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CSDJ - F11001110200020130457402ADJUNTA20161206100953-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130457402ADJUNTA20161206100953-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Proyecto Registrado veintidós (22) de noviembre de 2016

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 105 del 23 de noviembre de 2016

Radicado 11001110200201304574-02 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 29 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, en su condición de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá. HECHOS Por la compulsa de copias de la misma Sala Seccional, se inició el proceso disciplinario contra el Juez 15 Penal del Circuito Delegado para 1 Con ponencia de la Magistrada Doctora Martha Inés Montaña Suárez integrando Sala con el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez. FONCOLPUERTOS, Dr. Luís Gonzalo Ardila Manjarrés, por “la omisión en realizar la audiencia del artículo 401 de la ley 600 de 2000 que no le impone la obligación de asistencia a la defensa y por pasar inadvertidas las indebidas

citaciones que se hicieron al abogado defensor”. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de sujeto disciplinable: Se acreditó que el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 19.180.863 y ejerce como Juez Quince Penal del Circuito de Bogotá, desde el 19 de diciembre de 1988.

Investigación Disciplinaria: El 31 de octubre de 2013 se dispuso el archivo de las diligencias disciplinarias seguidas contra el citado funcionario judicial, pero solo en punto de la elaboración y envío de comunicaciones, por ser funciones no propias del juez. A su vez, abrió investigación disciplinaria por la mora en la realización de la audiencia preparatoria “que debió realizarse en julio de 2011 y la llevó a cabo el 6 de julio de 2012”.

Cierre de investigación: Se efectuó mediante proveído del 9 de abril de 2014, de conformidad con el artículo 160ª de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011

Formulación de Cargos: Una vez recaudadas las pruebas decretadas, mediante providencia calendada el 19 de septiembre de 2014, la Sala a quo, resolvió la formulación de cargos contra el funcionario investigado por su presunto incumplimiento a los deberes previstos en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en el artículo 401 de la Ley 600 de 2000 y 228 de la Constitución Política de Colombia. Falta calificada como grave a título de dolo.

Lo anterior por cuanto en su condición de Juez no observó los términos establecidos por la Ley para dar trámite a la audiencia preparatoria dentro de las diligencias penales 2010-604, pues la misma debió realizarse en el mes de julio de 2011 y solamente se realizó el 6 de julio de 2012, un año después. El acusado presentó en la Secretaría de la Sala a-quo escrito en el cual solicitó la nulidad de la actuación, por cuanto el Tribunal Superior de Bogotá evaluó su conducta desde el punto de vista penal y le archivó el expediente, por lo tanto considera que se configuró la cosa juzgada, lo cual afecta de nulidad el proceso disciplinario por falta de competencia de esta jurisdicción. En proveído del 20 de febrero de 2015 resolvió el Seccional de instancia negar la nulidad pedida, pues no solo se reafirmó la competencia de la jurisdicción para ese caso concreto, sino que le cuestionó el no haber allegado la copia de la providencia que pretendía hacer valer como cosa juzgada. A ese auto le interpuso el interesado recurso de reposición y en subsidio apelación, ratificando los argumentos de falta de competencia por la cosa juzgada. Tal petición fue despachada desfavorablemente en proveído del 17 de abril de 2015, para lo cual le reiteró la competencia constitucional que reviste a la jurisdicción disciplinaria de adelantar ese tipo de juicios. Sobrevino entonces el recurso de queja, incoado el 7 de mayo de 2015, bajo el argumento que se señaló que contra la decisión de negar la nulidad solo

procede el recurso de reposición, lo que considera contrario a derecho porque en esa petición también solicitó archivar el expediente, entre otros argumentos. Mediante providencia del 22 de julio de 2015, esta Superioridad decidió declarar la nulidad parcial de la actuación a partir del auto mediante el cual se concedió el recurso de queja. Mediante auto del 7 de diciembre de 2015, el Seccional de instancia, procedió con la actuación. Mediante escrito del 3 de febrero de 2016 el disciplinable solicitó la práctica de varias pruebas a saber:

1. Oficiar a la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá a fin de obtener copia autentica de la decisión de 25 de noviembre de 2013 en la que decretó el archivo de las diligencias dentro del expediente 2013-001 M.P. Nancy Angulo. Igualmente obtener copias de los autos de 25 de julio y 30 de agosto de 2013, en virtud de los cuales se requirió al Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá respecto a la actividad desplegada en pluralidad de causas penales entre ellas se encuentra el proceso penal contra Pedro María Suárez Riascos, peculado por apropiación rad. 2010-0604.

2. Oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Administrativa con el objeto de obtener copia del oficio Nº 2252 proveniente del Juez 22

Penal del Circuito en el que describe la congestión que presentan los Juzgados de la Ley 600. Entre ellos el 15 Penal del Circuito.

3. Oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a fin de examinar las actas de Sala y obtener copia de los acuerdos

PSAA11-8073 y 118081 para demostrar carga excesiva en el precitado Juzgado 15 a consecuencia de las medidas de descongestión.

4. Inspección Judicial a la sede física del Juzgado 15 Penal del CircuitoLey 600 de 2000 ubicado en la calle 19 Nº 6-48 piso 6º con el fin de obtener pruebas principales y derivadas dirigidas a demostrar que el suscrito juez es inocente.

5. Citar a interrogatorio a los Magistrados de la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura de la época, para demostrar que son ellos quienes han emitido las diversas medidas de descongestión que han generado congestión y carga laboral excesiva.

DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante la providencia proferida el 29 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se resolvió aceptar y negar la práctica de varias pruebas solicitadas por el

doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS.

En efecto, negó por impertinentes, inconducentes e inútiles las siguientes pruebas:

2. La segunda prueba solicitada relativa a oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Administrativa con el objeto de obtener copia del oficio Nº 2252 proveniente del Juez 22 Penal del Circuito en el que describe la congestión que presentan los Juzgados de la Ley 600.

Entre ellos el 15 Penal del Circuito.

3. La tercera prueba relativa a oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a fin de examinar las actas de Sala

y obtener copia de los acuerdos PSAA11-8073 y 118081 para demostrar carga excesiva en el precitado Juzgado 15 a consecuencia de las medidas de descongestión.

RECURSO DE APELACIÓN.

En escrito del 30 de marzo de 2016, el disciplinable interpuso recurso de apelación reiterando que las pruebas que fueron negadas son conducentes pertinentes y útiles. Adicionalmente solicitó oficiar al Congreso de la República para que allegue copia de las actas que sirvieron como fundamento para la creación del acto legislativo 01 de 2015. Por otro lado también solicitó realizar una inspección judicial a la Sala Administrativa Seccional Bogotá a fin de tomar registro fotográfico del oficio 1722 del 13 de julio de 2011 donde se evidencia la congestión de su Juzgado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto que negó pruebas de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963. 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19 estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias,

es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En este orden de ideas, debe señalarse que la defensa es un derecho Constitucional fundamental, al que no se puede renunciar y hace parte elemental de la estructura del debido proceso; cercenarlo equivale a violentar la Carta Política, desconocer la esencia del derecho mismo y la facultad que tiene el disciplinado de solicitar la práctica de pruebas que le permitan ejercer una adecuada defensa, frente al cuestionamiento de que es objeto. Así las cosas, se torna necesario traer a colación los requisitos de los medios de prueba a fin de establecer si lo solicitado por el procesado reúne tales exigencias o no: I) conducencia: que se encuentran acorde con la ley, o sea, conforme a los parámetros establecidos y requisitos para poder ser allegadas al interior del expediente; II) pertinencia: consiste en la relación de facto que existe entre los hechos que se pretenden demostrar y los debatidos al interior del proceso, es decir, aquellas pruebas que son del caso; III) utilidad: se refiere al servicio que puede prestar el medio probatorio al operador disciplinario al momento de realizar su razonamiento de convicción, es por ellos que se deben descartar las que resulten innecesarias o

superfluas. Veamos: Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria contra la providencia proferida el 29 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se negó la práctica la siguientes pruebas:

2. La segunda prueba solicitada relativa a oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Administrativa con el objeto de obtener copia del oficio Nº 2252 proveniente del Juez 22 Penal del Circuito en el que describe la congestión que presentan los Juzgados de la Ley 600.

Entre ellos el 15 Penal del Circuito.

3. La tercera prueba relativa a oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a fin de examinar las actas de Sala y obtener copia de los acuerdos PSAA11-8073 y 118081 para demostrar carga excesiva en el precitado Juzgado 15 a consecuencia de las medidas de descongestión.

Adicionalmente solicitó oficiar al Congreso de la República para que allegue copia de las actas que sirvieron como fundamento para la creación del acto legislativo 01 de 2015 y realizar una inspección judicial a la Sala Administrativa Seccional Bogotá a fin de tomar registro fotográfico del oficio 1722 del 13 de julio de 2011 donde se evidencia la congestión de su Juzgado. En relación con oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, para obtener copia del oficio 2252 proveniente del Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá.

Tal y como lo referenció la primera instancia, no se encuentra relación entre el hecho investigado –la dilación en realizar una audiencia al interior de un proceso penaly el oficio del Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá. Si bien es cierto la mora debe ser investigada a la Luz de las circunstancias específicas del caso, lo cierto es que el documento deprecado por el disciplinable en nada aporta al conocimiento de los hechos endilgados. En este sentido no resulta pertinente decretar tal probanza, pues la misma, no guarda relación con los cargos endilgados. No le asiste razón al apelante en manifestar que en virtud de este documento se puede evidenciar la congestión judicial que padecen los Juzgados Penales, en primer lugar porque dicha situación es conocida al interior de la Rama Judicial como un problema estructural y en segundo lugar, porque el documento solicitado es de otro despacho (Juzgado 22 Penal del Circuito). Bajo estas apreciaciones, el Seccional de Instancia no podría asimilar la carga laboral o la congestión de dicho despacho para tratar de desvirtuar la posible responsabilidad disciplinaria que le asiste al doctor ARDILA MANJARRES, por la potísima razón de ser disimiles despachos judiciales. Frente a la carga laboral y el exceso de expedientes obran otros medios de prueba que fueron decretados por el Seccional de instancia, como son las Estadísticas laborales registradas (donde aparece el ítem de procesos a cargo) que evidencian de una mejor manera lo que pretende alegar el inculpado. En relación con oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a fin de examinar las actas de Sala y obtener copia de los

acuerdos PSAA11-8073 y 118081. Al respecto esta colegiatura considera pertinente traer a colación lo aducido por la primera instancia respecto de esta prueba: “no se decretará el oficio dirigido a la Sala Administrativa de esta Corporación, por cuanto los Acuerdos solicitados, estos son PSAA118073 y PSAA11-8081 pueden ser descargados de la página web www.actosadministrativos.ramajudicial.gov.co para tal efecto la Secretaría de esta Sala Procederá a descargarlos.” De lo anterior se evidencia que no es necesario solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá pues los acuerdos son de acceso público vía internet y por lo tanto su aducción no requiere de la formalidad de un oficio. Ahora bien precisa la Sala que a folios 186 y subsiguientes del expediente obran las copias de los acuerdos solicitados, mediante los cuales se incorporan unos Juzgados Penales al sistema Penal Acusatorio. En consecuencia, resultaría superfluo oficiar la mencionada Corporación a fin de que remitirá idénticos legajo y por ello se mantiene la negativa respecto de esta prueba. En relación con las otras solicitudes probatorias realizadas en el recurso de apelación. Ahora bien, esta Sala considera que las copias de las actas de discusión parlamentaria frente al Acto legislativo 01 de 2005 no tienen nada que ver con la materia que se investiga en el presente disciplinario y por ende dicha probanza no cumple con el requisito de pertinencia que se requiere para su decreto. De la misma forma resulta impertinente la realización de una inspección judicial a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Bogotá pues dicha

prueba tiende a demostrar la congestión de procesos de su despacho, situación que como se esbozó en párrafos precedentes, puede ser demostrada en virtud de otras pruebas que sí fueron decretadas. En síntesis, esta Colegiatura estima tal como se valoró en primera instancia, que las pruebas no son necesarias toda vez que los mismos hechos se pretenden demostrar con otras probanzas que ya han sido decretadas, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia. Por ello, en mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 29 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, en su condición de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. DEVUÉLVASE DE FORMA INMEDIATA las diligencias al Consejo Seccional de origen, para que se continúe con el rito procesal hasta su agotamiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado Continua firmas

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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