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CSDJ - F11001110200020130453801ADJUNTA20140214165927-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130453801ADJUNTA20140214165927-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201304538 01 Discutido y aprobado en sala No. 006 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra Fiscal 214 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de

Patrimonio y Fe Pública. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso EDGAR HENRY ORTIZ RICAURTE, contra el proveído de fecha 9 de agosto de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, se inhibió de adelantar investigación disciplinaria y ordenó el archivo de las diligencias adelantadas en contra del Fiscal 287 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Patrimonio y Fe Pública de Bogotá. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA El abogado EDGAR HENRY ORTIZ RICAURTE formuló queja disciplinaria el 29 de mayo de 2012, ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue 1 Magistradas, PAULINA CANOSA SUÁREZ (ponente), y LUZ HELENA CRISTANCHO

ACOSTA.

Rad. No. 110011102000201304538 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO enviada por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, cuyo conocimiento correspondió el 18 de julio de la misma anualidad a la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, en la cual afirmó que el Fiscal ha asumido una actuación reprochable al tener interés personal en el caso de estafa contra LUIS HÉCTOR HERRERA MORENO, porque se trata del incumplimiento de unas sumas acordadas en el negocio de la compra de una sociedad, contrario a lo sostenido por el denunciante de que sin tener conocimiento celebró el acuerdo de voluntades cuando nunca se había pagado a la DIAN, ni los parafiscales, ni la Cámara de Comercio incumpliendo así lo pactado, emolumentos que superan lo pactado, pretendiendo además el denunciante que lo compense adicionalmente con una suma exorbitante, porque vendió el único bien de la sociedad, que era un predio, en una suma superior y a pesar de que compartió con él las utilidades. Por ello solicita que se investigue la actitud desmedida del Fiscal quien lo ha tratado como un estafador, como un delincuente, como lo ocurrido en la audiencia de conciliación donde fue sorprendido con el trato agresivo y verbal, ordenando someterlo a reseña, esto en presencia de su escolta y su defensor, quien fue relevado por el papel pasivo que cumplió. Además “debió suscribir acta por las amenazas de efectuar y materializar en

su contra la captura sino conciliaba y peor aún si no cancelaba las sumas de dineros” por $5.078.945.432 según documento que “enviará días después el denunciante, cuando en verdad la suma alegada podría ser mínima e incluso a favor de mi cliente, luego de restarle las altas sumas de dinero que adeudan los vendedores”. Rad. No. 110011102000201304538 01

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 9 de agosto de 2013, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió INHIBIRSE de adelantar Investigación Disciplinaria en contra de la Fiscal 287 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Patrimonio y Fe Pública de Bogotá, al considerar que era inconcebible que si una persona era víctima de una posible “extorsión” por parte de un Fiscal, luego esperé a que días después su denunciante le envié el documento en el cual comprometa su responsabilidad en la suma de dinero, y lo suscriba, para luego pretender derruir lo hecho, mediante una queja disciplinaria. Explicó el a quo que si tal como lo afirmó en su queja, su cliente tenía conciencia de no adeudar nada, y estaba en presencia del Fiscal acompañado con su escolta y abogado, ha debido proceder de inmediato a reclamar la afectación de sus derechos fundamentales, acudiendo a la Coordinación de la Unidad. En cuanto a que le ha sido imposible reclamar y obtener un acta de la

diligencia de conciliación pese a varios requerimientos, para el a quo dicha afirmación también carece de valor por cuanto no aportó ni siquiera copia de solicitudes. Tampoco observó el Seccional de instancia el trato de “estafador” o de “delincuente” que haya podido darle el Fiscal, con acreditar la individualización e identificación del indiciado, ya que lo que se evidencia es el cumplimiento de las normas procesales que rigen la materia. Rad. No. 110011102000201304538 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Concluyó que la jurisdicción disciplinaria no debía ser utilizada como un medio de presión ante las autoridades jurisdiccionales o administrativas para la satisfacción de los intereses de los usuarios, tampoco puede ordenar copias, dar órdenes de trabajo a la policía judicial ni afectar de ninguna manera la autonomía e independencia del Fiscal, por lo cual no existió mérito para iniciar una investigación ya que en el escaso tiempo con el que ha contado la Fiscalía, no puede decirse que haya existido mora u omisión. LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El quejoso apeló la decisión anterior, recalcando: “No estamos de acuerdo, y pensamos no es posible producirse auto INHIBITORIO sin que se haya verificado lo expuesto, pues es claro que la situación ha de conducir a una investigación. La necesidad es sentida de que sea ventilada la situación pues vulnera y trasgrede la Dignidad Humana que merece TODA persona, que no se pierde en el hecho de soportar una denuncia. Tan grave son los hechos, que insistimos debe conocerlos esta

Alta Corporación, pues en los formatos de conciliación que manejan todos los FISCALES se establece que debe darse una copia de lo acordado allí, precisamente para ejercer su derecho a la defensa. Documento que fue negado rotundamente por el despacho, incluso negándose a contestar peticiones tanto simples como mediante DERECHO DE PETICIÓN. Pensamos que, distinto a lo observado en el auto inhibitorio, ante la gravedad de los hechos denunciados, acudir al ordenamiento Penal, es la última ratio y que por el contrario, esa misma finalidad la cumple a cabalidad LA LEY 1123 DE 2007 que permite que tales conductas nunca más se vuelvan a repetir y se adopten los correctivos necesarios.” Rad. No. 110011102000201304538 01

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, es competente para revisar por vía de apelación la decisión emitida el día 9 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el Fiscal 287 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Patrimonio y Fe Publica de Bogotá, tenía un interés personal en

el proceso de estafa que mencionó el abogado del señor DANIEL ARTURO FINKIELZTEIN, y haberlo sometido a tratos denigrantes por la individualización a la que fue objeto, así como la reiterada negativa del funcionario para entregar el acta de conciliación que hace referencia. Para esta Sala tal como lo hizo el a quo, ningún reproche disciplinario se encuentra para abrir investigación disciplinaria, ya que lo argumentado por el apelante no es muy claro, pues el supuesto trato denigrante por parte del Fiscal 287 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito por haberlo sometido a la individualización acompañado de su defensor de confianza (como él mismo relata en su escrito de queja), no es más que el cumplimiento de las normas procesales en materia penal que permiten evitar equivocarse de persona, e identificarla plenamente, antes de imputar, según lo establece el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, en donde incluso para la formulación de imputación dentro de los varios requisitos se debe proceder a hacer la “individualización concreta del imputado, Rad. No. 110011102000201304538 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.” Así lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en decisión del 27 de julio de 2011 dentro de la casación 34779: “En sana interpretación de los artículos 2882 y 3373 de la Ley 906 de 2004, el Legislador no consideró importante recabar en esa circunstancia para elevarla como un requisito de la sentencia,

pues se supone que para el momento de emisión del fallo, se ha superado el cumplimiento de la obligación de identificar o individualizar al sujeto pasivo de la acción penal, por ser un presupuesto para imputar y acusar, es decir, desde una etapa tan primigenia del trámite como lo es la formulación de imputación”. Así las cosas, el recurrente no mencionó alguna irregularidad derivada de la omisión o error en la identificación o individualización de su cliente, o que se hubieran desconocido los preceptos procedimentales que exigen la demostración de esa circunstancia como fin propio del trámite, por lo cual se confirmará la decisión de primera instancia al no observar mérito para iniciar una investigación disciplinaria en contra del pluricitado Fiscal. 2 “Artículo 288. Contenido. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente: - Individualización concreta del imputado incluyendo su nombre, los datos que sirva para identificarlo u el domicilio de citaciones. (…) 3 “Contenido de la acusación y documentos anexos. El escrito de acusación deberá contener:

1. La individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.” (…)” Rad. No. 110011102000201304538 01

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Ahora bien, en cuanto a la presunta irregularidad del Fiscal de haberse negado a otorgar una copia “de lo acordado allí. Documento que fue negado rotundamente por el despacho, incluso negándose a contestar peticiones

tanto simples como mediante DERECHO DE PETICIÓN”, esta Superioridad considera que hasta el momento no se cuenta con material probatorio alguno que permita desvirtuar lo acotado por el apelante, en cuanto al registro de dicha audiencia de conciliación, si el abogado EDGAR HENRY ORTIZ RICAURTE ha solicitado dicha copia de la diligencia, si se le ha cercenado tal derecho o no, o la justificación del funcionario ante una presunta negativa. En este orden de ideas, esta Sala considera que respecto a esta situación fáctica la decisión de terminación y archivo debe ser revocada para que en su lugar se abra indagación preliminar, ordenándose para tal efecto las pruebas que se consideren pertinentes, conducentes y útiles para aclarar tal situación, ya que es de conocimiento que en materia disciplinaria la carga probatoria corresponde al Estado y de esa manera debe propender para alcanzar los fines propuestos en nuestra Carta Política. En consecuencia, se revocará parcialmente la decisión de primera instancia de terminación y archivo a favor del Fiscal 214 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Patrimonio y Fe Pública de Bogotá, en lo referente a la presunta negativa del mencionado funcionario para la entrega del acta de conciliación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE Rad. No. 110011102000201304538 01

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el proveído de fecha 9 de agosto de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió inhibirse y archivar las diligencias a favor del Fiscal 287 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Patrimonio y Fe Pública de Bogotá, para en su lugar ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra del mencionado funcionario en cuanto a la presunta negativa de la entrega de la copia del acta de conciliación, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidenta Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Rad. No. 110011102000201304538 01

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

NÉSTOR OSUNA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Rad. No. 110011102000201304538 01

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000 201304538 01 Aprobado en Sala No. 6 del 12 de febrero de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente evento, debió confirmarse completamente la decisión de terminación ordenada por la primera instancia en favor del Fiscal 287 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá – Unidad de Patrimonio y Fe Pública, pues considero que le asiste razón a la Sala a quo en su afirmación de que si en efecto le hubiere sido imposible al quejoso obtener una copia del acta de la diligencia de conciliación que se vio obligado a suscribir, a pesar de las peticiones escritas realizadas por él, su anterior apoderado y su actual defensor, lo mínimo que cabría esperar, era que se hubiere aportado copia de las peticiones presuntamente desatendidas por el funcionario investigado, lo cual no ocurrió. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.

Rad. No. 110011102000201304538 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 15, 15 y 28 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADA

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