CSDJ - F11001110200020130457401ADJUNTA20150727163813-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130457401ADJUNTA20150727163813-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós de julio de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 21 de julio de 2015 Radicado. 110011102000201304574 - 01 Aprobado según Acta Nº. 58 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de queja interpuesto por el disciplinable. Dr. Luís Gonzalo Ardila Manjarrés contra el auto del “17 de abril de 2015, “en virtud del cual no repone la decisión impugnada y con relación a la providencia del 20 de febrero de 2015 mediante la cual negó la nulidad sustentada por el suscrito”, emitidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá HECHOS Y ACTUACIÓN Por la compulsa de copias de la misma Sala Seccional, se inició el proceso disciplinario contra el Juez 15 Penal del Circuito Delegado para FONCOLPUERTOS, Dr. Luís Gonzalo Ardila Manjarrés, por “la omisión en realizar la audiencia del artículo 401 de la ley 600 de 2000 que no le impone la obligación de asistencia a la defensa y por pasar inadvertidas las indebidas citaciones que se hicieron al abogado defensor”. El 31 de octubre de 2013 se dispuso el archivo de las diligencias disciplinarias seguidas contra el citado funcionario judicial, pero solo en punto de la elaboración y envío de comunicaciones, por ser funciones no
propias del juez. A su vez, abrió investigación disciplinaria por la mora en la realización de la audiencia preparatoria “que debió realizarse en julio de 2011 y la llevó a cabo el 6 de julio de 2012”. Acto seguido se cerró la investigación y, luego, fue proferido el pliego de cargos por desconocer los deberes previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. El acusado presentó en la Secretaría de la Sala a-quo escrito en el cual solicitó la nulidad de la actuación, por cuanto el Tribunal Superior de Bogotá evaluó su conducta desde el punto de vista penal y le archivó el expediente, por lo tanto considera que se configuró la cosa juzgada, lo cual afecta de nulidad el proceso disciplinario por falta de competencia de esta jurisdicción. En proveído del 20 de febrero de 2015 resolvió el Seccional de instancia negar la nulidad pedida, pues no solo se reafirmó la competencia de la jurisdicción para ese caso concreto, sino que le cuestionó el no haber allegado la copia de la providencia que pretendía hacer valer como cosa juzgada. A ese auto le interpuso el interesado recurso de reposición y en subsidio apelación, ratificando los argumentos de falta de competencia por la cosa juzgada. Tal petición fue despachada desfavorablemente en proveído del 17 de abril de 2015, para lo cual le reiteró la competencia constitucional que reviste a la jurisdicción disciplinaria de adelantar ese tipo de juicios.
Sobrevino entonces el recurso de queja, incoado el 7 de mayo de 2015, bajo el argumento que se señaló que contra la decisión de negar la nulidad solo procede el recurso de reposición, lo que considera contrario a derecho porque en esa petición también solicitó archivar el expediente, entre otros argumentos. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º1 del Artículo 256 de la Constitución Política y 4º2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, correspondería a esta Superioridad resolver sobre el asunto que ahora se le pone de presente por parte del quejoso Sabogal Ojeda, de no ser por su manifiesta improcedencia. Del asunto en concreto. Teniendo claros los hechos y actuación que originó el allegamiento de las diligencias a esta instancia superior, el pronunciamiento ad quem se circunscribirá al rechazo del recurso de queja, por su manifiesta improcedencia. 1 A la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión en la instancia que señale la ley. 2 resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones de las Sala Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura En efecto, si bien se tiene que al recurrir contra el proveído del 20 de febrero de 2015 que negó la nulidad de lo actuado, lo hizo vía reposición y en subsidio de apelación, el Seccional se pronunció mediante auto del
17 de abril de 2015 negando el recurso de reposición, pero omitió referirse a la impugnación vertical; no obstante, tal olvido no trasciende a vicio alguno, pues la Ley 734 de 2002 previó que el recurso de reposición solo procede contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad, la negación de solicitud de copias o pruebas al investigado y contra el falo de única instancia (art. 113). En esas condiciones normativas ningún sentido tenía referirse a la improcedencia del recurso de apelación contra ese auto. Pero al margen de esa omisión, el mismo interesado revalidó su pretensión en el recurso de queja, al entender rechazado el de apelación, pues lo considera viable porque solicitó pruebas oportunamente que le descartan vulnerado así sus derechos fundamentales, razón por la cual solicitó al superior que corrija estas irregularidades. Ahora, para resolver el caso del recurso de queja ahora propuesto, solo basta con traer a colación la significancia de las normas que habilitan este tipo de impugnaciones, a saber: El artículo 110 de la Ley 734 de 2002 enseña que proceden los recursos de reposición, apelación y queja contra las decisiones disciplinarias, lo cual se hará por escrito, El artículo 115 de esa misma codificación previó que el recurso de apelación procede únicamente contra la decisión que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. Y como puede apreciarse en autos, la apelación subsidiaria se interpuso contra el auto que negó nulidad en la fase del juicio, para nada se refiere
el auto atacado a la negativa de pruebas pese a que se está en esa fase de juzgamiento, por ende, la apelación, al tenor de las preceptivas legales antedichas, contra el auto que niega la nulidad es manifiestamente improcedente. Lo recursos son los de ley, y si el C.D.U, consideró conveniente no hacer susceptible de apelación al proveído que niega la apelación, es asunto que no puede hacerse extensivo por vía de interpretación a través del Juez disciplinario. Precisamente sobre la competencia del Legislador para la regulación de los recursos, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C – 017 de 1996, así: “… esta Corte ha señalado que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos3. Así, en reciente decisión, dijo esta Corporación: "Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca 3Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-345/93 y C-005/96. principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía,
puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política"4 (se resalta fuera de texto). Entendido entonces que los recursos son de consagración exclusiva del legislador y de acuerdo con ello puede instituir los que a bien tenga, siempre y cuando no se violen derechos o principios de raigambre constitucional, lo que no ocurre en este caso, no queda opción distinta al rechazo por la improcedencia del recurso de queja, al no consagrarlo el legislador dentro del proceso disciplinario contra servidores públicos como posible contra la negativa de nulidad en fase del juicio. Por ende, no debió el Seccional habilitar la instancia superior con pedimentos salidos del orden legal, pues la el control de legalidad que le asiste implica el deber de observancia de esas formas mínimas que hagan o no procedente a ciertas actuaciones procesales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. ANULAR el auto del 22 de mayo de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las razones que se expusieron en las consideraciones de este proveído. 4 Sentencia C-005/95 SEGUNDO. RECHAZAR el recurso de queja incoado por el Dr. Luís Gonzalo Ardila Manjarrés, conforme las motivaciones dadas en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE EL EXPEDIENTE A LA SALA DE ORIGEN PARA
LO DE SU CARGO. CÚMPLASE .
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial