CSDJ - F1100111020002013045580120170706114531-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002013045580120170706114531-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N° 51 de la fecha.
Proyecto Registrado: veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. 110011102000201304558 01 ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento de la Honorable Magistrada Doctora María Lourdes Hernández Mindiola, procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 el 25 de noviembre de 2015, mediante el cual se desestimó de plano la queja en favor de los doctores FANNY PIEDAD GONZALEZ SAAVEDRA, YEICY JOHANNA MAYORGA GOMEZ y NELSON ENRIQUE RUEDA RODRIGUEZ, al determinar que la conducta de la primera se encuentra prescrita y respecto de los segundos no existió actos de indiligencia, disponiendo entonces la terminación anticipada de la investigación, eximiéndolos de toda responsabilidad disciplinaria derivada de su actuación como apoderados del señor RICARDO GARCIA CONCHA. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con la compulsa ordenada por la
Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA; dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 2013-1600, decretada por Auto del 18 de abril de 2013 y obrante a folios 162 a 164 del Plenario; para que se investigue el 1 Magistrada Ponente Dra. María Lourdes Hernández Mindiola. desempeño profesional de los abogados Fanny Piedad González Saavedra, Yeicy Johanna Mayorga Gómez y Nelson Enrique Rueda Rodríguez, quienes actuaron como apoderados del señor RICARDO GARCIA CONCHA para que se adelantara proceso de restitución de inmueble arrendado y en contra de los señores FLAVIO ANTONIO RUBIANO CAMACHO y ALBERTO JOSE CAMACHO ORTIZ, con ocasión del contrato de arrendamiento de la oficina 502, ubicada en la diagonal 15 No. 25 – 20, de Bogotá, y celebrado el día 5 de septiembre de 1995. Expresó el señor Ricardo García Concha que después de haberles otorgado poder a los tres (3) juristas para la restitución del inmueble en mención y que el proceso debió iniciarse desde el año 2003, fecha para la cual le dio poder a las doctora FANNY PIEDAD GONZALEZ, y solamente se radicó la demanda en julio 6 de 2011, cuando firmó poder con la doctora YEICY JOHANNA MAYORGA. Esgrimió en igual sentido que de nada sirvió la radicación de la demanda de restitución tardía, porque la misma fue rechazada y jamás subsanada, lo que
conllevó a que el directamente lograra su restitución sin la colaboración de los juristas. Informó que los abogados aludidos no solo engavetaron su demanda, sino que con su actuar indiligente le han causado graves perjuicios económicos. Por lo que se infiere que el quejoso y la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, al compulsar las respectivas copias solicitan, se inicie la investigación correspondiente con el fin de determinar la posible responsabilidad disciplinaria de los abogados. ACTUACIONES PRELIMINARES La Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA; mediante Auto calendado a 18 de abril de 2013, y dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 2013-1600, ordenó compulsar copias para que se investigue el desempeño profesional de los abogados Fanny Piedad González Saavedra, Yeicy Johanna Mayorga Gómez y Nelson Enrique Rueda Rodríguez, quienes actuaron como mandantes del señor RICARDO GARCIA CONCHA para que iniciarían y llevaran hasta su culminación, proceso de restitución de inmueble arrendado y en contra de los señores FLAVIO ANTONIO RUBIANO CAMACHO y ALBERTO JOSE CAMACHO ORTIZ, con ocasión del contrato de arrendamiento de la oficina 502, ubicada en la diagonal 15 No. 25 – 20, de Bogotá, y celebrado el día 5 de septiembre de 1995. En tal virtud, mediante Auto fechado a 29 de julio de 2013, se dio apertura al
proceso disciplinario en contra de los referidos togados, fijándose como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 3 de febrero de 2014, acaecida la fecha establecida esta no se realizó por inasistencia de los implicados, situación que conllevo después de múltiples aplazamientos a declarar mediante Auto del 12 de junio de 2014, personas ausentes a los doctores FANNY PIEDAD GONZALEZ SAAVEDRA y NELSON ENRIQUE RUEDA RODRIGUEZ, designándoles como defensor de oficio a la doctora María Esther Orjuela y estableciendo como nueva fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 27 de octubre de 2014. Habida cuenta que por cese de actividades producido por el paro judicial convocado por ASONAL, fue imposible diligenciar las audiencias programadas desde el 22 de octubre hasta el 18 de noviembre de 2014, se hizo necesario reprogramar la audiencia aludida para el día 10 de marzo de 2015, la cual nuevamente no tuvo lugar por la no comparecencia de la togada Yeicy Johanna Mayorga Gómez, haciendo necesario que por Auto del 19 de Marzo de 2015, se le designara también como defensora de oficio a la doctora María Esther Orjuela Jiménez, fijando como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 28 de julio de 2015. Mediante memoriales radicados el 18 y 22 de junio de 2015, el quejoso Ricardo García Concha, manifiesto al Despacho que ha conocido en audiencia pública
celebrada en el proceso número 2013-01600, que la investigación había sido dividida y que en el caso de la restitución del inmueble arrendado como lo es la oficina 502, ubicada en la diagonal 15 No. 25 – 20 de la ciudad de Bogotá, fue asignada a este Despacho, de tal suerte que solicita aportar las siguientes pruebas y realizar entre otras las siguientes peticiones : 1Considerar los argumentos de la demanda, la cual está enfocada a denunciar las irregularidades de la firma DERECHO y PROPIEDAD y los funcionarios que intervinieron en los procesos que confió a la mencionada firma. 2Que sustento existe para que se establecieran dos procesos por los mismos hechos. 3De no ser posible establecer un solo proceso, solicita que se tengan las mismas pruebas para el nuevo proceso. 4Que se vinculen al proceso 2013-4558 a la firma DERECHO y PROPIEDAD. 5Que se aporte dentro del proceso la prueba grafológica que solicito la abogada DARNELLY AMPARO ROJAS GARZON, a fin de establecer o determinar otras posibles irregularidades dentro del proceso. 6Que se solicite a la firma DERECHO y PROPIEDAD que aporten los documentos originales del caso de la oficina. 7Que se tenga como prueba que la doctora MONICA ANGELA CASTAÑO trabajo desde el año 2003 en auditoria en la firma demandada por lo que la acusa de faltar a sus deberes profesionales, al no auditar ninguno de sus procesos. 8Que se tenga como prueba lo expresado por el doctor FELIPE RODRIGUEZ, que pidió disculpas públicas, lo cual demuestra que si existió
una falta de la firma DERECHO y PROPIEDAD, ya que era el director general de la misma. 9Que se tenga como prueba que el actual Director General REYNALDO AREVALO AREVALO, trabajo en esa firma como director administrativo desde el año 2002, razón por la cual lo acusa por faltar a sus deberes profesionales y desgreño administrativo por lo que sus 3 procesos fracasaron. 10-Que se dé claridad a los 8 años que lo mantuvieron engañado de que llevaban los procesos y que cambiaban de abogado de la misma firma de DERECHO y PROPIEDAD. 11-Que se dé claridad que finalmente al suscrito le toco realizar la restitución de la oficina como lo demuestra en el Acta de Restitución. 12-Solicita que se tengan como prueba los registros realizados en la página de la rama judicial, ya que con esto se demuestra que nunca actuaron después del retiro de la demanda. 13-Que desea ser asistido por el doctor ISIDRO ACEVEDO MOGOLLON. Llegada la fecha y hora establecida, el día 28 de julio de 2015, se instala la audiencia de pruebas y calificación provisional, encontrándose presente el investigado Nelson Enrique Rueda Rodríguez, respecto de las implicadas Fanny Piedad González y Yeicy Johanna Mayorga estas no se hicieron presentes, la defensora de oficio de lo togados doctora María Esther Orjuela Jiménez acudió a la cita programada. Así las cosas procede a desarrollarse la audiencia, corriéndole el traslado de las pruebas recaudadas al investigado y a escucharlo en versión libre; en el mismo sentido el investigado Nelson Enrique Rueda Rodríguez solicita;
1. Oficiar a la empresa DERECHO y PROPIEDAD a efectos de que certifique su vinculación, periodo y cargos; del mismo modo para que indiquen quienes fueron los abogados del señor Ricardo García Concha.
2. Que se requiera a los Despachos que tuvieron a su cargo el proceso de restitución.
Acto seguido el Despacho ordena; 1. Practicar la prueba solicitada por el investigado, 2. Oficiar a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles de Bogotá, para que se sirvan certificar si los investigados iniciaron proceso de restitución de inmueble arrendado contra Flavio Antonio Rubiano y Alberto José Camacho, para los periodos del 2003 en adelante, 3. Requerir al Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, para certificar las actuaciones dentro del radicado 2003-00139 en contra de los demandados aludidos y si los profesionales del derecho implicados actuaron como mandatarios de este. 4. Obtener la declaración del quejoso Ricardo García Concha, 5. Insistir en la comparecencia de las investigadas ausentes, y 6. Fijar como fecha el 24 de septiembre de 2015 para la continuación de la audiencia. Reanudada la Audiencia suspendida, la defensora de oficio doctora María Esther Orjuela Jiménez, solicitó la terminación anticipada de la actuación por prescripción, solicitud que es negada por el Despacho sin que sobre la misma se interponga recurso alguno, en el mismo sentido el Despacho nuevamente conmina a la firma DERECHO y PROPIEDAD a que aporte las siguientes pruebas;
1. Un informe detallada de todas la gestiones adelantadas en relación con el
encargo encomendado por el quejoso, especificando cuales abogados intervinieron en la gestión y que actuaciones realizó cada uno de ellos.
2. Copia del folio 315 para que se especifique, porque se rechazó y retiro el proceso 2003-139 radicado en el Juzgado 12 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y cuales documentos recibieron del quejoso en relación con este trámite, donde se encuentran los mismos y si están en original.
3. Copia del folio 48 para que se especifique; quien realizó ese documento, el abogado Nelson Enrique Rueda Rodríguez actuó como apoderado del quejoso y en caso positivo para que trámite.
4. Insistir a la Oficina de Reparto Judicial de Bogotá, para que sirvan certificar si los investigados iniciaron proceso de restitución de inmueble arrendado para los periodos 2003 en adelante.
5. Se fija como nueva fecha para reanudar la audiencia el día 18 de noviembre de 2015.
Siendo el día 18 de noviembre de 2015, se reanuda la audiencia, sin la asistencia de la investigada Fanny Piedad González, y en lo que atañe a los otros investigados y sus defensores estos se hicieron presentes, el Despacho corre traslado de las pruebas acopiadas al plenario a los investigados y recoje la versión libre de la jurista Yeicy Johanna Mayorga Gómez, quien a través de apoderado solicita el archivo de las diligencias, razón por lo cual el Despacho debido a lo avanzado de la hora suspende la audiencia y de manera concertada se fija como nueva fecha el 19 de enero de 2016.
No obstante la nueva fecha fijada para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 19 de enero de 2016, la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, mediante Auto del 24 de Noviembre de 2015, procede a estudiar la queja presentada por parte del señor RICARDO GARCIA CONCHA y ordena la terminación anticipada de la actuación con fundamento en que; De la decisión apelada. “ ..(…) De conformidad con los documentos obrantes en el plenario se pudo determinar que el señor García Concha para el año 2003, otorgo poder a la abogada FANNY PIEDAD GONZALEZ para adelantar la causa encomendada; para el año 2007 y con el mismo fin otorgó mandato al doctor NELSON ENRIQUE RUEDA RODRÍGUEZ y finalmente en julio 6 de 2011; le encomendó tal asunto a la investigada YEICY JOHANNA MAYORGA GOMEZ, lo que evidentemente permite estructurar la relación cliente abogado..(…).” Manifestó de igual manera que; “..(…) frente a la conducta desplegada por la doctor FANNY PIEDAD GONZALEZ ha operado el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, como quiera que esta recibió poder en el año 2003 y que cualquier obligación con el mandato encomendado ceso una vez su poderdante revocó el poder al conferir un nuevo encargo para el mismo fin a otro profesional; esto es; al doctor NELSON ENRIQUE RUEDA RODRIGUEZ, en el mes de julio del año de 2007, luego es con anterioridad a esa fecha en la que la investigada
doctora GONZÁLEZ tenía la obligación de adelantar el encargo encomendado con total diligencia profesional..(…).” Esgrimió por su parte que; “…(…).En tal virtud, con anterioridad a julio de 2007 debe iniciarse a contabilizar el término de prescripción previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007; evidenciándose que a la fecha han trascurrido más de cinco ( 5 ) años.(…).” Informo que; “.(…). Ahora bien, frente a los abogados RUEDA y MAYORGA, si bien no lograron iniciar el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, ello se debió, a que el cliente de ambos no aportó ni el contrato de arrendamiento, ni referencia testimonial alguna; situación que conllevó a que se le informara que podía realizarse la restitución sin necesidad de acudir a los estrados judiciales tal y como se corrobora del escrito de agosto 5 de 2011, obrante a folio 73 del cuaderno original número 2 y en el cual se afirma que como el bien inmueble se encontraba abandonado podía hacerse la restitución con la presencia de dos ( 2 ) testigos y cambiando las guardas del mismo, lo que finalmente fue realizado por el cliente según lo narran diversos documentos vistos a lo largo del plenario.(…).” Concluyó que ; “..(…) con base a los anteriores argumentos, se dispondrá la terminación anticipada en favor de los letrados FANNY PIEDAD GONZALEZ SAAVEDRA, YEICY MAYORGA GOMEZ y NELSON ENRIQUE RUEDA RODRIGUEZ, procediéndose a ordenar su respectivo archivo.(…).”
Por su parte el día 2 de marzo de 2016, y habida cuenta que el Despacho ordenó la terminación anticipada de las diligencias y su correspondiente archivo antes de la celebración de la audiencia programada, el quejoso Ricardo German García Concha presenta memorial solicitando se dé traslado de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley 1123 de 2007. Inconforme con la decisión del a quo el denunciante Ricardo García interpone acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, por violación al derecho fundamental del debido proceso, al no ser comunicada la decisión de terminación del proceso al accionante y acceso a la administración de justicia, derechos fundamentales que fueron amparados y tutelados mediante sentencia del 7 de julio de 2016. Teniendo en cuenta el amparo constitucional de tutela ante la solicitud que hiciera el quejoso frente a su derecho de contradicción sobre el auto que ordenó la terminación anticipada antes de la audiencia provisional de pruebas y calificación, el 19 de agosto de 2016 se realiza el traslado de dicho auto interponiéndose por parte del actor recurso de apelación, recurso que fue rechazado por extemporaneidad mediante auto del 26 de septiembre de 2016, y que nuevamente por Auto del 10 de marzo de 2017 es concedido. DE LA APELACIÓN El doctor RICARDO GERMAN GARCIA CONCHA, en calidad de parte denunciante dentro del proceso de referencia, dentro del término legal, procedió a interponer recurso de apelación en contra de la desestimación de plano de la queja, bajo los siguientes argumentos: Manifestó que efectivamente ha operado el fenómeno prescriptivo frente a la
investigación que se adelanta contra la togada Fanny Piedad González. Ahora bien con respecto a la terminación anticipada que se hizo en favor de los doctores Yeicy Johanna Mayorga Gómez y Nelson Enrique Rueda esgrime en síntesis que. no es cierto que el proceso de restitución del inmueble arrendado no se hubiera podido adelantar porque el contrato de arrendamiento no se allegó, pues prueba de lo dicho es el proceso por ellos instaurado ante el Juzgado 12 Civil Municipal el cual fue infructuoso por que la demanda fue rechazada el día 2 de septiembre de 2003, lo que deja ver claramente que el contrato si se entregó. Expresó igualmente que de conformidad con la contestación de la tutela obrante a folios 38 – 41, el director de DERECHO y PROPIEDAD, Felipe Rodríguez manifestó que los documentos reposan en los archivos de la empresa. Comentó que falta a la verdad la doctora YEICY JOHANNA MAYORGA, cuando pretende hacer creer al Despacho, a fin de cubrir su falta de diligencia, que fue ella quien instruyó y patrocinó de cierta manera la restitución voluntaria de la oficina, pues en el acta de restitución brilla por su ausencia el nombre de la profesional. Afirma que en la providencia se dejó de vincular a los doctores FELIPE RODRIGUEZ CARDENAS y REYNALDO AREVALO AREVALO, exdirector y actual director de la firma DERECHO y PROPIEDAD, desconociéndose la responsabilidad disciplinaria de origen jurisprudencial con tal determinación. Y que para tal exclusión no se tuvo en cuenta la confesión que hiciera el
doctor FELIPE RODRIGUEZ CARDENAS en donde él acepta su responsabilidad. Concluye que los juristas investigados, tuvieron engavetado el proceso desde el año 2007 hasta la fecha sin hacer nada para lograr el cumplimiento del mandato otorgado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°2 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta Superioridad es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
3Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Caso Concreto.
Debe manifestar esta Sala, que el objeto de estudio se centrará en determinar, si los doctores YEICY JOHANNA MAYORGA y NELSON ENRIQUE RUEDA, de conformidad con los hechos expuestos por el denunciante, incurrieron o no en una conducta reprochable disciplinariamente a la luz de lo normado en la Ley 1123 de 2007, conforme al ruego que motivo la alzada. Respecto de la jurista FANNY PIEDAD GONZALEZ, esta Superioridad se abstendrá del análisis por haber operado en su favor el fenómeno prescriptivo. Fundamentos facticos en los cuales se puso de presente que los togados no
obstante haber recibido mandato para realizar la restitución del inmueble arrendado, ubicada en la diagonal 15 No. 25 – 20, oficina 502, de la ciudad de Bogotá, no realizaron ninguna actuación tendiente al cumplimiento del encargo a ellos conferido, por cuanto si bien es cierto, se radico la demanda ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá el día 15 de agosto de 2003, la acción incoada fue rechazada el día 2 de septiembre del mismo año, sin que se realizara ninguna actuación tendiente a lograr su admisión y de esta manera proseguir en el fin perseguido. Advierte la Sala que los disciplinados soportaron en sede judicial de primera instancia la legalidad de su actuar en hecho de que el quejoso no arrimó, ni entregó el contrato de arrendamiento original, motivo por el cual les fue imposible adelantar la acción de restitución de inmueble arrendado, y que no obstante lo anterior gracias a su asesoría se logró obtener la entrega voluntaria del inmueble requerido. Una vez presentada la queja, debidamente compulsada, y después de reanudar en varias ocasiones la audiencia provisional de pruebas y calificación, mediante auto del 24 de noviembre de 2015, el a quo procedió a valorar los argumentos facticos y probatorios, considerando que frente a la jurista FANNY PIEDAD GONZALEZ operó el fenómeno prescriptivo, extinguiéndose la respectiva responsabilidad disciplinaria por su acción u omisión, y frente al proceder de los doctores NELSON RUEDA RODRIGUEZ y YEICY MAYORGA GOMEZ, no se les puede inculpar de
falta alguna por cuanto su cliente no aportó ni el contrato de arrendamiento, ni referencia testimonial, que sirviera como medio de prueba para incoar la respectiva acción civil, ordenando la terminación de la investigación adelantada en su contra. En definitiva, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, consideró que el actuar de los disciplinados fue ajustado a derecho, declarando como consecuencia, la terminación anticipada de la queja presentada por el denunciante. Expuestos los argumentos que suscitan la controversia, esta Sala considera que de las documentales vertidas al expediente; si bien se evidencia a folio 73 del plenario numero 2º , un escrito fechado a 5 de agosto de 2011 en donde se le informa al quejoso la posibilidad de restituir el inmueble sin orden judicial y por mero abandono del tenedor, también es cierto que el disciplinado NELSON RUEDA RODRIGUEZ recibió poder o mandato judicial en el año 2007 para la restitución del inmueble arrendado, sin que se probara alguna actuación desplegada en ese intervalo de tiempo que demostrara su diligencia profesional. Ahora bien, respecto de la profesional YEICY MAYORGA GOMEZ, quien recibió poder para el año 2011, al menos se cuenta con que ella suscribe el oficio por medio del cual se le da la alternativa al cliente de recuperar la tenencia del inmueble mediante la figura de los 2 testigos y el cambio de guardas por abandono de la propiedad. Se observa claramente que el ánimo primigenio del denunciante, no es más que el de ser representado por un abogado de la firma DERECHO y PROPIEDAD, empresa a la cual el señor Ricardo García Concha venia cancelando los
respectivos honorarios, para que entre otros asuntos legales recuperaran judicialmente la tenencia y posesión del inmueble dado en arrendamiento. En conclusión, esta Sala no comparte el planteamiento expuesto por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ya que de plano no puede desestimarse la compulsa realizada y la queja presentada por el señor Ricardo García Concha, debiéndose investigar de forma exhaustiva, sí el actuar de los abogados comporta una conducta revestida de carácter de falta disciplinaria, tipificada en la Ley 1123 de 2007, garantizado al ciudadano su derecho al acceso efectivo a la administración de justicia. En tal sentido debe verificarse si los abogada si obraron con diligencia dentro de la gestión encomendada. En consecuencia, se REVOCARÁ PARCIALMENTE la providencia del 24 de Noviembre de 2015, mediante el cual se desestimó de plano la queja en favor de los doctores NELSON ENRIQUE RUEDA RODRIGUEZ y YEICY JOHANNA MAYORGA GOMEZ, y en su lugar se ordenará que una vez retorne el expediente a dicha Corporación, se proceda de forma inmediata a dar apertura a la investigación disciplinaria, y acto seguido, se comunique a las partes e intervinientes sobre la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 24 de Noviembre de 2015, mediante el cual se desestimó de plano la queja en favor del doctor NELSON ENRIQUE RUEDA RODRIGUEZ y YEICY JOHANNA MAYORGA GOMEZ y en su lugar, se PROCEDA de forma inmediata a dar apertura a la investigación disciplinaria, acto seguido, se comunique a las partes e intervinientes sobre la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- CONFIRMAR la decisión por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 24 de Noviembre de 2015, mediante la cual se extingue la acción disciplinaria contra la togada FANNY PIEDAD GONZALEZ SAAVEDRA, por cuanto opero el fenómeno prescriptivo. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. CUARTO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley pertinentes
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 5 (Cinco) de Julio de 2017 Aprobado según Acta De Sala Nº 51 De La Misma Fecha
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Rad. Nº 11001110200020130455801 ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala sobre la manifestación de impedimento formulada por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA para tomar decisión dentro de las diligencias que se venían surtiendo contra LA ABOGADA FANNY PIEDAD GONZALEZ SAAVEDRA Y OTROS por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la cual actuó como Magistrada Ponente de la decisión. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS La Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, mediante escrito, solicitó su separación del conocimiento del proceso de la referencia, arguyendo que en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, participó en el asunto emitiendo opinión al “Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de
2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el eje
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