CSDJ - F11001110200020130460801ADJUNTA20140924113340-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130460801ADJUNTA20140924113340-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Abogado en apelación. Radicado número 110011102000201304608 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticuatro 24 de septiembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201304608 01
Registro proyecto: 22 de septiembre de 2014
Aprobado según Acta N° 77 de 24 de septiembre de 2014
REFERENCIA: Apelación abogado
DENUNCIADO: Jarby Núñez Corredor.
DENUNCIANTE: José Valbuena Farfán.
PRIMERA Suspensión por dos meses
INSTANCIA:
DECISIÓN: Confirma.
PRESCRIPCIÓN: 7 de octubre de 2014.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 18 de julio de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado JARBY NUÑEZ CORREDOR, por encontrarlo responsable de incurrir en las faltas establecidas en los artículos 35.4 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1 Magistrada Ponente Olga Fanny Pacheco Álvarez. 1 Abogado en apelación. Radicado número 110011102000201304608 01
1. La investigación se originó a partir de la queja presentada el 3 de julio de 20132 por el señor JOSÉ ALEXANDER VALBUENA FARFÁN en contra del abogado JARBY NUÑEZ CORREDOR. Los hechos manifestados en la queja pueden sintetizarse así: - El 10 de septiembre de 2009 el señor Valbuena Farfán celebró contrato de honorarios profesionales con el abogado Nuñez Corredor con el fin de iniciar acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del decreto 1862 del 21 de mayo de 2009, que fue notificado al quejoso el 8 de junio de 20093. - En el referido decreto se ordenó el retiro activo de la Policía Nacional al señor Valbuena Farfán, por voluntad del Gobierno Nacional, conforme a la ley 857 de 2003 y el Acta Nro. 009 del 05 de mayo de 2009, de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional4. - En el contrato de prestación de servicios profesionales firmado por el señor Valbuena Farfán y el abogado Nuñez Corredor, se pactó por concepto de Honorarios el pago de $5.000.000. Estos fueron pagados de la siguiente manera5: $2.000.000 al momento de la firma del contrato (septiembre 10 de 2009) $500.000 pagados el 4 de noviembre de 2009 $500.000 pagados el 2 de diciembre de 2009
$500.000 pagados el 5 de enero de 2010 $500.000 pagados el 5 de febrero de 2010 $1.000.000 pagados el 4 de marzo de 2010 - El 4 de septiembre de 2009 el quejoso radicó ante el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional un derecho de petición que le había redactado el abogado, pero que él firmó, con el fin de obtener las copias de los documentos necesarios para iniciar la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho6. 2 Folio 1 a 2 C.O. 3 Folio 27 a 28 C.O. 4 Folio 38 a 45 C.O. 5 Folio 3 a 5 C.O. 6 Folio 31 a 34 C.O. 2 Abogado en apelación. Radicado número 110011102000201304608 01 - El abogado investigado no realizó la gestión encomendada. Por lo tanto el 8 de octubre de 2009 permitió que operara la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Como consecuencia de la caducidad no se pudo controvertir el decreto mediante el cual se retiró de la Policía Nacional al señor Valbuena Farfán. - Después del mes de marzo de 2010 el quejoso no volvió a mantener comunicación con el abogado puesto que el disciplinado lo evadía, no lo atendía en la oficina y cambió su número celular. - En su ampliación de queja afirmó el quejoso7: Que le otorgó poder al abogado Nuñez Corredor el mismo día que firmaron el contrato de prestación de servicios profesionales, Que el abogado tiene los documentos correspondientes a las
respuestas de los derechos de petición.
2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado Jarby Nuñez Corredor8, y mediante auto del 23 de agosto de 2013, la Seccional de Bogotá abrió el proceso disciplinario9 y citó a las partes para audiencia de pruebas y calificación, la cual se llevó a cabo el día 5 de mayo de 201310con presencia del defensor de confianza del abogado Jarby Nuñez Corredor quien expreso lo siguiente: a) El abogado Jarby Nuñez Corredor no firmó poder alguno con el señor Valbuena Farfán, puesto que después de haber celebrado el contrato de prestación de servicios profesionales, el abogado realizó unos derechos de petición dirigidos al ministerio de defensa y a la policía Nacional para que el señor Valbuena los radicará y obtuviera los documentos necesarios para interponer la demanda. b) Así las cosas no se pudo firmar el mandato ya que no tenían los documentos necesarios para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Folio 22 a 25 C.O. 8 Folio 9 C.O. 9 Folio 10 C.O. 10 Folio 22 a 25 C.O.
3 Abogado en apelación. Radicado número 110011102000201304608 01 c) En esa misma audiencia de pruebas y calificación el apoderado del abogado disciplinado le solicitó un número de cuenta al quejoso para hacerle la devolución de los dineros por él consignados, toda vez que no se realizó ningún trabajo.
3. En esa diligencia, la Magistrada instructora, luego de valorar las pruebas
allegadas al proceso, procedió a formularle cargos al abogado con fundamento en la Ley 1123 de 2007, por cuanto presuntamente habría faltado a sus deberes de lealtad y honradez porque no entregó a la menor brevedad posible el dinero producto de sus honorarios y los documentos recibidos en razón a su gestión profesional, además de faltar a sus deberes de diligencia por no iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para la cual había sido contratado por el señor Valbuena Farfán11. La falta establecida en el artículo 35.4 se endilgó a titulo doloso y la del artículo 37.1 a titulo culposo.
4. El 9 de junio de 201412, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con la presencia del quejoso y el defensor de confianza del disciplinado, quien presentó sus alegatos de conclusión, en los que manifestó lo siguiente: El abogado Jarby Núñez Corredor devolvió al quejoso el dinero que se le entregó por concepto de honorarios en razón a que no pudo realizar la gestión. El señor Jarby Núñez Corredor realizó los derechos de petición que presentó el quejoso ante la Policía Nacional y El ministerio de defensa. Y posteriormente no pudo presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto no le fue otorgado el poder por parte del señor Valbuena
Farfán.
5. Durante la primera instancia se recaudaron y valoraron las siguientes pruebas: - Contrato de honorarios profesionales celebrado entre el abogado Nuñez Corredor y el señor Valbuena Farfán13.
11 Folio 24 C.O. 12 Folio 87 a 90 C.O. 13 Folio 27 a 29 C.O. 4 Abogado en apelación. Radicado número 110011102000201304608 01 - Acta número 009 de Mayo 5 de 2009, suscrita por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional por medio de la cual se autorizó el retiro activo de la policía nacional al Capitán Valbuena Farfán14. - Decreto No.1862 del 21 de Mayo de 2009 “Por el cual se retira del servicio a un Oficial de la Policía Nacional”15. - Diligencia de notificación de Junio 8 de 2009 donde se le comunicó al señor Valbuena Farfán su retiro de la Policía Nacional, contenido en el Decreto 1862 del 21 de mayo de 2009 y en el Acta Número 009 del 5 de mayo de 200916. - Derecho de petición radicado el 4 de septiembre de 2009 ante el director de recursos humanos de la Policía Nacional Jorge Hernando Nieto Rojas17. - Respuesta al derecho de petición radicado el 4 de septiembre de 2009 ante el director de recursos humanos de la Policía Nacional Jorge Hernando Nieto Rojas, cuyo oficio corresponde al No.4313/APROP-GRURE-22 de Octubre 8 de 2009, en el cual allegan la copia del Acta No. 009 de 5 de Mayo de 2009 y copia de notificación personal del contenido del decreto No. 01862 del 21 de mayo de 2009, respuesta que se envió a la oficina del abogado Núñez Corredor.18 - Derecho de petición Radicado el 4 de septiembre de 2009 ante el Ministro
de Defensa Nacional Gabriel Silva Lujan.19 - Respuesta al derecho de petición radicado el 4 de septiembre de 2009 ante el Ministerio de Defensa, cuyo oficio corresponde al No.220177/ARGEN-GRAUS de Octubre 26 de 2009, en el cual allegan la copia del Acta No. 009 de 5 de Mayo de 2009 y copia de notificación personal del contenido del decreto No. 01862 del 21 de mayo de 2009, respuesta que se envió a la oficina del abogado Núñez Corredor20. 14 Folio. 38 a 43 C.O. 15 Folio 44 a 45 C.O. 16 Folio 46 C.O. 17 Folio 34 C.O. 18 Folio 37 C.O. 19 Folio 33 C.O. 20 Folio 48 a 51 C.O. 5 Abogado en apelación. Radicado número 110011102000201304608 01
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de julio de 201421, la Seccional de Bogotá sancionó con 2 meses de suspensión al abogado Jarby Nuñez Corredor, por hallarlo responsable de la faltas previstas en los artículos 35.4 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, la primera a título de dolo y la segunda a título de culpa. El Consejo Seccional arribó a esa conclusión luego de considerar que el abogado disciplinado recibió los documentos necesarios para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y en ningún momento devolvió dichos documentos, haciéndole perder la oportunidad procesal a su cliente de conseguir otro profesional del derecho para iniciar la
gestión correspondiente. Con respecto al dinero que le fue entregado por concepto de honorarios estableció el a quo que no cometió falta alguna puesto que el dinero fue adquirido en razón al contrato celebrado con el señor Valbuena Farfán. En cuanto a la falta descrita en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007 consideró el a quo que el abogado Nuñez Corredor había firmado un contrato de honorarios profesionales en el cual se comprometía a adelantar acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del decreto 1862 del 21 de mayo de 2009. A su vez manifestó que se encuentra probado que el abogado disciplinado no inició la acción de nulidad y restablecimiento del derecho objeto del contrato de prestación de servicios profesionales. Consideró también que el abogado tenía en su poder la notificación del 8 de junio de 2009 que le había sido entregada por su cliente. Además también tenía el decreto 1862 del 21 de mayo de 2009 en el cual se establecía el retiro del quejoso de la Policía Nacional, concluyendo el a quo que el abogado tenía herramientas suficientes para iniciar la litis ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo tanto no fue de recibo el argumento esbozado por el defensor de confianza en el cual manifestó que no podía iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino hasta cuando le fueran resueltos los derechos de petición realizados por el disciplinado y suscritos por el quejoso. 21 Folio.105 a 132 C.O. 6 Abogado en apelación. Radicado número 110011102000201304608 01
En consecuencia considero que había plena prueba de la incursión en las faltas descritas en los artículos 35.4 y 37.1 de la ley 1123 de 2007. Para la imposición de la sanción, el a quo tuvo en cuenta que la abogado actuó con dolo y culpa respectivamente, desconociendo sus deberes de honradez y diligencia en el ejercicio de su profesión22.
IV. APELACIÓN El 14 de agosto de 201423, el disciplinado Dr. Jarby Nuñez Corredor presentó escrito de recurso de apelación24, en el cual señaló: Para la fecha en la cual se firmó el contrato de prestación de servicios profesionales, el señor Valbuena no le entregó los documentos necesarios para elaborar el poder y sin estos documentos le era totalmente imposible elaborar el poder correspondiente. Mediante derecho de petición suscrito por el quejoso y realizado por él, se solicitó al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional, copia del decreto 1862 del 21 de mayo de 2009 y copia de la respectiva notificación. Respuesta que le fue dada hasta el día 26 de octubre de 2009, mediante Oficio No. 220177
ARGENGRAUS 22, por lo tanto manifiesta el togado, que no tuvo responsabilidad alguna de los cargos por los cuales fue sancionado. Solicita ser absuelto de toda responsabilidad disciplinaria por cuanto le era imposible iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sin tener las herramientas suficientes. El decreto 1862 del 21 de mayo de 2009 llegó a sus manos hasta el día 26 de octubre de 2009, siendo así imposible iniciar la acción
porque ya había operado el fenómeno de la caducidad.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 22 Folio 123 y 126 C.O. 23 Folio. 109 a 112 C.O. 24 Folio 109 a 112 C.O.
7 Abogado en apelación. Radicado número 110011102000201304608 01
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus.
2. Identificación del disciplinado Se investiga al abogado Jarby Nuñez Corredor, identificado con la cédula de ciudanía No.79.497.022 y portador de la tarjeta profesional No 150.587 del Consejo Superior de la Judicatura. El referido profesional no registra antecedentes disciplinarios previos a la comisión de la conducta.25
3. Análisis del caso concreto Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de revocatoria de la sanción impuesta por la primera instancia al abogado Jarby Nuñez Corredor, que lo sancionó por haber incumplido con sus deberes profesionales al no haber devuelto a la menor brevedad posible unos documentos que recibió en virtud de la
gestión profesional y al no haber realizado la gestión encomendada. Es importante mencionar que el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 describe como reprochable toda conducta que atente contra la lealtad y honradez que deben tener los abogados respecto de los encargos profesionales, dado que, cuando un cliente contrata a un profesional del derecho para que le preste sus servicios en un determinado asunto, es claro que surge una relación abogado-mandante que debe ser cuidadosa, responsable, leal y honrada. Una vez se ha establecido esa relación profesional, surgen deberes y derechos recíprocos entre cliente y abogado, los cuales generan, para el cliente, confianza en la lealtad, honradez y 25 Folio. 80 C.O. 8 Abogado en apelación. Radicado número 110011102000201304608 01 calidad de la labor encomendada. La defraudación a esa confianza lesiona el ejercicio de la profesión y genera perjuicios incluso económicos al cliente. Además el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007 establece como falta disciplinaria la defraudación a la debida diligencia profesional, puesto que es un deber de todo profesional del derecho atender sus asuntos con celosa diligencia y no descuidar sus actuaciones profesionales, por cuanto puede generar perjuicios a su mandante además de desconocer el recto proceder con el que deben actuar los profesionales del derecho. La Sala encuentra, de acuerdo con el material probatorio recaudado y lo manifestado por el defensor de confianza del abogado Jarby Núñez Corredor en el curso del proceso disciplinario, que el sí incurrió en una actuación indebida, por no haber entregado con prontitud los documentos recibidos en desarrollo de la
gestión profesional, además de no haber iniciado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la cual se comprometió en el momento en que celebró el contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Valbuena Farfán. Procederá entonces la Sala a analizar los argumentos expresados en el recurso de apelación. Con respecto al primer argumento manifestado por el investigado en su recurso de apelación se encuentra probado dentro del expediente que entre el abogado disciplinado y el señor Valbuena Farfán se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales. También se encuentra probado que en dicho contrato el abogado se comprometió a iniciar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del decreto No. 1862 del 21 de mayo de 2009 en el cual se retiró al señor Valbuena de la Policía Nacional. Por lo tanto no es de recibo para esta sala el argumento en el cual el abogado afirma que no le fue otorgado poder para iniciar la acción. Porque el abogado 9 Abogado en apelación. Radicado número 110011102000201304608 01 como profesional del derecho tenía el deber de solicitarle al quejoso el poder para actuar y así cumplir con la gestión encomendada. Con respecto a lo manifestado por el apelante en el sentido de que adujo que el quejoso al momento de celebrar el contrato de prestación de servicios profesionales no le entregó el decreto 1862 del 21 de mayo de 2009, documento necesario para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento, considera esta Sala que no es un argumento justificante de su indiligencia puesto que tuvo distintas
posibilidades para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento encomendada por su mandante. Con respecto al segundo argumento expresado por el apelante en su recurso, se encuentra probado dentro del expediente que el 8 de octubre de 2009 al abogado Nuñez le fue entregada la documentación necesaria para actuar, fecha en la cual caducó la acción de nulidad y restablecimiento. Por lo tanto ya le era imposible defender los intereses del señor Valbuena. Sin embargo dicho argumento no es suficiente para eximirlo de responsabilidad puesto que el doctor Nuñez Corredor como profesional en el ejercicio de la abogacía al haber adquirido la obligación de gestionar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en favor de los intereses del señor Valbuena Farfán, tenía el deber de buscar los medios más eficaces para llevar a cabo dicha acción. Así las cosas es evidente la falta de diligencia del abogado Nuñez Corredor frente a la gestión encomendada, pues si bien es cierto que él no tenía los documentos al momento de firmar el contrato de prestación de servicios, no lo es menos que él tenía la posibilidad de iniciar la acción contenciosa y solicitarle al Juez del asunto que oficiara al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional para que allegaran el decreto 1862 del 21 de mayo de 2009. Por lo tanto no es cierto que el abogado al tener la dificultad de no tener una copia el decreto 1862 del 21 de mayo de 2009 le era imposible iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a favor de su mandante. En ese orden de ideas se encuentra probado que el abogado no realizó la gestión
encomendada por cuanto no inicio acción de nulidad y restablecimiento del 10 Abogado en apelación. Radicado número 110011102000201304608 01 derecho a favor del señor Valbuena Farfán, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación y permitiendo que operara el fenómeno de la caducidad de la acción por cuanto el abogado fue contratado el 10 de septiembre de 2009 y la oportunidad para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducó el 8 de octubre de 2009. También esta sala encuentra probado que el abogado Nuñez Corredor incurrió en falta a la honradez en el ejercicio de su profesión, al no entregar al señor Valbuena a la menor brevedad posible los documentos que le fueron entregados en virtud de la respuesta al derecho de petición radicado el 4 de septiembre de 2009, respuesta dada al profesional del derecho el 8 de octubre de 2009. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 18 de julio de 2014, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual declara “SANCIONAR al doctor JARBY NUÑEZ CORREDOR, identificado con la cedula de ciudadanía No. 79.497.022 y tarjeta profesional No. 150.587 del C.S de la J., al haber sido hallado
responsable de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el art. 37 No. 1º de la ley 1123 de 2007. Así mismo, al haber sido hallado responsable de la falta a la honradez del abogado consagrada en el art. 35 No. 4º ibídem,[..] Como corolario de lo anterior, SANCIONAR al doctor JARBY NUÑEZ CORREDOR con suspensión por DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión.”. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. 11 Abogado en apelación. Radicado número 110011102000201304608 01 TERCERO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
12 Abogado en apelación. Radicado número 110011102000201304608 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201304608-01 Aprobado en Sala No. 77 del 24 de septiembre de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente evento, se debió absolver al doctor JOSÉ ALEXANDER VALBUENA FARFAN, por cuanto debió tenerse en cuenta que si bien el aceptó el mandato para iniciar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo mediante el cual fue desvinculado su prohijado de la Policía Nacional, la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la acción contenciosa no obedeció a la desidia el togado investigado, pues se tiene a folio 27 del cuaderno original que la respuesta con la cual le enviaban las copias auténticas del acto de desvinculación y notificación del mismo fue 13 Abogado en apelación. Radicado número 110011102000201304608 01 presentada el 8 de octubre de 2009, fecha ésta en que ocurrió el referido fenómeno. Por lo anteriormente expuesto, se demuestra que el togado no contaba con
la documentación requerida para la presentación de la acción contenciosa, evidenciándose así, que no había lugar a endilgarle igualmente la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 referente a la retención de documentos, con lo que se concluye que el togado investigado no incurrió en falta disciplinaria. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 2 cuadernos con 16 – 175 folios y 3 Cds. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADA
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
14 Abogado en apelación. Radicado número 110011102000201304608 01
RAD: 110011102000201304608 01
Aprobado Según Acta de Sala No. 077 del 24 de septiembre de 2014
Magistrada Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño ACLARACIÓN DE VOTO Conforme al asunto de la referencia, se advierte la necesidad de aclarar voto, en tanto se avizora que los apartes de culpabilidad y dosimetría de la sanción no fueron estudiados en la sentencia puesta a consideración de la Sala.
Sobre lo anterior cabe anotar entonces, que si bien es cierto el Ad quem se encuentra confinado a resolver los asuntos puestos a consideración en el recurso conforme al principio de limitación, existen elementos de composición de la
providencia que por su carácter son de inescindible tratamiento en toda decisión judicial. En ese orden de ideas, la suscrita Magistrada aclara que acompañó con su voto la decisión de la mayoría, pues efectivamente estuvo acreditada la ocurrencia de hechos constitutivos de falta disciplinaria, sin embargo sostiene que la estructura de la decisión debió contar específicamente con los ítems mencionados por ser estos de inevitable referencia en una sentencia sancionatoria, más aún cuando a pesar de existir un concurso heterogéneo de faltas (una de ellas calificada a título de dolo) se está imponiendo el extremo mínimo del quantum previsto por la Ley para la suspensiones en el ejercicio de la profesión. De los Señores Magistrados, 15 Abogado en apelación. Radicado número 110011102000201304608 01
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada 16