🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020130457404ADJUNTA20180730170218-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130457404ADJUNTA20180730170218-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 66 de la misma fecha Expediente No. 110011102000201304574-04 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES E INHABILIDAD ESPECIAL al doctor LUÍS GONZALO ARDILA MANJARREZ, en su calidad de JUEZ 15 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ “por haber sido hallado responsable de incursión en las faltas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordados con los artículos 4 y 7 ejusdem, 228 de la Carta Superior y 401 de la Ley 600 de 2000, conforme lo razonado en el numeral 2.2 de la parte 1 Con ponencia de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez integrando Sala con el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201304574-04

Referencia: Funcionario en Consulta Disciplinado: Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá. _________________________________________________________________________________________________________________ motiva de este pronunciamiento”, de no ser porque se observa una improseguibilidad de la acción disciplinaria que habrá de decretarse.

HECHOS Por la compulsa de copias de la misma Sala Seccional, se inició el proceso disciplinario contra el Juez 15 Penal del Circuito Delegado para FONCOLPUERTOS, Dr. Luís Gonzalo Ardila Manjarréz, por “la omisión en realizar la audiencia del artículo 401 de la ley 600 de 2000 que no le impone la obligación de asistencia a la defensa y por pasar inadvertidas las indebidas citaciones que se hicieron al abogado defensor” dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2010-0604, adelantado contra el señor Jesús María Suárez Riascos, por el presunto delito de peculado por apropiación. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- De la condición de sujeto disciplinable: Se acreditó que el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉZ se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 19.180.863 y ejerce como Juez Quince Penal del Circuito de Bogotá, desde el 19 de diciembre de 1988. 2.- Investigación Disciplinaria: El 31 de octubre de 2013, se dispuso el archivo de las diligencias disciplinarias seguidas contra el citado funcionario

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201304574-04

Referencia: Funcionario en Consulta Disciplinado: Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá. _________________________________________________________________________________________________________________ judicial, pero solo en punto de la elaboración y envío de comunicaciones, por ser funciones no propias del juez. En esa misma fecha, se abrió investigación disciplinaria por la mora en la realización de la audiencia preparatoria “que debió realizarse en julio de 2011 y la llevó a cabo el 6 de julio de 2012” dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2010-0604, adelantado contra el señor Jesús María Suárez Riascos, por el presunto delito de peculado por apropiación. 3.- Cierre de investigación: Se efectuó mediante proveído del 9 de abril de 2014, de conformidad con el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. 4.- Formulación de Cargos: Una vez recaudadas las pruebas decretadas, mediante providencia calendada el 19 de septiembre de 2014, la Sala a quo, resolvió la formulación de cargos contra el funcionario investigado por su presunto incumplimiento a los deberes previstos en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en el artículo 401 de la Ley 600 de 2000 y 228 de la Constitución Política de

Colombia. La falta calificada como grave a título de dolo. Lo anterior por cuanto en su condición de Juez no observó los términos establecidos por la Ley para dar trámite a la audiencia preparatoria dentro de las diligencias penales 2010-604, pues la misma debió realizarse en el mes República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201304574-04

Referencia: Funcionario en Consulta Disciplinado: Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá. _________________________________________________________________________________________________________________ de julio de 2011 y solamente se realizó el 6 de julio de 2012, un año después.

El acusado presentó en la Secretaría de la Sala a quo escrito en el cual solicitó la nulidad de la actuación, por cuanto el Tribunal Superior de Bogotá evaluó su conducta desde el punto de vista penal y le archivó el expediente, por lo tanto considera que se configuró la cosa juzgada, lo cual afecta de nulidad el proceso disciplinario por falta de competencia de esta jurisdicción. En proveído del 20 de febrero de 2015, resolvió el Seccional de instancia negar la nulidad pedida, pues no solo se reafirmó la competencia de la jurisdicción para ese caso concreto, sino que le cuestionó el no haber allegado la copia de la providencia que pretendía hacer valer como cosa juzgada. A ese auto le interpuso el interesado recurso de reposición y en subsidio

apelación, ratificando los argumentos de falta de competencia por la cosa juzgada. Tal petición fue despachada desfavorablemente en proveído del 17 de abril de 2015, para lo cual le reiteró la competencia constitucional que reviste a la jurisdicción disciplinaria de adelantar ese tipo de juicios. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201304574-04

Referencia: Funcionario en Consulta Disciplinado: Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá. _________________________________________________________________________________________________________________ 5.- Alegatos de conclusión. En la oportunidad procesal permitida, el disciplinado no presentó alegatos de conclusión, como tampoco lo hizo el

Agente del Ministerio Público. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de marzo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES E INHABILIDAD ESPECIAL al doctor LUÍS GONZALO ARDILA MANJARRÉZ, en su calidad de JUEZ 15 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ “por haber sido hallado responsable de incursión en las faltas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordados con los artículos 4 y 7 ejusdem, 228 de la Carta Superior y 401

de la Ley 600 de 2000, conforme lo razonado en el numeral 2.2 de la parte motiva de este pronunciamiento” Consideró al respecto el a quo que está demostrado en el expediente que dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2010-0604, adelantado contra el señor Jesús María Suárez Riascos, por el presunto delito de peculado por apropiación, omitió los términos consagrados en el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, para la realización de la audiencia preparatoria, la cual debía tener República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201304574-04

Referencia: Funcionario en Consulta Disciplinado: Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá. _________________________________________________________________________________________________________________ lugar en julio de 2011 y únicamente se realizó el día 6 de julio de 2012, por lo cual la falta fue calificada como grave cometida a título de dolo.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinado presentó recurso de apelación argumentando básicamente que no había prueba alguna en el plenario para demostrar su responsabilidad en la comisión de la falta por las cual fue sancionado por el Seccional de instancia. Así mismo, resaltó que la acción disciplinaria se encontraba prescrita toda vez que los cargos formulados por el seccional de primera instancia consistían en que dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2010-0604,

adelantado contra el señor Jesús María Suárez Riascos, por el presunto delito de peculado por apropiación, no adelantó la audiencia preparatoria en el mes de julio de 2011 sino que lo hizo solamente hasta el día 6 de julio de 2012, por lo que han transcurrido más de cinco años desde la comisión de la presunta falta disciplinaria. También refirió que por los mismos hechos fue investigado por la justicia penal, que procedió a absolverlo, por lo cual considera que se está desconociendo el principio constitucional del non bis in ídem al investigarlo República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201304574-04

Referencia: Funcionario en Consulta Disciplinado: Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá. _________________________________________________________________________________________________________________ desde el punto de vista disciplinario por unas conductas que ya fueron objeto de decisión en la justicia penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer la apelación de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política,

suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201304574-04

Referencia: Funcionario en Consulta Disciplinado: Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá. _________________________________________________________________________________________________________________ En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201304574-04

Referencia: Funcionario en Consulta Disciplinado: Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá. _________________________________________________________________________________________________________________ En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

2.- De la Prescripción. Sería del caso que la Sala procediera a conocer la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES E INHABILIDAD ESPECIAL al doctor LUÍS GONZALO ARDILA MANJARREZ, en su calidad de JUEZ 15 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ “por haber sido hallado responsable de incursión en las faltas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordados con los artículos 4 y 7 ejusdem, 228 de la Carta Superior y 401 de la Ley 600 de 2000, conforme lo razonado en el numeral 2.2 de la parte motiva de este pronunciamiento”. Sin embargo, al analizar en conjunto las pruebas allegadas al plenario, tenemos que en el caso objeto de estudio la acción disciplinaria se encuentra prescrita. El a quo censuró al disciplinado que dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2010-0604, adelantado contra el señor Jesús María Suárez Riascos, por el presunto delito de peculado por apropiación, no adelantó la audiencia República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201304574-04

Referencia: Funcionario en Consulta Disciplinado: Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá. _________________________________________________________________________________________________________________ preparatoria regulada en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, en el mes de julio de 2011 sino que lo hizo solamente hasta el día 6 de julio de 2012. En efecto, según dan cuenta los elementos de juicio allegados oportuna y legalmente al infolio, se tiene que tal y como lo señaló el Seccional de instancia, las presuntas conductas cometidas por el funcionario inculpado cesaron el día 6 de julio de 2012, fecha en la cual procedió a realizar la audiencia preparatoria contenida en el artículo 401 del anterior Estatuto

Procesal Penal. En este sentido, teniendo en cuenta que a la fecha de consumación de los presuntos hechos disciplinariamente relevantes, esto es el 6 de julio de 2012, aún no se encontraba vigente la Ley 1474 de 2011, que trajo importantes modificaciones al tema de la prescripción de la acción disciplinaria y a la caducidad de la misma, concretamente en su artículo 132, la norma a aplicar para decretar la prescripción en el caso sub examine es el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos. La norma en cita era del siguiente tenor: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último

acto”. (Subraya la Sala). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201304574-04

Referencia: Funcionario en Consulta Disciplinado: Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá. _________________________________________________________________________________________________________________ Bajo este marco normativo, la Sala comparte el criterio expuesto por el apelante y concluye en que efectivamente en el caso sub examine la acción disciplinaria se encuentra prescrita y así deberá decretarse. No obstante, debe precisarse que cuando las presentes diligencias arribaron a este Despacho el día 18 de mayo de 2018, la acción disciplinaria ya se encontraba prescrita en los términos expuestos en líneas precedentes.

En ese orden de ideas, como se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, se procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el

archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201304574-04

Referencia: Funcionario en Consulta Disciplinado: Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá. _________________________________________________________________________________________________________________ “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.

En consecuencia, se revocara la decisión del a quo, como consecuencia de declararse la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. OTRAS DETERMINACIONES En el caso objeto de estudio, se observa que el proceso fue objeto de reparto el día 19 de julio de 2013 y solamente se emitió sentencia de fondo hasta el 16 de marzo de 2018, motivo por el cual es necesario proceder con la compulsa de copias correspondiente a efectos de que se investiguen a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la mora presentada en el trámite en primera instancia de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201304574-04

Referencia: Funcionario en Consulta Disciplinado: Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá. _________________________________________________________________________________________________________________ R E S U E L V E PRIMERO: Decretar LA TERMINACIÓN del procedimiento y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra el doctor LUÍS GONZALO ARDILA MANJARREZ, en su calidad de JUEZ 15 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DAR CUMPLIMIENTO a lo señalado en el acápite otras determinaciones de esta providencia.

TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201304574-04

Referencia: Funcionario en Consulta

Disciplinado: Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá.

_________________________________________________________________________________________________________________

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201304574-04

Referencia: Funcionario en Consulta Disciplinado: Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá. _________________________________________________________________________________________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201304574 04 Aprobado según Acta Nº 66 de la misma fecha República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201304574-04

Referencia: Funcionario en Consulta

Disciplinado: Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá.

_________________________________________________________________________________________________________________ SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de Voto, en el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió: “PRIMERO: REVOCAR la decisión del 16 de marzo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES E INHABILIDAD ESPECIAL al doctor LUÍS GONZALO ARDILA MANJARREZ, en su calidad de JUEZ 15 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ “por haber sido hallado responsable de incursión en las faltas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordados con los artículos 4 y 7 ejusdem, 228 de la Carta Superior y 401 de la Ley 600 de 2000, conforme lo razonado en el numeral 2.2 de la parte motiva de este República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201304574-04

Referencia: Funcionario en Consulta Disciplinado: Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá. _________________________________________________________________________________________________________________ pronunciamiento, para en su lugar decretar LA TERMINACIÓN del procedimiento y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, teniendo en cuenta lo expuesto en la

parte motiva de este proveído.” La actuación disciplinaria se originó por la compulsa de copias de la misma Sala del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Se inició el proceso disciplinario contra el Juez 15 Penal del Circuito Delegado para FONCOLPUERTOS doctor Luís Gonzalo Ardila Manjarrez por la presunta “omisión en realizar audiencia del artículo 401 de la Ley 600 de 2000 que no le impone la obligación de asistencia a la defensa y por pasar inadvertidas las indebidas citaciones que se hicieron al abogado defensor” dentro del proceso penal bajo radicado No. 2010-0604, adelantado contra el señor Jesús María Suárez Riascos por el presunto delito de peculado por apropiación. Mi salvamento de voto está orientado en el sentido que para esta magistrada no debió aplicársele el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 razón por la cual República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201304574-04

Referencia: Funcionario en Consulta Disciplinado: Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá. _________________________________________________________________________________________________________________ generó que procediera la causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria al encontrarse prescrita la conducta disciplinaria. Si bien conforme al expediente se tiene que no existe justificación alguna para que entre los meses de agosto de 2011 y julio de 2012 el funcionario judicial haya eludido el deber de adelantar la audiencia preparatoria programa al interior

del proceso penal bajo radicado No. 2010-0604, fecha ultima para la cual finalmente el Juez realizó la referida audiencia, pues como lo mencionó el A quo no existió motivo valedero para que el servidor judicial no la hubiese celebrado, puesto que para su realización no era obligatorio contar con la presencia del defensor del allí procesado. Ahora bien considera esta magistrada que por lo anterior debió tenerse en cuenta el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 al encontrarse vigente para el momento de los hechos del incumplimiento por parte del Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, aplicándose de esta manera la prescripción a partir de la apertura de la investigación disciplinaria la cual se efectuó mediante auto del 31 de octubre de 2013 como se evidencio a folio 45 del cuaderno original por la posible trasgresión de los numeral 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201304574-04

Referencia: Funcionario en Consulta Disciplinado: Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá. _________________________________________________________________________________________________________________ 1996 disposición en concordancia con los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el artículo 401 de la Ley 600 de 2000 y el artículo 228 de la Constitución Política, razón por la cual para esta magistrada la conducta disciplinaria de la cual se estaba investigando al

doctor Luis Gonzalo Ardila Manjarrez aún se encontraba vigente para ser sancionada, pues la misma prescribía el 30 de octubre de 2018. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi Salvamento de voto Respetuosamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201304574-04

Referencia: Funcionario en Consulta Disciplinado: Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá. _________________________________________________________________________________________________________________ Fecha ut supra

MDMG

Consultar sobre este documento ...