efectuada mediante Resolución 174 del 5 de junio de 2007, se le informa su estado de “CALIFICADO”, lo que significa que el hogar cumplió con los requisitos y condiciones necesarias exigidas para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda Urbana”. (fls. 1-8 y 126 c.o.) Pretensiones. Con base en los hechos descritos, la accionante solo pidió la protección a los derechos fundamentales a la vivienda digna, mínimo vital, desarrollo de la personalidad e igualdad. En consecuencia ordenar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, postularla para el subsidio de vivienda familiar en un término no superior de 4 meses. (fl.4 c.o.). Pruebas. Anexó como prueba la fotocopia del comprobante de la inscripción en el Registro Único de población desplazada. (fls.6-8 c.o). ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 19 de julio de 2013, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora Paulina Canosa Suárez,

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD asumió el conocimiento de la acción admitiéndola para el trámite; dispuso notificar a la

actora y a las accionadas – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, a quienes se les otorgó un término de 2 días para ejercer el derecho de defensa y contradicción (fl.11 c.o.). Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: El doctor Luis Domingo Gómez Maldonado, en su condición de Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales, con funciones delegadas de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, después de hacer una disquisición amplia sobre los derechos y deberes de la población desplazada, solicitó conforme al Auto 134 A de 2005, la desvinculación de ese ente por falta de legitimidad por pasiva, donde por demás se indicaba el deber legal de vincular a todas las partes con interés dentro de la acción promovida. Precisó como la acción de tutela, se ha erigido en nuestro ordenamiento como un fenómeno jurídico que ha modificado sustancialmente la vida de los Colombianos, para gozo y disfrute de los derechos fundamentales, pero se ha evidenciado que muchas personas abusan de esta prerrogativa de rango constitucional. En ese orden de ideas, no debería proceder cuando de manera errada se cree que este es un mecanismo sustitutivo de los trámites existentes y más aún si la persona ni siquiera ha intentado hacer uso de una vía o procedimiento establecido para acceder a los beneficios a los cuales tiene derecho, cuando razonadamente solo se debe utilizar en

aquellos casos o circunstancias que lo ameritan, cuando se vulnere o amenace un derecho fundamental, situación que no tiene ocurrencia en el caso ocupaba la atención, pues para acceder a la oferta institucional dirigida a las personas en situación de desplazamiento no se necesitaba acudir a este mecanismo, sino que por

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD el contrario debía acudir a las Entidades y seguir los procedimientos establecidos por cada una de ellas para brindar una atención equitativa y en igualdad de condiciones, más aún cuando no era ese Departamento para la Prosperidad Social la entidad competente para brindar toda clase de beneficios como educación, salud, generación de ingresos o vivienda (fls.18-26 c.o.). El doctor Carlos Andrés Rodríguez, en su condición de Jefe de la Oficina Líder Otorgar Subsidio y Vivienda de la Caja de Compensación Familiar Compensar, informó que de acuerdo a las consideraciones señaladas por Fonvivienda que se relacionan en los vistos de la acción, era claro que el subsidio de vivienda solicitado por la Accionante no ha sido aprobado por Fonvivienda y su solicitud se encontraba en estado “CALIFICADO”, que quiere decir que cumplió con los requisitos, pero

pendiente de aprobación por falta de recursos en el Gobierno Nacional, por lo que no fue posible incluirlo en las Resoluciones de Asignación N°510 de 2007, N°600 de 2008, N°901 y N° 902 de 2009 y N°0750, N°1470,N° 1471, N°1472,N°1473, N°1474, N°1475 y N°1476 de 2010 de Fonvivienda, debido a que las mismas se realizaron en estricto orden hasta agotar los recursos disponibles, teniendo en cuenta la calificación obtenida por los hogares postulados. Precisó que según lo establecido en el Decreto N°170 del 24 de enero de 2008, el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA seguirá atendiendo prioritariamente las solicitudes de subsidio de vivienda de interés social realizadas por las familias desplazadas que se encuentran en estado calificado, de acuerdo con la siguiente información: “Primero: Atención prioritaria: Los hogares postulados y calificados en las convocatorias para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos para población en situación de desplazamiento, que no hayan sido beneficiarios del subsidio, habiendo cumplido con todos los requisitos establecidos para tal fin, podrán ser atendidos de manera prioritaria hasta completar la totalidad de la asignación a dichos hogares, de conformidad con el procedimiento que para el efecto establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Lo dispuesto en el presente artículo operará siempre y

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD cuando exista disponibilidad de recursos y se de cumplimiento a las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto (…)”. Esta asignación se realiza siempre y cuando se mantengan las condiciones del hogar postulante. Precisó que la hoy accionante a través de apoderado judicial presentó acción de tutela, solicitando la protección de los derechos fundamentales a la vida, la vivienda digna y los especiales reconocidos, la cual fue admitida el 10 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá – Radicado N°201300655 y en la cual se ordenaba vincular al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, al Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA-, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a Compensar Caja de Compensación Familiar y el 14 de mayo del presente esa Caja le dio respuesta en los términos señalados por ese juez, sobre los hechos que fundamentaban la acción de tutela e indicando las razones por las cuales resultaba improcedente, sin embargo, con providencia del 21 de mayo de 2013, NEGÓ la tutela. Finalizó indicado que se podía concluir con el estudio en detalle de la situación de la accionante, que esa Caja de Compensación, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto, la entidad responsable de la asignación de los subsidios de

vivienda de interés social con cargo a los recursos del Estado, era el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, donde se asignaban los subsidios de interés social a la población en situación de desplazamiento, sujetos a la disponibilidad de recursos de acuerdo con la distribución nacional (fls.27-102 c.o.). El doctor Andrés Fabián Fuentes Torres, como apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de oficio datado el 25 de julio de 2013, dijo oponerse a la prosperidad de la acción, toda vez que su cartera no tenía injerencia alguna en los hechos que la motivaron, pues no era la encargada de otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda social, por cuanto era una

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD función propia del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, por lo que en ese orden de ideas, solicitaba la desvinculación total tras configurarse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Precisó que la acción de tutela, no obstante su informalidad, debía cumplir, como mínimo requisito, que se dirija contra la autoridad causante de la omisión, posiblemente vulneradora de los derechos fundamentales cuya protección se busca, pues tanto la Constitución como la Ley exigían que cuando se presentara una tutela,

se dirigiera contra la persona responsable de ello; no obstante en el sub examine, la actora dirigió la acción contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, configurándose la falta de legitimación en la causa por pasiva. Dijo que era importante señalar como para el caso la accionante se encuentra en estado CALIFICADO, por lo que debía esperar hasta tanto la entidad contara con los recursos para la asignación del subsidio, pues la entrega del subsidio de vivienda estaba sujeta a unas condiciones - disponibilidad de recursos y orden de calificación, las cuales no podía ser desconocidas, empero sin perjuicio de lo expuesto era preciso observar además respecto de los accionantes en estado calificado el precedente jurisprudencial con relación a la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales con los hogares que ostentan la condición de calificados, tal como se demostraba con los apartes del fallo del 11 de marzo de 2009 - Radicado N°68001233100020080063801 - Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, autoridad que al resolver una impugnación en un caso análogo estableció: “Entiende la Sala que de lo antes trascrito que el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENOA, tiene la obligación de atender de manera prioritaria a los hogares postulados en la convocatoria de 2007 y que resultaron calificados, ello lo debe hacer teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal para el otorgamiento de los subsidios de vivienda y la calificación obtenida por cada postulante. La entrega del subsidio se hace hasta agotar los recursos dispuestos para él. Por lo antes expuesto, estima la sala que no es del caso amparar el derecho a la

vivienda digna del actor, como lo hizo el a qua, puesto que con la actuación del Fondo Nacional de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD Vivienda -FONVIVIENDA-, no se han vulnerado sus derechos, si se tiene en cuenta que la entrega del subsidio de vivienda está sujeta a unas condiciones (disponibilidad de recursos y orden de calificación) las cuales no pueden desconocerse. Así que corresponde al señor (...) esperar su otorgamiento en el turno que le corresponde. (...)”. En consecuencia, considera la Sala que se debe respetar estrictamente el turno que corresponde para ser beneficiario del subsidio de vivienda, SO PENA DE VULNERAR EL DERECHO A LA IGUALDAD DE LAS DEMÁS PERSONAS QUE COMO EL ACTOR, ESTÁN EN ESTADO DE CALIFICADOS Y PACIENTEMENTE ESPERAN QUE SE LES ASIGNE EL SUBSIDIO." (fls. 103-115 c.o. negrillas, mayúsculas y subrayado fuera de los textos originales). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 31 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió: “PRIMERO. DENEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora FANNY ARLEY QUITIAN MÁRQUEZ contra FONVIVIENDA; el

MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA” (fls. c.o. – se hizo transcripción textual). Dijo el A quo que la Constitución Política de Colombia de 1991, consagró en el artículo 86, la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, al disponer, que toda persona podrá ejercer esta acción para reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, ya sea por sí misma o por apoderado, su protección de manera inmediata, cuando éstos se encuentren amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Indicó como de las respuestas allegadas por las accionadas, se observaba que efectivamente la postulación presentada por la accionante recibió calificación, por reunir los requisitos señalados en la normatividad, anotando que no fue posible incluirla en las Resoluciones de Asignación N°510 de 2007, N°600 de 2008, N°901 y N° 902 de 2009 y N°0750, N°1470,N° 1471, N°1472,N°1473, N1474, N°1475 y

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD N°1476 de 2010 de Fonvivienda, debido a que las mismas se realizaron en estricto

orden hasta agotar los recursos disponibles, teniendo en cuenta la calificación obtenida por los hogares postulados y adicional a ello, de manera particular FONVIVIENDA e indicó que acatando el principio de legalidad e igualdad de las demás personas, que ostentan el mismo estado, efectúa el otorgamiento de los beneficios en el turno que le corresponden a las mismas y mal podría desconocer dichos turnos, so pena de vulnerar evidentemente el derecho a la igualdad, respecto del cual la Corte Constitucional T-426 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño dijo: “De acuerdo con las decisiones anteriores sobre la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia la Corte ha sido enfática en señalar que, en principio, dicha entrega debe realizarse conforme al orden cronológico establecido por Acción Social. Para la Corte la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo que permita al accionante eludir el orden de entrega de la asistencia humanitaria y de esta forma obtenga su entrega de forma prioritaria, por cuanto esto conduciría a la vulneración del derecho a la igualdad de aquellas personas que no acudieron a esta acción y se encuentran en circunstancias idénticas frente a quien ejercerse la acción de tutela (...)”; en virtud de lo anterior no existía vulneración a derecho alguno, toda vez que el subsidio de vivienda solicitado estaba en estado de “CLASIFICADO”, a la espera de una nueva convocatoria (fls.125-138 c.o.). De la impugnación. Inconforme con la decisión del A quo, proferida el 31 de julio de 2013, la actor la impugnó, deprecando la revocatoria, pues carecía de fundamento y no encontraba ajustado a derecho debido a la falta de estudio sobre el tema,

verificación de las pruebas aportadas y especialmente sobre las decisiones jurisprudenciales sentadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional respecto de los derechos deprecados, perjudicándola, pues pese a su estado de CALIFICADA, a la fecha “no se le ha cumplido con la casita prometida” (fl.151 c.o). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, NEGÓ la acción de tutela impetrada por la señora FANNY ARLEY QUITIAN MÁRQUEZ contra el

MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, de no ser porque se evidenció la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Del debido proceso de tutela – De la notificación-. La jurisprudencia Constitucional ha venido sosteniendo en algunas oportunidades, la no necesidad de integrar el contradictorio de manera estricta con todas las personas que puedan verse afectadas con las resultas del trámite tutelar, bajo el argumento que dichas intervenciones son facultativas; fue así como en la sentencia T-052 de 2009, enseñó: “Al respecto, si bien el artículo 86 de la Carta Política preceptúa que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en el proceso de tutela intervendrá como parte pasiva, la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, quien tuviere interés legítimo en el resultado del proceso también podrá intervenir en esta actuación, ya sea como coadyuvante del actor o del accionado. En ese sentido, la intervención de los terceros será facultativa y no obligatoria”.3 3 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa

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Rad. N° 110011102000201304537 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD Sin embargo, en otras ocasiones y en aras de garantizar el debido proceso y de contera el derecho de defensa de cualquier persona que pueda tener interés en una acción de tutela, la Corte ha señalado el deber que le asiste al juez constitucional en la observancia de dicha actuación, so pena de viciar de nulidad el trámite. En efecto en la sentencia SU-891 de 2007, señaló: “Ha dicho la Corte que la intervención de los terceros “… se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal.” Agregó la Corporación que “… la intervención de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer”4

Entonces, como quedó anotado, reiterada y plural la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela está en la imperiosa obligación de enterar la iniciación del trámite de tutela a todas aquellas personas contra quienes se dirige la acción, precisando además, que cuando se demanda la protección constitucional contra providencias judiciales, se debe notificar a todos aquellos que se pudieran ver afectados con el trámite y resolución de la citada acción. Entonces, la notificación de las decisiones judiciales, es una de las manifestaciones más importantes del derecho fundamental al debido proceso, pues pretende asegurar el derecho a la defensa de las partes o intervinientes, permitiendo que éstas expliquen los motivos de su actuación u omisión, aporten pruebas o controviertan las existentes. 4 Expediente T-1429109 – octubre 25 de 2007.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD En complemento de lo anterior la misma Corte Constitucional, ha precisado que el acto propio de la notificación a las partes o terceros dentro de la Acción de Tutela, no puede entenderse como un simple trámite formal, pues tiene fundamento en el debido proceso –derecho de carácter sustancial-, debiendo cumplirse sin que el juez constitucional tenga en consideración el hecho que la decisión final sea la de conceder o no la tutela demandada; así, en el Auto N°305 del 2008, precisó:

“2. Legitimación de la causa pasiva. Obligación subsidiaria del juez de integrar adecuadamente el contradictorio. Nulidad de la actuación por falta de legitimación en la causa pasiva. Ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación que, aun cuando la acción de tutela está llamada a desarrollarse dentro de un marco de relativa informalidad, en razón a las características muy particulares que la identifican, el procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentra amparado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de tal manera que en su trámite se deben satisfacer unos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, esta Corporación ha sostenido que tal presupuesto se entiende satisfecho con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional. (Negrillas fuera de texto). (…) En este sentido, para hacer realidad el objetivo básico que subyace a la implementación de la acción de tutela, cual es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, es requisito indispensable integrar adecuadamente el contradictorio, pues de su plena observancia depende no solo la garantía del derecho de defensa de quienes están involucrados en la violación o amenaza que se alega, sino también la posibilidad de que el juez

constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria. (negrillas fuera de texto). Si bien, en principio, es al demandante a quien le corresponde identificar al presunto infractor de sus derechos, la jurisprudencia ha precisado que al juez de tutela le asiste la obligación subsidiaria de integrar de oficio la causa pasiva o el legítimo contradictorio, cuando encuentre que el actor ha citado a quien en realidad no es responsable de la conducta imputada o, en su defecto, cuando observe que no ha referenciado a la totalidad de los

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD sujetos que están involucrados en la amenaza o violación alegada. (Negrillas fuera de texto). Por ello, en virtud de los principios de informalidad y oficiosidad que orientan el proceso de tutela, las deficiencias relacionadas con la legitimación en la causa pasiva deben ser suplidas directamente por el juez, quien no solo cuenta con la formación y preparación jurídica adecuada, sino también con las herramientas probatorias que le da la ley para alimentar el juicio y hacer una adecuada valoración de todos los aspectos jurídicos y fácticos que rodean el caso concreto, permitiéndole arribar a la decisión judicial más ajustada a derecho. (Negrillas fuera de texto). (…) Los hechos que originan la acción de tutela, de manera manifiesta, planteaban

un problema de presunta afectación del derecho al hábeas data y el principio de libertad en la administración de datos personales, previsto en el artículo 15 de la Constitución Política; así lo manifestó de manera expresa el demandante citando jurisprudencia de esta Corporación. Sin embargo la demanda fue dirigida únicamente contra las autoridades responsables de la administración de los datos provenientes de las autoridades judiciales. Tratándose de una situación compleja en la que era vital la constatación de si existía efectivamente, como lo denuncia el demandante, una información que no era veraz, originada según la propia demanda en una errónea individualización de la persona sobre la cual recayeron varias sentencias penales, correspondía al juez vincular no solamente a los operadores de la información , sino a las fuentes de la misma (los despachos judiciales) a efecto de establecer si efectivamente existía la vulneración que acusaba el demandante. (Negrillas fuera de texto). Era claro para los jueces constitucionales que la potestad de actualización de la información radicaba en su fuente: las autoridades judiciales; sin embargo no las vincularon a fin de determinar si con su actuación habían incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, y además para contar con la información que les permitiera resolver, de manera integral, el problema constitucional sometido a su consideración. El haber limitado el extremo pasivo del contradictorio a las autoridades contra las que se dirigió la demanda, pese a que los hechos mostraban un espectro más amplio, los colocó en la imposibilidad de establecer responsabilidades en el hecho denunciado en los términos en que lo exige una imputación por vulneración del principio de libertad en el manejo de los datos personales

(Hábeas data) que contempla diversidad de agentes en el manejo de la información. (Negrillas fuera de texto)(…). Con su actuación, además de haber hecho nugatorio el derecho a la defensa de tales autoridades e impedirles determinar su grado de responsabilidad, el Tribunal también cerró la posibilidad de establecer a cabalidad si el reclamo del demandante era fundado o no, y orientarlo sobre los mecanismos eficaces para afrontar la situación que denuncia, sin perder de vista que, si la autoridad judicial al parecer pudo subsanar el error en uno de los procesos (Juzgado Cuarto Penal Municipal), debía explorarse cuál era la situación que

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD originó el reporte del Juzgado Séptimo, a fin de establecer si en efecto, existía confusión en la identidad del actor, y adoptar soluciones eficaces, u orientarlo adecuadamente acerca de sus alternativas jurídicas.”5 (Negrillas fuera de texto). La misma Corp

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