CSDJ - F11001110200020130459201ADJUNTA20130909130004-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130459201ADJUNTA20130909130004-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 09 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 070 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201304592 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionado: Dirección Nacional de Sanidad
Militar.
Accionante: Alexander Neira Medina –
Representante Legal de la Unión Temporal MEDISANT U.T.
Primera Instancia: Declara Improcedente.
Decisión: Revoca y concede el amparo.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 6 de agosto de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el señor ALEXANDER NEIRA MEDINA, en calidad de Representante Legal de la Unión Temporal MEDISANT CONTRA LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. 1 M.P. Doctora Luz Helena Cristancho Acosta quien conformó Sala con la Magistrada Paulina Canosa Suarez. (Aclaración de Voto).
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Rad. N° 110011102000201304592 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés El Ministerio de Defensa Nacional, El Comandante General de las Fuerza Amadas, El Representante Legal de la Caja de Compensación Familiar del Huila, CONFAMILIAR, El Representante Legal de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca COMFACUNDI, el Representante Legal de la Unión Temporal MEDFEN 18, el Representante Legal de COSMITET LTDA Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM y CIA LTDA, el Representante Legal de DUANA Y CIA LTDA, el Representante Legal de Comercializadora DUARQUINT LTDA, el Director del Hospital Militar Central, el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares y el Representante Legal de las Fuerzas Militares. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El Representante Legal de MEDISAN U.T señor ALEXANDER NEIRA MEDINA, instauró acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, por considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en virtud de la multa impuesta mediante Resolución No. 1164 del 12 de febrero de 2013, proferida por la accionada. Señaló que la Unión Temporal MEDISAN U.T., integrada por la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca - COMFACUNDI, la Caja de Compensación Familiar del Huila COMFAMILlAR y MACROMED S.A.S, le fue adjudicada la Licitación Pública N° 071/MDN-CGFM-DGSM-HOMIC-2012, convocada por la Dirección
General de Sanidad Militar - Hospital Militar Central, cuyo objeto era la compra, suministro, dispensación y control de medicamentos para los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por valor de $170.042.741.015,02. Licitación que dio origen a los contratos números 075 DGSM de 2012, por valor de $133.942.741.015,02 y el 475 de 2012 por valor de $36.100.000.000,00.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Agregó que el contrato 075 de 2012 fue firmado el día 28 de noviembre de la misma anualidad, con un plazo de ejecución de 19 meses calendario, contados a partir del día hábil siguiente a la aprobación de las garantías y se concedía un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir del día hábil siguiente a la aprobación de la garantía para el inicio de la operación. Puntualizó que el 29 de noviembre de 2012 se expidieron las pólizas de cumplimiento y responsabilidad civil extracontractual, con cobertura desde el 28 de diciembre de 2012, las cuales fueron remitidas a Sanidad Militar el 30 de noviembre del mismo año. Sostuvo que como consecuencia de lo anterior la Dirección General de Sanidad Militar, mediante oficio CONS.COR. 603/13 del 12 de diciembre de 2012 remitió a
la Unión Temporal MEDISAN UT las copias del contrato, del registro presupuestal, del compromiso de vigencia futura, de las pólizas y aprobación de las mismas. Oficio que es recibido en las oficinas de MEDISAN UT el 14 de diciembre de 2012, fecha en la que considera el accionante fue notificada oficialmente de la aprobación de las pólizas, entendiéndose entonces que la ejecución del contrato debía iniciar el 15 de enero de 2013. Aclaró que dicho contrato debía ejecutarse en 61 puntos de dispensarios para la cual debió surtirse una etapa de planeación por parte de la entidad contratante con el fin de permitir un correcto empalme con el contratista entrante y más aún cuando el contratista saliente se negó a suscribir una adición, dejando descubierta la operación desde el 23 de diciembre de 2012. Puntualizó que por la anterior razón el Director de Sanidad Militar le solicitó a MEDISAN UT anticipara la iniciación de labor, petición a la cual accedió MEDISAN U.T e inició operaciones el 23 de diciembre de 2012, cuando
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA realmente debían iniciar el 15 de enero de 2013, lo que ocasionó inconvenientes con el cumplimiento del Contrato, los cuales fueron reportados por los
supervisores del mismo, haciendo cuestionamientos a la ejecución del contrato en el lapso comprendido entre el 30 de diciembre de 2012 y el 14 de enero de 2013. Relevó que lo que en principio fue una colaboración con la Administración, se le convirtió a MEDISAN UT en la principal causa para ser obligado a ceder los contratos y la imposición de una multa por incumplimiento por valor de $3.455.722.717,08. por la Dirección General de Sanidad Militar quien estructuró un proceso que fundamentó en la Ley 1474 de 2011, bajo el Radicado N° 333206 del 17 de enero de 2013 con base en informes suscritos por los Supervisores del contrato, donde hacen cuestionamientos a la ejecución del mismo durante el lapso comprendido entre el 30 de diciembre de 2012 y el 14 de enero de 2013, es decir durante el término que consideran fue ejecución extra legal. Informó que para diciembre de 2012, todos los laboratorios farmacéuticos se encontraban en vacaciones colectivas, situación que se le informó al Director de Sanidad Militar y este, verbalmente, autorizó entregar medicamentos, sin importar si eran de marcas diferentes a las ofertadas, mientras se normalizaba la operación, es decir, desde el 16 de enero de 2013 en adelante. Sostuvo que la accionada no levantó acta de iniciación del contrato pues ello implicaba reconocer que estaba obligando al contratista a actuar antes de lo inicialmente pactado. Señaló que durante el trámite de imposición de multa se llevó a cabo una audiencia en la cual MEDISANT UT solicitó la práctica de unas pruebas que
consideraba vitales para demostrar, que no existió incumplimiento atribuible al contratista y que sí se dieron circunstancias que afectaron el servicio fueron por
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA causas atribuibles a la Dirección General de Sanidad Militar. Adujo que algunas de las pruebas fueron decretadas, sin desvincularse de las prácticas de las mismas a los “Supervisores del Contrato”, a pesar de que la unión temporal había elevado dicha solicitud por considerar de sus experticios no eran imparciales, cuestionando la idoneidad de estos y presentando pruebas que demostraban animadversión hacia MEDISAN U.T., lo que fue coadyuvado por la compañía de seguros. Sin embargo se negó que la práctica de pruebas fuera realizada por un ente externo, disponiéndose que los Supervisores del contrato las practicaran. Puntualizó que la Administración guardo silencio y no tuvo en cuenta los alegatos efectuados, ni valoró las pruebas practicadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y menos hizo pronunciamiento alguno sobre las irregularidades presentadas en la actuación administrativa, culminando con la expedición de la Resolución 1164 del 12 de febrero de 2013 cuyo contenido, a su juicio, es violatorio del debido proceso pues en ninguna parte de los pliegos de
condiciones, estudios previos, ni en el contrato 075/12, se pactó la forma de tasar la multa en caso de incumplimiento total o parcial del contratista. Agregó que también existe una violación a sus derechos fundamentales en tanto que la DISAN ventiló la problemática del contrato en los medios de comunicación radiales y televisivos en forma anticipada a la definición jurídica sobre la continuidad de MEDISAN UT en la ejecución del contrato, hecho que generó pánico en el sector farmacéutico y propició el desplome de la operación que estaba proyectada para 19 meses violando flagrantemente el debido proceso, pues como quiera que la Licitación No. 071 de 2012 dio origen a los contratos 075 de 2012 suscrito con la Dirección General de Sanidad Militar, por valor de $133.942.741.015.02 y el contrato 475 de 2012 suscrito con el Hospital Militar
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Central, por valor de $ 36.100.000.000,00, ante dichas declaraciones el Hospital Militar Central, al no existir incumplimiento, insistió para que también se realizara la cesión de su contrato, situación que fue evaluada por MEDISAN UT concluyendo que, pese a no haber problemas, existían presiones sobre los integrantes de la unión temporal por futura declaración de caducidad del contrato,
por lo que fue obligada a cederlo. Puntualizó que el mismo día de la imposición de la multa -12 de febrero de 2013-, MEDISAN UT fue obligada a radicar el oficio No. 1949 en donde se planteaba la fecha de cesión del contrato a la Unión Temporal MEDFEN 18, como una condición para no decretarle la caducidad administrativa, debiendo ser aceptada pues esta le pondría fin a la existencia de los integrantes de la Unión Temporal, máxime que dos de ellos son Cajas de Compensación Familiar que tienen contratos con entes territoriales y administran recursos públicos y una caducidad los extinguiría y que la Dirección General de Sanidad Militar, consciente de tantas arbitrariedades y en su afán de sacar a MEDISAN UT del escenario contractual, autorizó la cesión del contrato a favor de la Unión Temporal MEDFEN 18, la cual se suscribió el mismo día. Agregó que como lo que se buscaba era la salida de MEDISAN UT se abstuvo de recurrir en reposición la multa y optó por la solicitud de revocatoria directa ante el mismo funcionario que profirió la Resolución 1164 de 2013, ante lo que el Director de Sanidad Militar profiere la Resolución 0483 de 2013 decidiendo nuevamente la práctica de pruebas sin ordenar la suspensión de los efectos de la resolución de multa, hecho que a juicio del actor, significa que la Administración reconoce que las pruebas practicadas no se realizaron con la idoneidad, transparencia e imparcialidad que exigen los postulados constitucionales del debido proceso. Informó que contra la anterior determinación se interpuso por parte de los
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA representantes legales que conforman la Unión Temporal MEDISANT UT, recurso de reposición, bajo el argumento que debieron suspenderse los efectos de la Resolución 1164 de 2013 y que es un hecho notorio y demostrativo de la violación al debido proceso la expedición de una resolución que abre a pruebas nuevamente un proceso que ya se había culminado. Como consecuencia de lo anterior solicitaron el archivo del proceso, pues las pruebas fueron decretadas en forma indebida, se omitieron otras muy importantes y se practicaron sin la transparencia e imparcialidad que el debido proceso, como postulado constitucional, exige. Que en razón a dichos recursos la Dirección General de Sanidad Militar profirió las Resoluciones 824 y 825 de junio 27 de 2013 accediendo a la práctica de pruebas solicitadas por la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca Comfacundi y la Caja de Compensación Familiar de Huila Comfamiliar, respectivamente. Resoluciones en las que el funcionario que las expide se equivoca cuando en la parte considerativa invoca que MEDISAN fue quien instauró los recursos pero en la parte resolutiva hace referencia a cada Caja de Compensación, lo que hace que dichos actos administrativos estén irregularmente proferidos. Aclaró que igualmente se profirió la Resolución 822 de junio 27 de 2013 por
medio de la cual se negó el recurso impetrado por MEDISAN UT, en la cual se insiste en abrir nuevamente a pruebas llamando la atención del accionante el hecho de que la administración exhorta a que se acuda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues por lealtad institucional no se debe incitar a demandar al Estado. A juicio del actor las citadas resoluciones violan el artículo 95 del Código de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Procedimiento Administrativo pues la revocatoria directa fue radicada el 26 de febrero de 2013 debiéndose resolver a los dos meses, lo que no se cumplió toda vez que la entidad superó los dos meses de que trata la citada norma, siendo violatoria del debido proceso. Informó que las anteriores resoluciones fueron notificadas a MEDISAN UT el día 8 de julio de 2013 a través del oficio 343035 fechado el 04 de julio de 2013 suscrito por el nuevo Director de Sanidad, donde convocó a una reunión para el día 12 de julio de 2013 con el fin de articular el proceso de práctica de pruebas y se acordó proponer unos auxiliares de la justicia para la ejecución de las mismas, situación que quedó materializada el 17 de julio de 2013, precisando que la conducta de la administración es dilatoria y causa graves perjuicios a MEDISAN UT.
Añadió que referente a los procesos de auditoría de la facturación presentada por MEDISAN UT fueron modificados por las partes mediante acta, toda vez que ya no se podía aplicar la misma metodología contractual pues MEDISAN U.T. no tenía las instalaciones locativas en los 62 puntos de dispensación en el país y se centralizó todo en Bogotá, pero desafortunadamente para MEDISAN U.T. la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR no cuenta con el suficiente recurso humano para auditar las cuentas siendo así que desde que se terminó la operación (18 de febrero de 2013) han transcurrido más de cinco meses. Informó que en una reunión que se sostuvo se le manifestó al accionante que tardarían cuatro meses en dicha auditoría, situación que además de ser ilegal genera más perjuicios a los particulares por culpa de la negligencia estatal. Señaló que si bien es cierto, existen otros mecanismos de defensa para acudir ante la jurisdicción Contencioso Administrativa como lo sería la acción contractual, también es cierto que MEDISAN U.T., está sufriendo un perjuicio grave e irremediable por los efectos de la Resolución 1164 de 2013.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Con base en los anteriores argumentos solicitó al Juez Constitucional lo siguiente: "Respetuosamente solicitamos a los Honorables Magistrados tutelar el Derecho
Constitucional al debido proceso y los demás que consideren vulnerados por la Dirección General de Sanidad Militar y como consecuencia de ello, se deje sin efectos jurídicos y/o se ordene la revocatoria de la Resolución 1164 de 2013 expedida por el Director General de Sanidad Militar, mediante la cual la Dirección General de Sanidad Militar impuso la multa con ocasión de la ejecución del contrato 075 de 2012. Se ordene la auditoria y pago inmediato de las cuentas por pagar a MEDISAN UT" ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 24 de julio de 2013, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a quien correspondió por reparto conocer de la presente acción constitucional, asumió el conocimiento de la acción admitiéndola para el trámite; dispuso notificar a la accionada y vincular como terceros con interés al Ministerio de Defensa Nacional, El Comandante General de las Fuerza Amadas, El Representante Legal de la Caja de Compensación Familiar del Huila, CONFAMILIAR, El Representante Legal de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca COMFACUNDI, el Representante Legal de la Unión Temporal MEDFEN 18, el Representante Legal de COSMITET LTDA, Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM y CIA LTDA, el Representante Legal de DUANA Y CIA LTDA, el Representante Legal de Comercializadora DUARQUINT LTDA, el Director del Hospital Militar Central, el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares y el Representante Legal de las Fuerzas Militares. Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al
llamado de tutela, en su orden:
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El doctor BERNARDO PACHECO MALDONADO Representante Legal de MADROMED, S.A.S., señaló que MEDISAN UT nunca incumplió el contrato 075/12 y que las razones que generaron la multa y la cesión del mismo fueron consecuencia de la falta de planeación, la indebida estructuración de los términos de referencia, la inclusión de clausulado inconveniente y la violación de todos los principios de la contratación estatal por parte de la Dirección General de Sanidad Militar quien obligó al contratista a iniciar la ejecución del contrato antes del plazo, igualmente el no acompañamiento a un empalme y la carencia de información fidedigna para la correcta ejecución contractual. Sostuvo que por las anteriores razones, no hubo incumplimiento de contrato por parte del Accionante, lo que evidencia una violación al debido proceso, lo que trajo como consecuencia la imposición de una multa y al cesación de los contratos que surgieron en virtud de la Licitación Pública 071 de 2012. Aportó al presente trámite copia del contrato modificatorio No. 1 al contrato 075/12 firmado el 28 de junio de 2003 entre el Director de Sanidad Militar y la empresa cesionaria MEDFEN 18, aduciendo que del contenido del mismo se evidencia que
la Dirección General de Sanidad Militar fue consciente que el contrato inicial tenía inconsistencias de fondo por lo que procedieron a modificarlo, quedando establecido que obligaron al accionante a ejecutar un contrato que contenía vicios de imposible ejecución y que sirvieron de base para la ilegal argumentación de los supervisores del mismo. Que con el contrato modificatorio se corrigieron las causales que originaron la multa a MEDISANT UT., y se ajustó el contrato para poderlo ejecutar. Informó que tres meses después de iniciada la ejecución del contrato, la Administración expidió una guía para la auditoria de facturación y la incorporó en la cláusula 19 del contrato modificatorio, hecho que también demuestra la falta de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA planeación, pues para la fecha de los hechos no existía dicha guía impidiendo aplicarla al proceso sancionatorio. Concluyó señalando que el debido proceso se violó también al aplicarse en la resolución sancionatoria una fórmula de tasación que no estaba contemplada en el contrato, sin entender cómo se multa con una metodología inexistente. Reitera que no existió incumplimiento por lo que no debió imponerse una multa y que la Dirección General de Sanidad Militar con el otrosí al contrato principal reconoce la existencia de yerros, los que hicieron efectivos a MEDISAN UT (folios
341 y siguientes) A su turno el Coronel ALBERTO BONILLA TORRES SUBDIRECTOR ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, señaló que el plazo de ejecución del contrato No. 075DGSM-2012, inició el 30 de noviembre de 2012, dado que las garantías fueron allegadas el 29 de noviembre de 2012, pero que fue necesario plantear unos ajustes en razón a que se incluyó adicionalmente en la póliza, como beneficiario y/o asegurado al HOMIC y además debía aumentarse en 25 centavos el valor asegurado en la garantía de Responsabilidad Civil, que dichos ajustes fueron realizados el mismo 29 de noviembre de 2012, lo que permitió su aprobación en la misma fecha. Puntualizó que el hecho de haber remitido para conocimiento de MEDISAN UT, copia de los documentos de la aprobación de la garantía y del registro presupuestal el 12 de diciembre de 2012, no significa que solo a partir de esa fecha se tengan por cumplidos los requisitos de ejecución del contrato, toda vez que legal ni contractualmente está condicionado el inicio del plazo de ejecución hasta el momento en que la entidad le comunique al contratista la aprobación de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA las garantías. Pero de aceptarse la teoría del accionante se tendría entonces que
la comunicación de la aprobación de las garantías data del 14 de diciembre de 2012, fecha que corresponde a un día sábado, por lo que el día hábil próximo era el 16 de diciembre de 2012, que conforme a lo estipulado en el contrato el plazo máximo de inicio de la operación logística era de 30 días calendario contados a partir del día hábil siguiente a la aprobación de la Garantía y de Responsabilidad extracontractual, por lo que en el contexto planteado por MEDISAN, la fecha máxima para el inicio de la operación logística era el 16 de enero de 2013. Adujo que independientemente que la entidad considere que el plazo máximo de inicio de la operación era el 30 de diciembre de 2012 o que lo era el 15 de enero de 2013 como lo argumenta el accionante, lo cierto es que el plazo de inicio de la operación indiscutiblemente era máximo un mes, quedando al albedrío del contratista tomarse o no ese plazo. Pero que MEDISAN UT asintió que las garantías se habían aprobado el 29 de noviembre de 2012, dado que recibió la comunicación en ese sentido y no cuestionó ni refutó tal hecho; además, al posesionarse en los Establecimientos de Sanidad Militar a partir del 24 de diciembre de 2012, renunció de facto al plazo máximo que tenía para iniciar la operación y de haberse negado a iniciar la operación antes del mes dispuesto como máximo, como era su derecho conforme al contrato, la entidad habría implementado otras alternativas para dispensar los medicamentos a los usuarios, pero no existe documento alguno a través del cual MEDISAN UT manifestara su imposibilidad de iniciar a operación logística.
Consideró que no es relevante que las fórmulas hayan sido causadas antes de la entrada en ejecución de un nuevo contrato, siempre y cuando su fecha de expedición no sea superior a un mes, caso en el cual se debe reformular, que el contrato No. 075-DGSM-2012, no contempla en su clausulado ninguna restricción respecto a la formulación de medicamentos en vigencia de un contrato de otro operador. Que el
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA hecho alegado por el accionante de los excesivos pendientes dejados por el anterior operador, no fue probado en la audiencia de actuación administrativa en una cantidad que impactara la ejecución, si no en un 7.8% de la formulación entregada, concluyendo entonces que los medicamentos pendientes dejados por el otro operador no le impedían a MEDISAN UT, el cumplimiento integral de sus obligaciones contractuales, por lo que no se logra desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo por medio del cual la entidad contratante le impuso multa al hoy accionante. En cuanto a la "indefinición jurídica de la fecha de inicio" que arguye MEDISAN UT, es una disyuntiva que jamás fue planeada por la entidad accionada, ni verbalmente ni por escrito. Reiterando que nada impedía que MEDISAN UT, iniciara la operación logística antes del mes, que de hecho así lo hizo, sin alegar en ese momento que
no estaba en capacidad de hacerlo, que jamás disintió la propuesta de iniciar la operación antes del mes, siendo su total y absoluta decisión hacerlo. Puntualizó que los hechos indicaron que aun cuando MEDISAN UT se hubiese tomado el mes para implementar la operación logística, no habría logrado cumplir en niveles tolerables el contrato, luego el tiempo de los 30 días no fue, el factor determinante de dicho incumplimiento y que el despliegue logístico que debía realizar MEDISAN UT, no era un secreto puesto que estaba consignado en el pliego de condiciones y anexo técnico del mismo. Aclaró que no es cierto que el anterior operador hubiese abandonado la ejecución del contrato, simplemente el mismo era de monto agotable y al ser enterados que los recursos no alcanzarían para finalizar en diciembre como se había planteado inicialmente, se consultó como era obligación con MEDISAN UT, antes de adicionar o tomar medidas para continuar con el anterior operador, con el fin de saber si estaba de acuerdo con asumir anticipadamente la operación. Por lo que consideran que es totalmente temeraria la insinuación de que dicha entidad coaccionó al accionante para
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA asumir la operación. En cuanto al argumento, relacionado con el cierre de los laboratorios por encontrarse en vacaciones colectivas, sostuvo que es un hecho previsible frente
al cual MEDISAN UT debió tomar acciones pues dicho contrato se adjudicó el 21 de noviembre de 2012, teniendo entonces que desde esa fecha desplegar la logística necesaria para concretar los pedidos y respecto de que se autorizó la entrega de medicamentos de otras marcas diferentes a las ofertadas, esto no se podía hacer toda vez que contractualmente se tiene un procedimiento para cambiar las marcas ofertadas. Aclaró que no es cierto que la entidad no haya querido hacer acta de iniciación, simplemente que en ese tipo de operación logística en razón a que el contratista no se instala en un solo lugar, sino en varios puntos de farmacia en todo el territorio nacional los cuales pertenecen al Ejercito, a la Armada y a la Fuerza Aérea, en cada uno de ellos se adoptan las medidas de ingreso pertinentes. Puntualizó que no hubo violación al debido proceso en la actuación sancionatoria adelantada en contra de MEDISAN UT, pues la misma estuvo desarrollada conforme al artículo 86 de ley 1474 de 2011 y a lo estipulado en el contrato No. 075-DGSM-2012, en su cláusula 90, que en dicha actuación se le dio la oportunidad al accionante de hacer sus descargos frente a cada uno de los presuntos incumplimientos. Señaló que la Dirección de Sanidad Militar no decidió ventilar la problemática del contrato ante los medios de comunicación, lo que no es de su interés, máxime cuando es imposible frenar o no lo que estos dicen, que las declaraciones que sobre el proceso se hicieron en otras instancias y que presuntamente entorpecieron la ejecución del contrato, no fueron objeto de análisis probatorio
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA durante la actuación. En cuanto a la cesión del contrato adujo que fue un acto soberano y voluntario del contratista, en el cual la Dirección General de Sanidad Militar, no tenía ni podía ejercer ningún tipo de influencia, distinta a decidir si aceptaba la solicitud o no, por lo que es falso que se haya presionado a MEDISAN UT, para la cesión y que la misma fue aceptada toda vez que se entendió que la entidad contratista no estaba en capacidad de ejecutar el contrato. Cuestionó el hecho que ninguno de los integrantes de la Unión Temporal MEDISAN UT, y empresas garantes no recurrieron la decisión de imponer multa en la actuación administrativa que se adelantó para el efecto. Informó que en relación a la solicitud de revocatoria directa impetrada por MEDISAN UT, la entidad consideró que la única forma de despachar las peticiones del accionante era aceptando practicar nuevamente las pruebas que generaron la sanción, con el fin de demostrar que independientemente de quien las practique, los resultados van a ser los mismos, dado que son objetivamente veraces y contundentes, y no por considerar que hubo violación del debido proceso, pues de hecho los efectos de la resolución sancionatoria no se suspendieron. Agregó que el accionante interpretó erróneamente los considerandos de las
resoluciones que desataron los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 483 del 25 de abril de 2013, que respecto a la Resolución 0822
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