CSDJ - F11001110200020130460501ADJUNTA20171109125133-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130460501ADJUNTA20171109125133-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 04 de octubre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 084 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110011102000201304605 01
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 18 de noviembre de 20151, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación de las actuaciones disciplinarias a favor de los
abogados FELIPE ANTONIO MONROY GALEANO, EDILBERTO PULIDO
BARRANTES, ARNULFO ANTONIO RUIZ PINTO, LIRA STELLA MAHECHA
DAZA, DIANA MARCELA RODRÍGUEZ VARGAS y MARTÍN AUGUSTO
JÁCOME CHAVARRO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos - La presente actuación se desprende de la queja2 interpuesta por el señor Israel Antonio Gómez Buitrago contra los abogados FELIPE ANTONIO
MONROY GALEANO, EDILBERTO PULIDO BARRANTES, ARNULFO
ANTONIO RUIZ PINTO, LIRA STELLA MAHECHA DAZA, DIANA MARCELA RODRÍGUEZ VARGAS y MARTÍN AUGUSTO JÁCOME CHAVARRO, por considerar que actuaron en complicidad con el auxiliar de la justicia Otto Jairo Ferro Rodríguez para despojar a la señora Aura Alicia Huertas Ortiz de un bien
inmueble ubicado en la Carrera 103 No. 84-85. 1 Magistrada ponente: Martha Inés Montaña Suárez. 2 Folios 1 – 17, cuaderno original.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110011102000201304605 01
Referencia: Abogado en Apelación El quejoso narró que ante el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá cursaba el proceso ejecutivo No. 2004-1782, de Carolina Rodríguez Sotelo contra Teresa Huertas Ortiz, titular de los derechos inscritos del inmueble mencionado, y en el que ARNULFO RUIZ PINTO era apoderado de la demandante, mientras que FELIPE ANTONIO MONROY GALEANO representaba a la demandada. Indicó que en ése la única medida cautelar solicitada fue el embargo del predio del cual era poseedora desde 1991 la señora Aura Alicia Huertas Ortiz, a pesar de que la demandada es propietaria de otros de mayor valor. El objetivo del proceso era cobrar un crédito por $15.000.000, pero el quejoso sostiene, era para despojar a Aura Huertas del predio que posee.
Como la señora Aura Alicia Huertas Ortiz consideró se trataba de una falsedad, presentó denuncia penal el 12 de abril de 2006 contra las señoras María Teresa Huertas y Carolina Rodríguez por el delito de fraude procesal. La investigación cursó en la Fiscalía con el radicado 819623. Sin embargo, el juez de la causa emitió mandamiento ejecutivo y ordenó el
secuestro del inmueble, medida que efectivamente se materializó. Señaló que la señora Carolina Rodríguez nunca fue citada para notificarse, pero aun así compareció ante el Juzgado y no alegó nada a su favor. Luego de ello, el abogado ARNULFO RUIZ PINTO solicitó la remoción del secuestre César Francisco Nigris Ballesteros por no cumplir sus funciones, pero el quejoso sostiene que en realidad fue porque no se ajustaba al propósito ilícito de apoderarse del inmueble. Sostiene que el mismo abogado renunció a la diligencia de remate aduciendo que el pago de la deuda podía darse con los cánones de arrendamiento que el bien producía, lo cual considera una maniobra que afecta el patrimonio de la poseedora Aura Alicia Huertas. 2
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Referencia: Abogado en Apelación También sostuvo, era sospechoso que el abogado RUIZ PINTO tramitara un despacho comisorio para la entrega del predio, cuando ello era función del nuevo secuestre, Otto Jairo Forero. Agregó que, como el inmueble estaba arrendado, el secuestre declaró que el contrato de arrendamiento carecía de valor y celebró uno nuevo. El abogado RUIZ PINTO habría recibido el dinero de los cánones y después solicitó la terminación del proceso por pago de la obligación.
Luego de dicha terminación, la demandada María Teresa Huertas Ortiz le confirió poder al abogado FELIPE ANTONIO MONROY GALEANO para recibir títulos, cobrar y recibir oficios de desembargo. Sin embargo, este último le sustituyó su poder a EDILBERTO PULIDO BARRANTES, y este habría manipulado los procesos en los Juzgados 12 y 67 Civiles Municipales para utilizar unos embargos de remanentes. Posteriormente, se refirió a los hechos en relación con el proceso ejecutivo 2006901, adelantado ante el Juzgado, del conjunto residencial Bolivia Oriental II etapa contra María Teresa Huertas Ortiz. Señaló que la abogada DIANA MARCELA RODRÍGUEZ VARGAS presentó la demanda en representación de la copropiedad para el cobro de unas cuotas de administración, pero ocultó al juzgado la existencia de unos abonos y un convenio de pago aprobado mediante carta de 4 de mayo de 2007. Además, solicitó el embargo de remanentes del proceso del Juzgado 65 Civil Municipal. Más adelante, aparece el señor Guillermo Nizo Caica, quien actúa como agente oficioso de la propietaria registrada del inmueble, María Teresa Huertas. Aportó unas consignaciones de diciembre de 2005 a abril de 2008 y propuso unas excepciones que no fueron tramitadas por extemporáneas. El 2 de diciembre de 2010, la abogada RODRÍGUEZ VARGAS solicitó se decretara la terminación del proceso por pago total de la obligación, y que los títulos judiciales que estuvieran 3
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Referencia: Abogado en Apelación a órdenes del juzgado fueran entregados a María Teresa Huertas Ortiz o a su apoderado, FELIPE ANTONIO MONROY GALEANO. Aseguró que el proceso fue adelantado con el objetivo ilícito de despojar a Aura Alicia Huertas de la posesión del inmueble.
De otro lado, narró que el bien inmueble estaba arrendado a los señores Jane Carolina Acuña Beltrán y Luis Fernando Lamy Ortiz, quienes adeudaban unos reajustes. Por ello, se inició un proceso de restitución de bien inmueble arrendado que le correspondió al Juzgado 56 Civil Municipal y se identificó con el radicado 2010-1754. El bien fue entregado en diligencia de 20 de julio de 2011. Contra ese trámite presentó acción de tutela el abogado FELIPE ANTONIO MONROY GALLEGO, apoderado de María Teresa Huertas. Como el contrato de arrendamiento había sido cedido a Inveco S.A. por parte de Aura Alicia Huertas, aquella inició juicio de pertenencia contra María Teresa Huertas, proceso que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2011-451, pero luego fue remitido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión. También narró que, en el proceso ejecutivo No. 2006-744 ante el Juzgado 67
Civil Municipal de José Luis Calvo contra María Teresa Huertas Ortiz, esta última le confirió poder al abogado MARTÍN AUGUSTO JÁCOME CHAVARRO, quien abandonó el proceso. Finalmente, narró que la abogada LIRA STELLA MAHECHA DAZA inició un proceso de restitución de inmueble arrendado como apoderada de Eduardo Alberto Acuña Beltrán, ante el Juzgado 33 Civil Municipal y luego enviado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión, de radicado 2012-0006, contra María Belén Farfán de Torres. El objetivo sería que se le restituya el bien 4
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Referencia: Abogado en Apelación con fundamento en un contrato de arrendamiento celebrado entre Eduardo Alberto Acuña Beltrán y María Belén Farfán de Torres y Mercedes Torres Farfán.
Agregó que la abogada ocultó toda la situación jurídica y litigiosa del inmueble al juez de la causa. Calidad de los disciplinables y apertura de investigación - El proceso fue repartido al Despacho de la Magistrada Martha Inés Montaño Suárez. Para darle cumplimiento a los requisitos de procedibilidad del inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado de los disciplinables, así: En el certificado No. 10788-2013 consta que EDILBERTO PULIDO
BARRANTES se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17144473, porta la tarjeta profesional No. 17288 y no había sido objeto de ninguna sanción disciplinaria. En el certificado No. 10789-2013 consta que MARTÍN AUGUSTO JÁCOME CHAVARRO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8752422, porta la tarjeta profesional No. 67764 y no había sido objeto de ninguna sanción disciplinaria. En el certificado No. 10790-2013 consta que DIANA MARCELA RODRÍGUEZ VARGAS se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52321501, porta la tarjeta profesional No. 99021 y no había sido objeto de ninguna sanción disciplinaria. En el certificado No. 10792-2013 consta que ARNULFO ANTONIO RUIZ PINTO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4131570, porta la 5
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Referencia: Abogado en Apelación tarjeta profesional No. 43320 y no había sido objeto de ninguna sanción disciplinaria. En el certificado No. 10793-2013 consta que FELIPE ANTONIO MONROY GALEANO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17098412, porta la tarjeta profesional No. 23606 y no había sido objeto de ninguna sanción disciplinaria. En el certificado No. 10794-2013 consta que LIRA STELLA MAHECHA
DE NARANJO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 41649126, porta la tarjeta profesional No. 109275 y no había sido objeto de ninguna sanción disciplinaria. En consecuencia, la Magistrada de instancia, mediante auto de 12 de agosto de 20133, avocó conocimiento del asunto, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 3 de febrero de 2014 como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional – Luego de un aplazamiento por inasistencia de los investigados y debido a que no justificaron la situación, el a quo declaró persona ausente a los abogados FELIPE ANTONIO MONROY GALEANO, ARNULFO ANTONIO RUIZ PINTO, DIANA MARCELA RODRÍGUEZ VARGAS y MARTÍN AUGUSTO JÁCOME CHAVARRO. En consecuencia, les designó defensor de oficio de la siguiente manera4: 3 Folio 31, cuaderno original 4 Folios 64 – 66, cuaderno original. 6
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Referencia: Abogado en Apelación A FELIPE ANTONIO MONROY GALEANO le designó a la abogada Yudi Paola Montenegro Agudelo. A ARNULFO ANTONIO RUIZ PINTO le designó a la abogada Gleiny Lorena Villa Basto. A DIANA MARCELA RODRÍGUEZ VARGAS le designó al abogado
Santiago Peña Gómez. A MARTÍN AUGUSTO JÁCOME CHAVARRO le designó a la abogada Karen Priscila Pontón Espinosa. Posteriormente, la audiencia se celebró el 4 de junio de 20145. En ella, el quejoso ratificó su queja sobre cada uno de los abogados. Por su parte, rindieron versión libre los investigados ALBERTO PULIDO BARRANTES, DIANA MARCELA RODRÍGUEZ VARGAS y LIRA STELLA MAHECHA. No comparecieron
ARNULFO RUIZ PINTO y FELIPE ANTONIO MONROY GALLEGO.
Pruebas decretadas – El Magistrado sustanciador ordenó las siguientes pruebas: Oficiar al Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá para que remita el expediente del proceso ejecutivo No. 2004-1782, de Carolina Rodríguez Sotelo contra María Teresa Huertas Ortiz. 5 Folios 92 – 121, cuaderno original. 7
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Referencia: Abogado en Apelación Oficiar al Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá para que remita el expediente del proceso ejecutivo No. 2006-901, del Conjunto residencial Bolivia Oriental II Etapa contra María Teresa Huertas Ortiz. Oficiar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión y/o Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá para que remita el expediente del proceso de pertenencia No. 2011-451, de Carolina Rodríguez Sotelo
contra María Teresa Huertas Ortiz. Oficiar al Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá para que remita el expediente de tutela, de María Teresa Huertas Ortiz contra los Juzgados 58 y 65 Civiles Municipales de la misma ciudad. Oficiar al Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá para que remita el expediente del proceso ejecutivo No. 2006-744, de José Luis Calvo contra María Teresa Huertas Ortiz. Oficiar al Juzgado 33 Civil Municipal y/o Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá para que remita el expediente del proceso de restitución de inmueble arrendado No.2012-0006, de Eduardo Acuña Beltrán contra María Belén Farfán de Torres y Mercedes Torres Farfán. Oficiar a la Fiscalía 69 Delegada ante los Tribunales de Bogotá para que remita el expediente del radicado No. 2014-00036. 8
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Referencia: Abogado en Apelación Oficiar al Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá para que remita el expediente del proceso de restitución de bien inmueble No. 2010-1754, de Inveco S.A. contra Jane Carolina Acuña y Luis Fernando Lamy Ortiz. Oficiar al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá para que remita el expediente de tutela de María Teresa Huertas Ortiz contra el Juzgado 56
Civil Municipal de Bogotá.
Oficiar a la Fiscalía 167 Seccional para que remita el expediente del proceso penal de radicado No. 819623, de Aura Alicia Huertas Ortiz contra María Teresa Huertas Ortiz y Carolina Rodríguez. Declaración de la señora Aura Alicia Huertas Rodríguez. Declaración del abogado Arnulfo Ruiz Pinto. Luego suspendió la audiencia y fijó su continuación para el día 27 de agosto de 2014. Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional – Después de un aplazamiento6, la audiencia continuó el 5 de febrero de 2015. En ella se escuchó el testimonio de la señora Aura Alicia Huertas Ortiz y se practicó inspección judicial a los procesos que se habían solicitado en la anterior audiencia. 6 Folio 237, cuaderno original. 9
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Referencia: Abogado en Apelación Posteriormente, la audiencia continuó el 18 de noviembre de 20157. La Magistrada sustanciadora consideró que contaba con elementos probatorios para pronunciarse de fondo sobre el mérito de la investigación disciplinaria, por lo cual ordenó terminarla a favor de los abogados FELIPE ANTONIO MONROY
AGUDELO, EDILBERTO PULIDO BARRANTES, ARNULFO ANTONIO RUIZ
PINTO, LIRA STELLA MAHECHA DAZA, DIANA MARCELA RODRÍGUEZ
VARGAS y MARTÍN AUGUSTO JÁCOME CHAVARRO.
DECISIÓN APELADA En su decisión la Magistrada de primera instancia analizó individualmente la situación de cada uno de los investigados. En el caso del señor RUIZ PINTO, tuvo en cuenta que fue apoderado de Carolina Rodríguez Sotelo, y que en esa calidad inició el proceso ejecutivo No. 2004-1782 contra María Teresa Huertas por una letra de cambio de $15.000.000. Luego del curso normal del proceso, el abogado solicitó su terminación por pago de la obligación el 4 de marzo de 2010, solicitud que fue aprobada el 8 de abril de 2010. Así las cosas, la conducta del profesional del derecho terminó en esa misma fecha, con lo cual operó el fenómeno de la prescripción conforme al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, la Magistrada ordenó la terminación anticipada de la investigación a favor de RUIZ PINTO. Sobre el abogado MARTÍN AUGUSTO JÁCOME CHAVARRO la Magistrada señaló que fue apoderado de José Luis Calvo e inició el proceso ejecutivo No. 2006-744 contra María Teresa Huertas, proceso sobre el que se declaró el desistimiento tácito el 29 de abril de 2010. Es decir, desde la consumación de los hechos hasta el momento en que se profirió sentencia habían pasado más de cinco años, por lo cual operó la prescripción de la acción disciplinaria. En 7 Folios 439 – 459, cuaderno original No. 2. 10
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Referencia: Abogado en Apelación consecuencia, el a quo ordenó la terminación anticipada de la investigación a favor de JÁCOME CHAVARRO.
Sobre el caso de DIANA MARCELA RODRÍGUEZ VARGAS, la Magistrada encontró que fue apoderada del conjunto residencial Bolivia Oriental II etapa en el proceso ejecutivo 2006-901 ante el Juzgado 12 Civil Municipal, que se adelantaba contra María Teresa Huertas por concepto de cuotas de administración adeudadas. Resaltó que la abogada solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación el 2 de diciembre de 2010, solicitud que fue resuelta favorablemente el 27 de enero de 2011. La Magistrada tuvo en cuenta que la queja se dirigía al hecho de que la abogada hubiera solicitado la entrega del bien a la propietaria María Teresa Huertas, mientras existía un acuerdo de pago con la poseedora del bien, Aura Alicia Huertas. La juzgadora de instancia encontró que, de acuerdo a las declaraciones de los testigos y de la investigada, la señora Aura Alicia incumplió el acuerdo y el abogado FELIPE ANTONIO MONROY GALEANO, como apoderado de la propietaria María Teresa, pagó la deuda. Así las cosas, observó que no había nada reprochable en que la profesional RODRÍGUEZ VARGAS solicitara la entrega del bien a la propietaria, pues se había cumplido el objetivo de su mandato, esto es, cobrar las sumas de las cuotas de administración. En
consecuencia, la Magistrada decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor de la señora RODRÍGUEZ VARGAS. Acerca de la abogada LIRA STELLA MAHECHA DAZA el a quo señaló que apoderó a Eduardo Alberto Acuña Beltrán contra María Belén Farfán de Torres, en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado de radicado No. 2012006, adelantado ante el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá. Tuvo en cuenta que la abogada firmó contrato de prestación de servicios con su mandante, en el 11
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Referencia: Abogado en Apelación que se obligó a obtener la restitución del inmueble arrendado. Sin embargo, más adelante se dio cuenta de que lo que buscaba el mandante era que le devolvieran el establecimiento de comercio, es decir, los muebles y enseres como estanterías, vitrinas, nevera y otros elementos.
Al advertir esto, la investigada MAHECHA DAZA explicó la situación en los alegatos de conclusión que presentó ante el Juzgado de la causa. Así las cosas, la Magistrada a quo consideró que no existían pruebas de una actuación reprochable por parte de la abogada, motivo por el cual ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria. Por otro lado, acerca del abogado FELIPE ANTONIO MONROY GALEANO, la
sala a quo indicó que la queja se refería a que habría solicitado de forma ilegal la entrega del inmueble que estaba en litigio en el proceso No. 2006-0901, ante el Juzgado 12 Civil Municipal. En él, el conjunto residencia Bolivia Oriental II etapa demandó a María Teresa Huertas Ortiz, y las actuaciones del abogado investigado se ciñeron al pago de las sumas por concepto de administración que su poderdante adeudaba. Luego de ello, el abogado adelantó acciones tendientes al pago de títulos judiciales y a la entrega del bien inmueble, todo a favor de su mandataria, quien es la titular del bien objeto de litigio. Así las cosas, la magistrada de instancia consideró que no había pruebas que demostraran un actuar antiético por parte del investigado, pues lo probado es que protegió los intereses de su clienta, lo cual es totalmente legal. En consecuencia, ordenó la terminación anticipada de la investigación a favor de MONROY GALEANO. Finalmente, la sala a quo se refirió al abogado EDILBERTO PULIDO BARRANTES; resaltó que la queja recaía en que habría solicitado la entrega del inmueble, lo cual era ilegal. La Magistrada encontró probado que el investigado había sustituido a FELIPE MONROY GALEANO como apoderado de María 12
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Referencia: Abogado en Apelación
Teresa Huertas Ortiz en el proceso 2004-1782, ante el Juzgado 65 Civil Municipal. También señaló que se le acusaba de haber engañado al Juez 56 Civil Municipal para que le entregara el valor de unos cánones de arrendamiento a su poderdante. La Magistrada encontró que ambas actuaciones estuvieron ajustadas a la ley. En efecto, la solicitud de entrega del bien a su poderdante era lo procedente, pues ella era la titular del derecho de propiedad. En el caso del dinero entregado, la Magistrada resaltó que se trataba de una petición de títulos judiciales porque la misma poderdante había pagado la deuda, así que lo procedente era la entrega de los títulos judiciales. En consecuencia, la sala a quo ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor de EDILBERTO PULIDO
BARRANTES.
En síntesis, la Magistrada de primera instancia advirtió que no existía mérito para formular cargos disciplinarios contra los seis investigados, por lo cual dispuso la terminación de la investigación disciplinaria a su favor. DE LA APELACIÓN El quejoso impugnó la decisión de primera instancia por medio de escrito presentado el 11 de diciembre de 20158. En él, solicita que se revoque la providencia de primera instancia y se impute cargos a los abogados investigados en atención a que el a quo ha violado indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007 y por falta de aplicación de los artículos 16, 28 y 104 ibídem. Para fundamentar su reproche, el quejoso señaló que varios hechos estaban demostrados, pero el a quo no los
tuvo por tal. Estos son: 8 Folios 501 – 524, cuaderno original No. 2. 13
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Referencia: Abogado en Apelación Los abogados EDILBERTO PULIDO y FELIPE MONROY conocían que el predio estaba en posesión de un tercero, Aura Alicia Huertas Ortiz, cuando se efectuó su aprehensión material. La situación jurídica del tercero no fue respetada por FELIPE MONROY, DIANA RODRÍGUEZ y EDILBERTO PULIDO al levantarse la medida cautelar, porque las cosas debían volver al estado en el que se encontraban. No dar por hecho que la abogada LIRA STELLA MAHECHA DAZA conoció sobre la existencia de diligencia de secuestro sobre el bien, cuyo secuestre era Otto Ferro, antes de presentar la demanda de restitución contra María Belén de Torre ante el Juzgado 33 Civil Municipal. Que las actuaciones de los mismos abogados tuvieron finalidades contrarias a la prevista en la ley.
Por otro lado, reprocha que el Magistrado de primera instancia no haya apreciado todas las pruebas del expediente, por lo cual pasa a enumerarlas. Luego de ello, se señalan una serie de tipos penales que según él se habrían configurado con las actuaciones de los abogados investigados; entre ellos, menciona los de fraude procesal y de falsedad ideológica.
La Sala a quo, mediante auto de 25 de enero de 20169, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y lo remitió a este Consejo Superior de la Judicatura para que fuera desatado. 9 Folio 530, cuaderno original No. 2. 14
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Referencia: Abogado en Apelación TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 11 de julio de 201610, el Magistrado ponente avocó conocimiento del asunto, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios de los investigados.
Ministerio Público – El 7 de agosto de 2016 se notificó personalmente a Martha Isabel Castañeda Curvelo, Viceprocuradora General de la Nación, en su condición de representante del Ministerio Público11, pero guardó silencio. Antecedentes disciplinarios - La Secretaría Judicial de esta Sala, acreditó los antecedentes disciplinarios, así: Por medio de certificado No. 598645 de 22 de agosto de 201612, acreditó que el abogado FELIPE ANTONIO MONROY GALEANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17098412 y con la tarjeta profesional No. 23606, no había sido objeto de sanciones disciplinarias. Por medio de certificado No. 598604 de 22 de agosto de 201613, acreditó
que el abogado EDILBERTO PULIDO BARRANTES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17144473 y con la tarjeta profesional No. 17288, no había sido objeto de sanciones disciplinarias. Por medio de certificado No. 598633 de 22 de agosto de 201614, acreditó que el abogado ARNULFO ANTONIO RUIZ PINTO, identificado con la 10 Folio 5, cuaderno de segunda instancia. 11 Folio 33, cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 37, cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 38, cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 39, cuaderno de segunda instancia. 15
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Referencia: Abogado en Apelación cédula de ciudadanía No. 4131570 y con la tarjeta profesional No. 43320, no había sido objeto de sanciones disciplinarias. Por medio de certificado No. 598649 de 22 de agosto de 201615, acreditó que la abogada LIRA STELLA MAHECHA DE NARANJO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41649126 y con la tarjeta profesional No. 109275, no había sido objeto de sanciones disciplinarias. Por medio de certificado No. 598611 de 22 de agosto de 201616, acreditó que la abogada DIANA MARCELA RODRÍGUEZ VARGAS, identificada
con la cédula de ciudadanía No. 52321501 y con la tarjeta profesional No. 99021, no había sido objeto de sanciones disciplinarias. Por medio de certificado No. 598607 de 22 de agosto de 201617, acreditó que el abogado MARTÍN AUGUSTO JÁCOME CHAVARRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8752422 y con la tarjeta profesional No. 67764, había sido objeto de una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses, desde el 25 de agosto hasta el 24 de octubre de 2014, impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Adicionalmente, certificó que no existen ni han existido otras investigaciones por los mismos hechos en esta Corporación.18 CONSIDERACIONES DE LA SALA 15 Folio 40, cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 41, cuaderno de segunda instancia. 17 Folios 42 y 43, cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 44, cuaderno de segunda instancia. 16
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110011102000201304605 01
Referencia: Abogado en Apelación Competencia - De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256, numeral 3, de la Constitución Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación dirigidos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, se orientó: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”. Por lo anterior, esta Sala mantiene incólume su competencia para conocer del
presente caso. 17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110011102000201304605 01
Referencia: Abogado en Apelación Caso concreto - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 18 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación de las actuaciones disciplinarias a favor de los abogados FELIPE ANTONIO MONROY GALEANO
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