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CSDJ - F1100111020002013045970120170718142800-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002013045970120170718142800-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., seis (06) de Julio de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N° 51 de la fecha.

Proyecto Registrado: cinco (05) de Julio de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 110011102000201304597 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 el 18 de mayo de 2016, mediante el cual dispuso la terminación anticipada de la actuación en favor del doctor VICTOR MANUEL LOPEZ PARAMO, al determinar que la conducta denunciada no se subsume dentro la tipicidad disciplinaria, disponiendo entonces el archivo de la investigación, eximiéndolo de toda responsabilidad disciplinaria derivada de su actuación como apoderado del señor ALBERTO CHALEM. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con la queja presentada por el doctor Jairo López Morales para que se investigue el desempeño profesional del abogado Víctor Manuel López Paramo, quien actuando como apoderado del señor ALBERTO CHALEM BENATARR , ( socio y Gerente Suplente de la empresa INDUSTRIAS ANCÓN LTDA ), suscribió acuerdo conciliatorio con el quejoso para dar por terminado el proceso de quiebra de la empresa INDUSTRIAS ANCÓN LTDA, y de esta manera traspasar mediante cesión los

derechos societarios del señor CHALEM al quejoso. 1 Magistrada Ponente Paulina Canosa Suarez. Página 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 11001110200020130459701 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio Expresa el señor López Páramo que una vez perfeccionado el acuerdo conciliatorio y la cesión de acciones y derechos correspondientes, el togado López Morales se negó a sustituir al quejoso el poder para actuar en representación de los derechos cedidos ante el Juzgado 3º Civil del Circuito como había sido pactado. Esgrime en igual sentido que con el documento conciliatorio se hizo presente ante el Juzgado 3º Civil del Circuito para que lo reconociera dentro del proceso de quiebra de “INDUSTRIAS ANCON LTDA”; y que sin embargo, el Juzgado negó la cesión con el argumento de que ya existía sentencia de graduación de créditos, razón por la cual ya no existía derecho litigioso. Informa que el denunciado doctor VICTOR MANUEL LOPEZ PÁRAMO, tal vez haciendo incurrir en error al Juzgado para obtener providencia o resolución contraria a la Ley, en memorial radicado el 30 de mayo de 2013, escribió que actuaba conforme al poder que obra en autos, otorgado por ALBERTO CHALEM BENNATAR, a nombre de la quebrada INDUSTRIAS ANCON LTDA, y que en síntesis la empresa no realizara bajo ningún motivo, acuerdo de pago con los

actuales propietarios de los créditos o cesionarios de los mismos en1999, con la intervención y firma del Acta, violando lo decidido por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá el 22 de septiembre de 2010, y lo que es más grave, permitiendo que el querellado acepte un poder en un proceso sin haber obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo. Manifiesta que el Juzgado 3º Civil del Circuito aceptó lo requerido en el memorial y que reconoció al denunciado la representación legal de la sociedad INDUSTRIAS ANCON LTDA, desconociendo y contrariando el mandato de la asamblea o junta de socios celebrada el 20 de agosto de 1999 y que el jurista López Paramo está entorpeciendo los mecanismos de solución de conflictos cuando dice en su memorial que no realizará por ningún motivo acuerdo de pago Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 11001110200020130459701 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio con los actuales propietarios o cesionarios de los créditos, cuando el firmó un acuerdo conciliatorio el cual está desconociendo. Pone de presente que la asamblea general o junta de socios de la empresa INDUSTRIAS ANCON LTDA, le otorgó a él y no al doctor Víctor Manuel López Páramo la calidad de apoderado y que el jurista querellado haciendo uso de un

poder otorgado por el señor ALBERTO CHALEM quien detentaba la calidad de gerente suplente de la sociedad violó los Estatutos de la Sociedad, pues el mandato conferido a él por el órgano social debe ser revocado por el mismo ente y que la única intervención que puede tener este órgano máximo social es la autorización para celebrar concordato tendiente a terminar el proceso de quiebra y que ninguno de los socios y mucho menos el minoritario, puede revocar el mandato otorgado por la asamblea general o junta de socios. Por lo que el quejoso solicita, se inicie la investigación correspondiente con el fin de determinar la posible responsabilidad disciplinaria del abogado. ACTUACIONES PRELIMINARES La Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora PAULINA CANOSA SUAREZ; mediante Auto calendado a 17 de noviembre de 2015, dio apertura al proceso disciplinario en contra del referido togado, fijándose como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 11 de diciembre de 2015, acaecida la fecha establecida ésta no se realizó por inasistencia del implicado, situación que conllevó después de múltiples aplazamientos a declarar mediante Auto del 10 de febrero de 2016, persona ausente al doctor VICTOR MANUEL LOPEZ PARAMO, designándole como defensor de oficio al doctor Eddison Johao Moreno González y estableciendo como nueva fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 16 de marzo de 2016. Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 11001110200020130459701 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio Acaecido el día 16 de marzo de 2016, fecha para la cual se determinó la reanudación de la audiencia de pruebas y calificación provisional la cual nuevamente no tuvo lugar por la no comparecencia del disciplinable y su defensor de oficio, haciendo necesario que por Auto del 18 de Marzo de 2016, se le designara como defensor de oficio a la doctora Lizeth Yanira Ardila Muñoz, fijando como nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 18 de mayo de 2016. Llegada la fecha y hora establecida, el día 18 de mayo de 2015, se instala la audiencia de pruebas y calificación provisional, encontrándose presente el investigado Víctor Manuel López Paramo, la defensora de oficio del togado y el quejoso. Así las cosas procede a desarrollarse la audiencia, se escucha en versión libre al inculpado y se amplía la queja presentada por el señor Jairo López Morales. El investigado doctor Víctor Manuel López Paramo, en su versión libre argumento en su defensa especialmente que; “hay una serie de hechos narrados, que vinculan hechos y circunstancias ocurridas del año 2005 hacia atrás, donde actuaba como apoderado el doctor Félix Emilio Duque, en el año 2002, el señor ALBERTO CHALEM, le revocó el poder a Jairo López Morales en una audiencia

llevada a cabo en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá, el querellante en este asunto impetro acciones disciplinarias y penales, que hoy en día ya fueron resueltas con lujo de detalles donde se ha señalado que ALBERTO CHALEM si es representante legal de INDUSTRIAS ANCON LTDA, lo que pretende el querellante es sacar del proceso de quiebra a su socio o socios y a quien los representa, para a sus anchas como lo ha venido haciendo, y como lo hizo el pasado 26 de agosto de 2014, cuando en connivencia con el Magistrado Rodrigo Ávalos la sindico de la quiebra Nancy Estabilla, se hizo ilícitamente a las propiedades de INDUSTRIAS ANCON LTDA, esa es la razón en sí, de Jairo López para proponer no solo esta y varias quejas sino un sinnúmero de denuncias penales y acciones de tutela que supera el numero de 100. Desde el año 2008, sino recuerdo mal o 2006, recibí poder para intentar una solución amigable con Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 11001110200020130459701 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio los acreedores y como Jairo López Morales es primo hermano del suscrito, ya que su padre y el mío son hermanos ya muertos, intentamos hacer una conciliación que se logró en el Colegio de Abogados, que por falta de quorum no haberse

realizado ante el Juez de la causa, no fue aceptada por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá. Tal situación fue reprochada por vía de tutela, acciones disciplinarias por el abogado hoy querellante y tampoco logró resultado alguno, las decisiones del Juez 3º fueron confirmadas en diferentes instancias y en sede de tutela; en el arreglo que se estaba haciendo a modo de conciliación a los socios de la sociedad les quedaba 4 fanegadas de tierra, pero en la redacción del documento Jairo López no incluyo terreno alguno, y fue la razón particular para que en adelante no se quisiera hacer ninguna negociación con él, con Jairo López Morales, quien decía desde entonces que era dueño del 100% de los créditos lo cual es falso, porque hay unos créditos en dólares que pertenecen a unas compañías del Brasil que no han comparecido al proceso y otros créditos que son de un señor Federico Ángel, que le entrego una plata a Jairo López para que le comprara unos créditos que los compro a su nombre, pero luego Jairo López se los cedió a su hijo, según Federico Ángel de manera ilegal, eso está en investigación en la Fiscalía General. Lo relacionado con la representación de ANCON LTDA, y por los poderes que ha dado ALBERTO CHALEM, Jairo López formulo una denuncia penal en la Fiscalía 76, la cual ordeno el archivo de las diligencias desde el año 2013, y confirmo el archivo en febrero de 2015. Por tal razón hablar hoy en día que la representación la tiene Jairo López por un acta que se hizo en el año 1999 es ya trasnochado, además existen jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia que han dispuesto señalar que Jairo López no es el

representante legal de la empresa ANCON LTDA. Quiere decir lo anterior, que la mayoría de hechos que se relacionan en la queja, han sido atendidos, estudiados y fallados por otras autoridades lo cual me permitiré demostrar con documentos que allegare… (…)”. Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 11001110200020130459701 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio Acto seguido el Despacho procede a estudiar la queja presentada por parte del señor JAIRO LOPEZ MORALES y ordena la terminación anticipada de la actuación con fundamento en que; La situación de haber conferido legalmente o no los poderes tiene que resolverla el Juez 3º Civil del Circuito, es quien debe mirar las calidades de las personas que los otorgan, la existencia o no de la sociedad, vigencia de su personería, o las normas legales vigentes, en atención que se trata de un proceso que lleva más de 36 años, entonces no puede la jurisdicción disciplinaria adentrarse en asuntos que son de competencia del mismo Juez, y además cuando los Jueces tienen conocimiento de maniobras dilatorias o súper posición de poderes los ponen en conocimiento de esta Sala o cualquier situación que amerita ser conocida por esta jurisdicción, a no ser que se tomen medidas correctivas dentro del mismo proceso, observando las documentales aportadas de esta situación ha debido conocer el Juez Penal y el Juez de Tutela y los organismos de cierre

jurisdiccional. Inconforme con la decisión del a quo el denunciante Jairo López Morales interpone recurso de apelación en la misma audiencia ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá DEL RECURSO DE APELACIÓN El doctor JOSE JAIRO LOPEZ MORALES, en calidad de parte denunciante dentro del proceso de referencia, dentro del término legal, procedió a interponer recurso de apelación en contra de la terminación anticipada, en síntesis bajo los siguientes argumentos: Considera que debe tener un límite esa representación en la masa de la quiebra y que no es acertado por parte de la magistrada que la cesión de los créditos no fuera por concepto de honorarios, por el contrario la carga de la prueba la debe demostrar el abogado, lo grave es que el investigado no solo recibió en cesión de Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 11001110200020130459701 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio derechos lo que le correspondía a su cliente Alberto Chalem, sino a todos los demás socios, entonces considera que si se incurrió en falta disciplinaria. Concluye solicitando la revocatoria del fallo y se proceda en consecuencia de acuerdo a la Ley.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a

lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°2 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta Superioridad es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

3Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4.

Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 11001110200020130459701 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:

“los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Caso Concreto.

Debe manifestar esta Sala, que el objeto de estudio se centrará en determinar, si el doctor VICTOR MANUEL LOPEZ PARAMO, de conformidad con los hechos expuestos por el denunciante, incurrió o no en una conducta reprochable Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 11001110200020130459701 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio disciplinariamente a la luz de lo normado en la Ley 1123 de 2007, conforme al ruego que motivo la alzada. Fundamentos fácticos en los cuales se puso de presente que el togado no

obstante haber suscrito un acuerdo conciliatorio como apoderado del señor ALBERTO CHALEM, en donde se obligaba a ceder su derecho crediticio de la masa de la quiebra, desconoció dicho acuerdo cuando en su calidad de mandatario del mencionado socio y ante el Juzgado 3º Civil del Circuito envió memorial informando que la empresa INDUSTRIAS ANCON LTDA, no realizara bajo ningún motivo, acuerdo de pago con los actuales propietarios de los créditos o cesionarios de los mismos. En el mismo sentido, esgrimió que la asamblea general de accionistas y la junta de socios le otorgaron poder a él y que el doctor VICTOR MANUEL LOPEZ PARAMO, y su mandante señor ALBERTO CHALEM, han desconocido dicho mandato del órgano social, y por su parte dada la condición de gerente suplente del señor CHALEM pretenden hacer valer un poder otorgado al inculpado por encima del órgano máximo social. Advierte la Sala que se evidencia una clara controversia jurídica sobre la legalidad del poder para actuar por parte del inculpado y por su parte, el incumplimiento de este al acuerdo conciliatorio en donde se estipuló la cesión de créditos sociales, ambas circunstancias que no redundan o eclipsan el ámbito disciplinario. En definitiva, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, consideró que el actuar del disciplinado no invade la órbita del derecho disciplinario, declarando como consecuencia, la terminación anticipada de la actuación disciplinaria. Expuestos los argumentos que suscitan la controversia, esta Sala considera que de las documentales vertidas al expediente; la controversia surgida alrededor de

la legalidad del poder otorgado al doctor VICTOR MANUEL LOPEZ PARAMO Página 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 11001110200020130459701 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio deberá ventilarse ante el Juez 3º Civil del Circuito, a fin de determinar si sus actuaciones como mandatario del representante legal suplente señor ALBERTO CHALEM BENNATAR se predican nulas o ineficaces por carecer o no de competencia; situación que se repite no se subsume dentro de un comportamiento descrito en la tipología disciplinaria. La validez o invalidez del poder otorgado por la asamblea general o junta de socios en el año 1999 al doctor Jairo López Morales, frente a la validez o invalidez del poder otorgado al denunciado doctor Víctor Manuel López Morales en el año 2006 por el representante legal suplente Alberto Chalem, es un asunto de competencia del Juez que adelanta la causa o proceso de quiebra de la empresa INDUSTRIAS ANCON LTDA, que para el caso en comentó es el Juez 3º Civil del Circuito; razón por la cual no le es dable al querellante buscar la solución de una controversia comercial en la jurisdicción disciplinaria bajo el argumento de que el poder otorgado al doctor Víctor Manuel López Morales es ilegal, y que de igual manera al no allanarse al cumplimiento de un acuerdo conciliatorio que no fue aceptado por el Juez de la causa, el inculpado estaría conculcando normas del

Estatuto Disciplinario. Por otro lado, y frente al presunto incumplimiento del togado López Paramo del acuerdo conciliatorio, es claro para esta Superioridad que al ser un acuerdo de voluntades encaminado directa y reflexivamente a producir efectos jurídicos, este es susceptible de ser cumplido o no, más aun cuando el Juez 3º Civil del Circuito de Bogotá no le dio la validez esperada por el denunciante, sin que ello implique que el apartarse de su cumplimiento cause incuria u ofenda el Estatuto Disciplinario del Abogado. Se observa claramente que el ánimo primigenio del denunciante, no es más que el de mantener incólume y pétreo el mandato conferido a él por la asamblea general o junta de socios de la empresa INDUSTRIAS ANCON LTDA, en donde según manifiesta viene actuando durante 36 años. Lo anterior, si se tiene en cuenta que un representante legal suplente no puede ir en contravía de lo Página 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 11001110200020130459701 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio dispuesto por el órgano máximo societario, toda vez que el señor CHALEM BENNATAR, revocó ese mandato y otorgo poder al hoy investigado. En conclusión, esta Sala comparte el planteamiento expuesto por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ya que deber darse la terminación anticipada, pues el doctor López Paramo al advertir que el

Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá, no le otorgó la validez al acuerdo conciliatorio, este no tenía otro camino que apartarse de su cumplimiento. Por su parte, se ha demostrado con las documentales arrimadas por el inculpado, que el doctor Jairo López Morales, ha ventilado en repetidas oportunidades ante las instancias judiciales y en sede de tutela la ineficacia o nulidad del poder otorgado por el señor ALBERTO CHALEM al querellado, providencias que han reconocido y confirmado la legalidad del poder otorgado al hoy disciplinado doctor Víctor Manuel López Paramo. Lo que evidentemente se escapa como ya se advirtió de la órbita disciplinaria. En consecuencia, se CONFIRMARA la providencia del 18 de Mayo de 2016, mediante el cual término anticipadamente la actuación en favor del doctor

VICTOR MANUEL LOPEZ PARAMO.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 18 de Mayo de 2016, mediante termino anticipadamente la actuación en favor del doctor VICTOR MANUEL LOPEZ PARAMO, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Página 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal.

Radicación No. 11001110200020130459701 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley pertinentes

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado Página 13 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 11001110200020130459701 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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