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CSDJ - F11001110200020130460901ADJUNTA20150810113858-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130460901ADJUNTA20150810113858-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 065 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201304609 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Denunciante: José Manuel Díaz.

Denunciada: Sandra Patricia Torres

Rodríguez. Primera 4 meses de suspensión en Instancia: el ejercicio de la profesión.

Decisión: Decreta Nulidad.

ASUNTO A DECIDIR Procedería la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 mediante la cual sancionó a la abogada Sandra Patricia Torres Rodríguez con SUSPENSIÓN DE 4 MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente, de no ser porque se advierte la presencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado. 1 M.P. Rafael Vélez Fernández– conformó Sala con el Magistrado Antonio Suárez Niño

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201304609 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 3 de julio de 20132 por la señora Nora Lucia Núñez, a través del señor José Manuel Díaz Jaramillo, en contra de la doctora Sandra Patricia Torres Rodríguez, en la cual denunció que el 26 de febrero de 2013 le confirió poder a la togada para que promoviera proceso de aumento de cuota de alimentos contra su ex esposoOscar Méndez Rodríguezsin que ésta hubiera realizado gestión alguna; así mismo, nunca informándole la litigante sobre las presuntas labores realizadas y habiéndosele cancelado la suma de $500.000 por concepto de abono de honorarios; sumado a que no se logró localizarla por lo que ha mantenido en su poder los documentos y el dinero entregados. Calidad de la disciplinable. Previa acreditación como abogada la doctora Sandra Patricia Torres Rodríguez quien se identifica con la C.C. N° 51.970.551 y T.P. N°145699,3 el Magistrado de instancia, por auto del 22 de agosto de 2013,4 avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 13 de noviembre de 2013. En la referida fecha se dejó constancia secretarial de la imposibilidad de adelantar la

diligencia programada ante la incomparecencia de la investigada, por lo que mediante auto del 14 de noviembre de 2013 se dispuso como nueva data el 21 de febrero de 2014;5 fecha en la cual tampoco se pudo evacuar en razón a la reiterada inasistencia de la inculpada, debiéndosele designar como defensor de oficio al doctor Carlos 2Folio 1 a 23 c. 1 Inst. 3Folio 27 c.1 Inst. 4Folio 28 c.1 Inst. M.P. Rafael Vélez Fernández. 5Folio 38 c. 1 Inst.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

Antonio Montoya Charris a través de proveído del 3 de marzo de 2014, y fijar como nueva fecha para su realización el 9 de mayo de 2014. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha prevista-9 de mayo de 2014-6 se constituyó la diligencia con la presencia del defensor de oficio de la inculpadadoctor Carlos Antonio Montoya Charris y el denunciante; una vez realizada la lectura del escrito de queja, procedió el quejoso a ratificarla y ampliarla, indicando que su hijaNora Lucia Núñezlo único que quería era la devolución del dinero entregado a la litigante, puesto que ésta ni siquiera presentó la demanda de aumento

de cuota alimentaria, nunca desplegando gestión alguna.

Decreto de pruebas: requirió el A quo 1) oficiar al Juzgado 21 de Familia de Bogotá para que enviara copia del proceso de alimentos N°2010-0628 promovido por Nora Lucia Núñez contra Oscar Méndez Rodríguez; 2) oficiar a los Juzgados de Familia con la finalidad de que informaran si la disciplinable presentó demanda de aumento de cuota alimentaria en representación de la señora Nora Lucia Núñez; 3) oír en diligencia de ampliación de queja a la señora Núñez quien se encontraba domiciliada en Italia a través de exhorto. Finalmente señaló como fecha para la continuación de la audiencia el 15 de agosto de 2014.

A través de oficio del 9 de julio de 2014 remitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se allegó al expediente informe en el cual se constató que la doctora Sandra Patricia Torres Rodríguez no presentó demanda de aumento de cuota alimentaria a favor de la señora Nora Lucia Núñez;7 así mismo, mediante oficio del 10 de julio de 2014, el Juzgado 21 de Familia de Bogotá arribó copia del proceso de alimentos N°2010-0628.8 6Folio 61 a 63 c.1 Inst. cd de la fecha. 7Folio 73 c.1 Inst. 8Folio 76 c.1 Inst.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

Calificación Jurídica y Formulación de Cargos. En la fecha programada -15 de agosto de 2014se instaló la audiencia con la asistencia del defensor de oficio de la inculpada y el denunciante, procediendo el Magistrado de Instancia a realizar la calificación de la actuación con la formulación de cargos contra la abogada Sandra Patricia Torres Rodríguez por haber transgredido presuntamente los deberes consagrados en los numerales 10 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dejándola eventualmente en curso en la comisión de las faltas tipificadas en los numerales 1 del artículo 37 y 4 del artículo 35 ibídem, a título de culpa y dolo, respectivamente. Señaló el A quo que en efecto la señora Nora Lucia Núñez le confirió poder a la doctora Sandra Patricia Torres Rodríguez para que promoviera proceso de aumento de cuota de alimentos contra su ex esposoOscar Méndez Rodríguez ante la Jurisdicción de Familia, pagándole por concepto de anticipo de honorarios la suma de $500.000, sin que está hubiere adelantado actuación alguna, pues de conformidad con el oficio remitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se constató que la togada no presentó demanda alguna a favor de la quejosa, lo que la hacía estar presuntamente incursa en la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; conducta imputada a título de culpa, porque fue la desidia o incuria de

la letrada la que la llevó a obrar en dicho sentido, dejando a la suerte los intereses de su poderdante. Igualmente señaló que la disciplinable efectivamente recibió como pago de abono de honorarios la suma de $500.000, por una gestión que nunca adelantó, por lo que probablemente podría haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, puesto que cobro unos dispendios profesionales sin que hubiere desplegado actuación alguna; conducta imputada a título de dolo, al evidenciarse que la investigada actuó de manera deliberada y consiente.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

Respecto a que la litigante no informó verazmente sobre la evolución del asunto encomendado, manifestó el A quo que lo procedente era disponer la terminación parcial de la investigación, conforme lo estipulado en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, en virtud del principio de subsunción, por cuanto la falta a la debida diligencia reprochada a la letrada, subsumía la falta de informes; finalmente adujo que no existía prueba alguna que permitiera establecer que en efecto la profesional encartada no devolvió los documentos recibidos, por lo que surgía duda al respecto, también siendo procedente ordenar la terminación de la actuación. Seguidamente el defensor de oficio manifestó que no solicitaría pruebas y finalmente

la Sala A quo señaló como fecha para evacuar Audiencia de Juzgamiento el 17 de octubre de 2014. En la fecha prevista, no fue posible adelantar la Audiencia de Juzgamiento debido a la solicitud de aplazamiento presentada por el defensor de oficio del disciplinable, por lo que se señaló como nueva data el 21 de noviembre de 2014;9 Audiencia de Juzgamiento. El 21 de noviembre de 2014-10 se instaló la audiencia con la comparecencia del querellante y del abogado de oficio de la investigada, quien procedió a presentar alegatos de conclusión, indicando que lo único que estaba probado era que la señora Nora Lucia Núñez le confirió poder a su prohijada para que promoviera proceso de aumento de cuota alimentaria, sin que está hubiere presentado la correspondiente demanda, siendo los demás hechos simples suposiciones, por lo que existía duda, la cual debía ser resuelta a favor de la inculpada. Adujo que también obraban dentro del expediente algunos emails, pero provenientes de una persona extraña al procesoel actual cónyuge de la quejosaaunado a que la 9 Folio 102 c.1Inst. 10 Folio125 c. 1 Inst.- cd de la fecha.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. veracidad de dichos documentos estaba en entredicho, no existiendo por tanto pruebas que permitieran llegar a una certeza absoluta sobre la responsabilidad

disciplinaria de la investigada.

Del Fallo en consulta: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante decisión del 16 de diciembre de 2014, decidió sancionar a la abogada Sandra Patricia Torres Rodríguez con SUSPENSIÓN DE 4

MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. Respecto a la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, señaló el Magistrado de Instancia que en efecto la señora Nora Lucia Núñez suscribió contrato de prestación de servicios con la doctora Sandra Patricia Torres Rodríguez para que promoviera proceso de aumento de cuota de alimentos contra su ex esposoOscar Méndez Rodríguez ante la Jurisdicción de Familia, pagándole a través de un giro internacional por concepto de anticipo de honorarios, la suma de $500.000, sin que está hubiere adelantado actuación alguna, pues de conformidad con el oficio allegado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se constató que la letrada nunca instauro la demanda a favor de su clienta, y mucho menos intervino al interior del proceso ejecutivo de alimentos con la finalidad de obtener el mencionado aumento de la cuota, evidenciándose un descuido e indiligencia por parte de la letrada. En cuanto a la antijuridicidad de la conducta, manifestó el A quo que la inculpada tenía

la obligación de cumplir en debida forma el mandato, con celeridad y diligencia, no siendo de recibo las exculpaciones presentadas por el defensor de oficio, relacionadas con que no existía suficiente material probatorio para dar certeza de la ocurrencia de

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. los hechos, pues por el contrario, analizado este en conjunto se evidenciaba la existencia de la relación profesional entre la litigante y la quejosa, y el desinterés de la abogada en ejercer actuación alguna, por cuanto habiendo cumplido la denunciante con su obligación de consignarle el abono de honorarios pactados, la letrada no se aprestó a realizar diligenciamiento alguno y solo elaboró un borrador de la demanda la cual nunca radicó; conducta desplegada a título de culpa, porque la togada fue negligente con el asunto que se le había encargado, aprovechándose de que la quejosa residía en Italia, quien no podía verificar directamente los avances de la gestión.

Frente a la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, expuso el Magistrado Sustanciador que la disciplinable efectivamente recibió como pago de abono de honorarios la suma de $500.000, por una gestión que nunca adelantó, por lo que no era dable indicar que dicho abono fuere una parte legitima del

patrimonio de la acusada, pues el valor recibido era desproporcionado ante la completa inactividad de la disciplinable, quien se aprovechó de la necesidad de la querellante. Adujo no existir justificación alguna para el proceder de la togada, por cuanto a pesar de haber recibido dinero por concepto de honorarios, está dejó de hacer la labor encomendada, encontrándose desbordado el monto abonado, pues la gestión de la litigante se limitó a la realización de un precario borrador de demanda que nunca radicó ante la Jurisdicción de Familia; conducta desplegada a título de dolo al evidenciarse que la investigada actuó de manera deliberada y consiente. Finalmente en cuanto a la sanción, determinó el A quo que de conformidad a lo preceptuado en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, la sanción a imponer era la de SUSPENSIÓN DE 4 MESES en el ejercicio de la profesión, atendiendo la gravedad de las faltas, pues la letrada vulneró los deberes de debida diligencia y

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. honradez, y los perjuicios causados a su cliente, quien canceló una suma desproporcionada por una gestión que nunca se realizó.

Notificado el fallo, este no fue impugnado, activándose el grado jurisdiccional de

consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias fueron remitidas a esta superioridad correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente el 19 de marzo de 2015 y mediante auto del 24 de marzo de 2015, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos.11 Concepto de la Procuraduría. El Ministerio Público fue notificado el 20 de abril de 2015,12 quien mediante concepto del 4 de mayo de 2015,13 efectuó petición para que se modificara la sentencia consultada, al considerar que respecto a la falta contra la debida diligencia profesional, la encartada dejó de hacer las labores propias de su actividad profesional, sin existir justificación alguna para su proceder, como se evidenciaba del material probatorio allegado; por otro lado señaló en cuanto a la falta de honradez, que la misma se subsumía en la de indiligencia, ya que precisamente la togada no adelantó la gestión por la que se le cancelaron los $500.000, lo que dejaba entrever una negligencia y descuido de la investigada, procediendo en esta caso la absolución y la disminución de la sanción a CENSURA, ante la carencia de antecedentes disciplinarios de la litigante. 11 Folio 2 y 4 c. 2 Inst. 12 Folio 13 c. 2 Inst. 13 Folio 16 a 21 c. 2 Inst.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N°159226 del 13 de mayo de 2015, a través de la cual hizo constar que a la doctora Sandra Patricia Torres Rodríguez quien se identifica con la C.C. N° 51.970.551 y T.P. N°145699, no le registraban antecedentes disciplinarios, en su contra.14 Informó igualmente que no cursaban contra ella, otras investigaciones por los mismos hechos.15 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 14 Folio 23 c.2 Inst. 15 Folio 24 c. 2 Inst.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva

sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso concreto. Seria del caso entrar a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 16 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó a la abogada Sandra Patricia Torres Rodríguez con SUSPENSIÓN DE 4 MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente, de no ser porque se advierte la presencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado. En un Estado Social de Derecho como el nuestro, dentro de los fines esenciales se encuentra y reviste de gran importancia el enunciado en el artículo 29 de la Constitución Política, que hace referencia a uno de los derechos fundamentales más importantes, esto es el debido proceso y al conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal, del cual surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de la ley, los principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. constitucionales en todo momento y acto procesal. Es entonces, que dentro de esas garantías surge el derecho de defensa que deberá ser protegido desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria, hasta la culminación del mismo.

En efecto, se observa la ocurrencia de una causal de nulidad insubsanable dentro del trámite del proceso que impide un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues se han vulnerado los derechos de defensa y debido proceso de la letrada sancionada, por cuanto como se evidencia de las actuaciones procesales surtidas, específicamente del folio 49 del cuaderno original de 1ª Instancia, se nombró mediante auto del 3 de marzo de 2014, como defensor de oficio de la disciplinada al doctor Carlos Antonio Montoya Charris, para que inclusive a partir de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 9 de mayo de 2014, ejerciera la defensa técnica de está, sin obrar con anterioridad, el correspondiente edicto emplazatorio ni la declaración de persona ausente, requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, de obligatorio cumplimiento como tramite preliminar, el cual determina: “Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el

medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.”

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

Del marco normativo transcrito es posible afirmar, que si el disciplinable no comparece a la audiencia programada, se debe fijar un edicto emplazatorio, actuación esta que le da publicidad a la instrucción disciplinaria adelantada; seguidamente declarándose persona ausente al aquejado, pues dicho acto, vincula al defensor de oficio al

proceso, y le autoriza para actuar en representación del investigado; finalmente designándose el correspondiente profesional del derecho que se encargara de ejercer la defensa técnica del encartado. En el caso sub examine, se citó en varias oportunidades a la profesional disciplinada, a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada primero para el 13 de noviembre de 2013, fecha que se fijó a partir del auto de apertura de la investigación, como obra a folio 28 del cuaderno original de 1ª Instancia, a la cual no asistió como se puede verificar de la constancia secretarial expedida en la misma fecha, que obra a folio 38 del mismo cuaderno, reprogramándose mediante auto del 14 de noviembre de 2013, para el día 21 de febrero de 2014. Llegado el día para adelantar la correspondiente diligencia, la misma no se pudo realizar en razón a la inasistencia de la disciplinada, por lo que el Magistrado Instructor a través de proveído del 3 de marzo de 2014, le designó como defensor de oficio al doctor Carlos Antonio Montoya Charris, y fijó como nueva fecha para su evacuación el 9 de mayo de 2014, sin haber cumplido con el requisito previo exigido por el referido artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En ese orden de ideas puede afirmarse con total certeza, que cuando el A quo omitió su deber de fijar el correspondiente edicto emplazatorio, acto procesal encaminado a dar publicidad a la investigación y garantizar el derecho de defensa de la profesional cuestionada, desconoció los supuestos legales establecidos por la Ley 1123 de 2007, aunado a que también obvió declarar persona ausente a la doctora Sandra Patricia

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Torres Rodríguez, incidiendo en el debido proceso que rige la actuación disciplinaria, y en consecuencia, violentando el derecho de defensa de la encartada. Así entonces se debe atender lo reseñado por los artículos 98 y 99 que a la letra rezan: “Artículo 98 de la Ley 1123 de 2011 Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.” En este orden de ideas, la Sala decretará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido el 3 de marzo de 2014, mediante el cual se nombró al doctor Carlos Antonio Montoya Charris, como defensor de oficio de la investigada para proseguir con el trámite del proceso disciplinario, habiendo omitido fijar edicto emplazatorio y posteriormente, declarar persona ausente a la disciplinada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO desde el auto proferido el 3 de marzo de 2014, mediante el cual se nombró al doctor Carlos Antonio Montoya Charris, como defensor de oficio de la abogada Sandra Patricia Torres Rodríguez, inclusive, dejando a salvo las pruebas practicadas, por las razones argumentadas en la parte motiva de la presente decisión.

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Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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