CSDJ - F1100111020002013046060220170814103354-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002013046060220170814103354-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110011102000201304606 02 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha ASUNTO Aceptado el impedimento a la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1, procede esta Sala a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor ISRAEL ANTONIO GÓMEZ BUITRAGO, contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá2, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor OTTO JAIRO FERRO RODRÍGUEZ, en su condición de Auxiliar de la Justicia, conforme a lo previsto en el artículos 73 de la Ley 734 de 2002. ANTECEDENTES El origen de las presentes diligencias se dio con la queja presentada por el señor ISRAEL ANTONIO GÓMEZ BUITRAGO, el 03 de julio de 20133, donde solicitó se investigara disciplinariamente al Secuestre, OTTO JAIRO FERRO RODRÍGUEZ, por cuanto en el proceso ejecutivo singular promovido por la señora Carolina Rodríguez 1 En Sala 43 del 18 de mayo de 2016. 2 Integrada por los Magistrados Elka Venegas Ahumada (Ponente) y Alberto Vergara Molano.
3 Folios1 al 17 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110011102000201304606 02
Referencia: Apelación Interlocutorios Sotelo contra María Teresa Huertas Ortiz, se presentaron irregularidades en la entrega de un bien inmueble realizada por parte del Juez 8 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, pues el auxiliar de la justicia al interior de tal diligencia decidió que el contrato de arrendamiento que para la época recaía sobre el predio secuestrado carecía de valor jurídico, procediendo a constituir un nuevo contrato de arrendamiento entre el señor Eduardo Alberto Acuña Beltrán, en calidad de arrendatario y él como secuestre arrendador.
ACTUACIÓN PROCESAL Teniendo como base la queja, por auto de fecha 9 de agosto de 2013, se dispuso la apertura de Indagación Preliminar, donde se vinculó al señor OTTO JAIRO FERRO RODRÍGUEZ, en su condición de Auxiliar de la Justicia para la época de los hechos, a quien el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá designó como secuestre dentro del trámite del proceso ejecutivo singular promovido por la señora Carolina Rodríguez Sotelo en contra de la señora María Teresa Huertas Ortiz, para la realización de la entrega de un bien inmueble en la casa de habitación del aquí quejoso, radicado bajo el No. 2004-01782, y se ordenó la práctica de pruebas4
En el trasegar de esa etapa procesal, fueron allegadas como pruebas:
1. Oficio No. 02194 del 23 de septiembre de 2013, por medio del cual le fue allegado al a quo el expediente radicado bajo el No. 200401782, en calidad de préstamo para lo de su cargo5.
2. Oficio No. DESA13-CS-3912, emitido por la Coordinación Grupo Servicios Administrativos Centro de Servicios Generales, en cabeza del doctor Jaime Striendinger y recibido en la Sala Disciplinaria del Seccional el 10 de octubre de 4 Folios 19 y 20 c.o. cuaderno original 5 Folio 28 del cuaderno original.
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Referencia: Apelación Interlocutorios 2013, en donde se indicó: “que el doctor Otto Jairo Ferro Rodríguez, identificado
con cedula de ciudadanía No. 2.894.414, se encuentra inscrito en la lista de auxiliares de la justicia para la ciudad de Bogotá, desde el 1 de febrero de 1992 en los oficios de secuestre, perito evaluador de bienes inmueble y muebles, en la actualidad su estado es activo, ya que presenta una licencia vigente desde el 18 de enero de 2013 al 18 de enero de 2018 en los oficios de perito, es de aclarar, que el oficio de secuestre lo tuvo vigente hasta el 31 de marzo de
2011”. (sic)
3. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del precitado oficio, anexó formulario de inscripción y actualización de datos del encartado, también allegó el Registro Nacional de Abogados y Auxiliar de
Justicia6 del doctor OTTO JAIRO FERRO RODRÍGUEZ. DE LA PROVIDENCIA REVOCADA EN PRIMER LUGAR Mediante providencia del 20 de noviembre de 2013, el a quo esgrimió que una vez analizadas las pruebas obrantes dentro de la indagación preliminar adelantada en contra del ingeniero OTTO JAIRO FERRO RODRÍGUEZ en su condición de Auxiliar de la Justicia –secuestre-, era evidente la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción, pues la fecha en la cual se practicó la diligencia de entrega del inmueble por parte del Juzgado 8 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en donde participó el auxiliar de la justicia investigado, data del 20 de septiembre de 2007, por lo cual, a la calenda en la cual se emite la decisión, ya el Estado ha perdido la facultad sancionatoria, al haber trascurrido más de los 5 años que se tiene para tales fines. (v. fls. 35 a 40) DE LA PRIMIGENIA PROVIDENCIA EMITIDA POR EL SUPERIOR 6 Folio 25 al 27 del cuaderno original. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorios Por proveído del 18 de mayo de 2016, esta Colegiatura dispuso revocar la decisión adiada del 20 de noviembre de 2013, por cuanto a criterio de la Sala se demostró un precario estudio y análisis de los hechos objeto de investigación, y una corta valoración de las pruebas recaudadas, centrando su atención solamente en la prescripción de la acción disciplinaria, sin ir más allá o extenderse en auscultar sobre los efectos del actuar del auxiliar de la justicia; además, no se escuchó ni en ampliación de queja al señor GÓMEZ BUITRAGO y menos se le permitió al mismo investigado rendir su versión libre a efectos de esclarecer los hechos.
Aludió no poderse tener en cuenta solo la fecha de la diligencia de entrega del bien, en donde actuó el señor OTTO JAIRO FERRO como auxiliar de la justicia, constituyendo un nuevo contrato de arrendamiento con el señor EDUARDO ALBERTO ACUÑA BELTRÁN, como la única data del presunto proceder errado del auxiliar, por cuanto se torna evidente que a raíz de ese contrato de arrendamiento se generaron obligaciones y derechos y además se pudieron acarrear grandes perjuicios a terceros, pues se debe tener presente los efectos del mismo hacía futuro, haciéndose por lo menos que las obligaciones emanadas de él se tornen de tracto sucesivo, debiéndose perfeccionar por parte del Seccional de Instancia la indagación preliminar. (v. fls.15 a 23 cd. 3)
ACTUACIÓN POSTERIOR A LA REVOCATORIA DEL PROVEÍDO DEL 20 DE
NOVIEMBRE DE 2013
El Seccional de instancia por proveído del 3 de noviembre de 2016, emitió auto de Obedézcase y Cúmplase lo resuelto por el Superior, disponiéndose allí mismo perfeccionar la indagación, ordenando escuchar en diligencia de versión libre al señor OTTO JAIRO FERRO RODRÍGUEZ, se allegaran los antecedentes disciplinarios y se solicitara a la Dirección Ejecutiva la hoja de vida del indagado. (v. fls. 87 y 88) Como pruebas en esta etapa se aportaron los siguientes: 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorios
a. Certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual informan que el auxiliar de la justicia indagado no registra ninguna sanción o inhabilidad. (v. fls. 90, 94) b. Versión libre del indagado, en donde manifestó, haber sido nombrado como Secuestre por parte del Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo No. 2004-1782, siéndole entregado el inmueble el 20 de enero de 2007, tal y como obra en la constancia de la diligencia, aunque quien lo recibió materialmente fue el secuestre antecesor en el año 2005, por
cuanto él solo lo reemplazó. Aludió que el predio se secuestró legalmente el marzo de 2005 y él sustituyó al secuestre en septiembre 7 de 2007, en donde suscribió un nuevo contrato con el señor Eduardo Alberto Acuña Beltrán, quien actuó en calidad de tenedor del inmueble; cumpliendo a cabalidad con lo ordenado por la ley, procediendo por ende a legalizar la situación a través de un contrato, el cual quedó pactado en la misma diligencia de entrega firmada el 20 de septiembre de 2007. Sostuvo que el apoderado de Aura Alicia Huertas Ortíz, hermana de María Teresa Huertas Ortíz, le hace acusaciones tendenciosas, calumniosas e indebidas, al argüir haberse aliado con el abogado demandante e hizo patrañas con el fin de quedarse con dineros que él supone en su mente, cuando ello es totalmente falso, por cuanto su actuación siempre ha sido clara y vertical con relación a la administración del citado predio, como consta en el proceso del Juzgado 65 Civil Municipal, recaudándose por concepto de arrendamiento desde octubre de 2007 hasta abril de 2010 el valor de $31.000.000, conforme la rendición de cuentas efectuada por él al interior del caso. Esgrimió nunca haber manejado dineros por concepto de arrendamientos, pues los cánones los consignó el señor Eduardo Alberto Acuña en el Banco 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorios Agrario con destino al proceso; máxime a lo anterior, sostuvo no existir pruebas de su errado proceder, pues el mismo no existió. Manifestó haber actuado como secuestre hasta abril de 2010, después de esa data, el inmueble por razón de remanentes desfiló por el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, donde había desistimiento tácito, y luego al 12 Civil Municipal y por último como dijo, al primero de los mencionados, ente judicial que le ordenó la entrega del predio y conforme a ello procedió a dar cumplimiento el 20 de septiembre de 2007, tal y como se demuestra en el acta aportada a la versión. (v. fls. 96 a 120) DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Por proveído del 10 de febrero de 2017, el Seccional de instancia, dispuso ORDENAR LA TERMINACIÓN ANTICIPADA, de las diligenciasen favor de OTTO JAIRO FERRO RODRÍGUEZ en calidad de auxiliar de la justicia – secuestre, por cuanto las irregularidades alegadas por el señor quejoso, en su totalidad tuvieron ocurrencia hace más de 5 años, pues el contrato de arrendamiento cuestionado fue constituido en diligencia de entrega realizada el 20 de septiembre de 2007, y además la supuesta entrega anómala de parte de los dineros producto del señalado subarriendo al auxiliar de la justicia, según lo advierte el mismo quejoso en su escrito del 16 de diciembre de 2013, se extendió hasta del año 2011. (v. fls. 121 a
- LA APELACIÓN El 4 de mayo de 2017, en escrito, el quejoso, Israel Antonio Gómez Buitrago, se mostró en desacuerdo con la terminación del procedimiento y solicitó se revocara la decisión y en su lugar se continuara con la investigación por evidenciarse que ha incurrido en faltas a su deber como profesional y secuestre, advirtiendo deberse tener en cuenta lo expuesto por la Superioridad en proveído del 18 de mayo de 2016, pues es evidente que el secuestre carecía de poder especial para celebrar los
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Referencia: Apelación Interlocutorios contratos de arrendamiento, comprometiendo la responsabilidad del tercero en dichos actos jurídicos, desbordando las facultades legales del auxiliar de la justicia.
Finalmente adujo que la queja se fundamentó en que la posible actuación del secuestre y los abogados fue en concilium fraudis constituyendo así una actuación prolongada en el tiempo, más allá de las fechas indicadas por el a quo y tal tema no fue analizado suficientemente por el a quo. (v. fls. 127 y 128)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112, numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los incisos tercero y
cuarto del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, los artículos 41 y siguientes de la Ley 1474 de 2011, esta Sala sería competente para conocer del recurso de apelación impetrado contra la providencia emitida el 10 de febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LAS DILIGENCIAS, a favor del auxiliar de la Justicia “Secuestre” OTTO JAIRO FERRO RODRÍGUEZ. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorios
jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Pues bien, en cuanto atañe a la competencia de esta jurisdicción disciplinaria para ejercer el control de esta naturaleza respecto de los auxiliares de la justicia, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, “[p]or la cual se dictan normas orientadas a 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorios fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, establece:
“ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.”
2. De la viabilidad de estudiar el recurso de apelación.
En términos del parágrafo del artículo 171 ejusdem, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, limite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En cuanto a la legitimación del apelante, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 90 del Código Único Disciplinario, al quejoso se le faculta para recurrir la decisión de archivo, luego, con fundamento en este precepto, se entra por parte de esta Colegiatura a desatar el recurso propuesto. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorios Por tanto, se procederá a determinar si se confirma o revoca la citada providencia, a
través de la cual el Seccional de Instancia dispuso la terminación del procedimiento y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor del señor OTTO JAIRO FERRO RODRÍGUEZ, en su condición de secuestre, por cuanto no encontró irregularidad dentro de su actuación.
3. Del caso concreto.
Aparece plenamente probado en las presentes diligencias que el señor OTTO JAIRO FERRO RODRÍGUEZ, fungió para la época de los hechos como auxiliar de la justicia – secuestre y en tal condición, estuvo a cargo del predio dejado bajo su custodia desde el 20 de septiembre de 2007, data en la cual sustituyó al anterior auxiliar de la justicia y se le hizo entrega del inmueble, constituyendo allí nuevo contrato de arrendamiento con quien en ese momento era el tenedor del inmueble Eduardo Alberto Acuña, tal y como quedó demostrado en el acta de entrega realizada por el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá. Ahora bien, del material probatorio allegado al plenario, se observa que la actuación cuestionada se encuentra conforme a derecho, y por contera deberá ser confirmada, pues dentro de las copias allegadas al dossier como material probatorio, así como de la versión libre recaudada, se evidencia que lo reprochable al investigado, tal y como quedara establecido a lo largo del decurso procesal fue el hecho de existir una maniobra engañosa en la diligencia de entrega del inmueble al secuestre el 20 de septiembre de 2007, en donde éste constituyó nuevo contrato de arrendamiento, desconociendo la existencia de otro elaborado desde el año 2005, entre Jane
Carolina Acuña y Aura Alicia Huertas (poseedora); así mismo por la posible entrega irregular de dineros por concepto de cánones de arrendamiento producto del cuestionado documento, al haberse quedado con los mismos. Conforme lo precedente, se observa que la presunta actuación irregular del secuestre y que ha sido objeto de reproche por parte del quejoso empieza a 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorios conformarse desde el momento de la entrega del inmueble y la constitución de un nuevo contrato de arrendamiento, esto es, 20 de septiembre de 2007, quedando claro que el señor OTTO JAIRO FERRO RODRÍGUEZ, fue auxiliar de la justicia dentro del proceso ejecutivo 2004-01782, hasta cuando éste se dio por terminado el 8 de abril de 2010 y conforme lo indica el mismo quejoso en sendos escritos suscritos por él, tal proceder irregular, sobre todo en el manejo de los dineros por cánones de arrendamiento se extendió hasta el mes de agosto de 2011.
Dejándose en claro por parte de esta Superioridad que al darse por terminado el proceso 2004-01782 por parte del Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, y remitiendo los remanentes por embargo al Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá para el proceso 2006-00901, tal caso ya había sido objeto de terminación por desistimiento tácito desde el año 2009, y tal evento fue ocultado al auxiliar de la justicia por parte del
quejoso, quien el 12 de abril de 2011, de manera inexplicable, pues no era parte del proceso, retiró el oficio dirigido al señor FERRO RODRÍGUEZ y nunca hizo entrega del mismo, lo cual ocasionó posteriormente, una compulsa de copias efectuada por el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, en proveído del 23 de noviembre de 2016. (v. fl. 105 y 106) Conforme lo precedente, se tiene que de acuerdo a lo analizado por el Seccional de instancia, el proceder reprochable por parte de OTTO JAIRO FERRO RODRÍGUEZ, en lo atinente a la constitución indebida del contrato de arrendamiento – 20 de septiembre de 2007 -, así como a los manejos irregulares de los dineros recibidos por cánones de arrendamiento, prolongada hasta agosto de 2011, según el decir del mismo quejoso, y la evidencia de las pruebas allegadas al proceso, es palmario que a la data de resolverse el caso por parte del A quo, ya había transcurrido más de los 5 años de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, perdiendo el Estado la competencia para seguir investigando. En este orden, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, prevé que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorios consumación, y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.
Lo anterior permite inferir entonces, que si el reproche enrostrado al secuestre fue el haber desconocido un contrato de arrendamiento ya existente desde el año 2005 y constituir uno nuevo el 20 de septiembre de 2007, manejando de manera irregular los dineros recaudados por cánones de arrendamiento hasta agosto de 2011, según el decir del quejoso, aun cuando el proceso ejecutivo en donde se le nombró como auxiliar de la justicia, fue terminado el 8 de abril de 2010, es desde esas fechas que debe contabilizarse el término legal para que opere la prescripción, tal y como lo adujo el A quo. En estas condiciones, al haber transcurrido un término superior a los cinco años desde el momento en que el acusado actuó al interior del proceso ejecutivo, tiénese que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, y por tanto el Estado ha perdido la potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la ley, razón por la cual, esta Colegiatura entrará a confirmar la decisión objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de fecha 10 de febrero de 2017, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió ordenar la terminación anticipada de la actuación adelantada contra el auxiliar de la
justicia “secuestre” OTTO JAIRO FERRO RODRÍGUEZ, conforme a lo razonado en la parte considerativa. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente a la Corporación Seccional Disciplinaria de origen. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorios
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado 13 República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14