CSDJ - F11001110200020130458901ADJUNTA20180316083520-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130458901ADJUNTA20180316083520-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C, marzo catorce (14) de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201304589 01
Discutido y aprobado en Acta No. 20 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de junio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual resolvió SANCIONAR CON SUSPENSION POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION, al abogado WILLIAM ALBERTO DELGADO BELLO, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por el señor Joselín Ramírez López, en contra del abogado William Alberto Delgado Bello2, donde manifestó que le otorgó poder para que lo representara dentro del proceso de 1 Sala integrada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez y Martha Inés Montaña Suárez 2 Fl. 1 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 110011102000201304589 01
Referencia: Abogado en Apelación sucesión de María Carmen Pulido bajo el radicado No. 2010.00313, adelantado ante el Juzgado 11 de Familia, aduciendo que no estaba conforme con los servicios del profesional, puesto que nunca le rindió informes de la gestión, y que pese a pagarle cumplidamente los honorarios, no vio ningún avance en el proceso.
Junto con la queja, se aportaron los siguientes documentos: - Copia del contrato de prestación de servicios del 10 de agosto de 2010, suscrito entre el querellante y el abogado investigado, para adelantar la defensa jurídica del inconforme en el proceso de sucesión 2010.003133. -Escrito fechado junio de 2013, mediante el cual el denunciante le comunica al disciplinable, que le revoca el poder conferido, sin que se encuentre debidamente firmado4. -Copia de 14 recibos por el valor de 250.000.oo cada uno, suscritos entre el señor Joselín Ramírez y el abogado William Alberto Delgado5. IDENTIDAD DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 10330-2013 del 21 de julio de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogado del doctor William Alberto Delgado Bello, quien se identifica con cedula de ciudadanía No. 79.623.405 y es portador de la tarjeta profesional No. 126.543 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente a la fecha6. Según certificados Nos. 206775 y 412384 del 24 de julio de 2013 y 27 de octubre de 2015,
respectivamente, expedidos por la Secretaria Judicial de esta Corporación, el abogado William Alberto Delgado Bello, no registra antecedentes disciplinarios7. 3 Fl. 2 y 3 c.o. primera instancia 4 Fl. 4 y 5 c.o. primera instancia 5 Fl. 6 al 9 c.o. primera instancia 6 Fl. 13 c.o. primera instancia 7 Fl. 14 y 72 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 110011102000201304589 01
Referencia: Abogado en Apelación
ACTUACION PROCESAL
1. Mediante auto del 24 de julio de 20138, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado William Alberto Delgado Bello y convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el día 12 de noviembre de 2013.
2. Por auto del 20 de agosto de 20149, el proceso fue remitido a otro Magistrado de Descongestión, en virtud del Acuerdo No. PSAA 14-10195 del 31 de julio de 2014, y al no adelantarse ninguna otra actuación por parte del mismo, la Magistrada Sustanciadora reasumió el conocimiento de las diligencias, a través de auto del 19 de mayo de 201510.
3. En auto del 10 de julio de 201511, se declaró persona ausente al abogado investigado y se designó un defensor de oficio para que asumiera la representación del mismo.
4. El 22 de septiembre de 2015, se realizó la audiencia de pruebas y calificación
provisional12. El disciplinable rindió versión libre, manifestando relevantemente, que conoció al quejoso, por intermedio de otra persona, agregando que aquel fue demandado por sus hijos, en razón a que no quería participarles de lo que les correspondía por la muerte de su madre, osea, la compañera del inconforme. Adujo que el quejoso lo contrató para que lo representara en el proceso de sucesión No. 2010.00313, el cual ya se encontraba avanzado y con dos inmuebles embargados. 8 Fl. 16 y 17 c.o. primera instancia 9 Fl. 34 c.o. primera instancia 10 Fl. 36 c.o. primera instancia 11 Fl. 37 al 39 c.o. primera instancia 12 Fl. 48 al 54 y cd. c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Señaló que le asesoró al querellante, que conciliara con sus hijos, debido a que el proceso estaba avanzado y no se podía realizar ninguna gran actuación jurídica, añadiendo que iba a velar por demostrar al Juez y los demandantes, que uno de los inmuebles los heredo el denunciante de su madre, por lo que no podía formar parte de la sociedad conyugal ni podía integrarse a la sucesión.
Expuso que dentro de un proceso penal que se estaba tramitando ante la Fiscalía 120 Local, el quejoso faltaba a la verdad, ya que los dos asistieron dos veces a audiencias de
conciliación ante esa entidad, pero no se pudieron llevar a cabo por inasistencia de la parte investigada, es decir, que si hubo actuaciones de su parte. Indicó el querellante que ya no estaba peleando con los hijos y que había arreglado con aquellos, por lo que no necesitaba que lo representara más, aunado a que tampoco tenía dinero para pagarle sus honorarios, y que frente al proceso de la Fiscalía dejaran así. Afirmó que cometió la falta grave de no haber renunciado a los poderes y no haberle hecho firmar al señor Joselín Ramírez, la terminación del mandato, pese a que éste le debía 5.000.000.oo, los cuales no cobró, resaltando que era falacia del inconforme, decir que él lo llamaba de manera amenazante a cobrar. Por último, aseveró que el cobro de honorarios por 8.000.000.oo, correspondía a todos los procesos en que representó al denunciante, es decir, la sucesión, un proceso penal y uno policivo. Una vez finalizada su intervención, aportó las siguientes pruebas documentales: - Constancias proferidas por la Unidad Octava de la Fiscalía 120 Local, donde se ilustra que no se pudieron llevar a cabo audiencias de conciliación dentro del proceso bajo el radicado No. 1100160000172008.8340013. 13 Fl. 56 y 57 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación
- Derecho de petición suscrito por el quejoso, y dirigido a la entidad Seguros Liberty, fechado 23 de marzo de 2010, con su respectiva respuesta14. - Copia de la querella No. 6744 instaurada por parte del aquí quejoso, en contra de sus hijos,
ante la Estación Decima de Engativá de la Policía Metropolitana de Bogotá15.
5. Impresión de la página web de la Rama Judicial, de la consulta del historial del proceso
2010.00313.00, adelantado ante el Juzgado 11 del Circuito de Familia de Bogotá16.
6. El Juzgado 11 de Familia de Bogotá, mediante oficio No. 2908 allegó en calidad de préstamo el proceso radicado No. 2010.00313.00, para ser inspeccionado17
7. La Fiscal Local 59 Unidad Cuarta, remitió en calidad de préstamo el proceso penal bajo el radicado No. 2008.00834.00, para ser inspeccionado18.
8. El 12 de mayo de 2016, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional19. En la mentada diligencia se recibió el testimonio de la señora Arabella Castro, quien manifestó que conocía al disciplinable porque le había hecho varias conciliaciones, aduciendo que también conocía al quejoso, ya que le colaboró con un proceso.
Indicó que el querellante la contactó para que le ayudara en el proceso contra sus hijos, y por ello, le presentó al abogado encartado, agregando que el mismo le llevó los procesos al señor Joselín, y que este último, ya no quería seguir adelante con el asunto, puesto que llegó a un acuerdo con sus hijos.
14 Fl. 58 al 60 c.o. primera instancia 15 Fl. 61 y 62 c.o. primera instancia 16 Fl. 73 c.o. primera instancia 17 Fl. 77 c.o. primera instancia 18 Fl. 86 c.o. primera instancia 19 Fl. 99 al 107 y cd. c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Del mismo modo, se recibió la ratificación y ampliación de la queja por parte del señor Joselín Ramírez López, quien afirmó que tenía 14 recibos suscritos por el disciplinable, agregando que le dijo al mismo que no le pagaría más dinero, por cuanto no estaba cumpliendo, quien lo amenazó.
Añadió que posteriormente a lo sucedido, tuvo que contratar a otro profesional para que continuara con el proceso. Con posterioridad, el abogado inculpado amplió su versión libre, expresando que el querellante faltaba a la verdad, por cuanto nunca le revocaron el proceso a él, manifestando que tampoco amenazó al mencionado, sino que éste lo llamó un día, diciéndole que no quería continuar con el trámite. Dijo que era cierto que le dio 14 recibos que sumaban alrededor de 3.000.000.oo, pero que eran por concepto de honorarios de todas las actuaciones que desplegó. Indicó que jamás desiste de un proceso, ni es su costumbre dejar abandonados los mismos, resaltando que sus honorarios fueron justos y suficientes.
Acto seguido, el Magistrado Ponente formuló pliego de cargos en contra del abogado William Alberto Delgado Bello, por considerar que vulneró su deber de diligencia contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo infringir la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, en la modalidad culposa. Imputados los cargos, se suspendió la diligencia y se fijó audiencia pública de juzgamiento para el 13 de junio de 2016.
9. En la fecha programada se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento20. Una vez evacuadas las pruebas pendientes, el abogado inculpado presentó sus alegatos de conclusión, 20 Fl. 111 y 112 c.o. primera instancia
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Referencia: Abogado en Apelación manifestando que fue el querellante, quien le solicitó que no continuara con el proceso de sucesión, pues ya había arreglado con los propios hijos, resaltando que él hablo con aquellos y les dijo que lo mejor era que se llegara a un acuerdo.
Afirmó que el quejoso nunca tuvo ningún perjuicio con su supuesta omisión, pues el proceso no continuó e incluso, se dijo que la demanda se iba a retirar, indicando que el inconforme nunca le otorgó poder a otro abogado, para que se continuara con las diligencias, y que a él no se le revocó el mandato.
Señaló que no actuó con dolo y que no tenía antecedentes disciplinarios ni penales, solicitando ser absuelto y no condenado a ninguna pena. Finalmente, adujo que en los últimos años había paros judiciales, sin que los litigantes pudieran ejercer la profesión, por lo que no deseaba que se le impidiera nuevamente el ejercicio de la profesión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia de fecha 20 de junio de 2016, por medio de la cual resolvió SANCIONAR CON SUSPENSION POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION, al abogado WILLIAM ALBERTO DELGADO BELLO, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Como parte motiva de la referida providencia, señaló el a quo: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación “(…) Ninguna duda ofrece tal punto, pues claramente se halla demostrado que el abogado investigado firmó contrato de prestación de servicios con el quejosos el 10 de agosto de 2010, con el fin de representarlo entre otros, en el proceso de sucesión No. 2010-0313, de la señora María del Carmen Pulido,
para tal efecto el quejoso le otorgó poder el 18 de agosto de ese año, y una vez presentado ante el Juzgado, con auto del 15 de octubre del mismo año reconoció personería al abogado como apoderado del quejoso. Esta es la única actuación del investigado. (…). En cuanto al primero de los asertos, si bien obra a folio 4 del cuaderno original, un escrito del quejoso dirigido al abogado, a través del cual le revoca mandato al investigado, lo que daría fe al dicho del togado en el sentido de que el cliente le solicitó que no continuara con el proceso, lo cierto es que dicho escrito tiene fecha de junio de 2013-no dice el día-, es decir, aproximadamente 3 años después de otorgado el mandato, no obstante tal escrito jamás fue allegado al proceso de sucesión, de manera pues que no tuvo ningún efecto, lo que indica que aun a la fecha en que se practicó la diligencia de inspección judicial al referido asunto, 15 de abril de 2016, el abogado seguía fungiendo de apoderado del quejoso, lo cual es ratificado por él mismo, al aducir en sus alegatos que nunca le ha sido revocado el poder. De otro extremo, si bien en declaración vertida por la señora Arabella Castro en diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 12 de mayo pasado, adujo que conocía al quejoso porque le fue referido por una señora a quien le había hecho una conciliación y que fue ella quien le recomendó al abogado para efecto de la sucesión y de un proceso penal, así mismo que el señor Joselín le había comentado que había llegado a un
acuerdo con los hijos y por tanto no iba a seguir adelante con el proceso, tal afirmación si bien conforme a la ampliación de queja vertida por el quejoso en la misma audiencia, se ajusta parcialmente a la verdad, lo cierto es que la razón de que el cliente le dijera al abogado que no quería seguir con sus servicios, no obedeció a que hubiese allegado a un acuerdo con sus hijos, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación sino a la falta de resultados y a la inercia del abogado; acótese, además, que el poder nunca fue revocado al togado y este tampoco renunció al mismo, por tanto el deber de actuar estaba vigente, y sin embargo el abogado lo omitió.
No puede pasar por alto la Sala que el abogado en la diligencia ya mencionada señaló que la petición de dejar de actuar de su parte obedeció a que los hijos del quejoso le habían dicho que iban a desistir y que igualmente el abogado de la contraparte le había dicho que se podía conciliar, pese a ello, ninguna de estas conductas se reflejó en el proceso de sucesión, por tanto mientras continuara al frente de la defensa de los intereses del quejoso, era obligación del abogado desplegar su actividad litigiosa, más aun cuando habían bienes secuestrados. Por lo demás, resulta ilógico que si el objetivo del quejoso era que no se continuara con el proceso, haya presentado queja
precisamente por falta de actividad del abogado. (…). Finalmente, y tal como se dijo dentro del pliego de cargos, la falta se imputa a título de culpa, pues a lo largo del proceso, se estableció que el abogado no actuó con la debida diligencia, toda vez que limitó su actividad a presentar el poder y notificarse del auto admisorio de la demanda y por tanto faltó flagrantemente a las obligaciones contraídas en el contrato de prestación de servicios, desconociendo el deber de cuidado que le era inherente a su condición de abogado. (…)”. (Sic). Frente a la sanción a imponer dispuso, que teniendo en cuenta los criterios establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, se ajustaba la sanción de suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al
doctor WILLIAM ALBERTO DELGADO BELLO.
RECURSO DE APELACIÓN
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Referencia: Abogado en Apelación El abogado William Alberto Delgado Bello presentó escrito recibido el 14 de julio de 2016, donde interpuso recurso de apelación en contra la sentencia de primera instancia, manifestando que se debía revocar la misma y declarar que no cometió acción alguna que vulnerara el ordenamiento disciplinario.
Relevantemente, indicó que en el fallo no se tuvo en cuenta el testimonio de la señora Arabella Castro, quien enfáticamente señaló que el quejoso le había manifestado que se
arregló con los hijos y que aquellos retirarían la demanda, por lo que no iba a continuar con sus servicios, agregando que dicha información se la dio personalmente el señor Joselín Ramírez, además, de pedirle que no adelantara gestión alguna en el Juzgado de Familia, y que frente al proceso de la Fiscalía, no se pudo realizar la conciliación, ya que los denunciados no asistieron. Afirmó que el Código Disciplinario, denota que para sancionar al investigado, el quejoso debe demostrar el perjuicio sufrido, lo que no sucedió, toda vez que aquel faltó a la verdad al indicar la contratación de otro abogado, añadiendo que el inconforme ya había arreglado los problemas con sus hijos, gracias a sus conversaciones jurídicas con los mismos y su abogado. Adujo que si hubo actuación judicial de su parte, pues reconcilió una familia y le ahorro la suma de 5.000.000.oo al quejoso, añadiendo que le presentó informes al mismo, puesto que cada mes se reunían para informarle el trámite de los procesos y para que le pagara la suma de 200.000.oo, que habían acordado. Dijo que para imponer una sanción se debía demostrar la mala fe, indicando que no actuó de esa manera, ya que era buen amigo del querellante. Recalcó que era abogado hacía 13 años y nunca tuvo sanción alguna, resaltando que fue vulnerado en el ejercicio de su profesión por los constantes y prolongados paros judiciales, causándole perjuicios económicos y con sus clientes. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Por último, informó que no había en el expediente prueba alguna que demostrara su incursión en una conducta disciplinaria relevante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 114 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer en grado de apelación las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de
2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento jurídico se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia.
El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
Del caso en concreto: Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los
funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado a establecer si el abogado William Alberto Delgado Bello, es responsable o no de la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de apelación, la cual se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
El disciplinado centró el argumento medular de la impugnación, en que no incurrió en falta disciplinaria, puesto que por un lado, el a-quo incurrió en la omisión de valorar la prueba
testimonial de la señora Arabella castro, y por otro lado, en que el quejoso le pidió que no continuara con el trámite, puesto que llegó a un acuerdo con los demandantes. Primigenitamente, señala desde ya está Colegiatura, que no le asiste razón al abogado inculpado en la sustentación de su recurso de alzada, tal como se pasará a motivar. Dentro del plenario obran pruebas suficientes para determinar la incursión del togado en la falta disciplinaria que le fue endilgada, por cuanto se observa que el mismo no cumplió a cabalidad sus deberes profesionales, en virtud del mandato otorgado por el querellante, el cual consistía en asumir su representación judicial, para el caso que nos concierne, dentro del proceso de sucesión bajo el radicado No. 2010.00313, adelantado ante el Juzgado 11 de Familia de esta ciudad, según el material obrante en el expediente de autos. En lo que concierne al mentado presupuesto, se observa que el profesional del derecho no realiza actuación alguna más allá de la presentación del poder para actuar, reconociéndosele personería mediante auto del 15 de octubre de 2010. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Dentro de las premisas expuestas en el recurso de apelación, se encuentra en primer lugar, una posible justificación de su actuar, consistente en un acuerdo que se había dado entre las partes del proceso de sucesión, lo cual no conllevaba a que se realizara actuación alguna.
En segundo lugar, se duele el abogado inculpado del reproche disciplinario en su contra, cuando a su criterio, el quejoso debía demostrar el perjuicio causado y además, debía demostrarse su mala fe en el actuar, lo que no se evidenciaba dentro del investigativo. En ese orden de ideas, los argumentos alegados por el investigado no son de recibo para esta Corporación, pues obsérvese que el abogado no puede asumir la representación de su cliente, para no desempeñar ninguna actuación judicial que dé cumplimiento al fin encomendado, pues se evidencia que una vez otorgado el poder respectivo en el año 2010, el togado no hace siquiera una mínima intervención para defender los intereses de su representado, tanto así que el asunto se archivó en el año 2013, transcurriendo un lapso bastante amplio de inactividad procesal. Al mismo tiempo, tampoco tiene la trascendencia necesaria para resquebrajar la responsabilidad disciplinaria del inculpado, el supuesto de que por un posible acuerdo entre los intervinientes del trámite de sucesión, lo cual es corroborado por la declarante Arabella Castro, no se debían efectuar actuaciones, debido a que tal situación no se encuentra acreditada dentro del mentado proceso, y si en gracia de discusión se aceptara la certeza total del posible arreglo, ello no eximia al profesional de ejercer la defensa para la cual fue contratado, máxime cuando existían bienes inmuebles embargados, pues en el caso de que existiera un acuerdo, por lo menos debió solicitar el levantamiento de las medidas cautelares que se encontraban en firme, resaltand
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