🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020130453802ADJUNTA20160205191242-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130453802ADJUNTA20160205191242-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 0011 10 2000 2013 04538 02 Discutido y aprobado en sala No 05 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra CARMEN SOFÍA CASTILLA VILLERO, Fiscal 287 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá.

VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el señor EDGAR HENRY ORTIZ RICAURTE, contra el proveído de 27 de marzo de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, terminó y archivó el proceso disciplinario en contra de la doctora CARMEN SOFÍA CASTILLA VILLERO, Fiscal 287 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala integrada por los Magistrados PAULINA CANOSA SUÁREZ (ponente) y LUZ

HELENA CRISTANCHO ACOSTA.

APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No.11 0011 10 2000 2013 04538 02 2

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor EDGAR HENRY ORTÍZ RICAURTE, presentó ante la Procuraduría

General de la Nación queja, la cual fue remitida al Consejo Seccional de Bogotá, escrito de queja por el cual manifiesta que la señora Fiscal investigada está parcializada, ha tratado a su cliente el señor Daniel Arturo Finkielztein, como un estafador, que ha dejado a las familias de los denunciantes como víctimas, además de que la investigada se ha negado sistemáticamente a entregar copia de la diligencia de conciliación de fecha 8 de abril de 2013, en la que se vio obligado su poderdante a suscribirla ante el trato desobligante y grosero de la Fiscal que lo trataba de “estafador, delincuente”, esa acta de conciliación, manifiesta el quejoso, ha sido reclamada tanto por él como por el anterior abogado, sin que se obtuviera resultado positivo alguno.

ACTUACIÓN PROCESAL

I. Con fundamento en el escrito antes referido, el a quo en auto de 9 de agosto de 2013, decidió inhibirse de adelantar cualquier investigación en contra de la funcionaria, al considerar que la Sala no debe ser utilizada por el quejoso como mecanismo de presión ante las autoridades jurisdiccionales, pues éstas gozan de autonomía e independencia judicial, como tampoco convertirse en una segunda instancia que de órdenes a policía judicial, ni que se ordene las copias solicitadas por el quejoso, como tampoco ordenar a la Fiscalía que en dos meses resuelva el proceso penal, máxime como se sabe que el procedimiento se rige por Ley 906 de 2004, el cual tiene sus etapas, así mismo dijo el a quo que no ve cuál ha sido el trato de estafador que se le ha dado al cliente del

APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No.11 0011 10 2000 2013 04538 02 3

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quejoso, cuando lo que se ha hecho es una reseña obligatoria en estos procesos para individualizar al indiciado y esto se hace antes de imputar cargos, para finalizar afirmó que no se decir que haya existido mora u omisión ni que éste sea el camino para hacer cumplir una tutela. Esta decisión fue apelada desatándose el recurso por esta superioridad, la cual en providencia 12 de febrero de 2014, revocó parcialmente el proveído impugnado, en el sentido de ordenar al a quo abrir indagación preliminar.

II. Mediante auto de fecha 29 de julio de 2014, se dispuso abrir investigación preliminar ordenándose varias pruebas, recaudándose las siguientes: 1.1. Mediante oficio de fecha 16 de septiembre de 2014, la disciplinable hizo llegar un escrito visible a folios 129 a 137 del cuaderno de primera instancia, por el que rinde versión libre de los hechos. 1.2. Oficio de fecha 2 de octubre de 2014, por el cual la Fiscalía General de la Nación envió certificación de lo devengado y deducido correspondiente al año 2013 de la disciplinable CARMEN SOFÍA CASTILLA VILLERO 1.3. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, por el que se sabe que la doctora Carmen Sofía Castilla Villeros, no tiene sanciones ni inhabilidades.

AUTO IMPUGNADO El 27 de marzo de 2015, la Sala a quo archivó definitivamente la investigación disciplinaria en favor de la doctora CARMEN SOFÍA CASTILLA VILLERO, Fiscal 287 delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No.11 0011 10 2000 2013 04538 02 4 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a la Unidad 1 de delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio, para el momento de los hechos, y para ello se traen a partes de dicho proveído “… Igualmente, en su segundo escrito, el aquí quejoso solicitó las copias por él reclamadas, finalizando en que “Cabe recordar nuestra apreciación frente a la irregular suscripción de la misma por parte de mi poderdante”. Copias que finalmente fueron expedidas tal y como lo afirmó el quejoso en diligencia de ampliación de queja (F.78 a 84 c.o.)”. Más adelante dijo el a quo, “…se debe resaltar que tampoco podía cumplir con lo solicitado toda vez que el aquí quejoso reclamaba las copias de un acta de audiencia de conciliación que no se había dado, no siendo claro entonces su pedimento, pues la copia del documento solicitado se trataba de una “CONSTANCIA DEL ACUERDO CONCILIATORIO” alcanzado entre el denunciante y denunciado el día 8 de abril de 2013, quien por demás ese día se encontraba en compañía de su defensor (F.464 c. anexo)”. Para terminar argumentó que no hubo actos de indisciplina en el actuar de la

Fiscal 287, pues cumplió con sus deberes en el marco de la ley penal, además de que las aseveraciones hechas por el quejoso fueron de oídas, toda vez que no estuvo presente en la audiencia de fecha 8 de abril de 2014 y de los elementos materiales probatorios existe duda razonable en lo que respecta a lo dicho por el quejoso, pues al hacer una lectura del acta de conciliación se pudo observar que ésta cumple con los requisitos legales y el poderdante de quien hoy se queja, bien pudo retractarse del acuerdo y no cumplirse para que éste se dirimiera ante jurisdicción ordinaria.

IMPUGNACIÓN APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No.11 0011 10 2000 2013 04538 02 5

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El quejoso apeló la decisión de archivar definitivamente la investigación en favor de la Fiscal 287 doctora CARMEN SOFÍA CASTILLA VILLERO, manifestando que el a quo no estudio en su integridad los motivos de inconformidad de un caso que tiene gran connotación a tal punto de que tiene conocimiento de ello la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, pues no se tuvo en cuenta las piezas del proceso penal como tampoco se escuchó al señor Daniel Arturo Finkielsztein, directo afectado, quien seguramente hubiera arrojado luces al respecto. Se ratifica que a su cliente le violaron el debido proceso y el derecho de defensa, pues ni a el ni al anterior abogado le fue entregada copia del acta de conciliación y

que se le hace extraño que su cliente hubiera firmado asumiendo un pago de más de cinco mil millones de pesos, que ni siquiera al momento de presentar el escrito de apelación se sabía dónde estaba dicha acta. Dice que no se refiere a constancia sino al acta de conciliación en sí. Dice que su cliente fue constreñido por la fiscal para que firmara so pena de poder perder su libertad si no lo hacía y de eso fue testigo el escolta asignado para la protección de su cliente. Prueba de que el acta de conciliación existió es que la Procuraduría hizo una inspección y dejó constancia de ello. En consecuencia solicita sea revocada la decisión de archivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No.11 0011 10 2000 2013 04538 02 6 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No.11 0011 10 2000 2013 04538 02 7

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En el plenario se logró establecer que dentro de la investigación penal No. 2011-13039, la doctora CARMEN SOFÍA CASTILLA VILLERO, en su condición de Fiscal 287 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Bogotá, llevó una investigación por el delito de Estafa Agravada por la Cuantía en contra del señor DANIEL ARTURO FINKIELSTEIN PEREZ, en la que, entre otras cosas, se realizó una audiencia de conciliación la cual es el objeto de la

queja disciplinaria, por cuanto, según lo manifestado por el quejoso no le ha sido entregada copia de dicha acta. Conciliación que estuvo viciada, pues su cliente fue constreñido para realizarla ante una amenaza de cárcel.

APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No.11 0011 10 2000 2013 04538 02 8

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comienza la Sala por decir que haciendo una lectura del proceso penal antes referenciado se tiene que en efecto se realizó una audiencia de conciliación el día 8 de abril de 2014 (folios 410 y 411 del cuaderno anexo), en la que se puede leer que en ella participaron los señores LUIS HÉCTOR HERRERA MORENO, denunciante, DANIEL ARTURO FINKIELSZTEIN PÉREZ, denunciado y el doctor LEONARDO MARTÍNEZ BEJARANO, apoderado de éste último, contradiciendo lo afirmado por el quejoso, en el sentido de decir que ante la negativa de la investigada de entregar copia del acta, era evidente que ésta no existía. Con meridiana claridad se puede leer que no hubo ningún tipo de presión en la realización de dicha acta, pues se propusieron fórmulas de pago por parte del denunciante que fueron aceptados por el denunciado en su integridad, pero también éste hizo propuestas las cuales fueron aceptadas, todo esto en presencia del abogado del denunciado, garantizándose el derecho de defensa y el debido proceso, toda vez que en estos delitos cabe la conciliación a efectos de poder llegar a una preclusión.

Se destaca por parte de la Sala que en esa acta de conciliación no se dejó nota marginal por parte del señor FINKIELSZTEIN PÉREZ, que indicara presiones o intervenciones por parte de la señora Fiscal 287, en el sentido de constreñirlo para que firmara. Ahora bien, el motivo de inconformidad del quejoso básicamente se centra en que no le fue entregada la copia del acta de conciliación, pero al hacer una lectura de los folios contentivos de primera instancia se tiene que en dos oportunidades le fue enviada al quejoso a la carrera 45 No 61-07 PENT HOUSE en esta ciudad, las comunicaciones para que se acercara a la Fiscalía 287 a retirar dicha acta, esto fue el 1º de agosto de 2012 (folio 50) y APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No.11 0011 10 2000 2013 04538 02 9 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1º de agosto de 2013 (folio 44), pero no se hizo presente, así lo afirmó la investigada en escrito de fecha 20 de mayo de 2014. Es decir que no hubo negativa por parte de la investigada para entregar copia del acta de conciliación, sino más bien que el quejoso nunca se acercó a retirarla. Es bueno señalar para terminar, cuál es la razón de ser realizar una conciliación dentro de procesos penales en los que se ventilan delitos contra el patrimonio, los cuales son permitidos por ley, es precisamente el hecho de poder terminar un proceso penal en forma anticipada, por la figura de la preclusión. Pero de no cumplirse con lo acordado, como en este caso

sucedió, el proceso sigue con las otras etapas como son la imputación, acusación, preparatoria, juicio oral y sentencia. Teniendo en cuenta lo anterior no tendría objeto, por así decirlo, que se insistiera en obtener copia del acta de conciliación, si ésta carece de toda validez, pues no se cumplió con lo allí pactado tal y como se desprende del decurso del proceso penal que para el momento de apertura de esta investigación disciplinaria estaba en etapa de audiencia preparatoria. El anterior panorama fáctico y jurídico, no permite concluir reproche disciplinario en contra de la funcionaria investigada, toda vez que su actuación estuvo acorde a la interpretación de las reglas constitucionales y penales procedimentales, estos no conllevan per se, a la incursión en faltas disciplinarias, sino que contrario sensu, corresponde a la materialización de las garantías sustanciales y procesales que deben observarse dentro de las actuaciones, en el sub lite, de carácter judicial, lo cual demuestra que lejos de vulnerarse derechos al debido proceso y defensa a que en suma alude la APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No.11 0011 10 2000 2013 04538 02 10 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO queja, los mismos fueron desarrollados dentro de la investigación penal No. 2011-13039. Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna en tal comportamiento y que contrario a lo afirmado por el quejoso, no existe prueba que permita vislumbrar un comportamiento grosero en la actuación de la doctora CASTILLA VILLERO, pues siempre estuvo presta a

entregar copia del acta de conciliación realizada el 8 de abril de 2014, como tampoco se pudo deducir al leer su contenido que el cliente del quejoso hubiese sido constreñido para firmarla, pues no hay nota marginal que así lo indique. En consecuencia, esta Colegiatura procederá a confirmar la decisión de terminación y archivo de las diligencias, pues como se anunció no se puede per se encausar la acción disciplinaria, por el simple desacuerdo con las decisiones judiciales lo cual no conlleva a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de 27 de marzo de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió abstenerse de seguir la investigación en contra de la doctora CARMEN SOFÍA CASTILLA VILLERO, Fiscal 287 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, para la época de APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No.11 0011 10 2000 2013 04538 02 11 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los hechos, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELAEZ

Presidente Magistrado

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No.11 0011 10 2000 2013 04538 02 12

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...