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CSDJ - F11001110200020130461101ADJUNTA20140506102821-2014

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Título
CSDJ - F11001110200020130461101ADJUNTA20140506102821-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 023 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201304611 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Denunciada: Erika Guevara Martínez.

Denunciante: Yolanda Betancourt Díaz

Primera Instancia: Sanciona con Censura.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 25 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 mediante el cual se sancionó con CENSURA a la abogada ERIKA GUEVARA MARTÍNEZ, tras hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M. P. Alberto Vergara Molano en Sala Dual con la H. M. María Lourdes Hernández Mindiola

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201304611 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Hechos. Esta investigación deriva de la queja presentada el día 3 de julio de 2013, por la señora Yolanda Betancourt Díaz, de la cual el A Quo hizo la siguiente síntesis: “De acuerdo al escrito de queja presentado el 3 de julio anterior ante la secretaría de ésta Corporación, la señora YOLANDA BETANCOURT DÍAZ le confió poder a la abogada ERIKA GUEVARA MARTÍNEZ para adelantar en su nombre y representación proceso ordinario laboral, tras 18 años de laborar en la PELUQUERÍA HOT COLOR, y pese al pago de honorarios en la suma de $200.000 y la entrega de documentos, la profesional no promovió actuación alguna, reintegrándole la documental luego de aproximadamente dos años de tenerla en su custodia.” (Sic para lo transcrito) (Folio 44 c.o.) Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 11091-2013 del 6 de agosto de 2013, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que la doctora ERIKA GUEVARA MARTÍNEZ, se identifica con la C.C. N° 52.205.133, se encuentra inscrita como abogada titular de la tarjeta profesional N° 175.269 vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia de la querellada. (Folio 6 c.o.). Apertura de investigación. El Magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,

mediante auto del 06 de agosto de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada ERIKA GUEVARA MARTÍNEZ y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 17 de septiembre del mismo año, dicho proveído fue notificado a la disciplinable el 27 de agosto de dicha anualidad. (Folio 7 c.o.). Pruebas.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Al plenario fueron allegadas como pruebas documentales, contrato de arrendamiento comercial celebrado entre la señora María Ofir Delgado (arrendadora) y la señora Yolanda Betancourt Díaz (arrendataria)2, el poder conferido por parte de la aquí quejosa a la abogada ERIKA GUEVARA MARTÍNEZ, que tenía como finalidad iniciar y llevar hasta su terminación “PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA en contra de MARÍA OFIR DELGADO, propietaria de la PELUQUERÍA HOT COLORS, LUZ DARY SIERRA Y KELLY JOYA Administradoras del mismo (…) solicitar: pagos de salarios, horas extras, diurnas y nocturnas, dominicales y festivos; vacaciones, primas, cesantías, intereses a las cesantías, vestido y calzado de labor, aportes a EPS, ARP, A.F.P., intereses e indemnizaciones y demás

obligaciones que se desprendan de la relación contractual con la demandada.”3 (Sic a lo transcrito), contrato de servicios profesionales suscrito con la togada donde se pactaron como honorarios el 30% de las resultas del proceso y un adelanto para iniciarlo de $200.0004. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada – 17 de septiembre de 2013, se dio inicio a vista pública contando con la asistencia de la profesional disciplinable y la quejosa, sin contar con la comparecencia del Agente del Ministerio Público. Seguido acto, se corrió traslado del escrito, génesis de las presentes diligencias a la profesional encartada y se siguieron las siguientes actuaciones: Ampliación y ratificación de queja: La señora Yolanda Betancourt Díaz manifestó que su inconformidad con la profesional denunciada se debía a que hacía unos dos años le había encargado promover una demanda laboral en su nombre, entregándole la suma de $200.000, sin que ella le firmara un recibo por dicha suma. Expuso que habló con la disciplinable luego de transcurrido un año, quien le manifestó que los 2 Fls. 14 al 18 del c/o 3 Fl. 19 del c/o 4 Fl. 20 del c/o

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA

casos laborales eran demorados, luego, la cuestionada le manifestó que no había sido posible hacer nada por ella y le dejó los documentos en la portería del edificio, lo cual ocurrió en fecha 2 ó 3 de julio de 2013, agregando que para que caducara la acción quedaban 8 días. Adujo además que con las personas que la habían contratado suscribió un contrato a término indefinido el cual entregó a la profesional del derecho así como los comprobantes de pago, memorandos y toda la documental que poseía en su poder. Finalmente reconoció que era su firma la que aparecía plasmada en el contrato de prestación de servicios y el poder suscrito con la investigada, pero que de ello nunca le dio copia.

Versión libre: La abogada ERIKA GUEVARA MARTÍNEZ manifestó que la quejosa llegó a su oficina, referida por alguna de sus compañeras de Hot Colors, momento en el cual le dijo que inicialmente había trabajado en la peluquería Amadeus en la que no cumplía horario pero percibía salario, siendo que ganaba sobre comisiones; que la querellante nunca le allegó ningún documento que diera cuenta de su relación laboral ni se preocupó por su recaudo, aduciendo que la misma nunca firmó contrato laboral con la propietaria del establecimiento de comercio, sino un simple arrendamiento de espacios; expresó que nunca le fue cancelado el valor de los $200.000 que se estipuló en el contrato de prestación de servicios e incumplió lo convenido respecto la entrega de los documentos solicitados.

Finalmente reconoció su firma en el contrato de prestación de servicios, indicando haberse abstenido de firmar el poder tras la omisión de su poderdante de entregarle

las documentales por ella solicitadas y afirmó haber dejado los documentos en la portería de su entonces poderdante aproximadamente en el mes de mayo o junio de 2013.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA En el decreto probatorio fueron citados para la siguiente sesión los señores Marlen Pinzón y Javier Restrepo, quienes habían trabajado junto con la quejosa en la peluquería. En ese estado de la actuación, fue suspendida la diligencia, quedando fijada la continuación de la misma para el 15 de octubre de 2013. Libradas las comunicaciones de rigor, en la fecha prevista se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual se hizo presente la disciplinable, doctora ERIKA GUEVARA MARTÍNEZ, la quejosa, señora Yolanda Betancourt Díaz y no se contó con la asistencia del agente del Ministerio Público. Se procedió a efectuar la calificación jurídica contra la profesional disciplinable de la siguiente manera: Pliego de Cargos. El Magistrado Instructor formuló cargos contra la doctora ERIKA GUEVARA MARTÍNEZ, por encontrarla responsable de haber incurrido en la transgresión del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° ibídem, bajo la modalidad de

culpa, por no haber atendido con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues la togada pese a mediar contrato de servicios profesionales, la confesión de poder especial y la entrega de documentos de parte de la señora Yolanda Betancourt Díaz, demora la promoción de la acción laboral encargada por aquella contra la propietaria y administradoras del establecimiento de comercio, omisión por la cual se valió la retención de los documentos que para el efecto fue endosada por su cliente.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA La abogada investigada solicitó al despacho se decretaran como pruebas la declaración de las señoras Jedi Martínez y Floralba Muñoz Rubiano, quienes darían cuenta sobre la forma de contratación en la peluquería Hot colors, las cuales fueron denegadas por inconducentes. Seguidamente se practicó como prueba, escuchar en prueba testimonial al señor Javier Hernando Restrepo Gómez, quien manifestó que llevaba una buena relación con la aquí quejosa con un alto grado de amistad, que también conoció a la profesional disciplinable; respecto a la queja adujo que habían sacado a la señora Yolanda Betancourt Díaz de donde trabajaba y que por dicha razón ésta contrató a la doctora ERIKA GUEVARA MARTÍNEZ, a fin que le llevara un proceso laboral contra

la peluquería Hot colors, siendo que las diferencias entre ambas surgieron por el no adelantamiento del proceso que la quejosa aducía, había dejado de hacer la togada en cuestión y que lo que él se enteró fue que la abogada le dijo que la demanda se encontraba en reparto, pero que al parecer ello nunca sucedió; manifestó que la querellante trabajó mediante un contrato de prestación de servicios. Agregó que desconoció si la señora Betancourt Díaz le había dado los $200.000 a la inculpada, pero que fue a él a quien la misma le solicitó prestado dicho dinero, indicándole que era para pagarle a la togada por la gestión profesional. De las pruebas solicitadas por la disciplinable, el Despacho decretó: 1.) Oficiar a la peluquería Hot colors para que remitieran los siguientes documentos (certificado de representación legal – Cámara de Comercio, certificación de trabajo de la señora Yolanda Betancourt Díaz donde se estipulara la clase de vinculación laboral, forma de pago, tiempo de servicios y motivo del retiro laboral). 2.) Actualización de los antecedentes disciplinarios de la investigada, 3.) Se insistiera en la prueba testimonial de la señora Marlen Pinzón por intermedio de la quejosa.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Así las cosas, se suspendió la diligencia y se fijó como nueva fecha, el día 12 de

noviembre de 2013. Al plenario se arrimó, certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora ERIKA GUEVARA MARTÍNEZ en el que se denotó la carencia de los mismos, certificación suscrita por la propietaria del establecimiento de comercio Hot Colors en el que se indicó que no existía vínculo laboral entre la aquí quejosa y ella, que entre ellas suscribieron un contrato comercial de arrendamiento, con el fin de obtener un espacio en la peluquería y así ejercer su arte de manicurista y que el motivo por el cual se terminó la relación comercial – contrato de arrendamiento, se debió a que la señora Yolanda Betancourt Díaz empezó a laborar en una peluquería de enfrente denominada LORETTA. El día 12 de noviembre de 2013, tuvo lugar la Audiencia de Juzgamiento prevista en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual compareció la disciplinable, doctora ERIKA GUEVARA MARTÍNEZ, la quejosa, señora Yolanda Betancourt Díaz y el Agente del Ministerio Público, doctor Camilo Montoya. Seguido acto, se corrió traslado de los documentos aportados a los sujetos procesales y se concedió el uso de la palabra a la imputada.

Alegatos de Conclusión: La abogada ERIKA GUEVARA MARTÍNEZ se refirió al artículo 8° de la Ley 1123 de 2007, que trata de la presunción de inocencia, indicando que toda duda se debía resolver en su favor; peticionó se archivaran las diligencias en su favor, arguyendo se

evidenciaba la carencia de mala fe en su actuar, pues suscribió contrato de prestación de servicios con su mandante y le solicitó a la misma que le allegara cierto material probatorio el cual nunca le aportó. Agregó que el contrato enviado a estas diligencias por parte de la peluquería Hot Colors revelaba la relación de carácter contractual que

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA existía con la aquí quejosa, lo cual permitía establecer la inexistencia de elementos de un contrato laboral. Indicó además que así como la señora Yolanda Betancourt Díaz dejó de entregarle los documentos por ella solicitados, también sucedió con los $200.000 que le solicitó por concepto de honorarios, habiéndose saltado muchos procedimientos frente a la relación con su cliente por el grado de confianza que existía. Finalmente manifestó que en caso de proferirse sentencia sancionatoria en su contra, se le impusiera una sanción de censura. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 25 de noviembre de 2013, declaró disciplinariamente responsable a la abogada ERIKA GUEVARA MARTÍNEZ, de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con

Censura, tras considerar que la profesional del derecho incumplió con el deber de la debida diligencia, al punto que sin mediar justificación alguna, omitió promocionar el proceso laboral en nombre y representación de la señora Yolanda Betancourt Díaz, pese a la suscripción de contrato de prestación de servicios para el efecto y la confección del poder respectivo, evento de indiligencia en el que incurrió auscultado de la retención de documentos entregados para el ejercicio del mandato. Le atribuyó la falta en modalidad culposa, argumentando que la conducta reprochada a la disciplinable, exteriorizaba la existencia de una voluntad negligente frente al interés procesal que le asistía a su mandante. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA los anteriores parámetros, procedió a sancionarla con CENSURA, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, no obstante que la misa carecía de antecedentes disciplinarios.

Contra dicha resolutiva no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 4 de febrero de 2014, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 59982 del 6 de marzo de 2014, a través de la cual hizo constar que no aparecían sanciones disciplinarias registradas contra la abogada ERIKA GUEVARA MARTÍNEZ, (Folio 11 del c/2ª Inst.). Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (Folio 12 c.2ªInst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público fue notificado el 10 de febrero de 2014 y el día 26 del mismo mes

y año emitió concepto solicitando se confirmara la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: La Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto frente a la determinación adoptada el 25 de noviembre de 2013 por el doctor Alberto Vergara Molano, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual sancionó a la abogada ERIKA GUEVARA MARTÍNEZ con sanción de censura como autora de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, solicitando se confirmara dicha determinación motivada en que: “una persona que se presie ser profesional y de actuar acuciosamente, conforme se lo exige su compromiso ético, debió o presentar la demanda ordinaria para la cual se le contrató o renunciar al mandato, ya que en caso contrario, obraría al margen de los deberes de cuidado y diligencia que le impone el estatuto de la Abogacía, como ciertamente ocurrió, por lo que se hizo merecedor a la sanción que en primera instancia se le impuso” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de

los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Atendiendo a los fines de la apelación y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, ya que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la decisión adoptada el 25 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió sancionar con censura a la abogada ERIKA GUEVARA MARTÍNEZ, tras encontrarla responsable de la falta prescrita en el

numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En el expediente, de manera incontestable se probó que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del inculpado, pues a pesar de haber suscrito con su mandante un contrato de prestación de servicios profesionales e incluso habérsele conferido poder para actuar en nombre y representación de la aquí quejosa, se abstuvo de iniciar demanda laboral tendiente a lograr el reconocimiento de las acreencias laborales que pretendía hacer valer su mandante contra la propietaria y administradoras de la peluquería en que había trabajado, excusándose en que la misma nunca le allegó los documentos por ella solicitados y que por dicho motivo nunca pudo incoar la correspondiente acción.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Tipicidad. En el caso bajo examen, la abogada ERIKA GUEVARA MARTÍNEZ fue sancionada por la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía

conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia condenatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, es decir, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el presente caso; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más tiempo del necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado.

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Rad. N° 110011102000201304611 01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más tiempo del requerido, aunque sin que ese transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia interpuso el recurso pero no lo sustentó, impidiendo con ello que la causa fuera estudiada y decidida en los términos de ley por la segunda instancia. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el profesional del derecho que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en esta falta quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Estas conductas, han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido

como consecuencia de su falta de diligencia. Lo anterior, refrenda que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto bajo examen. Los elementos estructurantes de la conducta disciplinaria, están presentes ya que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde de manera clara se definen los deberes del profesional del derecho y correlativamente, se especifican las faltas en que se incurre por el incumplimiento de aquellos. Por eso el A quo, señaló que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde se delimitan los deberes de la profesional del derecho,

y ordenadamente se especifican las faltas en que incurre por su incumplimiento, de donde la antijuridicidad sobreviene del incumplimiento acreditado. En el caso sub examine, no es posible predicar justificación del abandono de sus deberes profesionales y su culpabilidad emerge, según lo demostrado, el hecho de haberse abstenido de presentar la demanda laboral tal y como se le había encomendado, o haber renunciado al mandato a ella conferido si es que por hechos atribuibles a la quejosa era imposible la prosecución de la gestión, toda vez que de acuerdo a lo que adujo la misma, ésta dejó de allegarle la totalidad de los documentos por elle solicitados, habiendo entonces dejado que pasara el tiempo y que dicho mandato y gestión profesional quedara estancada en el lindero. Es claro, que la tipicidad responde al principio de legalidad, consagrado en la Constitución y requiere que la conducta endilgada, las sanciones, los criterios para su

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA determinación y los procedimientos previstos para su imposición, sean clara y expresamente definidos de manera previa a la aplicación de estas medidas. La Corte Constitucional ha establecido que en este principio se vislumbran garantías, siendo la “primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que

existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”.5 Precisó, además que “(i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado”. Ahora, en esta perspectiva, deviene que en materia disciplinaria se exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir de manera clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. Por lo que la abogada ERIKA GUEVARA MARTÍNEZ, consecuencia de su actuar mereció la reacción de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que al encontrarla responsable de la falta prescrita en el numeral 1° del artículo 37 le sancionó con censura, ya que este comportamiento fue

previsto en la Ley 1123 de 2007, de modo que la realidad procesal que condujo a esta decisión, fue evaluada conforme a lo previsto en la norma ejusdem en materia de 5 Sentencia C-030 de 2012.

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