CSDJ - F1100111020002013046060120160520102617-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002013046060120160520102617-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201304606 01 / 3168 F Aprobado según Acta No. 043 de la misma fecha ASUNTO Aceptado el impedimento a la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1, procede esta Sala a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor ISRAEL ANTONIO GÓMEZ BUITRAGO, contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá2, mediante la cual ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor OTTO JAIRO FERRO RODRÍGUEZ, en su condición de Auxiliar de la Justicia, conforme a lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. ANTECEDENTES El origen de las presentes diligencias se dio con la queja presentada por el señor ISRAEL ANTONIO GÓMEZ BUITRAGO, el 03 de julio de 20133, donde solicitó se investigara disciplinariamente al Secuestre, OTTO JAIRO FERRO RODRÍGUEZ, toda vez que en el proceso ejecutivo singular promovido por la señora Carolina Rodríguez Sotelo contra María Teresa Huertas Ortiz, se presentaron irregularidades en la entrega de un bien inmueble que fue realizada por parte del Juez 8 Civil Municipal de Descongestión de
Bogotá, por cuanto el secuestre al interior de tal diligencia decidió que el contrato de arrendamiento que para la época recaía sobre el inmueble secuestrado carecía de valor jurídico, procediendo a constituir un nuevo contrato de arrendamiento entre el señor Eduardo Alberto Acuña Beltrán, en calidad de arrendatario y él como secuestre arrendador. 1 En la misma data de aprobación de la presente providencia. 2 Integrada por los Magistrados María Loudes Hernández Mindiola (Ponente) y Alberto Vergara Molina. 3 Folios1 al 17 del cuaderno original República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201304606 01
Referencia: Apelación Interlocutorios ACTUACIÓN PROCESAL Teniendo como base la queja, por auto de fecha 9 de agosto de 2013, se dispuso la apertura de Indagación preliminar, donde se vinculó al señor OTTO JAIRO FERRO RODRÍGUEZ, en su condición de Auxiliar de la Justicia para la época de los hechos, a quien el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá designó como secuestre dentro del trámite del proceso ejecutivo singular promovido por la señora Carolina Rodríguez Sotelo en contra de la señora María Teresa Huertas Ortiz, para la realización de la entrega de un bien inmueble de un peritaje en la casa de habitación del aquí
quejoso, radicado bajo el No. 2004-01782, y se ordenó la práctica de pruebas4 En el trasegar de esa etapa procesal, fueron allegadas como pruebas:
1. Oficio No. 02194 del 23 de septiembre de 2013, le fue allegado al a quo el expediente radicado bajo el No. 200401782, en calidad de préstamo para lo de su cargo5.
2. Oficio No. DESA13-CS-3912, emitido por la Coordinación Grupo Servicios Administrativos Centro de Servicios Generales, en cabeza del doctor Jaime Striendinger y recibido en la Sala Disciplinaria del Seccional el 10 de octubre de 2013, en donde se indicó: “que el doctor Otto
Jairo Ferro Rodríguez, identificado con cedula de ciudadanía no. 2.894.414, se encuentra inscrito a la alista de auxiliares de la justicia para la ciudad de Bogotá, desde el 1 de febrero de 1992 en los oficios de secuestre, perito evaluador de bienes inmueble y muebles, en la actualidad su estado es activo, ya que presenta una licencia vigente desde el 18 de enero de 2013 al 18 de enero de 2018 en los oficios de perito, es de aclarar, que el oficio de secuestre lo tuvo vigente hasta el 31 de marzo de 2011”.
3. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del precitado oficio anexo formulario de inscripción y actualización de datos del encartado, también anexo el Registro Nacional de Abogados y Auxiliar de Justicia6 del doctor OTTO JAIRO FERRO RODRÍGUEZ.
DE LA PROVIDENCIA APELADA
4 Folios 19 y 20 c.o. cuaderno original 5 Folio 28 del cuaderno original. 6 Folio 25 al 27 del cuaderno original. República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorios Mediante providencia del 20 de noviembre de 2013, el a quo esgrimió que una vez analizadas las pruebas que obran dentro de la indagación preliminar adelantada en contra del ingeniero OTTO JAIRO FERRO RODRÍGUEZ. en su condición de Auxiliar de la Justicia –secuestre-, era evidente la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción, atendiendo que la fecha en la cual se practicó la diligencia de entrega del inmueble por parte del Juzgado 8 Civil Municipal de descongestión de Bogotá, en donde participó el auxiliar de la justicia acá investigado data del 20 de septiembre de 2007, por lo cual, a la calenda en la cual se emite la decisión, ya el Estado ha perdido la facultad sancionatoria, al haber trascurrido más de los 5 años que se tiene para tales fines. (v. fls. 35 a 40) LA APELACIÓN El 16 de diciembre de 2013, en un extenso escrito, el ciudadano quejoso, Israel Antonio Gómez Buitrago, se mostró en desacuerdo con la terminación del procedimiento y solicitó se revocara la decisión y en su lugar se continuara con la investigación por evidenciarse que ha incurrido en faltas a
su deber como profesional y secuestre, advirtiendo “ las conductas endilgadas al disciplinable fue que presuntamente abuso de su cargo al anular un contrato (asunto que no le competía, NI ESTABA FACULTADO) y luego suscribir uno nuevo con Eduardo Acuña Beltrán, situación que ocurrió en septiembre 20 de 2007. Hay otras que se ejecutaron hasta el 2011, las que no están prescritas. Siendo la primera parte del conjunto de irregularidades denunciadas. Luego no hay prescripción” Consideró que el a quo no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por él en el expediente donde demuestra el actuar desprevenido del auxiliar investigado quien no sólo actuó irregularmente en la diligencia de entrega del predio, sino que de allí se siguieron desencadenando más conductas contrarias a derecho, como el permitirle al señor EDUARDO ACUÑA BELTRÁN que éste sub arrendara el predio a tres inquilinos por una suma mayor a $1.000.000, recibiendo de ahí en adelante el valor de $2.500.000, empero éste sólo consigna $1.000.000 al juzgado y el resto se lo reparten entre el secuestre y los abogados, situación que se llevó a cabo hasta agosto de 2011. Además a raíz del contrato efectuado por el auxiliar de la justicia, se presentó una demanda de restitución de inmueble arrendado, contrariando así los intereses de terceros, asunto que fue incoado en enero de 2012.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112, numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los incisos tercero y
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Referencia: Apelación Interlocutorios cuarto del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, los artículos 41 y siguientes de la Ley 1474 de 2011, esta Sala sería competente para conocer del recurso de apelación impetrado contra la providencia emitida el 20 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA por prescripción, a favor del auxiliar de la Justicia “Secuestre” OTTO JAIRO
FERRO RODRÍGUEZ.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de
2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorios Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Pues bien, en cuanto atañe a la competencia de esta jurisdicción disciplinaria para ejercer el control de esta naturaleza respecto de los auxiliares de la justicia, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, “[p]or la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, establece: “ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.”
2. De la viabilidad de estudiar el recurso de apelación.
En términos del parágrafo del artículo 171 ejusdem, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, limite este de su restringida competencia. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorios El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
En cuanto a la legitimación del apelante, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 90 del Código Único Disciplinario, al quejoso se le faculta para recurrir la decisión de archivo, luego, con fundamento en este precepto, se entra por parte de esta Colegiatura a desatar el recurso propuesto. Por tanto, se procederá a determinar si se confirma o revoca la citada providencia, a
través de la cual el Seccional de Instancia dispuso la terminación del procedimiento y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor del señor OTTO JAIRO FERRO RODRÍGUEZ, en su condición de secuestre, toda vez que no encontró irregularidad dentro de su actuación.
3. Del caso concreto.
Desde ya la Sala habrá de enunciar la revocatoria de la decisión proferida el 20 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como se pasa a explicar: En efecto, son puntos de inconformidad citados por el apelante, el hecho de no existir prescripción, por cuanto a raíz del contrato de arrendamiento efectuado de manera irregular en diligencia del 20 de septiembre de 2007, permitió que el arrendatario subarrendara y por contera percibiera como canon un mayor valor que el postulado en el contrato ($1.000.000), consignando al juzgado sólo la suma estipulada y repartiéndose el excedente con los demás abogados; además que a raíz de ese contrato de arrendamiento se han causado a terceros grandes perjuicios y se ha frustrado la ley o los derechos que de ella se derivan, pues en el mes de enero de 2012, se dio inicio a una demanda de restitución de inmueble arrendado por parte del señor EDUARDO ALBERTO ACUÑA contra MARÍA BELÉN FARFAN (subarrendataria), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 33 Civil Municipal, siendo el fundamento del asunto el citado contrato. La verdad es que al leer los argumentos del a quo, para llegar a la decisión de terminación del
procedimiento por prescripción, por cuanto la actuación del auxiliar de la justicia se ciñó, conforme a la queja, a desconocer un contrato de arrendamiento elaborado en el año 2005 y efectuar otro perjudicando a terceros en la diligencia de entrega efectuada el 20 de septiembre de 2007, por lo que para la fecha de República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorios emisión de la decisión ya habían transcurrido más de los 5 años, demuestra un precario estudio y análisis de los hechos objeto de investigación, y una corta valoración de las pruebas recaudadas, centrando su atención solamente en la prescripción de la acción disciplinaria, sin ir más allá o extenderse en auscultar sobre los efectos del actuar del auxiliar de la justicia. Además, no se escuchó ni en ampliación de queja al señor GÓMEZ BUITRAGO y menos se le permitió al mismo investigado rendir su versión libre a efectos de esclarecer los hechos.
Téngase en cuenta que no puede tomarse la fecha de la diligencia de entrega del bien, en donde actuó el señor OTTO JAIRO FERRO como auxiliar de la justicia, y en donde éste constituyó un nuevo contrato de arrendamiento con el señor EDUARDO ALBERTO ACUÑA BELTRÁN, como la única data del presunto proceder errado del auxiliar, ya que es evidente que a raíz de ese contrato de arrendamiento se
generaron obligaciones y derechos y además se pudieron acarrear grandes perjuicios a terceros, pues hay que tener presente los efectos del mismo hacía futuro, haciéndose por lo menos que las obligaciones que de él emanan se tornen de tracto sucesivo. Por contera, es necesario que el Seccional entre a perfeccionar la indagación preliminar a efectos de verificar si efectivamente el auxiliar de la justicia incurrió en irregularidades por el presunto hecho de haber elaborado un nuevo contrato de arrendamiento que ha perjudicado en el trasegar del tiempo a terceros, al punto de observarse una posible retención ilegal de dineros en lo que respecta al mayor valor que se está cobrando como canon de arrendamiento del subcontrato efectuado por el arrendatario principal, decretando las pruebas necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos. Por lo anterior, se recovará la decisión apelada para que el a quo revise toda su actuación y la valore nuevamente, a fin de tomar la decisión que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión de fecha 20 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió ordenar la terminación de la investigación adelantada contra el auxiliar de la justicia “secuestre” OTTO JAIRO FERRO RODRÍGUEZ, para en su lugar, se revise toda su actuación y la valore nuevamente, a fin de tomar la decisión que en derecho corresponda, conforme a lo razonado en la parte considerativa.
SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente a la Corporación Seccional Disciplinaria de origen. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorios
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorios
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Bogotá D.C., Dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201304606 01
Aprobado según Acta No. 043 de la fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la Honorable Magistrada de esta Sala doctora, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para abstenerse de conocer del recurso de apelación contra la decisión proferida el 20 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá7, en la cual se decidió terminar la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor OTTO JAIRO FERRO RODRÍGUEZ, en su condición de Auxiliar de la Justicia, conforme a lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 ANTECEDENTES La doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA en escrito del 17 de mayo de 2016, manifestó su declaración de impedimento, para el conocimiento y participación en la decisión que dirimirá el recurso de apelación al interior del proceso del auxiliar de la justicia citado inicialmente, por cuanto actuó dentro de la presente investigación, al haber emitido la decisión objeto de reproche, para lo cual lo fundamentó en el numeral 2º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. 7Sala conformada por los Magistrados: María Lourdes Hernández MIndiola (Ponente) y Alberto Vergara Molano. República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorios CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”.
La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. De acuerdo con los fundamentos sobre el impedimento impetrado por la honorable Magistrada, doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en atención que ha fundamentado conceptualmente por los mismos hechos, invocado el numeral 2º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, para que se les aparte del conocimiento del asunto. La norma invocada como soporte de la petición en su tenor literal dispone lo siguiente: “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…)
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o
compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.” República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorios Sea necesario señalar que al verificarse la decisión que es objeto de apelación, se tiene que en efecto, la misma fue emitida con ponencia de la doctora HERNÁNDEZ MINDIOLA, siendo aprobada en Sala Dual del 20 de noviembre de 2013.
Conforme con lo anterior, debe señalarse entonces, que los hechos puestos en conocimiento se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, éste operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despacharse en forma favorable la petición presentada por la Magistrada MARÍA
LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto en conocimiento por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer la presente actuación, por
lo expuesto en este proveído.
CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL República de Colombia 12 Rama Judicial
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Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial