CSDJ - F11001110200020130453702ADJUNTA20140328084709-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020130453702ADJUNTA20140328084709-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 022 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201304537 02
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social y Otras.
Accionante: Fanny Arley Quitian Márquez.
Primera Instancia: Improcedente.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Negado el impedimento de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 14 de febrero de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la señora FANNY ARLEY QUITIAN MÁRQUEZ contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de la Presidencia de la República, Incoder, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto de Fomento Industrial, Sistema de Seguridad Social en Salud, Red de Solidaridad Social, Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Sistema 1 Sala N° 076 del 2 de octubre de 2013 M.P. Henry Villarraga Oliveros.
2 M.P. Paulina Canosa Suárez – Sala con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Nacional de Cofinanciación, Ministerio de Educación Nacional, el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, la Defensoría del Pueblo, la Comisión Nacional de Televisión, el Instituto Nacional de la Reforma Urbana – INURBE y
FONVIVIENDA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por la señora Fanny Arley Quitian Márquez en el escrito de tutela del 17 de julio de 2013, del cual el A quo, hizo la siguiente síntesis: “La señora Fanny Arley Quitian Márquez presenta demanda de tutela contra FONVIVIENDA y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicitando que se ordene que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del fallo de tutela el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le postule para percibir el subsidio a vivienda el cual considera tiene derecho, máxime cuando se trata de una mujer cabeza de hogar en situación de desplazamiento. Anexa, oficio bajo el número de radicación 4120-E1106631 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial donde le reiteran a la accionante que de acuerdo a la Resolución N°751 del 8 de junio de 2010 “Por el cual
se determina el estado calificado en el proceso de asignación de Subsidio Familiar de Vivienda para la Población Desplazada, dentro de la Cuarta Asignación de la Convocatoria efectuada mediante Resolución 174 del 5 de junio de 2007, se le informa su estado de “CALIFICADO”, lo que significa que el hogar cumplió con los requisitos y condiciones necesarias exigidas para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda Urbana”. (fls. 1-8 y 126 c.o.) Pretensiones. Con base en los hechos descritos, la accionante pidió la protección a los derechos fundamentales a la vivienda digna, mínimo vital, desarrollo de la personalidad e igualdad. En consecuencia ordenar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, postularla para el subsidio de vivienda familiar en un término no superior de 4 meses. (fl.4 c.o.). Pruebas. Anexó como prueba la fotocopia del comprobante de la inscripción en el Registro Único de población desplazada. (fls.6-8 c.o).
ACTUACIÓN PROCESAL
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 19 de julio de 2013, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora Paulina Canosa Suárez, asumió el conocimiento de la acción admitiéndola; dispuso notificar a la actora y a las
accionadas – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, a quienes se les otorgó un término de 2 días para ejercer el derecho de defensa y contradicción (fl.11 c.o.). Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: El doctor Luis Domingo Gómez Maldonado, en su condición de Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales, con funciones delegadas de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, después de hacer una disquisición amplia sobre los derechos y deberes de la población desplazada, solicitó conforme al Auto 134 A de 2005, la desvinculación de ese ente por falta de legitimidad por pasiva, donde por demás se indicaba el deber legal de vincular a todas las partes con interés dentro de la acción promovida. Precisó como la acción de tutela, se ha erigido en nuestro ordenamiento como un fenómeno jurídico que ha modificado sustancialmente la vida de los Colombianos, para gozo y disfrute de los derechos fundamentales, pero se ha evidenciado que muchas personas abusan de esta prerrogativa de rango constitucional. En ese orden de ideas, no debería proceder cuando de manera errada se cree que este es un mecanismo sustitutivo de los trámites existentes y más aún si la persona ni siquiera ha intentado hacer uso de una vía o procedimiento establecido para acceder a los beneficios a los cuales tiene derecho, cuando razonadamente solo se debe utilizar en aquellos casos o circunstancias que lo ameritan, cuando se vulnere o amenace un
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA derecho fundamental, situación que no tiene ocurrencia en el caso ocupaba la atención, pues para acceder a la oferta institucional dirigida a las personas en situación de desplazamiento no se necesitaba acudir a este mecanismo, sino que por el contrario debía acudir a las Entidades y seguir los procedimientos establecidos por cada una de ellas para brindar una atención equitativa y en igualdad de condiciones, más aún cuando no era ese Departamento para la Prosperidad Social la entidad competente para brindar toda clase de beneficios como educación, salud, generación de ingresos o vivienda (fls.18-26 c.o.). El doctor Carlos Andrés Rodríguez, en su condición de Jefe de la Oficina Líder Otorgar Subsidio y Vivienda de la Caja de Compensación Familiar Compensar, informó que de acuerdo a las consideraciones señaladas por Fonvivienda que se relacionan en los vistos de la acción, era claro que el subsidio de vivienda solicitado por la Accionante no ha sido aprobado por Fonvivienda y su solicitud se encontraba en estado “CALIFICADO”, que quiere decir que cumplió con los requisitos, pero pendiente de aprobación por falta de recursos en el Gobierno Nacional, por lo que no fue posible incluirlo en las Resoluciones de Asignación N°510 de 2007, N°600 de
2008, N°901 y N° 902 de 2009 y N°0750, N°1470,N° 1471, N°1472,N°1473, N°1474, N°1475 y N°1476 de 2010 de Fonvivienda, debido a que las mismas se realizaron en estricto orden hasta agotar los recursos disponibles, teniendo en cuenta la calificación obtenida por los hogares postulados. Así mismo solicitó se declara la improcedencia de la tutela por cuanto la accionante ya había presentado la misma acción ante el Tribunal Superior de Bogotá, quienes fallaron negando la solicitud. Precisó que según lo establecido en el Decreto N°170 del 24 de enero de 2008, el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA seguirá atendiendo prioritariamente las solicitudes de subsidio de vivienda de interés social realizadas por las familias
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA desplazadas que se encuentran en estado calificado, de acuerdo con la siguiente información: “Primero: Atención prioritaria: Los hogares postulados y calificados en las convocatorias para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos para población en situación de desplazamiento, que no hayan sido beneficiarios del subsidio, habiendo cumplido con todos los requisitos establecidos para tal fin,
podrán ser atendidos de manera prioritaria hasta completar la totalidad de la asignación a dichos hogares, de conformidad con el procedimiento que para el efecto establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Lo dispuesto en el presente artículo operará siempre y cuando exista disponibilidad de recursos y se de cumplimiento a las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto (…)”. Esta asignación se realiza siempre y cuando se mantengan las condiciones del hogar postulante. Precisó que la hoy accionante a través de apoderado judicial presentó acción de tutela, solicitando la protección de los derechos fundamentales a la vida, la vivienda digna y los especiales reconocidos, la cual fue admitida el 10 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá – Radicado N°201300655 y en la cual se ordenaba vincular al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, al Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA-, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a Compensar Caja de Compensación Familiar y el 14 de mayo del presente esa Caja le dio respuesta en los términos señalados por ese juez, sobre los hechos que fundamentaban la acción de tutela e indicando las razones por las cuales resultaba improcedente, sin embargo, con providencia del 21 de mayo de 2013, NEGÓ la tutela. Finalizó indicado que se podía concluir con el estudio en detalle de la situación de la accionante, que esa Caja de Compensación, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto, la entidad responsable de la asignación de los subsidios de vivienda de interés social con cargo a los recursos del Estado, era el Fondo Nacional
de Vivienda – FONVIVIENDA, donde se asignaban los subsidios de interés social a la
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA población en situación de desplazamiento, sujetos a la disponibilidad de recursos de acuerdo con la distribución nacional (fls.27-102 c.o.). El doctor Andrés Fabián Fuentes Torres, como apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de oficio datado el 25 de julio de 2013, dijo oponerse a la prosperidad de la acción, toda vez que su cartera no tenía injerencia alguna en los hechos que la motivaron, pues no era la encargada de otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda social, por cuanto era una función propia del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, por lo que en ese orden de ideas, solicitaba la desvinculación total tras configurarse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Precisó que la acción de tutela, no obstante su informalidad, debía cumplir, como mínimo requisito, que se dirija contra la autoridad causante de la omisión, posiblemente vulneradora de los derechos fundamentales cuya protección se busca, pues tanto la Constitución como la Ley exigían que cuando se presentara una tutela, se dirigiera contra la persona responsable de ello; no obstante en el sub examine, la
actora dirigió la acción contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, configurándose la falta de legitimación en la causa por pasiva. Dijo que era importante señalar como para el caso la accionante se encuentra en estado CALIFICADO, por lo que debía esperar hasta tanto la entidad contara con los recursos para la asignación del subsidio, pues la entrega del subsidio de vivienda estaba sujeta a unas condiciones - disponibilidad de recursos y orden de calificación, las cuales no podía ser desconocidas, empero sin perjuicio de lo expuesto era preciso observar además respecto de los accionantes en estado calificado el precedente jurisprudencial con relación a la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales con los hogares que ostentan la condición de calificados, tal como se demostraba con los apartes del fallo del 11 de marzo de 2009 - Radicado
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA N°68001233100020080063801 - Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, autoridad que al resolver una impugnación en un caso análogo estableció: “Entiende la Sala que de lo antes trascrito que el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA, tiene la obligación de atender de manera prioritaria a los hogares postulados en la convocatoria de 2007 y que resultaron calificados, ello lo debe hacer teniendo en
cuenta la disponibilidad presupuestal para el otorgamiento de los subsidios de vivienda y la calificación obtenida por cada postulante. La entrega del subsidio se hace hasta agotar los recursos dispuestos para él. Por lo antes expuesto, estima la sala que no es del caso amparar el derecho a la vivienda digna del actor, como lo hizo el a quo, puesto que con la actuación del Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, no se han vulnerado sus derechos, si se tiene en cuenta que la entrega del subsidio de vivienda está sujeta a unas condiciones (disponibilidad de recursos y orden de calificación) las cuales no pueden desconocerse. Así que corresponde al señor (...) esperar su otorgamiento en el turno que le corresponde. (...)”. En consecuencia, considera la Sala que se debe respetar estrictamente el turno que corresponde para ser beneficiario del subsidio de vivienda, SO PENA DE VULNERAR EL DERECHO A LA IGUALDAD DE LAS DEMÁS PERSONAS QUE COMO EL ACTOR, ESTÁN EN ESTADO DE CALIFICADOS Y PACIENTEMENTE ESPERAN QUE SE LES ASIGNE EL SUBSIDIO." (fls. 103-115 c.o. negrillas, mayúsculas y subrayado fuera de los textos originales). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-Mediante providencia del 31 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió: “PRIMERO. DENEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora FANNY ARLEY QUITIAN MÁRQUEZ contra FONVIVIENDA; el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y
TERRITORIO y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DE
LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA” (fls. c.o. – se hizo transcripción textual). Dijo el A quo que la Constitución Política de Colombia de 1991, consagró en el artículo 86, la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, al disponer, que toda persona podrá ejercer esta acción para reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, ya sea por sí misma o por apoderado,
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA su protección de manera inmediata, cuando éstos se encuentren amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Indicó como de las respuestas allegadas por las accionadas, se observaba que efectivamente la postulación presentada por la accionante recibió calificación, por reunir los requisitos señalados en la normatividad, anotando que no fue posible incluirla en las Resoluciones de Asignación N°510 de 2007, N°600 de 2008, N°901 y N° 902 de 2009 y N°0750, N°1470,N° 1471, N°1472,N°1473, N1474, N°1475 y N°1476 de 2010 de Fonvivienda, debido a que las mismas se realizaron en estricto orden hasta agotar los recursos disponibles, teniendo en cuenta la calificación
obtenida por los hogares postulados y adicional a ello, de manera particular FONVIVIENDA indicó que acatando el principio de legalidad e igualdad de las demás personas, que ostentan el mismo estado, efectúa el otorgamiento de los beneficios en el turno que le corresponden a las mismas y mal podría desconocer dichos turnos, so pena de vulnerar evidentemente el derecho a la igualdad, respecto del cual la Corte Constitucional T-426 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño dijo: “De acuerdo con las decisiones anteriores sobre la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia la Corte ha sido enfática en señalar que, en principio, dicha entrega debe realizarse conforme al orden cronológico establecido por Acción Social. Para la Corte la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo que permita al accionante eludir el orden de entrega de la asistencia humanitaria y de esta forma obtenga su entrega de forma prioritaria, por cuanto esto conduciría a la vulneración del derecho a la igualdad de aquellas personas que no acudieron a esta acción y se encuentran en circunstancias idénticas frente a quien ejercerse la acción de tutela (...)”; en virtud de lo anterior no existía vulneración a derecho alguno, toda vez que el subsidio de vivienda solicitado estaba en estado de “CLASIFICADO”, a la espera de una nueva convocatoria (fls.125-138 c.o.). De la impugnación. Inconforme con la decisión del A quo, proferida el 31 de julio de 2013, la actora la impugnó, deprecando la revocatoria, pues carecía de fundamento y no encontraba ajustado a derecho debido a la falta de estudio sobre el tema,
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA verificación de las pruebas aportadas y especialmente sobre las decisiones jurisprudenciales sentadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional respecto de los derechos deprecados, perjudicándola, pues pese a su estado de CALIFICADA, a la fecha “no se le ha cumplido con la casita prometida” (fl.151 c.o). FALLO DE LA IMPUGNACIÓN. Correspondiéndole a él suscrito Magistrado, en Sala de Decisión No. 77, mediante proveído de 9 de octubre de 2013, en aras de garantizar el debido proceso y de contera el derecho de defensa de cualquier persona que pueda tener interés en una acción de tutela, y teniendo en cuenta que la notificación de las decisiones judiciales, es una de las manifestaciones más importantes del derecho fundamental al debido proceso, considero que el fallador de primera instancia omitió ordenar la notificación a las demás entidades con responsabilidad en la atención integral de la población desplazada – conforme al artículo 19 de la Ley 387 de 1997, tales como: Instituto Colombiano para la Reforma Agraria – INCORA o INCODER, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto de Fomento Industrial, Sistema de Seguridad Social en Salud, Red de Solidaridad Social, Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Sistema Nacional
de Cofinanciación, Ministerio de Educación Nacional, el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, la Defensoría del Pueblo, la Comisión Nacional de Televisión y el Instituto Nacional de la Reforma Urbana – INURBE, en concordancia con la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 790 del 20 de abril de 2013, vedándoles la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Es más no se notificó al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA , como la entidad encargada del asunto sobre el cual se depreca la protección de los derechos alegados por la accionante, en los términos de la Ley 3 de 1991, Ley 388 de 1997 y el Decreto 170 del 24 de enero de 2008. Además de significar que si bien la actora no hizo alusión a las entidades referidas, las accionadas si lo hicieron enunciándolas efectivamente, como las instituciones
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA comprometidas en la Atención Integral a la Población Desplazada y que con su planta de personal y estructura administrativa, deberían adoptar a nivel interno las directrices que les permitan prestar en forma eficaz y oportuna la atención a esa población, dentro del esquema de coordinación del mismo sistema. En consecuencia, la Sala A quo no le garantizó la participación en el diligenciamiento
tutelar, circunstancia que en términos de la Corte Constitucional afecta la legalidad de la actuación de manera insalvable, así lo ha referido la máxima guardiana de la Carta Política, cuando apunta que tanto el auto mediante el cual se admite la Acción de Tutela así como el fallo que pone fin a la misma, deben notificarse a quienes se verían afectados, bien directa o indirectamente con la decisión de fondo, sin importar incluso que éstos hayan sido indicados en la solicitud. Luego, se encontró probada la existencia de una causal de nulidad insaneable, pues dicha omisión, le impidió intervenir a las autoridades referidas en el trámite tutelar, en abierto desconocimiento de la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política. En otras palabras no se notifica solamente a las personas contra quienes se dirige expresamente la acción, sino a quienes quedan sujetos por la decisión de tutela, circunstancia en la que sin lugar a dudas se encuentran las citadas autoridades, tema particularísimo sobre el cual la misma Corte Constitucional ha precisado que tanto el auto mediante el cual se admite la acción de tutela así como el fallo que pone fin a la misma, se reitera, razón por la cual declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 19 de julio de 2013, inclusive, mediante el cual la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora Paulina Canosa Suárez, asumió el conocimiento de la acción admitiéndola para el trámite; dispuso la comunicación de la existencia de la misma a las accionadas –
MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el DEPARTAMENTO
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, a quienes se les otorgó un término de 2 días para ejercer el derecho de defensa y contradicción (fls.11,12 c.o.), para que en su defecto, la misma Magistrada, corra traslado del auto admisorio de la solicitud de amparo constitucional y notificación conforme al artículo 19 de la Ley 387 de 1997, tales como al Instituto Colombiano para la Reforma Agraria – INCORA o INCODER, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto de Fomento Industrial, Sistema de Seguridad Social en Salud, Red de Solidaridad Social, Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Sistema Nacional de Cofinanciación, Ministerio de Educación Nacional, el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, la Defensoría del Pueblo, la Comisión Nacional de Televisión y el Instituto Nacional de la Reforma Urbana – INURBE, en concordancia con la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 790 del 20 de abril de 2013 y al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA , en concordancia la Ley 3 de 1991, Ley 388 de 1997 y el Decreto 170 del 24 de enero
de 2008, como a cualquier otro tercero que pueda tener interés en la decisión que aquí se adopte integrando debidamente el litisconsorcio necesario, a efectos de adecuar el trámite de la actuación a lo indicado en el Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de validez que mantienen las pruebas recaudadas. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD-. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en cumplimiento a lo ordenado por esta Superioridad profirió el Auto de fecha 10 de febrero de 2014 disponiendo cumplir lo ordenado por esta Sala mediante decisión No 77 del 9 de octubre de 2013 y como consecuencia notificó al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, a la Dirección de capacidades Productivas y Generación de Ingresos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto de Fomento Industrial IFI, al Presidente del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a la Alta Consejería para la Equidad de la Mujer, al Director General del Instituto Colombiano de Bienestar familiar, a la Presidenta de la Junta Directiva del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social,
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA a la Ministra de Educación Nacional, a la Directora del Servició Nacional de
AprendizajeSENA, al Defensor del Pueblo, a la Autoridad Nacional de Televisión, a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas y al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, en calidad de terceros con interés legítimo en el asunto, para que se pronunciaran en la siguientes 24 horas. Así las cosas emitieron pronunciamiento las entidades que se enuncian a continuación. MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO – Mediante escrito de 12 de febrero de 2014, presentado por el doctor CARLOS EDUARDO SERNA BARBOSA representante judicial del Ministerio indicó: “solicito denegar de plano y en su totalidad, las pretensiones de la parte actora, en todo cuanto se refiere o pretenda vincular al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, dentro de la presente acción, por cuanto no asiste fundamento legal para hacerlo.” MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIOel doctor ANDRÉS FABIÁN FUENTES TORRES, en calidad de apoderado judicial del Ministerio se ratificó de todos los argumentos propuestos en la contestación de la misma acción de tutela 2013-04573-00, mediante radicado No. 7110-E2-69379 de la misma fecha. MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURALMediante escrito del 12 de febrero de 2014, el doctor EDWARD DAZA GUEVARA, en su calidad de Coordinador del Grupo de Atención de Procesos Judiciales y Jurisdicción Coactiva manifestó: “Por lo anterior y teniendo en cuenta, que no se formula pretensión alguna que
implique la toma de decisión por parte de esta Entidad, respetuosamente considero que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, debe ser desvinculado de la presente acción de tutela.”
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Así, solicitó su desvinculación por no existir legitimación en la causa por pasiva y carencia de vulneración de derechos. AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓNMediante escrito del 11 de febrero de 2014, suscrito por el doctor JAIME EDUARDO RINCÓN CERÓN, Coordinador Legal Indicó que por error fueron notificados, ya que revisados los anexos se evidencia fácilmente que su Entidad en ningún momento ha sido demandada por la señora FANNY ARLEY QUITIÁN MÁRQUEZ, adicionó que no es su competencia reparar víctimas del conflicto armando. DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓNPor medio de apoderado especial dio respuesta oportuna el 12 de febrero de 2014 manifestado: “no fue vinculado en la presente acción constitucional, luego no existe razón legal para que se le comunique la admisión de la presente tutela; el tutelante no efectuó ninguna imputación en contra de ellos y toda vez que no le asiste legitimación material en la causa por pasiva por la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados.” INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.- A través de la doctora
LUISA MARINA BALLESTEROS ARISTIZABAL Jefe de la oficina Jurídica del I.C.B.F., solicitó: “no emitir ordenes contra el I.C.B.F. como quiera que las pretensiones del accionante están por fuera del marco de competencia de la Entidad.” DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICAEl día 12 de febrero de 2014, la doctora MARTHA ALICIA CORSSY MARTÍNEZ, actuando como apoderada del Presidente de la República y de la Nación se pronunció en los siguientes términos:
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “Como se evidencia aunque la demanda de tutela está dirigida en contra de la Presidencia de la Republica de la Republica, no hay petición dirigida a esa Entidad en sentido alguno, que le implique dar respuesta alguna a la peticionaria. Esto es así porque el tema objeto de debate no es de competencia de la Presidencia de la Republica y, en consecuencia, no existe forma en que haya podido vulnerarle el derecho fundamental de petición a la accionante o a los demás derechos cuya protección invoca. En efecto una vez verificada la base de datos correspondiente en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se ha verificado que la accionante no ha radicado derecho de petición alguno, que obligará a actuar a mi representada, de modo alguno que por lo que en cuanto a ese
derecho se refiere, no hay vulneración alguna. Pues ante la ausencia de “solicitud” sobre la cual pronunciarse, mi representada no pudo haber vulnerado el derecho
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