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CSDJ - F11001110200020130461701ADJUNTA20160912102410-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130461701ADJUNTA20160912102410-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

CONSULTA / Sentencia sancionatoria por incurrir en faltas contra el debido respeto a la administración de justicia y la real realización de la justicia El profesional del derecho injurie o cause actuación temeraria a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas, incurrirá en falta disciplinaria contra el debido respeto a la administración de justicia. El abogado que incurra en actuación manifiestamente contraria a derecho incurrirá en falta contra la real y correcta realización de la justicia. De igual forma el profesional del derecho que proponga incidentes, interponga recursos, formule oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminadas a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad incurrirá en falta contra la correcta realización de la justicia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201304617 – 01 (12048 – 29) Aprobado Según Acta de Sala No.86 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta, la sentencia

proferida el 29 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado CESAR SARMIENTO OLANO con SUSPENSIÓN DE OCHO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable disciplinariamente de las faltas contenidas en los artículos 32 y 33, numerales 2 y 8 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN interpuso queja disciplinaria contra el doctor CESAR SARMIENTO OLANO el día 4 de julio de 2013, al considerar que el mismo, cometió varias actuaciones dolosas en su contra, las cuales resumió de la siguiente forma: - En representación del conocido “invasor de tierras” HEMEL PÉREZ LIZARAZO, el togado impulsó reuniones con la junta comunal del barrio San Jorge de la ciudad de Bogotá, obteniendo poder de forma amañada, utilizando ilegalmente 1En Sala de Decisión Dual, integrada por los Magistrados ANTONIO SUAREZ NIÑO Y WILFREDO HURTADO DÍAZ. firmas de los propietarios para hacerlo comparecer ante la Registraduría de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte para sustraerle de las zonas verdes y recreacionales a las cuales tenía derecho respecto de su propiedad y por ende las mismas no han podido ser cedidas ni se ha podido construir sobre ellas. - Manifestó el quejoso que el disciplinable lo injurió y calumnió

ante los periodistas de Noticias UNO y en audiencia llevada a cabo por el Juez Penal Municipal de Garantías el 15 y 16 de septiembre de 2011, y por éste motivo está siendo investigado penalmente. - Considera el denunciante que el abogado investigado impulsó de forma fraudulenta una suspensión del poder dispositivo sobre un terreno de su propiedad ante el Juzgado 28 Penal Municipal de Garantías, en audiencia para la cual no se le notificó el 27 de octubre de 2010, adicionalmente denunció al Registro Zona Norte de Bogotá ante el Juez 44 Penal del Circuito de Bogotá supuesto desacato ya que el último se negó a registrar la reseñada medida contra el inmueble. - Denunció de forma temeraria al quejoso, a su esposa y a los profesionales que trabajaban con ellos por fraude a resolución Judicial, proceso que terminó a favor del señor JOAQUÍN SÁNCHEZ RINCÓN, por atipicidad de la conducta. Con la queja fueron anexadas pruebas tendientes a demostrar las acusaciones del quejoso junto con solictudes de otros materiales probatorios (fls 1 y 2 c.o. No. 1). 2.- El Magistrado Instructor, acreditó la calidad de abogado del doctor CESAR SARMIENTO OLANO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79122821 y tarjeta profesional No. 91604, mediante certificado N° 10728 - 2013, expedido el 1 de agosto de 2013 por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 26 c.o No. 1). 3.- Mediante auto del 30 de agosto de 2013, el Magistrado de

Conocimiento dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 29 c.o. No. 1). 4.- Ante la no comparecencia del investigado a las diligencias, el Operador judicial de instancia previo su emplazamiento y mediante proveído del 20 de noviembre de 2013, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio en aras de garantizar su derecho a la defensa (fls. 41 y 45 c.o No. 1). 5.- El 23 de abril de 2013, no comparecieron a la audiencia programada ni el disciplinado, ni su defensor de oficio, por lo tanto el Magistrado Sustanciador ordenó compulsar copias para que se le investigara disciplinariamente al último y a su vez el nombramiento de otro defensor de oficio para el togado (fls 58 y 72 c.o. No. 1). 6.- El Magistrada A quo dió inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el defensor de oficio del abogado implicado, diligencia en la que se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- El quejoso solicitó se le reconociera personería jurídica al abogado JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN, petición la cual, fue acogida por el a quo (fl 82 c.o. No. 1, CD 5). 6.2.- El denunciante realizó su ampliación de queja en los siguientes términos: Manifestó el señor JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ, que el abogado

denunciado era el apoderado de un reconocido “tierrero”, el cual hace parte de una banda, que invadió su terreno, sobornó a varios jueces, fiscales y magistrados, y adicionalmente organizó una campaña en el barrio San Jorge, con el jefe de acción comunal y algunos residentes con el fin de denunciarlo por los delitos de falsedad y prevaricato, alegando que él se había apoderado de zonas verdes, proceso el cual fue fallado a favor del quejoso, de esta misma forma el investigado intentó registrar el terreno invadido pero la Registradora conocía del verdadero propietario del mismo y no realizó el registro, por ende el abogado interpuso tutelas y distintas maniobras con el fin de causarle perjuicios, incluso le exigió la cantidad de $2000.000.000 para abandonar el predio, así mismo este último organizó una audiencia a la cual no se le notificó al señor JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ, para cancelar el poder dispositivo de este último sobre el terreno, decisión la cual pudo ser revocada ante un Juez, finalmente señaló el quejoso que el denunciado se encontraba ejerciendo como fiscal, pero para el momento de los hechos no ocupaba dicha posición (fl 82, 83 c.o. No. 1, CD 5). 6.3.- El a quo suspendió la audiencia de pruebas y clasificación tras acoger la solitud del defensor de oficio del encartado, de posponer la audiencia en tanto no conocía lo suficiente del proceso para realizar alguna intervención (fl 82, 83 c.o. No. 1, CD 5). 7.- El 3 de julio de 2014 el Magistrado Sustanciador dio continuidad a la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 7.1.- El Fallador de Instancia concedió la palabra al defensor de oficio del disciplinado quien manifestó: Que no se ha demostrado conducta reprochable disciplinariamente por parte de su prohijado y por ende solicita se le de prevalencia al principio de la duda razonable. Tras la anterior intervención el a quo realizando el decreto de varias pruebas, dio por finalizada la audiencia (fls 112 – 114 c.o. No. 1 y cd 6). 8.- La Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura el 25 de agosto de 2014 expidió Certificado de antecedentes disciplinarios No. 208946 del togado, con el cual se constató que el mismo no registra sanciones (fl 142 c.o. No. 1). 9.- El 28 de agosto de 2014 la Coordinadora del Centro de Atención e Información de la Registradora Nacional del Estado Civil, allegó Certificado de vigencia de la cedula de ciudadanía del encartado, con el cual se constató que la misma seguía vigente para la fecha (fl 144 c.o. No. 1). 10.- El 18 de septiembre de 2014, el a quo dio continuidad a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la participación del defensor de oficio del disciplinado y en la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 10.1.- Se recibió la declaración juramentada de la testigo LESSLIE ORTEGA RUBIANO en los siguientes términos: Declaró solo haber visto al quejoso en una ocasión, cuando salía de

una reunión de un lote en disputa, a la cual asistió la señora MAGNOLIA PACHÓN de SANABRIA, quien es la presidenta de la Junta Comunal, solicitando firmas para otorgarle poder al investigado, solicitud la cual no apoyó la testigo (fls 168 – 170 c.o. No. 1, cd 7). 10.2.- El a quo concedió la palabra al quejoso en ampliación de queja: Manifestó haber denunciado al togado, pues el mismo utilizó su profesión para ayudarle a los invasores, y con engaños se han apropiado de su terreno, así mismo declaró que todas las denuncias penales en contra del disciplinado se habían unificado en la Fiscalía 202 de Bogotá, pues el mismo con medios fraudulentos hizo incurrir en error al Juez, logrando que los invasores ocuparan el 10 % de su inmueble, tras esto el denunciante terminó su declaración allegando al plenario copia de la acción de tutela No. 2011 -119,. El Instructor de Instancia dio por finalizada la audiencia tras ordenar el oficio de algunos medios probatorios (fls 168 – 170 c.o. No. 1, cd 7). 11.- La Fiscalía General de la Nación, allegó al plenario la resolución de nombramiento y acta de posesión del investigado en el cargo de fiscal 231 (fls 171 – 179 c.o. No. 1). 12.- El 27 de noviembre de 2014 la Directora Regional Andina de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, allegó certificado de los movimientos migratorios realizados por el disciplinable, con el cual se constató que el mismo registra 7 movimientos, siendo el más

reciente de ellos una entrada al país el 19 de julio de 2013 (fls 220 – 221 c.o. No. 1). 13.- El 22 de enero de 2015 el señor RODRIGO JAVIER CHAVES CASTIBLANCO allegó excusa por no poder asistir a rendir testimonio en la audiencia que se realizaría el 30 de enero del mismo año, en tanto el mismo día tenía un operación quirúrgica programada (fls 224 a 228 c.o. No. 1). 14.- El 3º de enero de 2015 el Fallador de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional la cual fue suspendida luego de comprobar que muchas de las pruebas decretadas no habían sido allegadas al plenario, y por ende tras ordenar la reiteración de las mismas el a quo fijó nueva fecha para continuar con la diligencia (fls 233 – 235 c.o. No. 1, cd 8). 15.- el 18 de febrero de 2015 la Fiscalía Seccional 172 anexó copias auténticas del proceso penal radicado: 2013 – 4617 que se encontraba en etapa de Juicio contra el togado investigado por los delitos de falsedad y fraude procesal, así mismo la Fiscalía 202 allegó copias de los procesos radicado No. 2013 – 7428 y 2012 – 8749 contra el disciplinable (fls 261 – 262 c.o No. 1). 16.- El 5 de mayo de 2015 la señora ELSA MAGNOLIA PACHON DE SANABRIA contestó requerimiento realizado por el a quo anexando además una serie de documentos entre los cuales estaba el poder concedido por la Junta Comunal del barrio San Jorge al disciplinado

incluyendo además la reiteración del mismo hecha el 12 de abril de 2015 en tanto informó que el investigado trabaja de forma gratuita para la comunidad y al haber renunciado a la fiscalía el 5 de enero del mismo año se encontraba nuevamente litigando (fls 187 – 224 c.o. No. 1 ). 17.- El 30 de noviembre de 2015 el Magistrado Instructor dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que contó con la presencia del defensor de oficio del disciplinado y en la misma se surtieron las siguientes actuaciones: 17.1.- El a quo recibió el testimonio del señor JAVIER CHÁVEZ, quien manifestó: No conocer al disciplinable pero si al quejoso, afirmó haberlo acompaño tres años atrás a una audiencia de formulación de acusación dentro de un proceso penal donde era investigado, y recuerda haber escuchado de uno de los abogados presentes que el problema se podía solucionar con $2000.000.000, pero no podría asegurar si fue el disciplinable quien mencionó lo reseñado pues no lo conoce, y concluyó su intervención declarando que el señor JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN se molestó mucho al escuchar la solicitud anterior (fls 19 – 21 c.o. No 2, cd 9). 17.2.- El Magistrado Instructor realizó la calificación jurídica de la conducta del encartado de la siguiente forma: Le imputó el a quo al disciplinado la falta contra el respeto debido a la administración de Justicia contenida en el artículo 32, del Estatuto Deontológico del Abogado, en tanto el togado investigado denunció al

quejoso al parecer sin fundamento por el delito de fraude a resolución judicial, basándose en el supuesto incumplimiento del señor JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ a la decisión de suspenderle el poder dispositivo sobre inmueble de su propiedad decretada el 27 de octubre de 2010 por el Juzgado 28 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, sin tener en cuenta que la misma había sido denegada por el despacho referenciado posteriormente, y en el mismo sentido el abogado denunciado presuntamente declaró públicamente ante un medio de comunicación que el quejoso había hurtado el lote de terreno, por ende el a quo imputó la falta a título de dolo. De la misma forma el Fallador de Instancia consideró que se podía evidenciar la posible comisión de la falta contenida en el artículo 33, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo por parte del disciplinado en cuanto éste instauró denuncia penal contra el quejoso y otros, a sabiendas de que la medida de suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria 50N-1146473 había sido denegada, e incluso la audiencia en la cual en principio se aprobó también fue anulada, por fallo de tutela del 30 de agosto de 2011, y por ende la actuación que habría promovido sería manifiestamente contraria a derecho. Así mismo realizó la imputación el Magistrado Sustanciador de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, pues el mismo acudió a la diligencia de entrega del inmueble, matrícula

inmobiliaria No: 50N-1146473, representando de forma simultánea a dos partes, en primer lugar representando al señor HEMEL PEREZ LIZARAZO, aun cuando este ya había nombrado otro apoderado, por lo que su intervención no fue recibida, de la misma forma asistió en representación de la comunidad del barrio San Jorge, a favor de la cual argumentó que el inmueble era un espacio público, y por ende se trataba de una venta ilegal, afirmación que fue denegada por el Juzgado Civil Municipal de Descongestión, en tanto no cumplía con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y con todo esto entorpeció el desarrollo del proceso, y la falta se le imputó en la modalidad dolosa (fls 19 – 24 c.o. No. 2, cd 9). 18.- El 12 de febrero de 2016 el Fallador de Instancia inició la Audiencia de Juzgamiento con la presencia del defensor de oficio del disciplinado, en la cual el defensor de oficio del disciplinable rindió alegatos de conclusión, y tras esto el a quo envió el expediente a despacho para realizar proyecto de fallo (fls 45 – 46 c.o. No. 2 y cd 10). DE LA DECISIÓN CONSULTADA El 29 de febrero de 2016, la Sala Dual de Decisión de Instancia declaró responsable al doctor CESAR SARMIENTO OLANO de incurrir en las faltas descritas en los artículos 32 y 33 numerales 2 y 8 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Lo anterior al evidenciar el a quo, que el doctor CESAR SARMIENTO

OLANO materializó la falta endilgada contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 al desconocer sin ninguna justificación el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la misma norma, en tanto se encontraba comprobado que en audiencia preliminar del 27 de octubre de 2010 fue aceptada en un principio la medida de suspensión de poder dispositivo sobre inmueble de la propiedad del quejoso matricula inmobiliaria No: 50N-1146473 por parte del Juzgado veintiocho Penal con Función de control de Garantias, la misma fue luego negada por el mismo despacho en una segunda oportunidad el 16 de septiembre de 2011, adicionalmente el denunciante había obtenido un fallo de tutela favorable el 30 de agosto de 2011 el cual anuló la audiencia donde había sido decretada la cautela en primer lugar, con esto encontró el a quo probada la falta en tanto se comprobó que el abogado investigado a sabiendas de lo anterior interpuso denuncia penal temeraria por desacato contra el señor JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ el 24 de febrero de 2012, y con lo anterior, sumado a la también temeraria declaración del togado ante un medio de comunicación Nacional acusando al quejoso del delito de hurto, se observa verificada la incursión del mismo en la falta endilgada. En lo relativo a la falta contenida en el artículo 33, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, consideró el a quo que el disciplinable incurrió en la misma pues se encontraba demostrada la presentación de la denuncia anteriormente reseñada contra el quejoso, y la misma constituía un

acto manifiestamente contrario a derecho al tratarse de una denuncia sin fundamento, pues era de conocimiento del togado la negación de la medida que solicitó. Así mismo declaró el fallador de instancia la incursión del investigado en la falta disciplinaria reglada en el artículo 33 numeral 8 del Estatuto Deontológico del Abogado, en la medida de haberse comprobado que el mismo asistió a la diligencia de entrega del inmueble de propiedad del quejoso dispuesta por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito, como representante de dos de las partes, y consideró el a quo que su intento participación fue con el propósito de entorpecer la diligencia. Finalmente, en relación con la sanción impuesta de suspensión de ocho meses en el ejercicio de la profesión, indició la Sala de Instancia que en razón a la modalidad en que incurrió las faltas, a título de dolo, y que las conductas antiéticas las cometió con el fin de favorecer indebidamente los intereses de su cliente en detrimento de los de un tercero, y adicionalmente tomando a favor la ausencia de antecedentes disciplinarios, consideró que la sanción seria apropiada (fls 49 – 79 c.o. NO. 2). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 3 de junio de 2016, ordenó, correr traslado a los intervinientes, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado, informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 6 c. 2ª instancia).

2.- El 22 de junio de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió certificado de antecedentes disciplinarios No. 410786 del abogado encartado (fl. 16 c. 2ª Instancia), en el cual dio cuenta de que no registra sanciones. 3.- En la misma fecha, dicha Secretaría hizo constar que contra el doctor CESAR SARMIENTO OLANO no cursan otras investigaciones disciplinarias ante esta Corporación por los mismos hechos (fl. 19 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278

del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de sujeto disciplinable El Magistrado Instructor, acreditó la calidad de abogado del doctor CESAR SARMIENTO OLANO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79122821 y tarjeta profesional No. 91604, mediante certificado N° 10728 - 2013, expedido el 1 de agosto de 2013 por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 26 c.o No. 1). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para

proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. Se le condenó por tres faltas al disciplinado en primera instancia las cuales fueron: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas” A su turno, se le imputaron al disciplinable las faltas descritas a continuación: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.

(…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad” 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de

reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el

concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6.

(…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el abogado CESAR SARMIENTO OLANO fue sancionado en primera instancia por la falta descrita en el artículo 32 veamos “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas” En ese orden de ideas, observa esta Sala que el disciplinado incurrió en la falta señalada pues se comprobó que interpuso denuncia penal por desacato contra el señor JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ el 24 de febrero de 2012 (fls 1 – 3 cuaderno anexos No. 13), a sabiendas de que en audiencia preliminar del 27 de octubre de 2010 dentro del

proceso penal radicado: 2006 – 9039 fue aceptada en un principio La medida de suspensión de poder dispositivo sobre inmueble de la propiedad del quejoso, por parte del Juzgado veintiocho Penal con Función de control de Garantias (fls

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