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CSDJ - F11001110200020130459301ADJUNTA20130905143925-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130459301ADJUNTA20130905143925-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA/ Carácter residual/perjuicio irremediable Esto es, que dentro del petitum de tutela, encuentra la Sala que el mismo está dirigido a cuestionar la actuación administrativa del Ministerio de Transporte, que sin lugar a dudas no resulta plausible, toda vez que, ni siquiera se ha recurrido a agotar la vía gubernativa, no ofreciendo el apoderado actor soporte alguno a su afirmación de haber empleado “innumerables reclamaciones”, las cuales no se evidencian dentro de los documentos anexos a la solicitud introductoria de esta acción, o en cualquiera otro posterior. Es que, para considerar la presencia de un perjuicio irremediable el daño o menoscabo del derecho fundamental, y no la afectación económica, debe estar adecuadamente demostrado, si no es así, la tutela como mecanismo transitorio tampoco estaría llamada a abordar el fondo del asunto planteado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201304593-01 (8397-16) Aprobado según Acta de Sala No. 68.

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor FABIO DE JESÚS OROZCO JIMÉNEZ, contra el fallo del 1º de agosto del año en curso, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra el MINISTERIO DEL TRANSPORTE Y LA

SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA – EL

ROSAL. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 18 de julio del corriente año, el ciudadano FABIO DE JESÚS OROZCO JIMÉNEZ, por interpuesto apoderado, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales “a la propiedad”, al trabajo, igualdad ante la ley, debido proceso y defensa, los cuales consideró vulnerados por la autoridad accionada, con arreglo a los siguientes hechos: El actor fue propietario del vehículo de placas SRF-187 que le fuera hurtado el 24 de diciembre de 2007, antes de la entrada en vigencia del D. 2085 de 2008 y la Resolución 618 de 2009; estando a la espera del término de un año para solicitar la reposición del automotor, se expidió la Resolución en cita, según la cual “Las solicitudes de certificación de Cumplimiento de Requisitos para registro inicial de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga por reposición, cuyos procesos de desintegración física 1 M.P. Dr. OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, en Sala con la Dra. MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. total y situaciones excepcionales ocurrido en vigencia del Decreto 2868 de 2006, se autorizarán de conformidad con lo dispuesto en ese Decreto y en las Resoluciones 01150 y 1800 de 2005, siempre y cuando se hubiesen

radicado entre el 11 de junio de 2008 y el 30 de marzo de 2009”, disposición inaplicable respecto del referido vehículo, pues se hallaba a la espera del cumplimiento del año exigido por la ley para la reposición. Presentada la documentación pertinente para obtener la certificación de cumplimiento de requisitos para registro inicial de un vehículo de transporte público de carga, el Ministerio de Transporte, por intermedio de la Directora de Transporte y Tránsito, emitió la Resolución 011133 del 23 de noviembre de 2012, conforme a lo solicitado; sin embargo, al momento de tratar de continuar con la inscripción, salió un “pantallazo” en el RUNT, que decía: “solicitud de placas XPX-840. El motivo de cancelación de la matrícula es HURTO y a la fecha de ocurrencia del hecho no es mayor a la fecha 11-062008”. Esta anotación, a juicio del apoderado actor, no se ajusta a la realidad, toda vez que la carpeta del vehículo contenía la documentación necesaria para obtener la certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de un vehículo de transporte público de carga, la cual fue revisada y dio lugar a la expedición de la citada Resolución 011133, por lo cual no se pudo culminar con el proceso de reposición del automotor. Solicitó el amparo de los derechos fundamentales ya mencionados, y consecuentemente ordenar a la accionada que dentro de las 48 horas siguientes autorice la reposición del cupo del vehículo de placas SFR-187, por el vehículo nuevo de placas SPX-840. A su escrito anexó copias de todos los documentos mencionados dentro del

mismo. (fs. 1 a 19) 2.- El A quo en auto del 22 de julio de 2013 avocó el trámite de la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada. (f. 22) 3.- Concurrió en primer término a este trámite la Cartera accionada, por intermedio del Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos, para señalar que la normatividad aplicable en el caso de autos, no es la Resolución 7036 de 2012; por el contrario, conforme a lo previsto en la Resolución 1800 del 13 de julio de 2005, el término para solicitar la reposición era de un año, en tratándose de la pérdida total por hurto de vehículo de transporte público de carga, siempre y cuando no hubiese sido recuperado dentro del mismo. De lo anterior deriva que cuando entró en vigencia la Resolución 618 de 2009, el 23 de febrero de esa anualidad, habían ya transcurrido un año y dos meses a partir del hurto del automotor materia de esta acción, desbordando el término contenido por la norma referida, sin que la radicación de documentos por parte del actor se ajustara a los lineamientos legales, pues incluso la Resolución 618 de 2009, amplió el término hasta marzo de ese mismo año, al cual tampoco se estuvo por el hoy accionante. Culminó señalando que en todo caso debió el actor reclamar ante el propio Ministerio y aún más, adelantar el proceso correspondiente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no pretender engañar al juez de tutela desconociendo el haber dejado vencer el término legal previsto para

radicar su solicitud y recurriendo a normas que no aplicaban para el caso en estudio, razones para suplicar se declare la improcedencia de la acción. A su escrito anexó copia de la denuncia penal por el hurto del automotor, del decreto 2868 de 2006 y de las Resoluciones 001800 de 2005 y 000618 de 2009. (fs. 27 a 43) 4.- En Segundo término, concurrió la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, por intermedio del Administrador de la Zona Operativa El Rosal, quien indicó no ser sujeto pasible de esta acción, no sólo porque la misma no se dirigió contra ella sino porque todos sus trámites son verificados y validados por parte del RUNT del Ministerio de Transportes. (fs. 46 a 58) PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia del 1º de agosto de 2013, declaró improcedente la acción, argumentando cómo el actor no sólo no ha adelantado trámite alguno tendiente a procurar que la entidad accionada estudie la posibilidad de rectificar su actuación, sino además pretende recurrir directamente al juez de los derechos fundamentales sin recurrir al juez natural del asunto, sin verificarse tampoco la existencia de mecanismo ordinario de defensa judicial. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Oportunamente el apoderado del accionante presentó escrito de impugnación, en el cual afirmó que su mandante si fue diligente en realizar todas las gestiones requeridas para obtener la certificación de cumplimiento de requisitos de reposición, al punto de haber sido expedida la Resolución

0011133 del 23 de noviembre de 2012, que así lo reconoció. Con fundamento en ello se procedió a la inscripción del nuevo vehículo ante la Dirección de Tránsito de El Rosal, donde se encontró con el citado pantallazo del RUNT, el cual provocó “innumerables reclamaciones” por parte de su cliente ente la Misma oficina y ante el propio Ministerio de Transporte, sin encontrar eco alguno en estas entidades. Se generó así la afectación de sus derechos fundamentales, pues a la fecha cuenta con un cabezote de un vehículo marca Kenworth totalmente inutilizado por la desidia de las autoridades de tránsito y la inexplicable falla del RUNT, por meros trámites administrativos, reclamando respuestas y no meros “fallos formateados”; con fundamento en ello pidió la revocatoria del fallo de instancia para en su lugar conceder el amparo solicitado. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA 1.- De la competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual:

“El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2.

Bajo el anterior presupuesto es necesario señalar, que la acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacerlos valer. 2 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010 La afectación o amenaza a los derechos, debe estar vigente y permitir la intervención de la Jurisdicción Constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de

procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. 3.- Del caso concreto En el presente evento el actor pretende la protección de los derechos fundamentales invocados como son “a la propiedad”, al trabajo, igualdad ante la ley, debido proceso y defensa al considerar como arbitrario el no permitir la inscripción del nuevo vehículo automotor de carga de servicios particular Esto es, que dentro del petitum de tutela, encuentra la Sala que el mismo está dirigido a cuestionar la actuación administrativa del Ministerio de Transporte, que sin lugar a dudas no resulta plausible, toda vez que, ni siquiera se ha recurrido a agotar la vía gubernativa, no ofreciendo el apoderado actor soporte alguno a su afirmación de haber empleado “innumerables reclamaciones”, las cuales no se evidencian dentro de los documentos anexos a la solicitud introductoria de esta acción, o en cualquiera otro posterior. Sin provocar entonces el acto administrativo correspondiente, mal puede obviarse toda la actuación de la Administración, y su posterior control jurisdiccional contencioso administrativo. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,

salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”3 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: 3 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”4. De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al Juez

Constitucional para suspender la vulneración al derecho reclamado, que en el caso de autos no se ve reflejado pues la presunta vulneración obedece a los efectos jurídicos de una tardía solicitud de reposición de vehículo, por fuera de los términos legales previstos. Es que, para considerar la presencia de un perjuicio irremediable el daño o menoscabo del derecho fundamental, y no la afectación económica, debe estar adecuadamente demostrado, si no es así, la tutela como mecanismo transitorio tampoco estaría llamada a abordar el fondo del asunto planteado; así lo ha determinado la Corte Constitucional al señalar: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no 4 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. “(...) Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar. (…)”5. Concluyendo en más reciente decisión lo siguiente:

“(…) Es claro entonces que mientras el afectado no demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna improcedente aún cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y proteccionista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado. (…)”6. Conforme a lo anterior, los eventuales perjuicios a la economía del accionante, no califican como perjuicio irremediable, de donde no se avizora en modo alguno como necesaria y/o urgente intromisión el juez de los derechos fundamentales en un debate del exclusivo resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y ello sumado a los derroteros y lineamientos de la Guardiana de la Constitución, permiten concluir que la acción de amparo demandada es manifiestamente improcedente, y en tal sentido será confirmada la determinación de instancia. 5 Corte Constitucional, sentencias SU-713/06; T-553/09; T-554/98. 6 Corte Constitucional. Sentencia T244/10. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1º de agosto del año en curso, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de

tutela impetrada contra el MINISTERIO DEL TRANSPORTE Y LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA – EL ROSAL, tal y como atrás quedó dicho.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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